TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00075-01-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00075-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente
Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No. 01-R RADICADO: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. No prospera la oposición.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por DANIEL ALONSO MORENO ARROYO, JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO ARROYO, IRIS DE JESÚS MORENO
ARROYO, JOSÉ FRANCISCO MORENO ARROYO, MANUEL DEL SOCORRO
MORENO ARROYO, NELLYS MARGOTH MORENO ARROYO, FRANCISCO GABRIEL MORENO ARROYO, MERINALDA DEL SOCORRO MORENO ARROYO, MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO y BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un lote de terreno inmerso en un predio rural denominado “EL PARAÍSO”, ubicado en el Municipio
DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un lote de terreno inmerso en un predio rural denominado “EL PARAÍSO”, ubicado en el Municipio de El Bagre - Antioquia, Vereda Luis Cano, proceso donde se admitió la oposición de la SOCIEDAD REFORESTADORA CACERI S.A., y que fue instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.EXPEDIENTE: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
2
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Declarar que DANIEL ALONSO MORENO ARROYO, JOSÉ DE LOS SANTOS
MORENO ARROYO, IRIS DE JESÚS MORENO ARROYO, JOSÉ FRANCISCO
MORENO ARROYO, MANUEL DEL SOCORRO MORENO ARROYO, NELLYS
MARGOTH MORENO ARROYO, FRANCISCO GABRIEL MORENO ARROYO, MERINALDA DEL SOCORRO MORENO ARROYO, BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar en favor de los referidos solicitantes la restitución jurídica y material de un predio rural con un área georreferenciada de 21 hectáreas con 502
2011.
En consecuencia, ordenar en favor de los referidos solicitantes la restitución jurídica y material de un predio rural con un área georreferenciada de 21 hectáreas con 502 metros2, inmerso en uno de mayor extensión denominado “EL PARAÍSO”, ubicado en el Municipio de El Bagre - Antioquia, Vereda Luis Cano, que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 027-18588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, asociado a la cédula catastral 05 -250-2-001-000-0011-00025-0000-00000, y declarar en favor de ellos, en los términos del artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011, la prescripción adquisitiva de dominio e inscribirla en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2.1.2. Aplicar la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio jurídico que implicó la perdida de la posesión del predio "El Paraíso".
2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Segovia inscribir la sentencia que ordene la restitución y la formalización mediante la declaración de pertenencia en el FMI 027-18588; desenglobar del predio de mayor extensión denominado "El Paraíso" con FMI 027 -18588 el predio objeto de restitución en los términos indicados en e l literal i) del art ículo 91 de la Ley 1448 de 2011; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recai ga la declaratoria de inexistencia
términos indicados en e l literal i) del art ículo 91 de la Ley 1448 de 2011; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recai ga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso ; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e ) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar laEXPEDIENTE: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
3
información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral.
2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitació n y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. El predio objeto del proceso fue adquirido por los señores JOSÉ GABRIEL1
MORENO CANTELLO (q.e.p.d.) y BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS mediante
2.2.1. El predio objeto del proceso fue adquirido por los señores JOSÉ GABRIEL1 MORENO CANTELLO (q.e.p.d.) y BERTA CECILIA ARROYO VILLALOBOS mediante documento privado de compraventa fechado el 17 de diciembre de 1991 de manos de quien fuera su dueño y vendedor, el señor Miguel Antonio Alean Martínez , documento que fue suscrito con la presencia de testigos “y autoridad com petente del municipio de El Bagre”; empero, la posesión y explotación del bien fue ejercida desde la fecha de su adquisición hasta el desplazamiento en el año 1994 en compañía los hijos acá
reclamantes DANIEL ALONSO MORENO ARROYO, JOSÉ DE LOS SANTOS
MORENO ARROYO, IRIS DE JESÚS MORENO ARROYO, JOSÉ FRANCISCO
MORENO ARROYO, MANUEL DEL SOCORRO MORENO ARROYO, NELLYS
MARGOTH MORENO ARROYO, FRANCISCO GABRIEL MORENO ARROYO, MERINALDA DEL SOCORRO MORENO ARROYO y MARIELA DE JESÚS MORENO ARROYO, y de su cónyuge supérstite la señora ARROYO VILLALOBOS.
2.2.2. Los actos de posesión consistieron primordialmente en el alinderamiento y limpieza del predio, pues al momento de la compra se encontraba en rastrojo y sin linderos ni cercas, por lo que era imposible realizar cualquier tipo de labor agrícola, ganadera u otros oficios prop ios de la región. Una vez acondici onado el predio, y durante el tiempo que lo tuvieron, la familia Moreno Arroyo “se dedicó a cultivar de todo
ganadera u otros oficios prop ios de la región. Una vez acondici onado el predio, y durante el tiempo que lo tuvieron, la familia Moreno Arroyo “se dedicó a cultivar de todo tipo de productos (…), tales como arroz, maíz, yuca, ñame, árboles frutales ”, ya que la familia siempre tuvo vocación agraria, de hecho, venían de vender otra tierra que tenían para comprar la que en estos momentos es objeto del reclamo.
1 En varios apartes de la solicitud se hace referencia al señor JOSÉ MIGUEL MORENO CANTELLO (q.e.p.d.) como progenitor y consorte de los acá reclamantes, empero el nombre correcto es JOSÉ
GABRIEL MORENO CANTELLO.EXPEDIENTE: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
4
2.2.3. Que después de casi cuatro años de estar posesionados del predio, el señor José Gabriel Moreno permitió a terceras personas instalar una draga a la orilla de la quebrada que lo atravesaba para extr aer oro. U na vez que la persona comenzó a desarrollar esa actividad , fue abordado por hombres armados quienes le dijeron que tenía prohibido trabajar la minería en el predio el cual era de propiedad del señor Antonio Alean, a lo cual el señor José Gabriel les respondió que él era el dueño de ese fundo toda vez que lo había adquirido d e forma legal y tenía documento de la adquisición.
2.2.4. Que a raíz de ese episodio empezaron los problemas con el predio, pues el señor
fundo toda vez que lo había adquirido d e forma legal y tenía documento de la adquisición.
2.2.4. Que a raíz de ese episodio empezaron los problemas con el predio, pues el señor Antonio Alean se negó a entregarles escrituras del predio y antes les dijo que le devolvieran la porción que le habían vendido; que a través de un tercero llamado Atilano Serpa fue persuadido para que realizara el negocio, ofreciéndole la suma de cuatro millones de pesos, cuando, según los solicitantes, para ese entonces las solas mejoras alcanzaban ese precio “sin contar el terreno como tal”; que en vista de esa situación la familia se vio obligada a hacer la venta, por lo que les dieron ocho días para que desocuparan; que antes de la fecha pactada para desocupar “irrumpieron en el predio varios hombres armados con el propósito de asesinar al señor José Miguel (sic) Moreno” y le propinaron cinco disparos, donde uno de sus hijos también fue alcanzado por un proyectil, habiendo sobrevivido ambos al ataque; que después de ese hecho, lo poco que les habían dado por la compra del predio no les alcanzó ni para salir de los inconvenientes, tanto económicos como de salud , que se les presentaron en adelante, puesto que además de la convalecencia por los disparos recibidos el señor José quedó psicológicamente afectado con delirios de persecución, “motivos que lo llevaron a la muerte”, pues “un día cualquiera tomó un vehículo sin rumbo fijo y al bajarse del mismo no se fijó a su alrededor y fue arrollado por otro vehículo”.
2.2.5. Que en visita al predio durante la etapa administrativa se advirtió “la existencia
no se fijó a su alrededor y fue arrollado por otro vehículo”.
2.2.5. Que en visita al predio durante la etapa administrativa se advirtió “la existencia de cultivos maderables (reforestación)”; el día 14 de noviembre del año 2014 acudió a la Dirección Territorial Antioquia - Sede Bajo Cauca el represen tante de la REFORESTADORA CACERÍ S.A. y aportó documentos que acreditan la presunta tenencia legal del mismo, oportunidad en la cual explicó que lo adquirieron de l a Reforestadora de Antioquia “SORA” , quienes a su vez le compraron a Marle ny del Socorro Guzmán Calle, q uien englobó dos lotes, uno de ellos denominado anteriormente “La Esperanza” del que se segregó el área de terreno que en la actualidad es objeto de solicitud.EXPEDIENTE: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
5
III. ACTUACIÓN PROCESAL2
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, mediante auto del 21 de mayo de 2018, la admitió y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.3
3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la
2011.3
3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de El Bagre y al agente del Ministerio Público;4 se llevó a cabo la publicación de la admisió n del proceso en el diario El Tiempo el 17 de junio del año 2018 ,5 y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en el FMI 027 -18588 que actualmente comprende la porción objeto de reclamo , las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Segovia, según las constancias allegadas al plenario.6
Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448, vinculó y le corrió traslado de la demanda a la REFORESTADORA CACERÍ S.A. ya que según el folio de matrícula funge como actual propietaria del predio que involucra la porción en disputa, quien a tiempo compareció y se opuso a la prosperidad de la reclamación , intervención que será reseñada en el acápite siguiente.
De igual modo , como en la demanda se informó que la reclamación de la familia Moreno Arroyo traslapaba con “las solicitudes identificadas con los ID 135061, 139474, 139490, 139496”, el juzgado requirió a la UAEGRTD para que informara sobre ello, entidad que respondió en el sentido que sobre el predio “EL PARAÍSO” “folio de
139490, 139496”, el juzgado requirió a la UAEGRTD para que informara sobre ello, entidad que respondió en el sentido que sobre el predio “EL PARAÍSO” “folio de matrícula inmobiliaria 027-18588, área georreferenciada 140 hectáreas 3.570 m2”
2 Este proceso fue tramitado de forma digital y sus actuaciones se encuentran en su integridad cargadas en el PORTAL D E RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LÍNEA visible en el link http://190.217.24.108/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=2300131210032018 0007501 3 Ib. Pestaña “trámites en otros despachos”, consecutivo 4. 4 Ib. Oficios de notificación, consecutivos 6. 5 Ib. Publicación en prensa, consecutivo 16. 6 Ib. Ver constancias de inscripción en consecutivo 14.EXPEDIENTE: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
6
cursaba reclamación restitutoria en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería bajo el radicado 230013121002-2018-00066-00.7
De igual modo, para prever eventuales traslapes del fundo reclamado con áreas disponibles o en exploración de hidrocarburos o concesiones mineras, requirió a la s Agencias Nacional de Hidrocarburos - ANH y Nacional Minera - ANM para que expresaran los inter eses que pudieran ver inmersos en la reclamaci ón, en virtud de lo
Agencias Nacional de Hidrocarburos - ANH y Nacional Minera - ANM para que expresaran los inter eses que pudieran ver inmersos en la reclamaci ón, en virtud de lo cual la entidad regente del sector hidrocarburífero esgrimió que no existía ningún traslape que la llevara a pronunciarse, 8 y en el mismo sentido replicó la entidad que regenta el sector minero.9
Finalmente, requirió a la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA para que presentara “caracterización geográfica” del predio objeto del proceso, entidad que se pronunció en torno a sus determinantes ambientales, presencia de recursos naturales, riesgos y niveles de mitigación, usos y recomendaciones para el aprovechamiento potencial del suelo y la factibilidad de la construcción de edificaciones.10
3.3. Síntesis de la oposición
Como se anticip ó, al proceso concurri ó a través de apoderado la Sociedad REFORESTADORA CACERÍ S.A. en su condición de propietaria actual y explotadora de la porción de 21 hectáreas y 502 metros del predio “El Paraíso” la cual es objeto de este reclamo, y se opuso a que la misma fuera restituida y formalizado a quienes los pretenden.11
En torno al contexto de violencia descrito por la UAEG RTD y la presunta condición de víctima de despojo predicada por los reclamantes , refirió en su defensa 12 que “no es desconocido para nadie en Colombia el problema de los paramilitares y las guerrillas ”; que “la violencia en el bajo cauca Antioqueño es un hecho notorio”; que “todos los
desconocido para nadie en Colombia el problema de los paramilitares y las guerrillas ”; que “la violencia en el bajo cauca Antioqueño es un hecho notorio”; que “todos los predios del bajo cauca antioqueño han tenido influencia de grupos armados al margen de la ley, y bajo esa premisa, se deberá entonces restituir toda esa región a sus dueños
7 Ib. Consecutivo 7. 8 Ib. Consecutivo 8. 9 Ib. Consecutivo 12. 10 Ib. Consecutivo 13. 11 Ib. Escrito de oposición. Consecutivo 21. 12 Ib. Páginas 16 y s.s. de 41.EXPEDIENTE: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
7
ancestrales”; que “los reclamantes adquirieron el predio (…) en plena violencia, el 7 de diciembre de 1991, con conocimiento de causa de lo que allí sucedía, y seguramente aprovechándose de esa situación le compraron barato al se ñor Alean, y no es sino mirar el precio de compra en las escrituras”, [preguntándose] si “¿es entonces el señor Alean un despojado de sus tierras por parte de los que hoy reclaman?”, afirmación que soporta en que, según la demanda, “el predio se encontraba en rastrojo y sin linderos ni cercas, o sea, el predio estaba en estado de abandono”; que “en el predio se desarrollaban actividades de minería ilegal” a través de una draga que instalaron en el
cercas, o sea, el predio estaba en estado de abandono”; que “en el predio se desarrollaban actividades de minería ilegal” a través de una draga que instalaron en el rio que lo atraviesa , lo cual es afirmado en la demanda ; que e n investigaciones realizadas por la empresa encontraron “que el señor Alean fue la persona quien se acercó a la draga afirmando que el predio era suyo y fue quien posteriormente disparó contra el señor Moreno, [y] no fue ningún gr upo armado al margen de la ley”; que “los problemas suscitados en ese predio fueron personales entre e l señor Alean y el señor Moreno, y los reclamantes mienten cuando afirman que fue un grupo armado quien los desplazó”; que “al Parecer el señor Alean era una persona mala, pero no pertenecía a grupo cri minal alguno”, y la UAEGRTD “debió investigar mejor sobre los hechos sucedidos y los antecedentes del señor Alean para conocer mejor su modus operandi”; que “la sola declaración de unas supuestas víctimas (…) y la prueba de que una región haya estado violenta po r la minería ilegal y la siembra de coca, no es suficiente para quitarle la tierra a personas que están colaborando con el desarrollo económico de la región y del paí s y consecuentemente con la paz”; que “no existe ninguna denuncia de desplazamiento forzado por parte de las supuestas víctimas, ni de sus padres fallecidos, así como tampoco aparecen registrados como víctimas del conflicto en las bases del Estado para efectos de atención humanitaria y medi das de protección y asistencia”; que “no hay más declaraciones o testimonios que reafirmen lo aducido por
fallecidos, así como tampoco aparecen registrados como víctimas del conflicto en las bases del Estado para efectos de atención humanitaria y medi das de protección y asistencia”; que “no hay más declaraciones o testimonios que reafirmen lo aducido por ellos, ni existe un trabajo de campo con la comunidad del sector que confirme lo declarado por los reclamantes”; que aunque “cualquier persona en Colombia puede decir que es víctima, (…) el Estado debe investigar con rigor si es cierto, lo que en este caso no sucede”; que “la empresa se dio a la tarea de investigar y determinó que se trataba de problemas personales entre comprador y vendedor y que nada tuvo que ver el conflicto armado en Colombia”; que si la UAEGRTD considera que los reclamantes realmente son víctimas, debe indemnizarlos, “pero debe tener en cuenta que en el predio se desarrollaban actividades de minería ilegal” , pues al Estado le conviene es el restablecimiento de la sociedad y “buscar la manera de que lo queEXPEDIENTE: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
8
se ha recuperado [no] vuelva a la situación degenerativa en la qu e se encontraba”.13
Agregó que la inscripción de la UAEGRTD en el registro de predios presuntamente despojados le “ha causado perjuicios a su poderdante” y la “señala (…) como partícipe de injusticias ancestrales de las que con toda seguridad no ha participado”; que “es una sociedad legalmente constituida y con un buen nombre nacional e internacional, cuyo
despojados le “ha causado perjuicios a su poderdante” y la “señala (…) como partícipe de injusticias ancestrales de las que con toda seguridad no ha participado”; que “es una sociedad legalmente constituida y con un buen nombre nacional e internacional, cuyo propósito es la utilización de predios rurales para procesos de reforestación comercial (…) en zonas tradicionalmente afectadas por flagelos como la minería ilegal destructiva de suelos y la siembra de cultivos de uso ilícito”; que “lleva operando en la región del bajo Cauca antioqueño desde hace 14 años (…), promoviendo la opción de empleo digno y arrebatándole espacio a la ilegalidad”; que “los programas de reforestación adelantados por CACERÍ han contado en su totalidad con el apoyo de FINAGRO y el Ministro de Agricultura, siendo beneficiarios del incentivo forestal CIF (Ley139 de 1994)”; que “los colindantes han declarado que CACERI S.A. no ha traspasado sus fronteras del predio ni ha invadido ni presionado para apropiarse de sus terrenos o terrenos aledaños”.14
En torno a la buena fe exenta de culpa aseveró que “la tradición del predio El Paraíso se estudió y no se hallaron elementos que comprometieran la buena fe en la compra realizada por CACERÍ y en la compra efectuada por el anterior propietario "SO RASA"; que “según el certificado de libertad y tradición vigente expedido por la oficina de instrumentos públicos encargada, el predio El Paraíso pertenece a Reforestadora Cacerí S.A, titular que ocupa y posee el bien inmueble”; que “CACERÍ adquirió la
instrumentos públicos encargada, el predio El Paraíso pertenece a Reforestadora Cacerí S.A, titular que ocupa y posee el bien inmueble”; que “CACERÍ adquirió la propiedad por compra realizada a la sociedad Reforestadora Antioquia S.A. "SORASA" hoy liquidada”, y adquirió “el predio El Paraíso junto con otros 3 predios ubicados en el mismo secto r, predios colindantes entre sí”; que “SORASA fue una empresa conformada por médicos de la Clínica Antioquia de la ciudad de Itagüí Antioquia, personal honorable y con intención de llevar a cabo un proyecto de reforestación comercial en el municipio de El Bagre”, y “dado que los médicos no tenían experiencia en el tema de reforestador, deciden ofrecer en venta sus tierras a la empresa CACERÍ que ya demostraba experticia en este tema; que “CACERÍ en los 10 años de tenencia y ocupación de los predios adquiridos a SORASA, no había tenido ningún tipo de inconveniente con vecinos, colindantes y mucho menos con antiguos propietarios”, y
13 Ib. Página 18 y 19 de 41. 14 Ib.EXPEDIENTE: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
9
“de los 4 predios adquiridos a SORASA, solamente el predio El Paraíso presenta en la actualidad inconvenientes de este estilo, siendo los otros 3 predios adquiridos, manejados y a la fecha administrada con el mismo criterio”.
“de los 4 predios adquiridos a SORASA, solamente el predio El Paraíso presenta en la actualidad inconvenientes de este estilo, siendo los otros 3 predios adquiridos, manejados y a la fecha administrada con el mismo criterio”.
Igualmente, aseveró que “SORASA fue constituida en octubre de 2002 por personal médico honorable ba jo la representación legal de Médico ginec obstetra Gabriel Antonio Cheij; que “un año después de su fundación (1 de octubre de 2002) adquirió el predio El Paraíso (…) por compra que le hiciera a la señora Marleny del Socorro Guzmán Calle, como consta en la escritura de compraventa 117 del 12 de junio de 2003”, y que se presume la buena fe en los actos de negociación sobre la finca El Paraíso, en hechos como que, “al día de hoy, los antiguos socios fundadores de SORASA sostienen relaci ones comerciales con CACERÍ”; que “el médico Gabriel Antonio Benítez Cheij (…) aun ejerce su profesión médica en el municipio de El Bagre, lugar donde se ubica el predio El Paraíso y donde se realizó la transacción de compraventa con la señora Guzmán Calle”; que hubo buena fe e n la actuación de las partes en la negociación “puesto que si hubiera existido coacción, presión o despojo del antiguo propietario por parte de la compradora SORASA, su representante leg al y firmante de la negociación no seguiría visitando habitualmente el municipio donde se realizó la negociación”, y que “los precios de compraventa en las transacciones históricas del bien inmueble se han comportado con evolución de mercado, no
firmante de la negociación no seguiría visitando habitualmente el municipio donde se realizó la negociación”, y que “los precios de compraventa en las transacciones históricas del bien inmueble se han comportado con evolución de mercado, no evidenciado algún tipo de presión ilícita para forzar una venta más barata”.15
En razón de todo lo anterior, tachó “la calidad de víctimas despojadas de los solicitantes”, solicitó ser declarada “falsa la condición de tal” y denegada la restitución impetrada y todas las demás pretensiones. Igualmente, solicitó ser declarada “como propietario y poseedor actual del predio, de buena fe exenta de culpa” y “con justo título del derecho de dominio”, y en caso de conceder la restitución , ordenar “las compensaciones de ley con base en la prueba pericial de avalúo comercial practicado dentro del proceso”.
Dicha oposición fue admitida por el juzgado mediante auto adiado el 21 de febrero de 2019,16 previo “rechazo de plano ”17 de las “excepciones previas ” anunciadas en la oposición, aunque, a decir ve rdad, ningún escrito se aportó contentivo de tales formulaciones.
15 Ib. Página 18 de 41. 16 Ib. Auto admite oposición y corre traslado, consecutivo 24. 17 Ib. Auto rechaza de plano excepción previa, consecutivo 23.EXPEDIENTE: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
10
3.4. Etapa de pruebas
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
10
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto dictado e l 9 de abril de 2019 18 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a los solicitantes y al representante del opositor, el oficio con destino a varias entidades para que remitieran información , inspección judicial al predio con la presencia de perito topógrafo y el avalúo comercial del inmueble objeto del proceso, experticia que fue decretada de oficio y a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Dicho recaudo probatorio fue ampliado luego de resolver el recurso de reposición 19 elevado por la UAEGRTD encaminado a que se decretara un testimonio oportunamente solicitado y se oficiara a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para que remitieran la información que en torno al predio reclama do tuvieran por virtud de los procesos que en dicha sede se adelantan.
Una vez practicado s los referidos medios de convicción , mediante auto del 21 de octubre de 2019 declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo.20
3.5. Fase de decisión
Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para la decisión de fondo en los términos del art ículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual, en un primer momento ,
3.5. Fase de decisión
Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para la decisión de fondo en los términos del art ículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual, en un primer momento , tuvo que ser devuelto al instructor para que cargara en su integridad las actuaciones y piezas procesales en el portal web de restituci ón de t ierras y se garantizara su accesibilidad y funcionalidad.21
Habiendo retornado el asunto y verificad a la subsanación de las falencias que habían motivado su devolución , se avocó conocimiento y se complementó el recaudo decretando algunas pruebas de oficio de las que se corrió traslado.22 Posteriormente se requirió para verificar si eventualmente se configuraban los supuestos previstos en los artículos 95 y 97 de la Ley 1448 de 2011, esto es, si se estaba en frente de un caso de despojo sucesivo que ameritara eventualmente disponer la acumulación de otros
18 Ib. Auto de pruebas, consecutivo 25. 19 Ib. Auto mediante el cual se resuelve un recurso de reposición, consecutivo 30. 20 Ib. Consecutivo 57. 21 Ib. Pestaña “Trámite en el despacho”, auto ordena devolver, consecutivo 3. 22 Ib. Auto avoca conocimiento, consecutivo 11.EXPEDIENTE: 23001312100320180007501
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
11
trámites que involucrara n el bien, 23 aspecto que quedó dilu cidado a partir de las
SOLICITANTE: DANIEL ALONSO MORENO ARROYO y OTROS
OPOSITOR: REFORESTADORA CACERÍ S.A.
11
trámites que involucrara n el bien, 23 aspecto que quedó dilu cidado a partir de las respuestas suministradas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y l a UAEGRTD – Territorial Córdoba en el sentido que, aunque efectivamente bajo el radicado 230013121002-2018-00066-00 se estudió la demanda restitutoria elevada por “la familia Zabaleta Guzmán” correspondiente a los “ID 135061, 139474, 139490, 139496” respecto de la misma porción de tierra acá reclamada, fue rechazada y devuelta a la UAEGRTD por no cumplir los requisitos para ser adelantada.24
Ello lleva a concluir que en este momento no existe ante la jurisdicción trámit e pendiente que impida el avance del presente asunto, siendo procedente continuarlo a través del uso de la s tecnologías de la información en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20-11581, PCSJA20-11632, el Decre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.