TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00078-01-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00078-01-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia: 006
Radicado: 230013121-003-2018-00078-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: Elvira Rosa Baldovino Villadiego Opositor: Ana Carolina Silva Suescún y Otros Sinopsis: Se protege el derec ho fundamental a la restitución, no prospera la oposición, tampoco se reconoce segunda ocupación ni procede el llamamiento en garantía.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO respecto de los fundos llamados “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARA ÍSO”, ubicados en el municipio de Planeta Rica – Córdoba, trámite en el cual formularon oposición SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ y otros, y fue instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO es
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución y formalización de tres fundos llamados “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAISO”, ubicados en la vereda Las Margaritas, c orregimiento Centro Alegre, municipio de Planeta Rica - Córdoba, anteriormente distinguidos con los FMI 148 -Expediente : 230013121-003-2018-00078-01
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Reclamante : Elvira Rosa Baldovino Villadiego
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2951, 148-2952, y 148 -9398 respectivamente, actualmente englobados en el FMI 148-37025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Sahagún.
Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula de cada bien, y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
2.1. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.1.1. Del vínculo con los predios
y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
2.1. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.1.1. Del vínculo con los predios
El predio “SI LO VIERES 1” fue adquirido por el cónyuge de la solicitante RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ (fallecido) mediante compraventa celebrada con ALBERTO ANTONIO GUERRA LÓPEZ a través de la Escritura Pública 555 del 27 de junio de 1984, corrida en la Notaría Única del Planeta Rica, instrumento que fue inscrito en el FMI 148-2951 de la ORIP de Sahagún.
El predio “SI LO VIERES 2” también fue adquirido por el mencionado cónyuge de la solicitante mediante remate judicial efectuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el día 2 de a gosto de 1984 , adjudicación que fue objeto de inscripción en el FMI 148-2952 de la ORIP de Sahagún.
Finalmente, el predio “EL PARA ÍSO” fue adquirido po r la solicitante mediante compraventa celebrada con MARÍA LORENZA GUERRA DE ARANGO, MARÍA DE LAS NIEVES GUERRA LÓPEZ y DOMINGA JOSEFA GUERRA PACHECO, elevada a la Escritura Pública 403 del 11 de jul io de 1 983, corrida en la Notarí a Única de Sahagún, la cual fue sometida a registro en el FMI 148 -9398 de la ORIP de Sahagún.
2.2.2. De los hechos victimizantes
La solicitante y su familia se vieron obligados a vender los aludidos predios en el
de Sahagún.
2.2.2. De los hechos victimizantes
La solicitante y su familia se vieron obligados a vender los aludidos predios en el año 1992 “como consecuencia del temor que sentía por el actuar de los grupos irregulares de la zona, además porque ya para ese momento habían perdido a muchos miembros de su familia ”, entre ellos su cónyuge, quien fue asesinado en cercanía a la finca por hombres armados que irrumpieron en el año 1988.Expediente : 230013121-003-2018-00078-01
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Luego de llevarse a cabo la sucesión del finado RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTÍNEZ, mediante la Escritura Pública 823 del 18 de diciembre de 1992, corrida en la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica, la solicitante vendió a OCTAVIO MEJÍA MEJÍA los predios “SI LO VIER ES 1” y “ SI LO VIER ES 2”, y mediante la Escritura Pública 621 del 7 de octubre de 1992, de la misma notaría, se llevó a cabo la venta del predio “EL PARAÍSO” a favor del mismo comprador.
2.2.3. Actuales propietarios o poseedores de los inmuebles
Al llevarse a cabo la diligencia de comunicación del inicio del trámite administrativo, la UAEGRTD estableció que los predios son explotados por SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ y ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, para lo cual cuentan con
Al llevarse a cabo la diligencia de comunicación del inicio del trámite administrativo, la UAEGRTD estableció que los predios son explotados por SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ y ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, para lo cual cuentan con administradores que permanecen allí, y aportaron documentos para justificar el derecho.
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado
La solicitud2 fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería por auto del 29 de mayo de 20183, y adoptó las órdenes propia s de esa decisión introductoria y las encaminadas a integrar el contradictorio.
Según el expediente digital, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Planeta Rica y al Procurador 34 Judicial I de Restitución de Tierras a través de correo electr ónico,4 la publicación se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 20 de junio de 2018 ,5 y se inscribieron las medidas cautelares sobre los FMI 148-2951, 148-2952, 148-9398, 148-28576 y 148-37025.6
Se notificó7 y corrió traslado de la solicitud a SERGIO RESTREPO FERN ÁNDEZ, propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 148 -28576, que se
1 El proceso se surtió mediante expediente virtual, y sus actuaciones se encuentran cargadas en el portal de restitución de tierras, link:
propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 148 -28576, que se
1 El proceso se surtió mediante expediente virtual, y sus actuaciones se encuentran cargadas en el portal de restitución de tierras, link: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180007 801 trámite en otros despachos. 2 Ib. Consecutivo 2. Archivo contentivo de la demanda, pruebas y anexos. 3 Ib. Consecutivo 4. 4 Ib. Consecutivos 6. Por correo certificado y personal, respectivamente 5 Ib. Consecutivo 13. 6 Ib. Consecutivo 23. 7 Ib. Consecutivo 10. Acta de notificación personal del apoderado designado por SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ del 4 de julio de 2018.Expediente : 230013121-003-2018-00078-01
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desprendió del FMI 148 -9398, a la señora ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN en representación de su hijo menor CARLOS ANDRES ECHEVERRI SILVA, heredero determinado de CARLO MARIO ECHEVERRY FLÓREZ (fallecido titular inscrito del globo de tierra distinguido con el FMI 148-37025), notificación que se dio por virtud de la tutela interpuesta en contra del juzgado instructor y fue fallada por esta Corporación mediante sentencia del 26 de abril de 2019.8
globo de tierra distinguido con el FMI 148-37025), notificación que se dio por virtud de la tutela interpuesta en contra del juzgado instructor y fue fallada por esta Corporación mediante sentencia del 26 de abril de 2019.8
También se vinculó 9 al trámite a la señora BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO ya que, según los anexos de la demanda , era la cónyuge supérstite del aludido CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, al igual que a los herederos determinados YULY VANESSA ECHEVERRI GRISALES y JHON SEBASTI ÁN ECHEVERRI MORA, representado por su progenitora LILIANA MERCEDES MORA DÍAZ.
Lo propio se hizo con BANCOLOMBIA (Antes Banco Industrial Colombiano), toda vez que, según el FMI 148-37025 (anotaciones 8 y 9), a favor suyo existe garantía hipotecaria derivada del predio “EL PARAÍSO”.
De igual modo, s e dispuso la suspensión del trámite de sucesión que se adelanta en el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001311001320110086500 respecto del finado CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ, quien aparece como titular inscrito en el FMI 148-37025, que identifica registralmente los tres predios en reclamo.
Finalmente, se comunicó la admisión del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a la Agencia Nacional de Minería – ANM para que se manifestaran frente a los intereses inmersos en la reclamación de acuerdo al marco de competencias.
3.2. Síntesis de las oposiciones
Hidrocarburos – ANH y a la Agencia Nacional de Minería – ANM para que se manifestaran frente a los intereses inmersos en la reclamación de acuerdo al marco de competencias.
3.2. Síntesis de las oposiciones
3.2.1. Oposición de SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ10
8 Radicado 05000222100020190000800, MP. Puno Alirio Correal Beltrán. La notificación se llevó a cabo el 6 de mayo de 2019, ver consecutivos 48 y 50. 9 Ib. Consecutivo 17. 10 Ib. Consecutivo 14.Expediente : 230013121-003-2018-00078-01
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A través de apoderado judicial,11 SERGIO RESTREPO FERNÁNDEZ se opuso a la restitución de los predios “SI LO VIERES 1”, “SI LO VIERES 2” y “EL PARAÍSO”, actualmente englobados en el FMI 148-37025.
Lo anterior sustentado en que ninguno de los hechos de violencia narrados en la demanda motivaron la venta realizada por ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO al señor OCTAVIO MEJ ÍA MEJÍA, que el negocio fue entre partes iguales sin ningún tipo de presión, que en la misma fecha se realizaron dos negociaciones, una con la reclamante, y otra con su hija LEDYS LUCIA SERPA BALDOVINO, sin que existiese despojo o abandono.
iguales sin ningún tipo de presión, que en la misma fecha se realizaron dos negociaciones, una con la reclamante, y otra con su hija LEDYS LUCIA SERPA BALDOVINO, sin que existiese despojo o abandono.
Que, si bien en la región “existieron hechos violentos muy graves ”, la reclamante continuó en el predio y “lo vendió en una negociación donde el uno pidió y el otro ofreció hasta que se pusieron de acuerdo en el prec io”, que el mismo día se suscribieron dos escrituras de compraventa, una con la madre y otra con la hija, el pago se pactó en cuotas, y el comprador fue un vecino de la zona con buena reputación.
Que el predio “SI LO VIERES” fue adquirido por la reclamante el 3 de noviembre de 1.984 en un remate en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica por valor de $685.000.00, es decir, a $14.000 por hectárea, remate que fue aprobado por el Juez que para la época era el Dr. GUSTAVO RODRÍGUEZ ARRIETA , quien posteriormente fue contratado como abogado para llevar la sucesión de su cónyuge, y de ese modo, el 18 de diciembre de 1.992 se firmó la Escritura Pública 823 en la Notaría Única de Planeta Rica, instrum ento mediante el cual ella vendió 100 hectáreas en $9,000.000, es decir, a $90.000, por lo que el precio de venta fue “más que justo y acorde con la realidad del mercado de tierras en la zona y época”.
Que la señora ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO “no abandonó el predio
que justo y acorde con la realidad del mercado de tierras en la zona y época”.
Que la señora ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO “no abandonó el predio (…)”, sino que hizo la entrega material una vez firmó la escritura y se tomó el tiempo necesario para vender el ganado, misma situación se presentó en la negociación llevada a cabo por su hija LEDYS LUCÍA SERPA BALDOVINO quien permaneció en el bien hasta que lo negoció , es decir, “nunca sufrieron despojo ni desplazamiento forzado”.
11 Dr. JOSE LUIS GIRALDO P, portador de T.P. No. 64.724 del Consejo Superior de la Judicatura.Expediente : 230013121-003-2018-00078-01
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Que el 30 de junio de 1.988 asesinaron al señor RAFAEL SERPA MARTINEZ, cónyuge de la solicitante ELVIRA ROSA B ALDOVINO VILLADIEGO, y aunque las escrituras de venta fueron suscritas el 7 de octubre de 1.992 en la Notaría Única de Planeta Rica, la negociación se hizo en 1.990, por lo que no se podría aplicar la Ley 1448 de 2.011, ya que esta es solamente para eventos ocurridos después del primero de enero de 1.991, y los hechos particulares se dieron en el año 1.989.
Que no puede afirmarse que OCTAVIO MEJÍA MEJÍA despojó de sus propiedades
primero de enero de 1.991, y los hechos particulares se dieron en el año 1.989.
Que no puede afirmarse que OCTAVIO MEJÍA MEJÍA despojó de sus propiedades a ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO, o ejerció coacción, violencia o se valió de actores armados para doblegar su voluntad y usurparla, simplemente ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO accedió a la propuesta de venta planteada por la persona que consideraba su vecino, aceptó el precio y el comprador le dio la posibilidad de que realizara la sucesión.
En ese orden, concluyó que no se cumplen las condiciones para aplicar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ni acceder a la restitución, ya que no quedó demostrado el despojo, y solicitó tener en cuenta en la resolución del caso el enfoque de acción sin daño, el principio de la confianza legítima y la buena fe exenta de culpa.
3.2.2. Oposición de BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO, cónyuge supérstite de CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ (titular inscrito en el FMI 148-37025), y de VANESSA ECHEVERRI GRISALES, pretensa heredera.12
A través de vocero judicial,13 la oposición envuelve los predios “SI LO VIERES 1 y 2” y “EL PARA ÍSO” que, tras haber sido englobados, se conocen como finca “EL PARAÍSO”, y se sintetiza en que es “un hecho cierto que entre 1987 y 1991, según la Comisión Interamericana De Derechos Humanos (CIDH), avalado por el tribunal
PARAÍSO”, y se sintetiza en que es “un hecho cierto que entre 1987 y 1991, según la Comisión Interamericana De Derechos Humanos (CIDH), avalado por el tribunal de justicia y paz de Medellín, identificó en el Departamento de Córdoba varios grupos paramilitares al mando de FIDEL CASTAÑO bajo las denominaciones de los tangueros, mochacabezas o magníficos, no siendo los únicos”.
No obstante, la solicitante ELVIRA ROSA BALDOVINO y su familia, ubicados para entonces en el corregimiento Centro Alegre – vereda Las Margaritas - del Municipio de Planeta R ica – Córdoba-, no fueron víctimas de esos grupos armados de
12 Ib. Consecutivos 19, 19.1. y 19.2. 13 Dr. ALBERTO ÁLVAREZ DUQUE, portador de la Tarjeta Profesional número 75.288 del C. S. de la J.Expediente : 230013121-003-2018-00078-01
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autodefensas o paramilitares, como se afirma, toda vez que, a partir de las versiones recogidas por la UAEGRTD, en particular la entrevista que le hiciera a la señora BETTY MAR ÍA SERPA, no se desprende que fueron los paramilitares quienes incursionaron en su finca y asesinaron a RAFAEL SERPA MARTÍNEZ, es decir, no se lograba identificar el grupo que hacía presencia en la zona y cometió ese hecho.
incursionaron en su finca y asesinaron a RAFAEL SERPA MARTÍNEZ, es decir, no se lograba identificar el grupo que hacía presencia en la zona y cometió ese hecho.
Negó que la solicitante y su familia hayan sido víctimas de abandono, de spojo, extorsiones o desplazamiento, o forzados física o psicológicamente a salir o vender, ya que una vez enviudó permaneció y ejerció posesión libre y tranquila sobre la finca hasta el último momento que resolvió venderla; incluso, permaneció en ella hasta que recibió la totalidad del pago y suscribió la escritura de venta, y OCTAVIO MEJÍA, comprador, “desde tiempo pretérito, tuvo propiedades cerca del corregimiento Centro Alegre, como la finca LA HOLANDA, por lo que nunca fue un desconocido”, y se hallaba en igualdad de condiciones que la vendedora.
Que, el precio que pagó OCTAVIO MEJÍA por las tierras no constituyó lesión enorme, ya que no fue irrisorio, como lo quiere hacer ver la UAEGRTD, que la solicitante busca aprovecharse de la L ey 1448 de 2011 y “tipificar el acto de la compraventa en situaciones fácticas planteadas en la norma para restarle validez”, que OCTAVIO MEJÍA fue un comprador de buena fe exento de toda culpa “porque sabía la génesis tranquila de estas tierras por ser propietario añejo en este territorio”, y “siempre tuvo la convicción por estudios de títulos practicados por su abogado ALBERTO GUTIERREZ que ELVIRA ROSA BALDOVINO fue esposa de RAFAEL
y “siempre tuvo la convicción por estudios de títulos practicados por su abogado ALBERTO GUTIERREZ que ELVIRA ROSA BALDOVINO fue esposa de RAFAEL ENRIQUE SERPA MARTINEZ, quien adquirió los lotes de un remate judicial (…) en el año 1984”, y la finca El Paraíso la tenía desde el año 1983, no se aprovechó de situación de violencia alguna ni sacó ventaja de las circunstancias descritas, “por la sencilla razón de que en ese momento NO EXISTIA N factores perturbadores de violencia”.
Insistió en que, contrario a lo sostenido por la UAEGRTD en el documento de análisis de contexto, para la época de la venta la zona no estuvo afectada por una situación de violencia generalizada, porque si bien el esposo de la solicitante y un yerno suyo fueron asesinados en la finca entre los años 1988 y 1989, “estos hechos de violencia familiar se encuentran muy lejanos al negocio jurídico para tenerse un nexo directo”, más cuando “hubo una distancia” de entre tres y cuatro años de total paz en la región, dada la entrega de FIDEL CASTAÑO, el ELN y el EPL, y es por eso que no existe denuncia propia o de terceros por esos hechos.Expediente : 230013121-003-2018-00078-01
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Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la calidad de víctima de la solicitante ante el negocio jurídico, inexistencia del nexo causal entre
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Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la calidad de víctima de la solicitante ante el negocio jurídico, inexistencia del nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono, negocio de compraventa con requisitos legales y pleno de buena fe exenta de culpa, enriquecimiento sin justa causa, temeridad y mala fe, abuso del derecho y buena fe exenta de culpa por parte de los actuales propietarios.
En virtud de todo lo anterior solicitó no restituirle a ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO los predios “SI LO VIERES 1, SI LO VIERES 2 Y EL PARAISO”, no aplicar las presunciones contenidas en el n umeral 2 del artículo 77 de la L ey 1448 de 2011, ni declarar la inexistencia de los nego cios jurídicos celebrado entre ella y
OCTAVIO MEJÍA.
3.2.3. OPOSICIÓN de LILIANA MERCEDES MORA DÍAZ en representación de su hijo menor JHON SEBASTIÁN ECHEVERRI MORA.14
La oposición se contrae exactamente a la presentada por BLANCA NUBIA GRISALES FRANCO y VANESSA ECHEVERRI GRISALES, como supuestas herederas de CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ (fallecido), 15 en la cual suplicó no restituirle a ELVIRA ROSA BALDOVINO VILLADIEGO los predios “SI LO VIERES 1, SI LO VIERES 2 Y EL PARAISO”, no aplicar las presunciones contenidas en el numeral 2 del artículo 77 de la L ey 1448 de 2011, ni declarar la inexistencia
VIERES 1, SI LO VIERES 2 Y EL PARAISO”, no aplicar las presunciones contenidas en el numeral 2 del artículo 77 de la L ey 1448 de 2011, ni declarar la inexistencia de los instrumentos públicos a través de los cuale s los negoció con OCTAVIO MEJÍA, ya que la venta no se vio influida por hechos de violencia.
3.2.4. Oposición de ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN y llamamiento en garantía a RESTAR S.A.S.
ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN, 16 en nombre de su hijo menor CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI SILVA, heredero determinado de CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ (titular inscrito en el FMI 148 -37025), a través de vocero judicial,17 adujo que “no queda claro que en realidad los hechos de la solicitud se hubiesen presentado en una situación generalizada de violencia en el corregimiento Centro Alegre del municipio de Planeta Rica (Córdoba) para la época del alegado
14 Ib. Consecutivos 22, 22.1. y 22.3. 15 Dr. ALBERTO ÁLVAREZ DUQUE, portador de la TP 75.288 del C. S. de la J. 16 Ib. Consecutivos 51 y 55. 17 Dra. LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA, portadora de la tarjeta profesional N° 45.751 del C. S. de la J.Expediente : 230013121-003-2018-00078-01
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despojo”, que las manifestaciones de violencia “se han dado en todo el país”, y que el Documento de Análisis de Contexto aportado con la demanda se fundamenta en solo dos casos de supuestos despojos, donde una de ellas es a nombre de una hija de la aquí reclamante.
Que los hechos de la demanda “son deficientes, puesto que los mismos son narrados de manera somera, sin poner en conocimiento las fecha s o pormenores en que se dieron”. Con todo, adujo que “no le consta” las razones que llevaron a la solicitante a celebrar los contratos mediante los cuales se desprendió de los predios, atinentes a la situación de orden público, ya que fueron acecidos cuando todavía no tenía relación con los inmuebles y la zona, pero al mismo tiempo aseveró que los hechos narrados en la demanda “no fueron los móviles de dichas negociaciones, pues las mismas se adelantaron de manera libre y voluntaria y tomaron un largo tiempo para su materialización, aun cuando el otorgamiento de las escrituras públicas se haya dado en 1992”.
Como excepciones de mérito invocó las siguientes:
- Inexistencia de nexo causal entre la situación de conflicto armado y el alegado despojo, sustentada en que los negocios tomaron un largo tiempo en materializarse y no hubo premura.
- No acreditación del presupuesto de la temporalidad conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sustentada en que los hechos que supuestamente motivaron la
y no hubo premura.
- No acreditación del presupuesto de la temporalidad conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sustentada en que los hechos que supuestamente motivaron la venta, como fue la muerte del señor SERPA MARTÍNEZ, se dio en el año 1988, y las negociaciones se realizaron en el año 1990, así como la entrega material, aunque formalmente las escrituras públicas de trasferencia se asentaran en el año
1992.
- Buena fe exenta de culpa, sustentada en que “el señor [CARLOS MARIO] ECHEVERRI” siempre [obró] de manera correcta y leal”, fue una persona de negocios y respetable que no tuvo vínculos con grupos al margen de la ley, sus actividades comerciales estuvieron siempre vinculadas con el campo a través de la ganadería y la agricultura.
Que “la manera como llegó a los predios reclamados también cumple con el elemento de la objetividad para declarar que hubo buena fe exenta de culpa, másExpediente : 230013121-003-2018-00078-01
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allá del componente subjetivo de actuar con rectitud”, ya que el negocio jurídico se dio con una sociedad comercial legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, cuyo objeto social es la “…inversión en activos fijos, muebles e inmuebles, en acciones o en valores económicos (…)”.
Que según el conocimiento de su poderdante , “como compañera permanente,
Comercio de Medellín, cuyo objeto social es la “…inversión en activos fijos, muebles e inmuebles, en acciones o en valores económicos (…)”.
Que según el conocimiento de su poderdante , “como compañera permanente, social y patrimonial del señor CARLOS MARIO”, este accedió a la celebración de la permuta, “no sin antes emplear todos los medios a su alcance para conocer la condiciones en que se encontraba el mismo, verificando en el documento que por excelencia publicita la situación jurídica de los inmuebles, cual fuere el folio de matrícula inmobiliaria N° 148-37025”, en el cual constaba que dicha persona jurídica era efectivamente titular del derecho de dominio, y no se evidenciaba en los predios englobados inscripciones relacionadas con solicitudes de protección por hechos asociados a despojos o desplazamientos, ni otros elementos que pudieren indicar situaciones ligadas al conflicto armado que pudieren viciar la transferencia.
Que los predios denominados “Si lo vieres 1” y “Si lo vieres 2” habían sido objeto de negocios anteriores, como la adjudicación en sucesión del señor RAFAEL SERPA a la señora ELVIRA ROSA y su posterior enajenación a favor del señor OCTAVIO MEJÍA MEJÍA, quien englobó los fundos junto al predio “El Paraíso” y los trasfirió a la señora NUBIA DEL SOCOR RO ARCILA OCHOA, quien finalmente constituyó usufructo a favor de un tercero y aportó la nuda propiedad a la sociedad RESTAR S.A.S., actos que dan cuenta de negocios celebrados bajo el manto de la legalidad y fincaron la confianza del señor ECHEVERRI en la apariencia de buen derecho.
S.A.S., actos que dan cuenta de negocios celebrados bajo el manto de la legalidad y fincaron la confianza del señor ECHEVERRI en la apariencia de buen derecho.
Si bien no se obvian las complejas circunstancias de orden público que han afectado al país, su fallecido compañero no tuvo relación alguna con las situaciones alegadas por los solicitantes, y su único interés con el fundo “fue llevar a cabo las labores productivas a las cuales se ha bía dedicado y hacer un aporte positivo a las dinámicas socio-económicas de la región”.
Que bajo el principio general del derecho , según el cual, “nadie está obligado a lo imposible”, por más actos de averiguación que hubiera empleado el señor CARLOS MARIO ECHEVERRI FLÓREZ encaminado al conocimiento de posibles hechos o circunstancias que viciara n la titularidad del predio “El Paraíso”, atinentes a la situación de conflicto armado, “nada hubiere encontrado”, ya que, de haberse dado, “ocurrieron solo a la familia de la reclamante y no hacen parte de un contextoExpediente : 230013121-003-2018-00078-01
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Opositores : Ana Carolina Silva Suescún y Otros
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generalizado de violencia” , y luego de la transferencia hecha a favor del señor OCTAVIO MEJÍA MEJÍA ninguno de los posteriores propietarios reseñaron situaciones relacionadas con el conflicto, al punto que al día de hoy no existe medida inscrita de protección por desplazamientos masivos o despojos.
OCTAVIO MEJÍA MEJÍA ninguno de los posteriores propietarios reseñaron situaciones relacionadas con el conflicto, al punto que al día de hoy no existe medida inscrita de protección por desplazamientos masivos o despojos.
- Calidad de víctima y segunda ocupación de la señora ANA CAROLINA SILVA SUESCÚN. Para sustentar dicha excepción puso de presente dos hechos, el primero, consistente en que en el año 2017 quien se desemp eñaba como administrador de la finca, el señor MARCIO JOSÉ JIMÉNEZ SIMANCA, comentó que en una ocasión “la organización” que se arrogaba poder en la zona había solicitado el pago de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales procedieron a entregar por miedo a sufrir algún atentado.
El otro hecho, también acaecido en el año 2017, consiste en que el mismo administrador comentó que dos personas irrumpieron en el fundo expresando que debían entregarlo, y dieron 5 días de plazo. Que esas personas exhibieron los documentos de un juzgado de familia asegurando que quien tenía el derecho a permanecer en la heredad era la “señora del difunto” , y ANA CAROLINA tenía derecho solo por la parte que le correspondía a su hijo, y luego de hablar con el “superior” de esa organización que se identificó como perteneciente a “Los Gaitanistas”, fue despojada de los celulares y recibió la orden de salir de allí, por lo que acudieron al GAULA de Montería y esa misma noche capturaron a dos sujetos que se identificaron como miembros del “Clan del Golfo”.
Que en razón de ese hecho no volvió al inmueble, además porque fue informada de
que acudieron al GAULA de Montería y esa misma noche capturaron a dos sujetos que se identificaron como miembros del “Clan del Golfo”.
Que en razón de ese hecho no volvió al inmueble, además porque fue informada de que si lo hacía terminarían con su vida, e i nició un proceso por perturba
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