TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00065-01-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00065-01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia n.° 021
Radicado: 23001312100320180006501
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS Sinopsis: En esta solicitud s e encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.
No prospera la oposición. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales.
1. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro de l proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por ENNA ROGELIA SERPA, quien actúa a través de apoderad a adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado
actúa a través de apoderad a adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en el que se admitió oposición de FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS. 1.1. Las pretensiones ENNA ROGELIA SERPA recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad deExpediente : 23001312100320180006501
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : ENNA ROGELIA SERPA
Opositor : FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS
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expropietaria del inmueble denominado PARCELA LA PELEA GRUPO EL DESEO, ubicado en la vereda La Pelea, corregimiento La Manta, del municipio de Montería – Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.º 140 -115408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes ENNA ROGELIA SERPA ingresó al predio en el año 1982 y posteriormente el INCORA se lo adjudicó mediante Resolución n.° 0331 del 29 de febrero de 1988. En 1996 (sic) se vio en la obligación de abandonarlo debido a las reiteradas
INCORA se lo adjudicó mediante Resolución n.° 0331 del 29 de febrero de 1988. En 1996 (sic) se vio en la obligación de abandonarlo debido a las reiteradas amenazas que recibió para que vendiera por parte de unos mafiosos. Dos años después su esposo recibió una llamada telefónica mediante la que le exigían que se presentara en la parcela y entrega ra el título a cambio de $2.000.000, a lo cual no accedió. El predio quedó permanentemente a bandonado hasta que una persona ingresó sin su consentimiento.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería , el cual la admitió mediante auto del 8 de junio de 2018.1 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Montería, a través de correo certificado.2
Al Ministerio Público, a través de oficio recibido personalmente.3 A las personas indeterminadas , con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 19 de septiembre de 2021.4
1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8 (certificados: FB7DA0962B412DB6
38BF2850C19C9234 680CE3EA6DB99C75 B5743E140ACBF845 y DCBB6831F0670677
2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8 (certificados: FB7DA0962B412DB6
38BF2850C19C9234 680CE3EA6DB99C75 B5743E140ACBF845 y DCBB6831F0670677
76F3857C47FB0253 30C33C09B858D248 708B11AD7AC4E2B3). 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8 (certificado: 5E9CBD1433D1FE05
AE38E6911D81D7AC CF925BF8C56D7DBA 219365C9C49E81FF).Expediente : 23001312100320180006501
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Reclamante : ENNA ROGELIA SERPA
Opositor : FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS
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A FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS, actual titular inscrito en el FMI, a través de correo certificado, el 18 octubre de 2019.5 2.3. La oposición Dentro de término, 6 FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS indicó que demostraría que el predio fue adquirido de forma l ícita y de buena fe; que los hechos de abandono en los que se funda la acción, de los cuales se derivó la venta, son ajenos al contexto de vio lencia documentado en la región; así mismo, que ENNA ROGELIA SERPA no reúne los requisitos establecidos en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Argumentó ser desacertado el «suponer que todas las transferencias de dominio realizadas después del año 1991, en el municipio de Montería, fueron o pudieron
3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Argumentó ser desacertado el «suponer que todas las transferencias de dominio realizadas después del año 1991, en el municipio de Montería, fueron o pudieron originarse como consecuencia del conflicto armado interno, pues el mercado de las tierras es dinámica (sic), y más aún en el Departamento (sic) de Córdoba, es decir los propietarios están constantemente recibiendo ofertas de compra y estos a su vez ofreciendo en venta sus predios». Por este camino, cuestionó el impacto que pudo tener el conflicto armado en el departamento de Córdoba y su singularización en el caso concreto, destacando algunas imprecisiones, como que se haya afirmado en la solicitud que para cuando la reclamante tuvo el predio operaba y ejercía control CÉSAR CURA, sabiendo que para esa fecha ya había sido capturado y extraditado hacia EEUU. Afirmó que la accionante mintió ante la UAEGRTD, pues manifestó haber sido amenazada y haber abandonado el fundo en el año 1996, cuando el señor EDISON ÁVILA MADRID le advirtió que de socupara porque la iban a matar, sin embargo, el certificado de defunción de este da cuenta que falleció el 18 de diciembre de 1989. Que, con base en lo anterior, la señora SERPA dio su consentimiento de manera libre y voluntaria para que se efectuara la r evocatoria de la resolución mediante la que se le incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con lo cual quedaba probado que esa inclusión se basó en hechos falsos y que nunca ocurrieron, o, de haber sucedido, se realizaron por fuera de la temporalidad
que se le incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con lo cual quedaba probado que esa inclusión se basó en hechos falsos y que nunca ocurrieron, o, de haber sucedido, se realizaron por fuera de la temporalidad exigida en la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, que ENNA ROGELIA SERPA vendió su inmueble a inicios de 1990, pero por circunstancias ajenas a la violencia que se vivía en otras zonas del
4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 71 (certificado: 376907D2EACA9CF9 8EDFCFE0EA69C50F 7A87FAF1BFEE6699 BB7ACEFDCF6D5DBC), pág. 2. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 46 (certificados 74CEB64EDF218470 614D4F6A08A85A55 8E5AA014EEF00165 CA295786 ACDAC748 y certificado: 01A8DD828C34AABA EC698F493B9DD3EC AD0807356482CA98 769E939C9AB9299D). 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 49.Expediente : 23001312100320180006501
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Reclamante : ENNA ROGELIA SERPA
Opositor : FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS
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departamento de Córdoba, específicamente, debido a problemas de tipo conyugal con ABEL SEGUNDO TANO MÁRQUEZ, generados por su gran diferencia de edad (para ese entonces ella tenía 21 años y su compañero 68) y a que este la celaba con el señor GERARDO ÁVILA.
con ABEL SEGUNDO TANO MÁRQUEZ, generados por su gran diferencia de edad (para ese entonces ella tenía 21 años y su compañero 68) y a que este la celaba con el señor GERARDO ÁVILA. De esta manera, sostuvo que la accionante vendió para demostrarle a su entonces compañero que no tenía ningún interés en su vecino. Además, otro motivo que tuvo fue la intención de establecer una carpintería en el corregimiento de Buenos Aires, «con el f in de mejorar los ingresos familiares, debido a que al señor ABEL TANO no le estaba yendo bien con la carpintería que tenía en la Vereda (sic) Maquencal, oficio al cual venía dedicándose desde hacía ya varios años». Por el mismo camino, que enajenó de form a verbal al señor DENIS BENAVIDES PEÑA, debido a que no podía hacerlo legalmente porque aún no cumplía con el término de 15 años para establecidos por el INCORA. Que el INCORA, mediante Resolución n.° 2010 del 26 de octubre de 1992, decretó la caducidad administrativa sobre la resolución mediante la cual le había adjudicado a la señora SERPA, y en sus considerandos un funcionario estableció que el predio se encontr aba abandonado para noviembre de 1991, sin que ella hubiese manifestado a la entidad la causa de ello ; además, se encontraba en mora del crédito que le habían otorgado, haciendo mal uso del mismo, incumpliendo así con las normas agrarias en la materia. Que dicho acto administrativo se adelantó cumpliendo todas sus formalidades, sin que la reclamante se haya opuesto, debido a que ya había vendido sus derechos sobre el fundo. Además, contó con todas las herramientas que el Estado disponía
Que dicho acto administrativo se adelantó cumpliendo todas sus formalidades, sin que la reclamante se haya opuesto, debido a que ya había vendido sus derechos sobre el fundo. Además, contó con todas las herramientas que el Estado disponía para proteger su pat rimonio, pero decidió no hacerlo porque la venta fue voluntaria. De otro lado, argumentó que a ENNA SERPA le fue adjudicada en proindiviso una sexta parte sobre un predio global de 90 ha 6000 m 2, por ende, no se podía afirmar a ciencia cierta qué porcentaj e o porción de terreno le podía corresponder a futuro, pues podría haber sido cualquiera de los seis que posteriormente se generaron. Es decir, ella «nunca ha tenido una porción de terreno establecido, alinderado y plenamente identificado, simplemente fue comunera con 5 personas más, del predio de 90 Has (sic) 6000 metros (sic), donde se estableció el proyecto productivo que abandono (sic)». Finalmente, como excepciones de mérito planteó: 1). « FALSA MOTIVACIÓN». 2). «BUENA FE EXENTA DE CULPA ». 3). «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL EN EL PRESENTE PROCESO». 4). «AUSENCIA DE DAÑO POR INEXISTENCIA DE HECHOS QUE PERMITAN REPARAR PERJUICIOS A FAVOR DE LAExpediente : 23001312100320180006501
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DEMANDANTE». Y 5). « LA EXCEPCIÓN GENÉRICA DE QUE TRATA EL
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DEMANDANTE». Y 5). « LA EXCEPCIÓN GENÉRICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 306 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL». 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 2 de diciembre de 20 19 la jueza instructora admitió la oposición acabada de compendiar,7 a la par que corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días. Al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 20 de enero de 2020, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por la s partes y las que el juzgado consideró oficiosamente.8 2.5. Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en petición probatoria y su asistencia a la audiencia practicada el día 21 de febrero de 2020, donde intervino activamente. En esta sede, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino conceptuando que ENNA ROGELIA SERPA no tiene derecho a la restitución del predio reclamado.9 Argumentó que, del análisis de la prueba, podía concluirse que la reclamante sí ostenta la calidad de desplazada según inscripción en el RUV, pero esto fue por hechos ocurridos en 1992 y no del predio reclamado . Que el presunto desplazamiento que dio pie a la solicitud, si ocurrió, fue más o menos en 1989, no
ostenta la calidad de desplazada según inscripción en el RUV, pero esto fue por hechos ocurridos en 1992 y no del predio reclamado . Que el presunto desplazamiento que dio pie a la solicitud, si ocurrió, fue más o menos en 1989, no cumpliendo con el requisito de temporalidad del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Referente a la oposición, indicó que FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS logró probar que el presunto desplazamiento f ue en 1989, y con esto, en consecuencia, «logró probar su buena fe exenta de culpa para la adquisición del predio». 2.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 9 de marzo de 2020 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual devolvió el proceso para que se notificara en debida forma a los terceros indeterminados,11 cumplido lo cual, se remitió nuevamente el expediente al tribunal.12
7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57. 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 16 y 17. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 63.Expediente : 23001312100320180006501
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Posteriormente, esta Sala comunicó a las partes y al Ministerio Público sobre la
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Posteriormente, esta Sala comunicó a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades,13 el cual venció en silencio, por lo que se procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposición.
No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. En todo caso, importa referirse respecto a un yerro y/o práctica nociva advertida durante la práctica de pruebas, que tiende a menoscabar los derechos de contradicción y de defensa. En la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2020 la jueza no permitió que la parte antagonista estuviese presente en la declaración de la reclamante, sin que ello esté contemplado o autorizado en alguna norma del ordenamiento jurídico colombiano, punto sobre el que se aclara que esta no fue citada a declarar como testigo, por lo que no podía aplicarse lo previsto en el inciso primero del artículo 220 del CGP, ya que la regla que allí se consigna está dirigida única y exclusivamente a los tes tigos, sin que exista un vacío en las normas relativas a la
testigo, por lo que no podía aplicarse lo previsto en el inciso primero del artículo 220 del CGP, ya que la regla que allí se consigna está dirigida única y exclusivamente a los tes tigos, sin que exista un vacío en las normas relativas a la declaración de las partes (arts. 198 a 205 del citado estatuto). En este caso, era claro que su participación en el proceso era en calidad de partes, a quienes únicamente se les podía expulsar de la audiencia por las causales previstas en el artículo 44 del CGP y previo el trámite regulado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, normas que, analizadas con perspectiva constitucional, desarrollan caros principios, como los de publicidad, defensa y contradicción, que buscan que la parte asista en todo momento del proceso, salvo norma en contrario, y en todas las etapas a la audiencia, ya que es la que más con oce sobre su caso y los hechos que motivan la contienda judicial, de modo que ilustre y advierta a su abogado o, incluso al juez, sobre si quien declara, sea su contraparte, testigo o perito, incurre en imprecisiones, falsedad o mentira, y puedan aquellos dirigir sus
11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 19.Expediente : 23001312100320180006501
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preguntas y requerimientos, e incluso amonestarle, para que conteste en la forma prevista en la ley y de acuerdo con el objeto del interrogatorio. Circunstancia que se torna más grave aún en procesos donde la parte asume su propia defensa, por que nada se opone, y así lo ha declarado este tribunal, en el sentido que en esta clase de procesos las partes pueden postularse directamente sin necesidad de vocero judicial. No obstante, dicho yerro no fue objeto de pronunciamiento por las partes, quien es tenían la posibilidad de demandar del juez la corrección del procedimiento mediante la invocación de la nulidad que contemplan los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso, normas que, aunque consagran la invalidación « de pleno derecho», se acompasan con las reglas consagradas en los artículos 134 a 138 de la misma obra, en particular, los de convalidación, oportunidad, legitimidad y protección. A lo que hay que agregar que la prueba, en sí, no fue obtenida con violación del debido proceso como para considerarla nula de pleno derecho, hubo un defecto procedimental a la hora de evacuarla, por ende, puede ser valorada por esta Sala ante su convalidación. Recuérdese que la sanción de nulidad ocurre cuando la prueba es ilícita o violatoria de derecho s fundamentales (omisión o exclusión), y en este asunto hubo fue una indebida práctica. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez
en este asunto hubo fue una indebida práctica. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por el Director Territorial (E) de Córdoba de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que la reclamante fue incluid a en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.14 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por ENNA ROGELIA SERPA en calidad de ex propietaria del inmueble denominado PARCELA LA PELEA GRUPO EL DESEO, ubicado en la vereda La Pelea, corregimiento La Manta, del municipio de Montería – Córdoba, el cual se identifica con el FMI n.º 140-115408 de la ORIP de Montería, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B) pág. 3.Expediente : 23001312100320180006501
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Reclamante : ENNA ROGELIA SERPA
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Para ello, esta Sala reiterará cuáles so n los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,15 expedida inicialmente por diez años,16 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 17 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,18 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos
8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 19 importante instrum ento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.20
15 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 16 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 17 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 18 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.
orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASExpediente : 23001312100320180006501
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Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializa da se ha referido en los siguientes términos:21 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,22 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).23 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 24 que para la Corte Constitucional25 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en mat eria de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 26 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. Complementariamente, debe decirse que la Ley 1448 de 2011 se sumerge en un modelo normativo transicional, caracterizado por ser un tipo especial, excepcional y temporal de justicia, esto último, pues está diseñado exclusivamente en ser
tutela. Complementariamente, debe decirse que la Ley 1448 de 2011 se sumerge en un modelo normativo transicional, caracterizado por ser un tipo especial, excepcional y temporal de justicia, esto último, pues está diseñado exclusivamente en ser transitorio, se aplica en la transición de la guerra a la paz, de ahí que los instrumentos jurídicos tradicionales –o que se aplican en tiempos de paz - siempre pasan por este tamiz, por eso se desprenden principios como el de la
21 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023 , Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 22 Sentencia T-034 de 2017. 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUART AS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS
DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 26 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.Expediente : 23001312100320180006501
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : ENNA ROGELIA SERPA
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Opositor : FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS
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flexibilización y la inversión de la carga de la prueba , establecidos en favor de las víctimas de cara a lograr una reparación integral, expedita y efectiva. De esta suerte, se puede afirmar que el proceso de restitución de tierras es independiente dentro de la función j urisdiccional, como quiera que está diseñado para garantizar un juicio justo, esto es, las personas son juzgadas por un órgano imparcial, competente e independiente –garantías mínimas del debido proceso -, pero sujetas a unas reglas y pautas específicas. Este proceso, en consecuencia, no hace parte del derecho penal, administrativo, civil, comercial, etc., ni siquiera de Justicia y Paz, que también hace parte de la transición, aunque es innegable que opera y se nutre de esas y otras fuentes, como del derecho agrario, ordinario y constitucional. No en vano el artículo 27 de la Ley 1448/11 estableció que, en lo no dispuesto en ella, prevalece lo establecido en tratados y convenciones internacionales ratificados por nuestro país sobre DIH y DDHH. 3.5. El caso en concreto – metodología de resolución Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si la reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en Montería – Córdoba. Reiteración El inmueble de este reclamo se encuentra ubicado en el corregimiento La Manta,
ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en Montería – Córdoba. Reiteración El inmueble de este reclamo se encuentra ubicado en el corregimiento La Manta, el cual, junto a Patio Bonito y Nueva Luc ía, conforma la denominada parcelación Mundo Nuevo, respecto de la que esta Sala Especial
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