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TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00127-01-(17-11-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00127-01-(17-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente

Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA Nº: 13

RADICADO: 23001312100320180012701

PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución por la vía de la compensación. No prospera la oposición ni se reconoce segunda ocupación.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR, quien actúa a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y A BANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto del predio llamado “Parcela 58 H Mundo Nuevo”, ubicado en el Departamento de Córdoba - Municipio de Montería, Corregimiento Nueva Lucía Vereda Mala Noche, proceso en el que se constituyó como opositor MANUEL MARÍA

TORDECILLA PACHECO.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Declarar que FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR es titular del derecho

TORDECILLA PACHECO.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Declarar que FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar en los términos de los artículos 82 y 91 , parágrafo 4º, de la Ley 1448 de 2011, la restitución “jurídica y/o material” del predio denominado “PARCELAEXPEDIENTE: 23001312100320180012701

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SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR

OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO

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No. 58 H MUNDO NUEVO ” ubicado en el Corregimiento de Nueva Lucía, Vereda Mala Noche del Municipio de Montería - Departamento de Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 140-74956 de la Oficina de Registro de In strumentos Públicos de Montería, con una extensión georreferenciada de 13 hectáreas, 3.324 metros cuadrados.

2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en los literales a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo del referido predio.

2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería cancelar

escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo del referido predio.

2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declara toria de inexistencia y nulidad que aparecen inscritos en el FMI 140 -74956; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en el citado folio en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabi lidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. El señor FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR se vinculó con el predio denominado “PARCELA No. 58 H MUNDO NUEVO ” por la adjudicación que el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCORA hizo en su favor mediante la Resolución No 02609 del 14 de diciembre de 1992, la cual fue registrada en

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCORA hizo en su favor mediante la Resolución No 02609 del 14 de diciembre de 1992, la cual fue registrada en el FMI 140 -74956, predio que fue destinado a a ctividades agrícolas que se rvían para proveer a su familia.

2.2.2. En el año 1997 el señor MARTÍNEZ SALAZAR, en conjunto con su grupo familiar, se vio obligado a abandonar el predio y luego venderlo “como consecuencia de los hechos de violencia ocasionados por grupos al margen de la ley que operaban en laEXPEDIENTE: 23001312100320180012701

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parcelación Mundo Nuevo”, entre los que se señalan el asesinato de la señora Matilde Salgado y el señor Eduardo Gómez, época en la cual varios vecin os también se desprendieron de sus predios “por la zozobra y presión de personas que llegaron a la región comprando los inmuebles”.

2.2.3. Que en el trámite administrativo intervino el señor Manuel María Tordecilla Pacheco y aportó documentos que lo acreditaban como actual poseedor del bien ; no obstante, y aunque el predio cuenta con los linderos cercados y distribuido en potreros en mal estado, vegetación (árbole s frutales), maleza y rastrojos, presencia de ganado en past oreo, cuerpos de agua (represa), no se encontraron cultivos ni personas habitando en el bien.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

cuerpos de agua (represa), no se encontraron cultivos ni personas habitando en el bien.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, previa inadmisión para que se aclarar a la pretensión principal , debido a la coexistencia de otra reclamación promovida por PETRONA DE LAS MERCEDES MONTIEL PACHECO respecto del mismo predio, por auto del 21 de septiembre de 2018 la admitió y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Montería y al agente del Ministerio Público ;3 se llevó a cabo la publica ción de la admisión del proceso en el diario El Tiempo el 28 de octubre del año 2018,4 así como en la página web de la UAEGRTD ,5 y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado, las que

1 Este proceso fue tramitado de forma digital, y e l expediente se encuentra en su integridad cargado en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Pestaña “trámite en otros despachos”.

visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Pestaña “trámite en otros despachos”. 2 Consecutivos 4 y 7 Ib. 3 Oficios de notificación en consecutivo 7 Ib. 4 Consecutivo 11 Ib. 5 Consecutivo 8 Ib. Aunque en verdad la Ley 1448 no contempla tal cosa, pues la publicación legalmente prevista para el proceso de restitución es la que obra en el artículo 86 y debe cumplirse en un diario de amplia circulación. Y si bi en con ello se procura aumentar las posibilidades de comparecencia de los interesados al proceso, podría aparejar confusiones respecto del término a partir del cual debe computarse el traslado de quienes deseen intervenir.EXPEDIENTE: 23001312100320180012701

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fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos P úblicos de Montería, según la s constancias allegadas al plenario.6

Como quiera que en la demanda se anunció que MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO fungía como poseedor del predio “Parcela 58 H Mundo Nuevo” e intervino en la etapa administrativa, el juzgado dispuso vincularlo, enterarlo del proceso y correrle traslado de la demanda, quien a tiempo compareció y presentó resistencia a la solicitud de restitución.7

Cumple anotar que en el auto admisorio de la solicitud se dispuso notificar personalmente al pretenso poseedor del bien “por intermedio de la doctora ELIANA CAROLINA

de restitución.7

Cumple anotar que en el auto admisorio de la solicitud se dispuso notificar personalmente al pretenso poseedor del bien “por intermedio de la doctora ELIANA CAROLINA FUENTES ROMERO, domiciliada en Planeta Rica (Cord.), en la Carrera 7 No. 17 -60.

Celular: 3012870311. e -mail: elianafuentes2024@gmail.com”, empero, al “correr traslado” de la oposici ón8 el juzgado aseveró que la notificación se había surtido con la publicación referida en el artículo 86 literal e) de la ley de víctimas y la admiti ó como oportuna.

Lo anterior ameritó por parte del magistrado ponente de esta decisión el requerimiento al instructor9 para que indicara si se había logrado o no la notificación personal al pretenso poseedor, lo cual que fue aclarado mediante Oficio AD N° 0042/202010 indicando que si bien “efectivamente” en el auto admisorio se había dispuesto la notificación personal, la misma “no se tramitó” en atención a la postura consolidada por este Tribunal respecto de la notificación de quienes no aparecen en el folio de matrícula como titulares de derechos inscritos, -situación que comporta al opositor-, por lo que se dio estricto cumplimiento al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 que contempla que con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley en cita se entendía surtido el traslad o de la solicitud a los terceros determinados.

Igualmente, se anota que respecto del predio acá reclamado cursó ante el mismo juzgado la solicitud de la señora PETRONA DE LAS MERCEDES MONTIEL PACHECO bajo el

6 Consecutivo 12 Ib.

los terceros determinados.

Igualmente, se anota que respecto del predio acá reclamado cursó ante el mismo juzgado la solicitud de la señora PETRONA DE LAS MERCEDES MONTIEL PACHECO bajo el

6 Consecutivo 12 Ib. 7 Consecutivo 14 Ib. 8 Mediante el auto del 19 de febrero de 2019. Actuación 19 Ib. 9 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 3. 10 Consecutivo 7 Ib.EXPEDIENTE: 23001312100320180012701

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radicado 23001-31-21-003-2018-00055-00,11 a favor de q uien se ordenó la restitución material y jurídica mediante sentencia dictada el 3 de noviembre del año en curso,.12

Finalmente, en razón del traslape del fundo reclamado con áreas disponibles o en exploración de hidrocarburos mediante el contrato SN -17, se enteró del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH,13 entidad que se pronunció indicando que los derechos que otorga para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), “NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras ”; que el derecho a realizar exploración y

Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), “NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras ”; que el derecho a realizar exploración y explotación de hidrocarburos, “no otorga a los contratistas ningún tipo de derecho de propiedad sobre los predios solicitados en restitución ”; que la industria de los hidrocarburos “ha sido declarada de utilidad pública por la ley ” y que la ANH, como administrador de las reservas y recursos hidrocarburíferos de la Nación, al otorgar el derecho al contratista de explorar el área contratada y a produci r los hidrocarburos de propiedad del Estado, le impone la obligación de obtener todos los permisos necesarios, las licencias, autorizaciones y demás derechos para adelantar las operaciones objeto del contrato, en los términos de la Ley 1274 de 2009.

3.3. Síntesis de la oposición

Como se anticipó, al proceso concurrió, a través de apoderado adscrito a la Defensoría del P ueblo, el señor MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO quien afirmó ser poseedor del predio “PARCELA No. 58 H MUNDO NUEVO” y, en tal calidad se opuso a que fuera restituido al reclamante.

Para el efecto refirió 14 que es nativo del Co rregimiento de la Manta del Municipio de Montería; que siempre ha vivido en la zona y realizado actividades del campo como la ganadería y la agricultura; que era propietario de una parcela ubicada en Mundo Nuevo, la cual, debido al conflicto armado en la zona y el temor que ello le produjo, debió vender cuando todos sus vecinos abandonaron los predios y tomó la decisión de salir, por lo que

la cual, debido al conflicto armado en la zona y el temor que ello le produjo, debió vender cuando todos sus vecinos abandonaron los predios y tomó la decisión de salir, por lo que también ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado; que con parte de los recursos obtenido s de la venta del aludido predio adquirió la “PARCELA No. 58 H

11 Ib. Dicho proceso fue remitido inicialmente a esta sede para ser decidido de fondo, empero fue devuelto al instructor tras haberse advertido extemporánea la oposición. 12 El proceso bajo radicado 23001 -31-21-003-2018-00055-00 es visible en el link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100320180005501 pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 44. 13 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 , pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 12. 14 Ib. Archivo visible en el consecutivo 14.EXPEDIENTE: 23001312100320180012701

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MUNDO NUEVO” mediante documento privado que suscribió con el señor FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR en el año 1998 por valor de $11'500.000; que al momento

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MUNDO NUEVO” mediante documento privado que suscribió con el señor FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR en el año 1998 por valor de $11'500.000; que al momento de adquirir el inmueble este se encontraba deshabitado por cuanto el señor MARTÍNEZ SALAZAR hacía dos años que se había radicado en el caserío del C orregimiento de la Manta; que el señor MARTÍNEZ SALAZAR le informó al momento de venderle que el predio lo había adquirido en el año de 1985 de manos de PETRONA PACHECO mediante una compraventa de mejoras y cesión de los derechos avalada por el INCORA, y posteriormente esta entidad, en el año de 1992, le formalizó la propiedad; que actualmente reside en el caserío del corregimiento de la Manta y diariamente se desplaza a la parcela a trabajarla; que su núcleo familiar está compuesto por su compañera sentimental, la señora NURIS DEL CARMEN RAMOS HOYOS, ama de casa, y dos de sus siete hijos y que se trata de un campesino en condiciones de vulnerabilidad económica que nada tuvo que ver con el despojo alegado por el solicitante.

En cuanto a la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de reclamo, aseveró que se vinculó por “por documento privado, medio legal, (del cual adjuntó copia) de manos d e su legítimo dueño y cancel[ó] en su totalidad el precio del mismo”; que “ocupó y entró a disfrutar de la propiedad (…) sin violencia y sin mediar despojo alguno, ni se ejerci[ó] algún tipo de fuerza para lograr su abandono”; que su comportamiento “no

“ocupó y entró a disfrutar de la propiedad (…) sin violencia y sin mediar despojo alguno, ni se ejerci[ó] algún tipo de fuerza para lograr su abandono”; que su comportamiento “no fue fraudulento, n o tuvo vicios, no fue temerario ni hubo fuerza”, todo lo contrario, “fue voluntario, pacífico, público y bajo la conciencia de obrar con lealtad y rectitud , por lo tanto es de buena fe y de buena fe exenta de culpa en la medida en que (…) adelantó todas las actuaciones legales y nece sarias para adquirir el predio” y “empleó todos los medios que estaban a su alcance, más aún si tiene en cuenta su contexto socio económico y su bajo grado de escolaridad, para no caer en error en relación a la propiedad del mismo, ni violar derechos de otras personas”.15

En todo caso, instó porque se aplique en su favor el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 realizando “un test flexible donde no se le exija la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa ” sino de “buena fe simple”, y de ese modo se le reconozca, a cargo del Fondo de la UAEGR TD, la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 “garantizando su permanencia en el predio y brindándole las demás medidas de atención que le permitan el total disfrute y goce del mismo, en atención a las relaciones productivas, vecinales y de arraigo del opositor y actual propietario con el predio” o “con un predio equivalente en términos ambientales”, o en caso de no concederse lo anterior , solicita que “se ORDENE su

opositor y actual propietario con el predio” o “con un predio equivalente en términos ambientales”, o en caso de no concederse lo anterior , solicita que “se ORDENE su

15 Ib.EXPEDIENTE: 23001312100320180012701

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reconocimiento como SEGUNDO OCUPANTE DE BUENA FE EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD y (…) se ORDENE a su favor las medidas de atención que le s ean aplicables en el marco de la acción de restitución, consagradas en el Acuerdo No. 33 de marzo de 2016”.16

Finalmente, refirió que obtuvo por “por parte de la judicatura” fallo “ordenando [en su favor] la restitución del p redio que debió aband onar en Mundo Nuevo, y su entrega material le fue realizada (…) ”, empero, agrega, que ello no “invalida su derecho a oponerse a la presente solicitud y a ser compensado en caso de ser ordenada la restitución en favor del” acá reclamante.17

3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto dictado el 9 de abril de 201918 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la reclamante, el opositor, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, test imonios, el traslado de algunas pruebas practicadas en el proceso 23001 -31-21-003-2018-00055-00, de las cuales corrió traslado, 19 y los oficios dirigidos a diversas entidades para que remitieran

algunas pruebas practicadas en el proceso 23001 -31-21-003-2018-00055-00, de las cuales corrió traslado, 19 y los oficios dirigidos a diversas entidades para que remitieran información, y una vez practicados declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo.20

3.5. Intervención del Ministerio Público

Consistió en la solicitud probatoria para que se interrogara al solicitante, para lo cual aportó el cuestionario a agotar. 21 Igualmente, previo oficio para que interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política , consideró que se encontraban reunidos “los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2° literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011” para el amparo d el derecho fundamental a la restitución “en favor de los solicitantes Francisco Daniel Martínez Salazar, Luz Marina Sánchez Velásquez y su núcleo familiar respecto del predio solicitado en restitución”.

En torno al opositor, instó por la improsperidad de las excepciones planteadas , el no reconocimiento de compensación por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa,

16 Ib. 17 Ib. 18 Ib. Consecutivo 21. 19 Ib. Consecutivo 28. 20 Ib. Consecutivo 32. 21 Ib. Consecutivo 13.EXPEDIENTE: 23001312100320180012701

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como tampoco el otorgamiento de medidas de atención de segundo ocupante por no cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia C 330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016.22

3.6. Fase de Decisión

Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para la decisión de fondo en los términos d el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 . Previo, como se antedijo, se requirió al instructor23 con el objeto de verificar si la oposición había sido presentada o no en tiempo y de ese modo corroborar la competencia de esta sede para decidir el asunto, réplica que satisfizo lo requerido en los términos antes reseñados.24

Igualmente, como se anticipó, para evitar decisiones contradictorias y revestir de seguridad jurídica la controversia, en las postrimerías de esta decisión fue requerido25 el juzgado instructor para que informara sobre el estado de la reclamación de la señora PETRONA DE LAS MERCEDES MONTIEL PACHECO que respecto del mismo bien cursaba bajo el radicado 23001-31-21-003-2018-00055-00, pues por virtud de haberla interpuesto con anterioridad y que la mentada señora MONTIEL PACHECO había detentado con antelación al acá reclamante la titularidad del fundo, podría tener un mejor derecho, al menos en lo que tiene que ver con la preferencia de la restitución material,26 en cuya respuesta reiteró que el mismo se encontraba “listo para proferir la sentencia

derecho, al menos en lo que tiene que ver con la preferencia de la restitución material,26 en cuya respuesta reiteró que el mismo se encontraba “listo para proferir la sentencia correspondiente”,27 siendo efectivamente dictada el 3 de noviembre del año en curso ordenando en favor de aquella la restitución de la “Parcela 58 H Mundo Nuevo”.28

En ese orden, reiterando que el proceso fue instruido de forma virtual y las actuaciones judiciales obran en su integridad en el portal para la gestión de procesos judiciales de restitución de tierras en línea 29 en cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos

22 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Pestaña “trámite en el despacho”. Ver concepto de la PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS en el consecutivo 9. 23 Ib. Consecutivo 3. 24 Ib. Consecutivo 7. 25 Ib. Consecutivo 12. 26 ARTÍCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios:

1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos -restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas; NOTA : Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 27 Ib. Consecutivo 15.

28 Ver sentencia en el link:

medida preferente de reparación integral para las víctimas; NOTA : Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 27 Ib. Consecutivo 15. 28 Ver sentencia en el link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100320180005501 pestaña “trámite en otros despachos”, consecutivo 44. 29 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180005401EXPEDIENTE: 23001312100320180012701

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SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR

OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO

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PCSJA20-11567 del 05/06/2020 y PCSJA20 -11581 del 27/06/2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura,30 el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el artículo 103 del Código General del Proceso, resulta procedente continuar su trámite a través del uso de las tecnologías de la información.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.

4.2. Presupuestos procesales

El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho en atención a la constancia CR 00590 del 26 de junio de 2018 expedida por la

4.2. Presupuestos procesales

El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho en atención a la constancia CR 00590 del 26 de junio de 2018 expedida por la UAEGRTD, anexa a la solicitud, 31 que da cuenta de la inclusión del predio “PARCELA No. 58 H NUEVO MUNDO” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con el correspondiente solicitante y miembros que integraban el grupo familiar al momento de los hechos.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Montería – Córdoba, circunscripción territorial so bre la cual se tiene competencia según el Acuerdo N° PCS15-10410 de noviembre 23 del año 2015.32

4.3. Problemas jurídicos

Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, en este caso por la vía de la compensación, lo que conlleva a analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material del reclamante con el fundo y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto

30 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el 31 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA

30 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el 31 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA visible en la web: http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100320180012701 Actuación del instructor. Ver documento PDF con pruebas y anexos aportados por la UAEGRTD, visible en el consecutivo 2, páginas 3 y 4 de 119. 32 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tier ras”.EXPEDIENTE: 23001312100320180012701

PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR

OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO

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armado dentro del hito temporal definido por el le gislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega.

En segundo lugar, se establecerá si el opositor probó la “buena fe exenta de culpa ” exigible como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para hacerse acreedor de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la referida ley, si le es exigible un umbral de “buena simple”, como lo asevera, o si reviste la condición de segundo ocupante que demande medidas de atención en los términos indicados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.

Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el o rdenamiento jurídico colombiano,

Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.

Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el o rdenamiento jurídico colombiano, el sustento internacional, el proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011 y el régimen de presunciones que allí rige.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el o rdenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional

Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado33 se plasmaron en la Ley 387 de 1997. A la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemáti ca vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T -025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran

mediante la sentencia T -025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.34

33 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.EXPEDIENTE: 23001312100320180012701

PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: FRANCISCO DANIEL MARTÍNEZ SALAZAR

OPOSITOR: MANUEL MARÍA TORDECILLA PACHECO

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Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 35 entendida como “un conjunto amplio de pro

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