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TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00104-01-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00104-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado Ponente

Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia n.° Radicado: 23001312100320180010401

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez

Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental a favor del solicitante.

No prospera la oposición. No s e reconoce la calidad de segundos ocupantes a los opositores.

1. ANTECEDENTES

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Rigoberto Antonio Montalvo Suárez, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); solicitud que fue instruid a por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en la que se presentó oposición por parte de Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo

(en adelante UAEGRTD); solicitud que fue instruid a por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en la que se presentó oposición por parte de Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez.Expediente : 23001312100320180010401

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor : Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez

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1.1. De las pretensiones1

Rigoberto Antonio Montalvo Suárez recurre a la administración de justicia con miras a que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de ex poseedor del inmueble denominado La Carmelita, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres - Antioquia, el cual se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) número 015-44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Caucasia. Adicionalmente, ruega que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes2

Rigoberto Antonio Montalvo Suárez se vinculó con el inmueble en el año 1988, en

proyectos productivos que permitan la reparación integral.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes2

Rigoberto Antonio Montalvo Suárez se vinculó con el inmueble en el año 1988, en virtud de compra informal que le hizo a una mujer llamada Eulalia. Ingresó con su esposa e hija, y desde ese año comenzó a realizar actos de señor y dueño , tales como la construcción de una vivienda, tenencia de animales de corral y cultivos de yuca, ñame espino, plátano, maíz, patilla y arroz. Cultivos que rotaban cada año y eran tanto para su subsistencia como para la venta. Al principio el orden público era normal, pero luego empezaron a llegar grupos armados ilegales, quienes comenzaron a sacar las familias y a tomar posesión de las tierras. En 1994 se vieron obligados a dejar abandonado su inmueble como consecuencia de los hechos de violencia que se vivían en la zona, amén de que llegaban personas a amenazarlos diciendo que necesitaban la tierra y pagando precios irrisorios. En su caso le dieron $20.000 para que pagara un mes de arriendo, precisando que fue el último de los parceleros que se desplazó. Con posterioridad al desplazamiento se radicó en el casco urbano de Cáceres, donde tuvo que invadir un lote por no tener recursos para pagar arriendo, y donde fue víctima de un nuevo hecho victimizante en septiembre de 2014, pues asesinaron a su hija, al parecer porque fue testigo del asesinato de dos policías.

1 Archivo denominado «2. Solicitud de RT 195599 – RIGORERTO (sic) ANTONIO MONTALYO

asesinaron a su hija, al parecer porque fue testigo del asesinato de dos policías.

1 Archivo denominado «2. Solicitud de RT 195599 – RIGORERTO (sic) ANTONIO MONTALYO (sic) SUÁREZ.pdf», págs. 66 y ss. Al cual se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 2 En el mismo lugar, págs. 25 y ss.Expediente : 23001312100320180010401

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor : Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez

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2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el cual la admitió mediante auto del 25 de julio de 2018.3

2.2. De las notificaciones y el traslado

Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante legal del municipio de Cáceres, a través de correo certificado.4 Al representante del Ministerio Público, personalmente el 13 de agosto de 2018.5 A Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez , actuales titulares inscritos en el FMI, a través de correo certificado el 21 de agosto de 2018.6 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el día 19 de agosto de 2018.7

inscritos en el FMI, a través de correo certificado el 21 de agosto de 2018.6 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el día 19 de agosto de 2018.7

2.3. Continuación del trámite procesal

2.3.1. La oposición8

3 Archivo denominado «4. AUTO ADMISORIO.pdf» , al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 4 Ver archivo denominado «2. OFICIO 1745 ALCALDE CACERES (sic) + T +A + ITG.pdf», al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, carpeta «4.2. NOTIFICACIONES, OFICIOS AUTO ADMISORIO Y EDICTO.z ip»; y archivo 6.29 disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, distinguido con el certificado «D522488AF24E6C38 B4F5D3800941E261 C27A72B1C340595C CDACBD2175CD66FF». 5 Ver archivos denominados «3. OFICIO 1746 R VILLAREAL + T +A.pdf» y «3.1. Recibido.pdf», a los cuales se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, carpeta «4.2. NOTIFICACIONES, OFICIOS AUTO ADMISORIO Y EDICTO.zip» . 6 Ver archivos denominados « 9. OFICI O 1752 JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ + T +A.pdf», « 9.1 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN .pdf», « 10. OFICIO 1753 GLORIA ROCÍO

6 Ver archivos denominados « 9. OFICI O 1752 JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ + T +A.pdf», « 9.1 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN .pdf», « 10. OFICIO 1753 GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZABAL (sic) + T +A .pdf» y «10.1 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN .pdf», a los cuales se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, carpeta «4.2. NOTIFICACIONES, OFICIOS AUTO ADMISORIO Y EDICTO.zip». 7 Ver archivo denominado « 14. Publicacion (sic).PDF», al cual se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 8 Archivo denominado «12. OPOSICION (sic).pdf», al cual se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12.Expediente : 23001312100320180010401

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor : Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez

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Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez indicaron que adquirieron el inmueble solicitado en restitución de buena fe exenta de culpa, toda vez que devenía de un justo título, a saber, mediante Escritura Pública 980 del 28 de febrero de 2011 de la Notaría 25 de Medellín, por la cual se efectuó la sucesión por causa de muerte de Carlos Augusto Giraldo Quintero.

vez que devenía de un justo título, a saber, mediante Escritura Pública 980 del 28 de febrero de 2011 de la Notaría 25 de Medellín, por la cual se efectuó la sucesión por causa de muerte de Carlos Augusto Giraldo Quintero. Desde ese punto de vista, que no era lo mismo adquirir un bien a título de compraventa que de sucesión, ya que en la primera es obvio que el comprador debe realizar un estudio de títulos acom pañado de averiguaciones en torno a la situación del orden público del lugar donde está ubicado el inmueble, pero no así para quien adquiere mediante sucesión, ya que no le es imponible la carga de verificar tales situaciones, por ser un derecho que se ori gina por la delación de la herencia. De otro lado, manifestaron que el solicitante nunca ejerció posesión material sobre el predio cuya restitución pide, como lo probarían y acreditarían dentro del proceso. Uno de los hechos en que estructuraron dicha afir mación es que exist a superposición de solicitudes por parte de terceros que afirman haber ejercido igualmente posesión material sobre parte del fundo . Superposición que en la demanda se dejó claro que no obedecía a un error, ya que todos los reclamantes se ratificaron en sus solicitudes en cuanto al área y los linderos , lo que llevaba a la «indefectible conclusión» de que uno o todos los solicitantes mienten. Situación que resulta a su vez trascendental frente a la prosperidad de la pretensión restitutoria como a la de declaración de pertenencia, por no cumplir se algunos de sus elementos axiológicos, como son la singularidad o exclusividad del poseedor, la correcta o plena identidad de bien y la aprehensión o tenencia de

pretensión restitutoria como a la de declaración de pertenencia, por no cumplir se algunos de sus elementos axiológicos, como son la singularidad o exclusividad del poseedor, la correcta o plena identidad de bien y la aprehensión o tenencia de este. Finalmente, sostuvieron que para cuando adquirieron el inmueble no existía situación de alteración al orden público alguna, debido a que el Bloque Mineros de las AUC ya se había desmovilizado desde enero de 2006, lo que derivaba en que se debía aplicar el principio de confianza legítima a su favor , pues entendían que el Estado había resuelto totalmente las situaciones de orden público q ue impactaban la región y que se originaban en las actuaciones de dicho grupo armado. Por todo lo anterior, se opusieron a las pretensiones, solicitando, subsidiariamente, compensación económica por ser terceros con buena fe exenta de culpa.Expediente : 23001312100320180010401

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2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria

Por auto del 16 de noviembre de 201 8 la juez instructor a admitió la anterior oposición.9 En providencia del 2 8 de enero del año 2019 se abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el despacho consideró oficiosamente.10

2.4. Intervención del Ministerio Público11

La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con

decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el despacho consideró oficiosamente.10

2.4. Intervención del Ministerio Público11

La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino solicitando que se despacharan favorablemente las pretensiones, pues estimó que quedó probado: 1) la condición de víctima del solicitante; 2) la relación jurídica de poseedor con el predio objeto de solicitud; y 3) haber padecido desplazamiento o despojo con ocasión al conflicto armado dentro del marco de temporalidad de la Ley 1448 de 2011. Referente a la buena fe exenta de culpa, señaló que si bien no quedó probado que los oposit ores hayan tenido relación alguna con los hechos que ocasionaron el desplazamiento del reclamante y su familia, no obra prueba alguna que logre desvirtuar las presunciones establecidas en el artículo 77 de la misma ley , y, por ende, debía concluirse que no lograron probar su actuar de buena fe exenta de culpa. Con mayor razón si el señor Chaverra Flórez manifestó que, previo a la adquisición del m ismo en la sucesión, lo había negociado verbalmente con el señor Giraldo Quintero , y si bien la defensa se sustenta en el hecho de que al adquirir un predio mediante trámite de sucesión no es obligación realizar estudio de títulos o sobre la regularidad de la situación de orden público donde está ubicado, en la medida que su derecho sobre el fundo deviene del derecho que a su vez tenía el causante, de ahí proviene la necesidad de probar la buena

de títulos o sobre la regularidad de la situación de orden público donde está ubicado, en la medida que su derecho sobre el fundo deviene del derecho que a su vez tenía el causante, de ahí proviene la necesidad de probar la buena

9 Archivo denominado «20. AUTO CORRE TRASLADO DE EXCEPCION (sic) DE FONDO.pdf», al cual se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. Auto mediante el cual corrió a su vez traslado de la oposición a la UAEGRTD por el término de 5 días. Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmar cado en un modelo de justicia transicional. 10 Archivo denominado «22. AUTO ABRE A PRUEBAS.pdf», al cual se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 15.Expediente : 23001312100320180010401

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor : Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez

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cualificada, para lo cual debe remitirse al causante, y en est e caso no se encuentra prueba de que se haya acreditado. Finalmente, manifestó que, en todo caso, de las pruebas testimoniales se podía concluir que los opositores no cumplen con los requisitos establecidos en la

encuentra prueba de que se haya acreditado. Finalmente, manifestó que, en todo caso, de las pruebas testimoniales se podía concluir que los opositores no cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia C -330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, proferidos por la Corte Constitucional, para ostentar la calidad de segundo s ocupantes en situación de vulnerabilidad y obtener la protección judicial reforzada all í establecida , como quiera que se pudo concluir que no son personas desplazadas, el predio no constituye su único bien, no tienen su vivienda en el inmueble y tampoco derivan su sustento de él.

2.5. Fase de decisión (fallo)

Mediante providencia del 19 de noviembre de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual a través de auto del 2 de julio del 2020 dispuso su devolución para que se agregaran al Portal de Tierras todas las actuaciones surtidas al interior de l asunto y se efectuara, de ser el caso, la contradicción pertinente de la prueba pericial del avalúo comercial del inmueble.13 Efectuado lo anterior , el proceso fue remitido nuevamente a l tribunal ,14 quien procedió a avocar conocimiento y decretar pruebas de oficio mediante auto del 28 de enero del año en curso.15 Una vez practicadas, se procede a emitir el fallo , previo estudio de los presupuestos procesales.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución, de

presupuestos procesales.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición.

12 Archivo denominado «43. AUTO ORDENA ENVIO (sic) DE EXP. AL SUPERIOR.pdf», al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12 . 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 63. 15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 16.Expediente : 23001312100320180010401

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No se advierte vici o sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues a la postre se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

3.2. Requisito de procedibilidad

El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia CR 00414 del 25 de abril de 201816, mediante la cual se certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.

abril de 201816, mediante la cual se certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.

3.3. Problemas jurídicos y esquema de resolución

Corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por el reclamante, según la calidad jurídica invocada (anterior poseedor), respecto del predio denominado La Carmelita, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres - Antioquia, el cual se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con el FMI número 015 -44941 de la ORIP de Caucasia , conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la oposición de Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez , se debe establecer s i verdaderamente el reclamante no logró acreditar el vínculo con la tierra. De no prosperar sus argumentos, se analizará si efectivamente actuaron con buena fe exenta de culpa en la vinculación con el fundo y amparados por el principio de confianza legítima. En caso negativo, se debe examinar si tienen la condición de segundos ocupantes a quienes haya que otorgarles medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.

16 Archivo denominado «2.1. ANEXOS.pdf», págs. 2 -3. Al cual se accede a t ravés del link

internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.

16 Archivo denominado «2.1. ANEXOS.pdf», págs. 2 -3. Al cual se accede a t ravés del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12.Expediente : 23001312100320180010401

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3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional

El conflicto armado ha sido uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llev ando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapaci dad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del d esplazamiento forzado , organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho

y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».17 Las falencias advertidas en el anterior esfu erzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».18 De lo anterior surgieron políticas de atención a través d e distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviend as y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» , los Principios Rectores de los

Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviend as y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» , los Principios Rectores de los

17 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente : 23001312100320180010401

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Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros ins trumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.19 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fi jan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.20 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las

desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimon io, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».21 De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».22 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio

ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial,

19 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 21 En el mismo lugar. 22 En el mismo lugar.Expediente : 23001312100320180010401

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preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional, 23 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.24 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.25

armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.25 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 d e 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,26 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.27 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y se gún el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido r econocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas para que, a partir de unos hechos , como el contexto

avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas para que, a partir de unos hechos , como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentim iento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o

23 En la sentencia SU -648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de re

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