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TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00091-01-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00091-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia nro.: 013

Radicado: 23001312100320180009101

Proceso: Restitución de Tierras [Consulta]

Solicitante: Wilfrido Julio Morales Síntesis: Confirmar la sentencia consultada teniendo en cuenta que los solicitantes deben demostrar los presupuestos axiológicos o sustanciales de sus pretensiones, entre ellos, que el desplazamiento y/o despojo haya ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.

Caso contrario, existirá carencia de legitimación para ser titular de la acción restitutoria de que trata la Ley 1448 de 2011.

I. ASUNTO

Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 frente a la sentencia nro. 044 del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería1, mediante la cual negó la solicitud restitutoria incoada por Wilfrido Julio Morales, que tuvo por objeto el predio denominado “ RUSIA GRUPO NO. 8 LOTE N° 3 ” ubicado en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, corregimiento Mata de Maíz, vereda Rusia, georreferenciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

municipio de Valencia, departamento de Córdoba, corregimiento Mata de Maíz, vereda Rusia, georreferenciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 en el informe técnico predial nro. 79254 con un área de 20 hectáreas 8.042 metros cuadrados, con código predial 23855000000J000660003000 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-113575.

II. ANTECEDENTES

1. La UAEGRTD, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Montería, en desarrollo de las funciones de representación

1 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “ Trámites en otros Despachos”, se encuentra cargada en el consecutivo 80. 2 En adelante la Unidad o UAEGRTD.Radicado: 23001312100320180009100 página 2 de 20

de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), demanda de restitución de tierras a nombre de Wilfrido Julio Morales.

2. Pretende la demanda que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras del solicitante sobre el bien inmueble antes referido, invocando que frente a este tuvo la calidad de propietario, relación que inició con la Resolución número 0984 del 04 de junio de 1987 emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) por medio de la cual se le adjudicó en

inició con la Resolución número 0984 del 04 de junio de 1987 emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) por medio de la cual se le adjudicó en común y proindiviso una séptima parte del predio denominado “RUSIA GRUPO nro. 8”, que fue debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, en la anotación nro. 7 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-85178.

3. También solicitó pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo ─UAEGRTD─ que se encargó

de confeccionar la solicitud restitutoria3, así:

4.1. Para finales del año 1989 el solicitante se vio obligado a abandonar el predio como consecuencia de la violencia padecida en la región, en particul ar el temor causado por la incursión de “Los Tangueros”, temido grupo paramilitar que se formó en la “Hacienda Las Tangas” que se encontraba cerca del predio solicitado y del que recibió amenazas ante su calidad de líder comunitario, p or lo que se vio obligado a salir hacia el municipio de Apartadó en el departamento de Antioquia.

4.2. Por medio de la Resolución nro. 1654 del 22 de septiembre de 1992 el Incora declaró la caducidad administrativa del acto de adjudicación del año 87 , al

4.2. Por medio de la Resolución nro. 1654 del 22 de septiembre de 1992 el Incora declaró la caducidad administrativa del acto de adjudicación del año 87 , al encontrar que el terreno fue abandonado por parte del solicitante. Lo que dio lugar a que por Resolución 426 del 23 de marzo de 1993 se adjudicara esa séptima parte del predio que perdió Wilfrido Julio Morales, a Rafael Ballestero Castellano y a Anicasia Ortiz Mármol.

3 Consecutivo 2 con el certificado “DF6D097CFC7C503934317F80D9A5FE8A4C0DB8C222E8D1B996BCD86921484AD5”, página 5.Radicado: 23001312100320180009100 página 3 de 20

4.3. En el año 2007, los dueños en común y proindiviso del predio “ Rusia Grupo 8” convinieron por medio de la Escritura Pública nro. 607 suscrita el 1º de agosto en la Notaría Única de Tierralta, formalizar la división material del predio y como consecuencia de ello la terminación de la comunidad establecida al momento de la adjudicación realizada por el Incora; instrumento público inscrito ante la oficina de registro de instrumentos públicos en el folio de matrícula nro. 140-85178. Producto de tal actuación, se generó para el predio objeto de las pretensiones el folio de matrícula 140-11375, en el que actualmente figura como titular inscrita del derecho de dominio Carmen Rosa Cabrera Arellana.

5. El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que advirtiendo que los

derecho de dominio Carmen Rosa Cabrera Arellana.

5. El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que advirtiendo que los hechos ocurrieron fuera de la temporalidad prevista en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues la salida del predio que invoca el solicitante ocurrió en di ciembre de 1989 y dado que “en relación a la calidad de víctima de despojo respecto de la 1/7 parte

del predio “RUSIA GRUPO NO. 8 LOTE NO. 3”, qued ó registrado en la audiencia de interrogatorio, que nunca existió amenaza o presión alguna por parte de los grupos armados colombianos, para el abandono del predio y la posterior venta del mismo. Asegurando el solicitante, que el motivo por el cual se desplazó de la zona hacia la ciudad de Apartadó – Antioquia, fue por un comentario de un vecino que le manifestó que la Parcelera madre de un joven asesinado, declaraba que el solicitante tenía que ver con el asesinato de su hijo y supuestamente sus familiares lo iban a matar en venganza”4; concluye:

se consideran NO probados en este proceso los presupuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del reclamante. Las imprecisiones o contradicciones en la declaración de la víctima y demás pruebas que obra n en el expediente fueron valoradas como relevantes y de ellas es posible deducir con certeza que la persona no cumple con los requisitos suficientes para ser beneficiaria de la restitución, esto es: i) que no es víctima de abandono forzado o despojo respe cto del predio solicitado , ii) que los

requisitos suficientes para ser beneficiaria de la restitución, esto es: i) que no es víctima de abandono forzado o despojo respe cto del predio solicitado , ii) que los hechos victimizantes no se dieron en el marco temporal exigido en la ley, iii) El abandono del predio o la causa del negocio jurídico no están asociadas al conflicto armado o a las secuelas del mismo; iv) Que el predio solicitado en la demanda, no coincide con el predio que el señor WILFRIDO JULIO MORALES quiere reclamar, es decir, este proceso se adelantó sobre un predio que no era el pretendido por el solicitante, según la manifestación del mismo5.

Así las cosas, denegado el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras se dispuso remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4 Consecutivo 80, página 27. 5 Ibídem, página 31.Radicado: 23001312100320180009100 página 4 de 20

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia . Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, porque la sentencia objeto de consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por el solicitante y la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia6

2. Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, en especial , verificar si efectivamente el reclamante no cumple con los requisitos para considerarse titular del derecho a la restitución de

2. Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, en especial , verificar si efectivamente el reclamante no cumple con los requisitos para considerarse titular del derecho a la restitución de tierras conforme con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

3. Resolución del problema jurídico.

3.1. Aspectos generales.

3.1.1. De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad.

Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C–424 de 2015, sostuvo que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estre cha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, “ el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”.

En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C -583 de 1997 en la cual examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:

Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está

Procedimiento Penal, y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:

Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el

6 Conforme la competencia territorial fijada para la jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia en los artículos 1° y 6°el Acuerdo PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 23001312100320180009100 página 5 de 20

artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precep to constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.

En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de

sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.

En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que “ la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.

Así las cosas, se colige que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. En el ámbito de la justicia transicional ha de considerarse como una institución procesal cuyo fin es la protección especial del más débil en la relación jurídico procesal y principalmente del orden jurídico.

3.1.2. De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflict o armado interno y se dictan otras disposiciones ” contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.

La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación;

Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.

La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de p rotección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructurasRadicado: 23001312100320180009100 página 6 de 20

económicas que se han beneficiado del despojo y políticas de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación.

A ese marco nos remiten los artículos 1 y 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) para satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, individual o colectivamente, tienen su hontanar en los principios y objetivos de la justicia transicional.

Por lo tanto, cualquier hermenéutica o vacío que encontremos en su aplicación deberá apoyarse en sus principios y no a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues de no ser de ese modo podríamos incurrir en la invalidación de su espíritu.

Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desp lazamientos

la invalidación de su espíritu.

Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desp lazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 , y los Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. Art. 93.2); remisión normativa contenida en uno de los trascendentales fallos de la Corte Constitucional.7

3.2. Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.

Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a

víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a

7 Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente (E) Catalina Botero Marino.Radicado: 23001312100320180009100 página 7 de 20

la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.

Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

El artículo 75 de la ley mencionada relaciona los titulares del derecho a la restitución determinando que lo son las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia8.

obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia8.

Para lo cual debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 , declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “ y tendrá una vigencia de diez (10) años ” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus der echos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 20319.

4. Del caso concreto.

Antes de entrar en el fondo del litigio, d ebe advertirse que ninguna nulidad supone para el proceso la vinculación al trámite de quienes figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-8517810 ─que correspondía al originado con la

8 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 9 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

10 Escritura Pública nro. 607 del 1º de agosto de 2007 de la Notaría Única de Tierralta, visible en el consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “ C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 57Radicado: 23001312100320180009100 página 8 de 20

adjudicación primigenia en común y proindiviso─ dispuesta desde el auto admisorio de la solicitud restitutoria11, determinación que fuera notificada por la publicación de la respectiva providencia, por lo que ante lo no comparecencia d e los titulares de derechos de dominio sobre el predio a sí identificado se determinó designarles curador ad litem12.

Ello por cuanto que pese a que el predio objeto de las pretensiones fue individualizado como “RUSIA GRUPO NO. 8 LOTE N° 3 ” georreferenciado por la UAEGRTD en el informe técnico predial nro. 79254 con un área de 20 hectáreas 8.042 metros cuadrados, con el número predial 23855000000J000660003000 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-113575, una eventual regresión de los actos que modificaron el dominio podía afectarles.

En la instrucción, deben establecerse cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, resultando prioritario identificar la calidad de los titulares del derecho a la restitución, que según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son “las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se

resultando prioritario identificar la calidad de los titulares del derecho a la restitución, que según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son “las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido de spojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas”.

Identificar la calidad de los titulares del derecho a la restitución es un asunto indispensable, toda vez que de ella se derivan los actos de notificación y traslado de la solicitud de restitución previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, así como el término para presentar la oposición dispuesto en el artículo 88 ibídem. A su vez, de allí parte la intervención de los llamados a oponerse, cuya participación no se puede dar de cualquier modo, pues se caracteriza por tener un interés en el predio y estar buscando el mismo derecho que el solicitante. Esta debe enmarcarse dentro del trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 para ejercer su defensa, prohijada precisamente por los referidos artículos.

Establecer si deviene o no necesaria la vincul ación de una persona como parte en un proceso, surge de la posibilidad que aqu ella tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia lo cual justificaba tal actuar.

11 Consecutivo 5. 12 Auto 134 del 13 de mayo de 2019, visible en el consecutivo 27.Radicado: 23001312100320180009100 página 9 de 20

Lo mismo puede decirse del decreto oficioso de pruebas que garantiz ó el

12 Auto 134 del 13 de mayo de 2019, visible en el consecutivo 27.Radicado: 23001312100320180009100 página 9 de 20

Lo mismo puede decirse del decreto oficioso de pruebas que garantiz ó el derecho de contradicción de Carmen Rosa Cabrera Arellana, quien fue vinculada y notificada en debida forma13, en su calidad de sujeto determinado al figurar como titular inscrita del derecho real de propiedad en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución14, a pesar de que concurrió de manera extemporánea al proceso15.

Las reglas de notificación contenidas en el artículo 87 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras —que rigen el proceso que nos ocupa — garantizan el debido proceso y dan paso para la determinación de los sujetos vinculados y afectados dentro del trámite judicial, prohijando el derecho de defensa de aquél cuyo derecho o interés resulta afectado. Presentada la oposición, el escrito debe ceñirse a las formas legales previstas para el proceso de restitución 16, si el juez no la considera pertinente de acuerdo a las pruebas aportadas, no la admitirá. Al respecto, cabe recordar que el artículo en cita regula las oposiciones en cuanto a sus presupuestos de procedibilidad, que deben ser valorados por el juez a la hora de admitir una oposición. Los mismos, han quedado expuestos con suficiencia y claridad en distintas providencias emitidas por esta Sala17, siendo el más elemental de ellos el de la oportunidad, ya que s egún el pluricitado artículo las oposiciones se “deberán presentar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud” lo que debe

claridad en distintas providencias emitidas por esta Sala17, siendo el más elemental de ellos el de la oportunidad, ya que s egún el pluricitado artículo las oposiciones se “deberán presentar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud” lo que debe revisarse en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 201318.

En consonancia con lo anterior , fue que en el auto número 070 del 29 de marzo de 2019 se advirtió de la extemporaneidad de la oposición presentada por la señora Cabrera Arellana 19 .

Ahora, si bien es cierto que el hecho de no contestar en término la solicitud restitutoria conforme con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no la habilitaba para ser admitida como opositora, esto no la limita para intervenir de

13 Fue notificada personalmente el 1º de agosto de 2018, consecutivo 9. 14 Folio de matrícula inmobiliaria nro. 140 -11375 que se halla en el consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “ C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 105 15 Se presentó el 7 de septiembre de 2018, por fuera del término de 15 días previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que venció el 24 de agosto de 2018, es decir, 10 días después de fenecida la oportunidad para intervenir, consecutivo 14. 16 Acorde a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 17 Ver: auto del 10 de agosto de 2015 proferido por el Magistrado Benjamín de Jesús Yepes Puerta dentro del

intervenir, consecutivo 14. 16 Acorde a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 17 Ver: auto del 10 de agosto de 2015 proferido por el Magistrado Benjamín de Jesús Yepes Puerta dentro del proceso con Radicado nro. 055453121002201400032 – Solicitante: Humberto González Matute. 18 Sobre este punto se puede revisar: la Sentencia de Tutela No. 024 del 13 de septiembre de 2013 proferida por esta Sala, con ponencia del Magistrado Vicente Landínez Lara y especialmente la decisión de la Corte Constitucional adoptada en la sentencia C-438 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Consecutivo 21.Radicado: 23001312100320180009100 página 10 de 20

manera activa en el desarrollo del proceso, pues el Juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio para la verificación de los hechos materia de debate, en cuya práctica ha de garantizar el derecho de contradicción20.

La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que 21 no puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia 22; de esta forma lo hizo la Juez por medio del auto número 032 del 31 de enero de 2020 en el acápite

que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia 22; de esta forma lo hizo la Juez por medio del auto número 032 del 31 de enero de 2020 en el acápite de pruebas de oficio numeral 3.2. 23, al decretar ─de oficio ─ la recepción de las declaraciones de quienes fueran enlistados como testigos en el escrito de oposición presentado por fuera del término24.

De ahí que se habilitó la participación de quien intervino en el proceso de forma extemporánea en atención a que, dentro de los contenidos del macro principio del debido proceso, se encuentra el de contradicción, el cual se constituye en una de las garantías más importante s dentro del proceso , en apego al carácter participativo de la justicia y la bilateralidad de la audiencia como garantía constitucional, en búsqueda de la verdad material y una sentencia justa , posición congruente con lo dispuesto por el artículo 70 del Código General del Proceso el cual preceptúa: “IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.”

Y en desarrollo del principio de comunidad de la prueba, según el cual los efectos de ésta, los decide de forma racional el Juez, con exclusión de los intereses u objetivos de las partes con la misma25; lo cual indica que la prueba no es de las partes, es del proceso, pues con ella se busca que el Juez adquiera convicción, por lo tanto las partes no podrán disponer de las mismas, y será el Juez quien decida sobre su veracidad.

20 Artículo 170 del Código General del Proceso. 21 CSJ, SC 18 agosto de 2010. Exp.: 2002-00101-01.

lo tanto las partes no podrán disponer de las mismas, y será el Juez quien decida sobre su veracidad.

20 Artículo 170 del Código General del Proceso. 21 CSJ, SC 18 agosto de 2010. Exp.: 2002-00101-01. 22 CSJ, SC 27 de agosto de 2015. SC11337, radicación: 11001 -31-03-041-2004-00059-01. M.P. Ariel Salazar Ram

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