TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00054-01-(18-12-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00054-01-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente
Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA Nº: 16
RADICADO: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. No prosperan la oposición ni el llamamiento en garantía.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JOSÉ ANTONIO PADILLA a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelant1e UAEGRTD, respecto de un fundo rural denominado “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo”, proceso donde se obtuvo la oposición de SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA, quien llamó en garantía al CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. “AGROSINÚ S.A.”, instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Declarar que JOSÉ ANTONIO PADILLA es titular del derecho fundamental a la
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Declarar que JOSÉ ANTONIO PADILLA es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar, en los términos de los artículos 82 y 91 , parágrafo 4º, de la Ley 1448 de 2011, la restitución “jurídica y/o material” del predio denominado “Parcela Nº 40 La Perla Mun do Nuevo” de 9 has con 6.589 m 2 -según georreferenciación-, ubicado en el corregimiento La Manta, vereda Mala Noche del Municipio de Montería – Córdoba,EXPEDIENTE: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
2
que anteriormente se distinguía con el FMI 140-17973 y hoy se encuentra englobado en fundo mayor , que se distingue con el FMI 140 -97659 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería , asociado a la cédula catastral 230010002000000030042000000000.
2.1.2. Aplicar la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexisten cia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo del referido predio , en particular, el negocio jurídico protocolizado en Escritura Pública 194 del 25 de abril de 2002, registrado
negocios jurídicos que configuraron el despojo del referido predio , en particular, el negocio jurídico protocolizado en Escritura Pública 194 del 25 de abril de 2002, registrado en el FMI 140-17973 (folio cerrado), mediante el cual el señor José Antonio Padilla transfirió el bien en favor de Mario Hernán Cardona Londoño, y los actos de englobe y trasferencia que se suscribieron con posterioridad respecto del bien que aparecen registrado en el FMI 140-97659.
2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería reabrir el FMI 140-17973, que anteriormente distinguía el predio reclamado, hoy englobado en el FMI 140-97659; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien ; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en el citado folio en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e ) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral.
2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. El señor José Antonio Padilla se vinculó con el bien en el año 1978, época para la que existía “potrero y puro rastrojo”; que al año siguiente el extinto INCORA se lo adjudicó mediante Resolución nº 0832 de 28 de noviembre de 1979, acto que fue inscrito en el FMI 140-17973, hoy englobado en el FMI 140-97659; que la parcela fue pagada en su integralidad al INCORA para lo cual recurrió a préstamos y fue destinada a usosEXPEDIENTE: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
3
agropecuarios de los que derivaba el sustento suyo y el del grupo familiar de aquel entonces.
2.2.2. Después de varios años de estar viviendo en el predio empezó a ver presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes perpetraron delitos en contra de la población civil; en particular, relata que los paramilitares cometieron asesinatos en la zona y el temor se apoderó de él, ya que le preocupaba su integridad física y la de sus hijos; aunado a ello, recibió amenazas directas de empleados del señor Robledo quienes le advirtieron que debía vender “con una frase utilizada de forma recurrente por integrantes de grupos
se apoderó de él, ya que le preocupaba su integridad física y la de sus hijos; aunado a ello, recibió amenazas directas de empleados del señor Robledo quienes le advirtieron que debía vender “con una frase utilizada de forma recurrente por integrantes de grupos al margen de la ley” consistente en que “sino vendía él, vendía la viuda”.
2.2.3 Que el señor José Antonio Padilla se vio abocado a desprenderse material y jurídicamente de su predio como consecuencia de amenazas directas en contra suya y de su familia, y de la situación de violencia en la zona, pues en el año 1998 debió venderla al “doctor Robledo por 5 Millones de pesos (…)” y “en el año 2002 [cedió el] vínculo jurídico a través de Escritura Publica Nº 194 de l 25 de Abril de 2002, en la que se protocolizó la compraventa [con el señor] Mario Hernán Cardona Londoño (…)”.
2.2.4. Que durante el trámite administrativo se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio y no se encontró a nadie . Tampoco compareció persona alguna dentro del término legal al egando derechos ; se pudo determinar que hay una vivienda, pastos, árboles, rastrojos y matorrales y se presume que su uso es pecuario.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, previa inadmisión para que se aclarara lo pertinente a la identidad registral y actualidad jurídica del bien,2 le impartió trámite según
en Restitución de Tierras de Montería, quien, previa inadmisión para que se aclarara lo pertinente a la identidad registral y actualidad jurídica del bien,2 le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.3
1 Este proceso fue tramitado de forma digital en cumplimiento de la política “cero papel” y sus actuaciones se encuentran en su integridad cargadas en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en el link http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180005401 . 2 Ib. Pestaña “Trámite en otros despachos”, consecutivo 4. 3 Ib. Consecutivo 7.EXPEDIENTE: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
4
3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Montería y al agente del Ministerio Público ;4 se llevó a cabo la publica ción de la admisión del proceso en el diario El Espectador el 27 de mayo del año 2018 ,5 y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en los FMI 140 -17973 y 140 -97659, las que fueron
decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en los FMI 140 -17973 y 140 -97659, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, según las constancias allegadas al plenario.6
Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448, se corrió traslado de la demanda a SOLEIL ZAPATA DE RAMOS, actual propietaria inscrita del predio en disputa, quien se opuso a la prosperidad de la reclamación y llamó en garantía al “Consorcio Agropecuario del Sinú S.A.”, (intervención que se re señará en e l acápite siguiente), así como al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. hoy BANCO GANADERO (BBVA), en virtud del derecho real de hipoteca que le asiste según se observa en la anotación 04 del FMI 140-97659, entidad que se pronunció tardíamente sin elevar ningún reparo frente a la reclamación, solicitando ser desvinculada del trámite.7
De igual modo , por razón del aparente traslape del fundo reclamado con áreas disponibles o en exploración de hidrocarburos correspondiente al “Área en exploración CONTRATO SN3”, el juzgado le comunicó la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y la requirió para que informara si sobre el área del predio pretendido existía concesión para exploración de hidrocarburos, señalara la etapa en que se encontraba y la empresa concesionaria.
de Hidrocarburos – ANH y la requirió para que informara si sobre el área del predio pretendido existía concesión para exploración de hidrocarburos, señalara la etapa en que se encontraba y la empresa concesionaria.
En virtud de la respuesta que esta emitiera8 el juzgado vinculó9 a la compañía HOCOL S.A. como pretensa concesionaria , quien en su intervención aseveró que “en este momento el predio [identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140 -97659 y número predial nacional 230010002000000030042000000000] no se encuentra intervenido con proyectos de HOCOL S.A., ni gravados con servidumbre a favor de la compañía en el desarrollo del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos SN-18”.10
4 Ib. Oficios de notificación, consecutivo 8. 5 Ib. Publicación en prensa, consecutivo 20. 6 Ib. Ver constancias de inscripción y FMI consecutivo 12. 7 Ib. Memorial del Banco BBVA, consecutivos 54. 8 Ib. Respuesta de la ANH, consecutivo 13. 9 Ib. Auto ordena vincular, consecutivo 17. 10 Ib. Respuesta de HOCOL S.A., consecutivo 26.EXPEDIENTE: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
5
No obstante, agregó, que “en caso de requerir un área específica dentro del bloque asignado, HOCOL S.A., con base en la reglamentación legal anterior [artículo 4° del
5
No obstante, agregó, que “en caso de requerir un área específica dentro del bloque asignado, HOCOL S.A., con base en la reglamentación legal anterior [artículo 4° del Decreto 1056 del 20 de Abril de 1956 (Código de Petróleos) y en el artículo 1° de la Ley 1274 de 2009], iniciará los trámites establecidos para constituir la servidumbre legal de hidrocarburos sobre los predios requeridos para la exploración y explotación de hidrocarburos e indemnizar los perjuicios que su actividad pueda ocasionar al propietario, tenedor u ocupante”.11
Finalmente, el juzgado requirió a la Corporación Autónoma Regional de los V alles del Sinú y del San Jorge - CVS, para que presentaran caracterización en torno a las determinantes ambientales y geográficas del predio reclamado, entidad que se pronunció de conformidad con lo exigido , indicando los riesgos que presenta, la categoría de la amenaza y el grado de mitigación, los usos y posibilidades de explotación económica del suelo, sus limitantes y restricciones para el uso y aprovechamiento de rondas hídricas, zonas de reserva o protección ambiental, humedales , entre otras, y la factibilidad de la construcción de edificaciones en los predios solicitados en restitución.12
3.3. Síntesis de la oposición
Como se anticip ó, al proceso concurri ó, a través de apoderado contractual, la señora SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA en su condición de propietaria actual del predio “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo”, y se opuso a que fuera restituido.
SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA en su condición de propietaria actual del predio “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo”, y se opuso a que fuera restituido.
En torno a los hechos de la demanda, manifestó “no constarle nada de lo narrado por el reclamante”.
En su defensa excepcionó “buena fe exenta de culpa”, la cual sustentó en que “adquirió el inmueble en enero (30) el año 2.009 a través de una permuta efectuada con la Sociedad “AGROSINÚ S.A.” y que le “llama la atención que a los pocos meses (06) de realizada aquella transacción, entra a ser parte de la junta directiva del Consorcio “AGROSINÚ S.A.” el Sr. Manuel Alfonso Sotomayor Acosta, en calidad de miembro en segundo renglón, persona esta que tiene vínculo o parentesco con los Acosta Sotomayor, familia que fue propietaria en parte de esos inmuebles tal y como consta en las diversas complementaciones que aparecen en los certificados de tradición documento que nos
11 Ib. Página 2 de 26. 12 Ib. Memorial de la CVC, consecutivo 15.EXPEDIENTE: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
6
remite a las escrituras 2023 del 06-10-93 y la 1562 del 04 -10-93 ambas de la Notaria Segunda de Montería de donde se extracta lo antes dicho”.13
Igualmente, llamó en garantía a la sociedad permutante, “Consorcio Agropecuario del
Segunda de Montería de donde se extracta lo antes dicho”.13
Igualmente, llamó en garantía a la sociedad permutante, “Consorcio Agropecuario del Sinú S.A.”, para que, de conformidad con lo indicado en la cláusula cuarta de la Escritura Pública 072 del 30 de enero del 2.009, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1904 del Código Civil colombiano, “responda sobre una eventual declaración de evicción” y sea obligado “al saneamiento de la permuta” pagando “la suma de $6.179'572.500 que corresponde según el avaluó al valor de las 411 Htas+ 9.715 M2 que ostenta el globo de terreno llamado “La Unión” de donde es segregada la parcela No. 40. a razón de $15.000.000,00 la hectárea”, o e n subsidio “se condene (…) a pagar la suma de $ 144'883.500,00 que corresponde valor comercial de las (9 Htas. Más 6.589 Mts. 2) que ostenta la parcela No. 40 a razón de $15.000.000,00 la hectárea”.14
Dicha oposición y llamamiento en garantía fueron admitidos por el juzgado mediante auto adiado el 29 de octubre de 2018, 15 y pese a que el llamado en garantía fue notificado debidamente, conforme las constancias incorporadas al plenario,16 guardó silencio durante el trámite.
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto dictado e l 13 de mayo de 2019 17 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto dictado e l 13 de mayo de 2019 17 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio al solicitante, testimonio, el traslado de algunas pruebas practicadas en el proceso 23001 -31-21-002-2018-00050-00, ofició a varias entidades para que remitieran información, inspección judicial con la presencia de perito topógrafo y el avalúo comercial del inmueble objeto del proceso, experticia que estuvo a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Una vez practicados estos y sometida a contradicción la prueba pericial conforme se le ordenara por parte del magistrado sustanciador, declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo.18
13 Ib. Escrito de oposición, consecutivo 22. 14 Ib. Llamamiento en garantía. Consecutivo 22. 15 Ib. Auto admite oposición y llamamiento en garantía, consecutivo 27. 16 Ib. Constancia de notificación a AGROSINÚ S.A., consecutivos 28 y 53. 17 Ib. Auto de pruebas, consecutivo 32 18 Ib. Consecutivos 45 y 58.EXPEDIENTE: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
7
3.5. Fase de decisión
Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para la decisión de fondo
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
7
3.5. Fase de decisión
Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para la decisión de fondo en los términos del art ículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual, en un primer momento , tuvo que ser devuelto al instructor para que cargara en su integridad las actuaciones y piezas procesales en el portal web de restitución de tierras y garantizara la contradicción del dictamen pericial que fue decretado de oficio.19
Habiendo retornado el asunto y verificada la subsanación de las falencias que habían motivado su devolución, se avocó conocimiento del mismo, se complementó el recaudo decretando algunas pruebas de oficio ,20 siendo procedente en este momento continuar su trámite a través del uso de las tecnologías de la información en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA2011581, PCSJA20-11632, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020.21
3.6. Intervención del Ministerio Público
Consistió únicamente en la solicitud probatoria para que se interrogara al solicitante, habiendo aportado para el efecto el respectivo cuestionario.22
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.
4.2. Presupuestos procesales
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.
4.2. Presupuestos procesales
El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho en atención a la constancia NR 00251 expedida por la UAEGRTD, anexa a la solicitud,23 que da cuenta de la inclusión del predio “Parcela Nº 40 La Perla Mundo Nuevo” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,
19 Ib. Pestaña “Trámite en el despacho”, auto ordena devolver, consecutivo 3. 20 Ib. Auto avoca conocimiento, consecutivo 11. 21 Por la cual se dispuso acatar lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 y se ordenó el protocolo de digitalización e integración de expedientes físicos al Portal de Tierras. 22 Trámite en otros despachos. Consecutivo 11. 23 Ib. Ver documento PDF con pruebas y anexos aportados por la UAEGRTD, visible en el consecutivo 2, páginas 1 y 2 de 170.EXPEDIENTE: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
8
junto con el correspondiente solicitante y miembros que integraban el grupo familiar al momento de los hechos.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que
momento de los hechos.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Montería – Córdoba, circunscripción territorial so bre la cual se tiene competencia según el Acuerdo n° PCS15-10410 de noviembre 23 del año 2015.24
4.3. Problemas jurídicos
Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, lo que conlleva a analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material de l reclamante con el fundo y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega.
Como problema jurídico accesorio y en caso de darse lo anterior, se establecerá si la opositora probó la “buena fe exenta de culpa”, umbral exigible como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para hacerse merecedora de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la referida ley, y/o si hay lugar a reconocer en favor suyo la indemnización dentro del llamamiento en garantía que hizo a su entonces permutante del bien, el Consorcio Agropecuario del Sinú S.A., “AGROSINÚ S.A.”.
Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al
la indemnización dentro del llamamiento en garantía que hizo a su entonces permutante del bien, el Consorcio Agropecuario del Sinú S.A., “AGROSINÚ S.A.”.
Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el o rdenamiento jurídico colombiano, el sustento internacional, el proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011 y el régimen de presunciones que allí rige.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el o rdenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
24 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.EXPEDIENTE: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
9
Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Los primeros esfuerzos de l Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado25 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y
forzado25 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.26
Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 27 entendida como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social”,28 y dentro de ese mis mo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social”,28 y dentro de ese mis mo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado, y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hom bre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (tambié n conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93
25 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 28 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.EXPEDIENTE: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
10
de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad, 29
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
10
de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad, 29 y un “importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019”.30
En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las t ierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 abreva principalmente de los mentados “Principios Pinheiro” y “Principios Deng”, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.31
Los “Principios Pinheiro”, de un lado, en tanto “determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual lo s gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles”, y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.
Los “Principios Deng”, por su parte, también conocidos como mandatos rectores de
transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.
Los “Principios Deng”, por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, “prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la resp onsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.32
29 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 31 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 32 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS
CUARTAS. 32 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.EXPEDIENTE: 23001312100320180005401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PADILLA
OPOSITOR: SOLEIL MARIA ZAPATA MEJÍA
11
En ese orden, vale precisar, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.