TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00040-01-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00040-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia Nro. 010
Radicado: 23001-31-21-003-2018-00040-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante (s): Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor (es): Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico Sinopsis: Los reclamantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por la parte opositora, quien por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa , ni sus calidades como segundos ocupantes.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, respecto de la solicitud incoada por EDWIN ELÍAS MANJARRÉS ÁVILA, quien a su vez invoca los derechos de DIANA LUZ y LUZ MILA MANJARR ÉS ÁVILA, herederos de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en adelante (UAEGRTD o la Unidad ); proceso que fue instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).
de Tierras Despojadas , en adelante (UAEGRTD o la Unidad ); proceso que fue instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones.
Se peticiona en la solicitud, la protección del derecho fundamental a la restitución en favor de EDWIN ELÍAS, DI ANA LUZ y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, en calidad de herederos de RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO, quien en vida detentó la propiedad de 1/5 (quinta parte) del predio denominado “EL FARO 5 GRUPO LA TRIBUNA”, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Que como consecuencia de lo anterior, se les restituya jurídica y materialmente la quinta (1/5 parte) que en común y proindiviso detentó su difunto padre en el predio que hubo de individualizarse (cuya extensión superficiaria corresponde física y materialmente a 14 has. con 6248 m2) y se aplique la presunción contenida en elExpediente : 23001-31-21-003-2018-00040-01
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor : Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
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numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, debiendo declararse la nulidad
Opositor : Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
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numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, debiendo declararse la nulidad (sic) de la Escritura Pública 618 del 11 de agosto de 20 04, corrida en la N otaría Única de Tierralta, mediante la cual LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA, hija de RAFAEL MANJARRÉS (fallecido), realizó la venta de derechos y acciones de 14 Ha 5700 m2 en favor de LUÍS CASTAÑO y LAURA GUERRA (anotación 26 FMI 1408756), de la Escritura Pública 728 del 05 de octubre de 2005, de la misma notaría, mediante la cual LUÍS CASTAÑO y LAURA GUERRA celebran acto de compraventa a favor de JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, (anotación 28 FMI 140 -8756); así como de la de todos aquellos actos o negocios jurídicos suscritos de manera posterior y que perpetuaron el despojo.
Asimismo, que se ordene a la ORIP de Montería inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 140 -8756; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso, la cancelación de los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; ins cribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la
restituido figuren en favor de terceras personas; ins cribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral; debiendo por demás proferirse todas las demás ó rdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 ibidem, que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferen ciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
1.2. Fundamentos fácticos.
La solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas, se centra respecto de una quinta parte (1/5) que según georreferenciación efectuada por la UAEGRTD se concreta en una porción de tierra plenamente identificada físicamente de una extensión superficiaria de 14 hectáreas con 6248 metros cuadrados que hace parte de un fundo de mayor extensión de 58 ha s. con 2800 m² denominado “EL FARO 5 GRUPO LA TRIBUNA”, ubicado en la vereda el Faro, corregimiento de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería (Cór.) y se asocia al número predial 238550000000000310039000000000.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00040-01
Públicos (ORIP) de Montería (Cór.) y se asocia al número predial 238550000000000310039000000000.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00040-01
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor : Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
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Se señaló en la solicitud que mediante Resolución 1825 del 10 de octubre de 1988, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) le adjudicó (bajo la modalidad de común y proindiviso) a RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (q.e.p.d.), padre de los acá reclamantes, la 1/5 (quinta parte) de un predio denominado “FARO 5 GRUPO - LA TRIBUNA”, acto administrativo que fue debidamente registrado en la anotación número 24 del FMI 140-8756 de la ORIP de Montería (Cór.).
Igualmente, informa que el predio constituyó la fuente del sustento familiar mediante cultivos de productos de pancoger, como maíz, yuca, plátano, y frutas, los cuales comercializaban; además construyeron la vivienda y desarrollaron allí su proyecto de vida.
Que en el año 1994, RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO -padre de los reclamantes-, se vio obligado a abandonar el predio y salir de la vereda como consecuencia de las alteraciones de orden público que se vivían en la zona, en un primer momento por la injerencia de las guerrill as de las FARC, y posteriormente
reclamantes-, se vio obligado a abandonar el predio y salir de la vereda como consecuencia de las alteraciones de orden público que se vivían en la zona, en un primer momento por la injerencia de las guerrill as de las FARC, y posteriormente por el arribo del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), último grupo que, según se afirmó, fue el responsable de varios homicidios en la zona y veredas cercanas, por lo que debió radicarse en el área urbana d el municipio de Valencia (Cór.) y vivir en la casa de un sobrino suyo; empero nunca vendió el inmueble.
Se dijo también, que mediante Escritura Pública 618 del 11 de agosto de 2004 de la Notar ía Única de Tierralta, LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA (hija de RAFA EL EDORITO MANJARRÉS CANSINO –fallecido el 29 de julio de 1998 1y JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO -compañera sentimental del aludido causante y también fallecida el 16 de octubre de 2002 2-), realizó venta de los derechos y acciones que su padre detentaba sobre el predio “EL FARO 5 GRUPO - LA TRIBUNA” y se concretaban en campo en una porción de tierra de 14 ha. 5700 m2, a favor de los señores LUIS CASTAÑO y LAURA GUERRA, últimos quienes posteriormente, en el 5 de octubre de 2005, a través de la Escritura Pública 728 de la Notaría Única de Tierralta, vendieron iguales derechos sobre el aludido inmueble a favor de JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, negocios que se registraron en
la Notaría Única de Tierralta, vendieron iguales derechos sobre el aludido inmueble a favor de JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, negocios que se registraron en las anotaciones 26 y 28, respectivamente, del F.M.I. 140-8756.
Finalmente se dejó referido, que e l día 1º de julio de 2016 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio y no se presentaron personas invocando ser propietarios, poseedores u ocupantes, así como tampoco se recibió información
1 Según constancia del centro médico ESE Hospital San Jerónimo de Montería visible a Consecutivo 2 “anexos” pág. 28 “Trámite en otros despachos” y se corrobora con el registro civil de defunción visible a consecutivo 11 y 17 “trámite en el despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Según registro civil de defunción visible a Consecutivo 2 “anexos” pág. 26 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00040-01
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Accionante : Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor : Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
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y/o documentos por parte de terceros intervinientes. Empero, se evidenció un predio en terreno quebrado, alinderado con alambre de púa, presencia de pastos, zonas
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y/o documentos por parte de terceros intervinientes. Empero, se evidenció un predio en terreno quebrado, alinderado con alambre de púa, presencia de pastos, zonas con malezas, arboles maderables, atravesado por corriente de agua (quebrada), infraestructura pecuaria (saladero), y la presencia de ganado vacuno.
2. ACTUACIÓN PROCESAL3.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, mediante auto del 5 de abril de 20184 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y entre otras medidas dispuso oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar (al representante legal del m unicipio de Valencia y al agente del Ministerio Público) 5, las publicaciones de rigor , entre ellas la prevista en el literal d) del artículo 86 ibídem la que se llevó a cabo en el diario El Espectador en su edición del día 24 de abril de 20186, la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado -las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, según las constancias allegadas al plenario7; así como la notificación y traslado a todos los condóminos que aparecen inscritos en el FMI 140-8756 en virtud de la adjudicación en común y proindiviso que en otrora efectuó el INCORA y de las subsiguientes compraventas de derechos de
inscritos en el FMI 140-8756 en virtud de la adjudicación en común y proindiviso que en otrora efectuó el INCORA y de las subsiguientes compraventas de derechos de cuota que se han realizado, es decir, a HUMBERTO MANUEL PÁEZ JIMÉNEZ,
BENJAMÍN ANTONIO GÓ MEZ RODRÍGUEZ, EUSEBIO ANTONIO TUIRAN
PATERNINA, MANUEL RAMOS REINEL, PEDRO PABLO CORREA, BENITO
JOSÉ PEREIRA PADILLA, HUGO ENRIQUE RÍOS MESTRA, CASIANO JOSÉ
GUILLEM PÉREZ, MAGALYS DEL CARMEN RICARDO PÉREZ, NERYS RAQUEL
MERCADO PÉREZ y VÍCTOR EDELIO ROSARI O SARMIENTO, BENITO JOSÉ
PEREIRA PADILLA, ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, JUANA BAUTISTA DE LA
OSSA ESPITIA, JOSÉ OCTAVIO MARÍN ESPITIA, RAFAEL EDORITO
MANJARRÉS CANSINO, JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, CELSO
MARIANO HOYOS HERRERA, KATHYA ELENA SANTOS GÓMEZ, FRANCISCO MANUEL ARROLLO CARABALLO y LUÍS HORACIO SALDARRIAGA GONZÁLEZ, para cuya notificación se comisionó al Personero Municipal de Valencia.
Como quiera que no fue posible notificarlos en el predio, se ordenó emplazarlos, convocatoria que se cumplió en el diario El Espectador en su edición del día 15 de
3 Trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
convocatoria que se cumplió en el diario El Espectador en su edición del día 15 de
3 Trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 4 “Trámite en otros despachos”. 5 Consecutivo 5 “Trámite en otros despachos”. 6 Consecutivo 8 “Trámite en otros despachos”. 7 Consecutivo 10 “Trámite en otros despachos”.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00040-01
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marzo de 20198. De igual modo se procedió con los herederos indeterminados de RAFAEL EDORIT O MANJARRÉS CANSINO y de su esposa JULIETA MARÍA ÁVILA CORONADO; por lo que, vencido el término de emplazamiento sin que comparecieran, se procedió a designarles como curador ad lítem al abogado JORGE LUIS ESTRELLA TIRADO 9, con quien se surtió el respecti vo traslado, en cuya intervención no formuló oposición a la restitución, no solicitó pruebas y se atuvo a lo que se acreditara en el proceso10.
Como la instructora advirtió que del FMI 140-8756 se habían segregado otras matrículas inmobiliarias, por auto del 02 de octubre de 2019 11 dispuso vincular a quienes aparecían con derechos inscritos, a decir: del FMI 140-37410 a JULIO
matrículas inmobiliarias, por auto del 02 de octubre de 2019 11 dispuso vincular a quienes aparecían con derechos inscritos, a decir: del FMI 140-37410 a JULIO MANUEL MARTÍNEZ MORALES , LUÍS FELIPE BLANCO CASTILLO, ANGÉLICA MARÍA GUERRA RAMOS y SIGFREDO BRAVO PERTUZ; d el FMI 140 -79363 a DENNIS DEL CARMEN GARCÍA SALCEDO y, del FMI 140-57166, a GLADYS MARÍA ALEAN MADRID. Y como quiera que ninguno de estos compareció a tomar notificación personal o a esgrimir los eventuales intereses involucrados en la reclamación, previo emplazamiento12, por auto del 3 0 de enero de 2020 13 les fue designado como representante judicial al mencionado abogado JORGE LU ÍS ESTRELLA TIRADO, con quien se surtió la diligencia de notificación y traslado, cuya su intervención se circunscribió a los idénticos términos de la primera ocasión14.
Se le comunicó la admisión de la solicitud a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH, y al Consorcio Gran Tierra Energy Colombia LTD ante la presunta existencia del contrato de «Explotación y Exploración de Hidrocarburos Nº SN-3», que según información suministrada por la ANH, se superpone al predio objeto de esta demanda; empero, esta última contestó «no oponerse al proceso de restitución ya que el referido contrato SN-3 se encuentra en devolución ante la ANH, y como consecuencia de esto no realizará ningún tipo de actividades en el predio
objeto de esta demanda; empero, esta última contestó «no oponerse al proceso de restitución ya que el referido contrato SN-3 se encuentra en devolución ante la ANH, y como consecuencia de esto no realizará ningún tipo de actividades en el predio solicitado», razón por la cual solicitó la desvinculación del proceso alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, misma a la que el instructor accedió15.
También se requirió al Municipio de Valencia (Cór.) a través de su representante legal y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de l San Jorge — CVS, para que presentaran caracterización geográfica del predio objeto de la solicitud en aspectos como la existencia de riesgos y acciones de mitigación; la
8 Consecutivo 37 “Trámite en otros despachos”. 9 Consecutivo 22 “Trámite en otros despachos”. 10 Consecutivo 24 “Trámite en otros despachos”. 11 Consecutivo 61 “Trámite en otros despachos” 12 Consecutivo 77 “Trámite en otros despachos”, efectuado en el diario El Espectador en s u edición del 01 de diciembre de 2019. 13 Consecutivo 78 “Trámite en otros despachos” 14 Consecutivo 81 “Trámite en otros despachos” 15 Auto del 19 de septiembre de 2018, visible a consecutivo 22.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00040-01
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Accionante : Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor : Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
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factibilidad de explotación económica y el uso potencial del suelo; las limitantes o restricciones para el uso y aprovechamiento de rondas hídricas, zonas de reserva o protección ambiental, y la factibilidad de la construcción de edificaciones.
2.2. De las oposiciones presentadas.
2.2.1. JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO , a través de apoderado judicial, formuló oposición16 a la reclamación respecto de la quinta parte (1/5) del predio El Faro 5 Grupo La Tribuna, argumentando que, los acá solicitantes no fueron beneficiarios de adjudicación por parte del INCORA en relación al mentado fun do, así como que nunca han sido sus propietarios, y que fue RAFAEL EDORITO MANJARRÉS CANSINO (progenitor de los reclamantes) quien años atrás tuvo la titularidad mediante adjudicación del INCORA, sin que sea cierto que este último se haya visto obligado en el año de 1994 o 1995 a abandonar o perder contacto con el predio denominado «La Tribuna» por alteraciones de orden público; por el contrario, cuando MANJARRÉS CANSINO falleció, los solicitantes quienes “ no están cobijados por desplazamiento alguno y nunca perdieron la administración del predio y su contacto” fueron los que transfirieron los derechos que les correspondían sobre el predio a los señores L UÍS ARMANDO (sic) CASTAÑO OCHOA y LAURA
cobijados por desplazamiento alguno y nunca perdieron la administración del predio y su contacto” fueron los que transfirieron los derechos que les correspondían sobre el predio a los señores L UÍS ARMANDO (sic) CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ, a quienes él [opositor] resultó comprándoles los derechos y acciones que tenían mediante la Escritura Pública 728 del 5 de octubre de 2005, otorgada en la Notaría Única de Tierralta.
Sostuvo que en la zona donde se encuentra el predio, no se dieron actos de violencia permanente sino ocasional “ y de manera normal ”, que la violencia en el municipio de Valencia ocurrió muy distante de la ubicación del inmueble solicitado y en el corregimiento Mata de Maíz, o El Faro o vereda Las Piedras “ se dio de manera general”, “…como sucede en cualquier parte del país ”, agregó que carece de sentido que los solicitantes “hayan continuado en el predio de su padre explotándolo económicamente y lo vendieran solo años después, concretamente en el año de 2004, cuando la violencia había cesado considerablemente, circunstancia que significa que lo hicieron no por situaciones de orden público, sino por razones personales o familiares, y por voluntad propia”, inmueble que finalmente fue adquirido por él en el año 2005.
Aseveró que dentro del ca so materia de estudio, no exis tió despojo, ni hubo “una orden proveniente de grupo armado al margen de la ley para que se surtiera el supuesto abandono del predio, ni [se ejecutó] presión o intim idación de cualquier naturaleza” a los vendedores; que la enajenación de los derechos y acciones del
orden proveniente de grupo armado al margen de la ley para que se surtiera el supuesto abandono del predio, ni [se ejecutó] presión o intim idación de cualquier naturaleza” a los vendedores; que la enajenación de los derechos y acciones del
16 Consecutivo 29 “Trámite en otros despachos”.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00040-01
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predio por parte de LUÍS ARMANDO (sic) CASTAÑO OCHOA y LAURA GUERRA VÁSQUEZ a favor suyo s e hizo “con buena fe exenta de culpa… dentro del desarrollo de las reglas de la oferta y la demanda, pagándose un precio que nunca fue irrisorio, y sin constituir vicio alguno respecto del consentimiento del vendedor… sin presión y en un ambiente de tranquilidad y sin amenazas ”; que “no fue despojador, pues la adquisición fue legal y lícita, o sea, por acto dispositivo formal que es prueba plena constituida por la escritura pública correspondiente, y que gozan de la presunción de legalidad que tienen todos los documentos públicos y que no han sido infirmados ni anulados por medio de sentencia judicial alguna”.
Que JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, al adquirir los derechos y acciones en pro indiviso que hacen parte de otro predio de mayor extensión, revisó el folio de matrícula inmobiliaria, consultó con personas de la región y utilizó otros mecanismos
pro indiviso que hacen parte de otro predio de mayor extensión, revisó el folio de matrícula inmobiliaria, consultó con personas de la región y utilizó otros mecanismos o medios referente al estado de la zona y de su situación jurídica, en aras de verificar la regularidad de la situación en relación con el predio “no podía sospechar que muchos años después se hubieran podido siquiera acontecer las quejas ahora en discusión, por lo cual actuó bajo la creencia y certeza íntima de adquirir el bien inmueble legítimamente”, aunado a que convino con los vendedores un precio “justo y real”, suscribiendo incluso el acto traslaticio de dominio en n otaría, el que luego fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procedió a explotar el fundo económicamente, ejerciendo así la posesión material del predio, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida; sin que sea justo que ahora “en la vigencia de la Ley 1448 de 2011 que exige que debió en ese entonces de la celebración de su negocio proceder de buena fe exenta de culpa, su actuación debe asimilarse a esta figura jurídica ” pues si bien “ la ignorancia de la ley no s irve de excusa ”, en la compraventa “actuó de buena fe exenta de culpa, pues… ni siquiera un abogado o jurista especializado (…) puede responder por el conocimiento e interpretación o significado cabal de la que constituye el área de su especialización ; mucho menos puede esperarse que un (sic) persona común y corriente o un ciudadano de esta misma naturaleza conozca todas las normas que se refieren a su conducta y sus interpretaciones y aplicación, y menos cuando todavía no estaban en vigencia,
puede esperarse que un (sic) persona común y corriente o un ciudadano de esta misma naturaleza conozca todas las normas que se refieren a su conducta y sus interpretaciones y aplicación, y menos cuando todavía no estaban en vigencia, como la ley mencionada”.
Finalmente refirió haber actuado correctamente, en conciencia y desplegando un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación con el predio, obrando con la lealtad, rectitud y honestidad que se exige normalmente a las personas en sus actuaciones, dándose el negocio correspondiente donde no hubo presión de ninguna naturaleza, siendo una decisión unilateral, voluntaria y autónoma de los vendedores quienes recibieron el precio justo, vendiendo el fundo a través de título de dominio legalizado.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00040-01
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Accionante : Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor : Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
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En virtud de lo anterior , solicitó n egar la restitución incoada por EDWIN ELÍAS, DIANA LUZ y LUZ MILA MANJARRÉS ÁVILA respecto de la extensión superficiaria de “14 hectáreas y 5700 metros cuadrados” en pro indiviso con 5 adjudicatarios de un predio mayor denominado “FARO 5 GRUPO LA TRIBUNA”, y que se reconozca en su favor la condición de propietario y poseedor de buena fe exenta de culpa a luz de lo prescrito por el artículo 83 de la Constitución Nacional y lo previsto en la
en su favor la condición de propietario y poseedor de buena fe exenta de culpa a luz de lo prescrito por el artículo 83 de la Constitución Nacional y lo previsto en la materia por los artículos 76, 88, 98 y 105 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas aplicables, así como el artículo 768 del Código Civil, al haber actuado “con la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medíos legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”.
Que e n el supuesto de que se acceda a las súplicas de la demanda, como consecuencia del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa del opositor, rogó se ordene al Fondo de la UAEGRTD pagarle la compensación dineraria que corresponde al valor comerc ial actual del predio, sus mejoras y demás adecuaciones.
2.2.2. De otra parte, también se formuló oposición por parte de ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO17, presentada a través de abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, en la que dejó dicho que el predio objeto de reclamación “ no corresponde materialmente” con el inmueble que ella ocupó y “ que tuvo que abandonar ” en calidad de titular inscrita de derechos en el FMI 140 -8756 de la ORIP de Montería, mediante resolución expedida por el INCORA de la cual no recuerda su número ni fecha, pero que había sido adjudicado en común y proindiviso con 5 personas más
a saber “ EUSEBIO ANTONIO TUIRAN PATERNINA, CASIANO JOSÉ GUILLEN
PÉREZ, HUGO ENRIQUE RÍOS MESTRA, HUMBERTO MANUEL PAEZ JIMÉNEZ
a saber “ EUSEBIO ANTONIO TUIRAN PATERNINA, CASIANO JOSÉ GUILLEN PÉREZ, HUGO ENRIQUE RÍOS MESTRA, HUMBERTO MANUEL PAEZ JIMÉNEZ y MANUEL RAMOS REINEL ”, agregando que el predio que reclaman los solicitantes, se encontraba distante del de ella y en otro grupo.
Que aproximadamente en el año 1989, entró a vivir con su familia a la parcela que ella menciona, que para ese entonces sólo “era rastrojo y…ellos se encargaron de desmontarla”, que el lote no tenía casa construida “y ellos la construyeron” viviendo allí “aproximadamente siete años” explotando el fundo con cultivos de “yuca, maíz, arroz, ñame, entre otros y frutas” que utilizaban para el consumo y venta, derivando de esta manera el sustento la familia con quienes desde que ingresaron al pred io ejercieron una ocupación pacífica, pública e ininterrumpida hasta el año 1996 en que “debido al temor generado por la fuerte presencia de y el accionar de miembros de grupos armados ilegales en la zona [y] por amenazas” abandonaron la parcela
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Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Edwin Elías, Diana Luz y Luz Mila Manjarrés Ávila Opositor : Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
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a la cual no ha regresado desde aquel entonces, aunado a que la obligaron a
Opositor : Jaime Darío González Restrepo y Enisteria María Romero Pico.
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a la cual no ha regresado desde aquel entonces, aunado a que la obligaron a cambiarla “por un predio [que] solo constaba de un área de terreno de un cuarterón y medio” mientras que su parcela tenía un área de “14 hectáreas más 4 metros”.
Sobre el particular, n arró que un día estando en su parcela “llegó un hombre que estaba armado, a caballo y le dijo que le vendiera la parcela, [a lo cual] le dijo que no la vendía y se fue, pero siguió insistiendo”, que después volvió y le dijo que si no se la vendía tenía que aceptar un cambio, y ella “invadida por el temor aceptó la propuesta”; predio último el cual más adelante tuvo que vender por la precaria situación económica que estaba viviendo.
También se dejó reseñado que es una anciana de 67 años de edad, por lo cual no puede trabajar, tiene bajo grado de escolaridad, no es una persona adinerada y su sustento depende de la ayuda que le brinden sus familiares, que su situación actual la hace vulnerable y sujeto de especial protección, por lo que una eventual pérdida del vínculo jurídico con el inmueble le afectaría gravemente su situación económica y social; que ni ella o su familia pertenecen o pertenecieron a grupo delincuencial alguno, grupos al margen de la ley, actores del conflicto armado colombiano, “ni tienen relación de colaboración con ellos o están involucrados en delitos de narcotráfico o delitos conexos que hagan merecer sospechas de que fue un despojadora o desplazadora”.
tienen relación de colaboración con ellos o están involucrados en delitos de narcotráfico o delitos conexos que hagan merecer sospechas de que fue un despojadora o desplazadora”.
Solicitó que en caso de protegerse el derecho a la restitución de los solicitantes y esto llegare a afectar su relación jurídica con el predio que ella detentó en ese sector, también deberán protegerse sus derechos, así como el proyecto de vida por ella desarrollado en dicho fundo hasta el día en que se vio obligada a abandonarlo, mereciendo igual protección y garantía de sus derechos.
Finalmente, y en relación con la buena fe exenta de culpa exigida a los opositores, sostuvo que ella se hizo a su derecho en común y proindiviso por los medios legales establecidos por la ley para adquirir la propiedad de los terrenos baldío s adjudicables, a través de resolución expedida por el INCORA y que su comportamiento para la adquisición del fundo, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar “ no fue fraudulento, no tuvo vicios, no fue temerario, ni hubo fuerza; todo lo contrario fue voluntario, pacífico, público y bajo la conciencia de obrar con lealtad y rectitud, por lo tanto es
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