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TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00188-01-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00188-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: 002

Radicado: 23001-31-21-003-2018-00188-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante (s): Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor (s): Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de Manuel Tiberio Guarín Ciro y de Filomena del Consuelo Mejía Ramírez quien fuera su compañera permanente al momento de los hechos de despojo que aquel sufrió, a favor de quienes se ordena la restitución jurídica y material de la parcela objeto de reclamo, junto con las consecuentes medidas complementarias. No prospera la oposición formulada al no haberse acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante la UAEGRTD o la UNIDAD); proceso que fue instruido, inicialmente, por el Juzgado

de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante la UAEGRTD o la UNIDAD); proceso que fue instruido, inicialmente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y continuado por su homólogo Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido

MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO solicita se le restituya el p redio denominado Parcela 7 y 12 Doble Cero, que cuenta con una extensión de 25 hectáreas con 5448 metros cuadrados, se ubica en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.), el que se asociaba a la s matrículas inmobiliariasExpediente : 23001-31-21-003-2018-00188-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero

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140-42948 (folio matriz) y 140-44481 y que luego de varios negocios jurídicos se encuentra englobado en el inmueble de mayor extensión con folio de matrícula 1401089991, de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Montería (ORIP) y la cédula catastral número 230010001000000580016000000000; en consecuencia pidió tener como inexistente la Escritura Pública número 320 del 4 de septiembre

1089991, de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Montería (ORIP) y la cédula catastral número 230010001000000580016000000000; en consecuencia pidió tener como inexistente la Escritura Pública número 320 del 4 de septiembre de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), por la que el reclamante transfirió el derecho de dominio a JORGE ENNIS SANTOS, así como que se declare la nulidad absoluta de todos los demás negocios jurídicos celebrados con posterioridad.

1.2. Fundamentos fácticos

Se señaló en la solicitud que la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcorle donó a MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO el predio denominado Parcela 7 y 12 Doble Cero, mediante Escritura Pública número 2082 del 30 de diciembre de 19912, debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria 140 -44481 de la ORIP de Montería, la que el reclamante y su familia explotaron con ganadería y la siembra de cultivos agrícolas como plátano, yuca y árboles frutales, hasta el año 2002 que como consecuencia de la situación de violencia que vivió todo el departamento de Córdoba, específicamente por l a presencia de los grupos paramilitares quienes ejercieron un sinfín de vejámenes contra la población civil, entre los que se cuentan desapariciones forzadas, el solicitante no tuvo más remedio que enajenar el fundo objeto de reclamo a quien así se lo exig ió. El solicitante negó haber firmado la Escritura Pública de venta número 320 del 4 de septiembre de 2002 de la Notaría

objeto de reclamo a quien así se lo exig ió. El solicitante negó haber firmado la Escritura Pública de venta número 320 del 4 de septiembre de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.) a favor de JORGE ENNIS SANTOS, pues la única labor que realizó fue entregarle a MARCELO SANTOS abogado de la fundación la escritura pública de donación realizada a su favor.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

El conocimiento de la solicitud3 inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especi alizado en Restitución de Tierras de Montería

1 Denominado como “1) LOTE #.”. 2 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 3 La solicitud fue presentada el 2 de febrero de 2018. Consecutivo 2 (C) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00188-01

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Reclamante : Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero

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(Cór.) bajo el radicado número 23001-31-21-002-2018-00017-00 el que por auto del 13 de febrero de 2018 4 la inadmitió, pero una vez subsanada por la UAEGRTD 5,

(Cór.) bajo el radicado número 23001-31-21-002-2018-00017-00 el que por auto del 13 de febrero de 2018 4 la inadmitió, pero una vez subsanada por la UAEGRTD 5, mediante providencia adiada el 28 del mismo mes y año6 la admitió disponiendo las medidas pertinentes, entre otras, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) 7, la notificación y el traslado a GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO como propietarios actuales del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 1401089998. Asimismo, se ordenó notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de Montería, al Gobernador de Córdoba y a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de su agente Procurador 34 Judicial II de Restitución de Tierras de Montería9, así como notificar a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS10, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, y a las empresas ECOPETROL S.A. y HOCOL S.A. 11 atendiendo las afectaciones ambientales que presenta el inmueble objeto de reclamo.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 25 de marzo de 201812, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar una publicación adicional tanto en emisora con cobertura nacional, como del municipio de Montería y sus

de 201812, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar una publicación adicional tanto en emisora con cobertura nacional, como del municipio de Montería y sus corregimientos aledaños, al igual que en un lugar visible de la secretar ía del Despacho y en la página web de la UAEGRTD, las cuales se pueden prestar para confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal13.

Según la empresa de correo 4 -72, los oficios #796 y #797 (del 13 -02-2018)14 le fueron entregados a GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO mediante las guías RN920188239CO y RN920188242CO el día 20 de marzo de 201815, respectivamente, quienes a través de apoderada

4 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “4 Auto053 Inadmite Solicitud 13022018.pdf”. 5 Ibid. Documentos: “6 UAEGRTD Subsanación de Inadmisión -23022018.pdf” y “9. UAEGRTD Subsanación de Inadmisión-27022018.pdf”, en este último se hace aclaró que evitar errores futuros, la matrícula inmobiliaria correcta es la 140-108999 y no la 140-108988. 6 Ibid. Documento: “10. Auto072 Admite Solicitud-28022018.pdf”. 7 Numeral TERCERO. 8 Numeral SÉPTIMO. 9 Numeral QUINTO. 10 Numeral OCTAVO. 11 Numeral NOVENO.

6 Ibid. Documento: “10. Auto072 Admite Solicitud-28022018.pdf”. 7 Numeral TERCERO. 8 Numeral SÉPTIMO. 9 Numeral QUINTO. 10 Numeral OCTAVO. 11 Numeral NOVENO. 12 Ibid. Documento: “23 UAEGRTD Cumplimiento a Orden -11042018.pdf”. 13 Criterio reiterado en la reciente sentencia número 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado: 05045-3121-002-2018-00112-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 14 Ibid. Documento: “16 Not.791 a 808-13032018.pdf”. Folios 21 y 23 de 46. 15 Ibid. Documento: “17 Constancia notificación correo 472-20032018.pdf”.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00188-01

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judicial según poder especial16, descorrieron oportunamente el traslado a través del escrito de contradicción a la solicitud el día 17 de abril de 201817.

La apoderada judicial de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO formuló recusación 18 contra el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), invocando como causal la prevista en el numeral 7 del artículo 141 del C.G. del P. por cuanto en contra de aquel para ese momento existían dos investigaciones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en la que la togada actuó como

causal la prevista en el numeral 7 del artículo 141 del C.G. del P. por cuanto en contra de aquel para ese momento existían dos investigaciones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en la que la togada actuó como quejosa, así como una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de l a Nación / Rama Judicial por un acto administrativo emanado del despacho judicial en el que la misma abogada intervino como parte demandante.

El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) por auto adiado el 27 de noviembre de 201819 se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, y dispuso remitirlo a su homólogo Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.)20, despacho judicial que por auto adiado el 17 de enero de 201921, aceptó el impedimento22, avocó el conocimiento del proceso, dispuso la radicación en ese despacho judicial bajo el número 23001-31-21-003-2018-00188-01, así como la continuación del trámite procesal conforme lo establece la Ley 1448 de 201123.

2.2. Del escrito de oposición de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y

GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO.

GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de apoderada judicial, manifestaron su oposición a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD y llamaron en garantía a JORGE ENNIS SANTOS para que en ejecución de la garantía de evicc ión, compareciera al proceso a

a través de apoderada judicial, manifestaron su oposición a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD y llamaron en garantía a JORGE ENNIS SANTOS para que en ejecución de la garantía de evicc ión, compareciera al proceso a defender el inmueble que le vendió a los opositores, pues alegan que ellos nunca conocieron las circunstancias de la primera negociación realizada por la parte reclamante con aquel, de quien dicen es una persona ampliamente c onocida en el

16 Ibid. Documento: “31 Oposición Guillermo Restrepo Rico-17042018.pdf”. Folios: 12 a 15 de 15. 17 Ibid. Documento: “31 Oposición Guillermo Restrepo Rico-17042018.pdf”. 18 Ibid. Documento: “30 Abogada Allega Incidente Recusación-17042018.pdf”. 19 Ibid. Documento: “39 Auto367 Declaración de Impedimento-27112018.pdf”. 20 Numeral SEGUNDO. 21 Consecutivo 3 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 22 Numeral PRIMERO. 23 Numeral TERCERO.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00188-01

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medio agropecuario, nunca ha pertenecido a ningún grupo armado organizado al margen de la ley, ni pesa sobre él alguna denuncia penal, circunstancia que les generó a los opositores la confianza legitima y la seguridad jurídica para adquirir l a

medio agropecuario, nunca ha pertenecido a ningún grupo armado organizado al margen de la ley, ni pesa sobre él alguna denuncia penal, circunstancia que les generó a los opositores la confianza legitima y la seguridad jurídica para adquirir l a parcela objeto de reclamo a través de un negocio que se realizó de buena fe exenta de culpa.

2.3. Otras participaciones.

2.3.1. ECOPETROL S.A. indicó que la parcela objeto de reclamo se ubica en el municipio de Montería (Cór.), se localiza en el bloque SSJS -1 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. Además, que el único bloque exploratorio que esa compañía ha tenido en inmediaciones del departamento de Córdoba es el Sinú San Jacinto Sur – 1 en un área de 287.874 hectáreas, que comprende la jurisdicción de los municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, Necoclí y San Pedro de Urabá en el departamento de Antioquia, y Lorica, Puerto Escondido, San Pelayo, Cereté, Los Córdobas, Montería y Canalete en el departamento de Córdoba.

Debido a lo anterior, afirmó que el citado Contrato de Exploración y Producción fue suscrito con la ANH el 17 de diciembre de 2011 para llevar a cabo actividades exploratorias durante 6 años, sin embargo, el mismo fue renunciado el 6 de agosto de 2015 ante la refer ida agencia, efectuándose la devolución del área sin haberse adelantado actividad exploratoria alguna, excepto la Consulta Previa con 11 comunidades “Zenú” protocolizada y cerrada exitosamente en noviembre de 2016, y que actualmente el Contrato E&P SSJS-1 se encuentra en proceso de liquidación

adelantado actividad exploratoria alguna, excepto la Consulta Previa con 11 comunidades “Zenú” protocolizada y cerrada exitosamente en noviembre de 2016, y que actualmente el Contrato E&P SSJS-1 se encuentra en proceso de liquidación con la ANH, por lo que concluyó que el predio reclamado en restitución por MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO no presenta ninguna actividad exploratoria adelantada por esa empresa24.

2.3.2. La empresa HOCOL S.A. señaló que suscribió con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos , para lo cual se le asignó el bloque SN-8, por lo qu e al verificar la información del referido bloque, específicamente en lo relacionado al predio objeto de reclamo denominado como Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en el municipio de Montería (Cór.) con matrículas inmobiliarias 140 -44481 (inicial) y 140 -108999 (actual), que aquel no se encuentra intervenid o con proyectos por parte de esa empresa, ni

24 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “13 Ecopetrol Remite Respuesta -20032018.pdf”.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00188-01

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gravado el inmueble con servidumbre a favor de esa compañía en el desarrollo del

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gravado el inmueble con servidumbre a favor de esa compañía en el desarrollo del referido contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, el cual se encuentra vigente y en etapa de exploración25.

2.3.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH26, aseveró que las coordenadas del predio objeto de reclamo denominado “Parcela 7 y 12 Doble Cero” se encuentran en las áreas asignadas SN8 y SSJS-1 a la compañía Hocol S.A. y ECOPETROL S.A., así: i. operador empresa HOCOL S.A. contrato SN8, tipo E&P, en subestado “en ejecución”, etapa “exploración”, contratista “HOCOL S.A. (100%), y ii. operador ECOPETROL S.A., contrato SSJS1, tipo E&P, en subestado “en exploración”, contratista “ECOPETROL S.A. (70%), SK Innovation CO LTD (30%)”, en proceso de terminación.

2.3.4. Por su parte, e l Subdirector de Planeación de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS en su escrito argumentó que la Parcela 7 y 12 Doble Cero se ubica en la vereda Guineo, del corregimiento Jaraquiel, del municipio de Monte ría (Cór.), y que dadas las restricciones y limitaciones que tiene el inmueble (Zona de amenaza alta por inundación, Unidad de geomorfología basin y área de conservación natural según el POT Montería 2010) “no” debe haber viviendas dentro del mismo ; además, que se debe tener

limitaciones que tiene el inmueble (Zona de amenaza alta por inundación, Unidad de geomorfología basin y área de conservación natural según el POT Montería 2010) “no” debe haber viviendas dentro del mismo ; además, que se debe tener presente las recomendaciones dadas por los estudios de am enazas existentes “los bajos y orillares no se recomiendan para establecer actividades productivas agrícolas debido a la periodicidad de la inundación y la duración de la misma ”, por lo que en el fundo se pueden adelantar proyectos productivos ligados a la agricultura de pancoger y la agroforestería27.

2.4. Etapa de pruebas.

El juzgado instructor, por auto fechado el 1° de abril de 201928 tuvo por presentada oportunamente la oposición formulada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de apoderada judicial 29, además, aceptó el llamamiento en garantía formulado en contra de JORGE ENNIS SANTOS (C.C. # 6.658.957)30, para lo cual ordenó notificarlo y correrle traslado de

25 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “21 HOCOL Contestación Auto -06042018.pdf”. 26 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “25 ANH Remite Memorial-13042018.pdf”.

26 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “25 ANH Remite Memorial-13042018.pdf”. 27 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “29 CVS Remite Informe-16042018.pdf. 28 Consecutivo 7. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 29 Numeral PRIMERO. 30 Numeral SEGUNDO.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00188-01

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la solicitud, advirtiendo que de no cumplirse la carga procesal, el llamamiento sería ineficaz31.

La apoderada judicial de los opositores mediante memorial le pidió al ahora juzgado de instrucción una pr órroga para cumplir con la obligación de notificar y correr traslado al llamado en garantía argumentando inconvenientes que le imposibilitaron cumplir con la carga procesal encomendada32, la cual le fue concedida por auto del 3 de julio de 201933, en el que se le reiteró que de no cumplir con la labor impuesta el llamamiento sería ineficaz.

Posteriormente, al advertirse que la parte opositora no había cumplido con la carga

3 de julio de 201933, en el que se le reiteró que de no cumplir con la labor impuesta el llamamiento sería ineficaz.

Posteriormente, al advertirse que la parte opositora no había cumplido con la carga procesal de notificar a JORGE ENNIS SANTOS, por auto adiado el 23 de julio de 201934 el juzgado instructor la requirió para que realizara la notificación a la parte demandada en el llamamiento en garantía, para lo cual en observancia del artículo 317 del C.G. del P. le concedió el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de decretarse el desistimiento tácito.

Seguidamente, la apoderada judic ial de los opositores allegó al despacho de instrucción un memorial 35 en el que expresó el desistimiento del llamamiento en garantía presentado, alegando la imp osibilidad de notificar al llamado en garantía, petición que fue atendida por auto del 2 de septiembre de 2019 36 por el que se decretó “ la terminación de la demanda del llamamiento en garantía” en contra de JORGE ENNIS SANTOS por desistimiento presentado p or la abogada contractual de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO37, disponiendo no condenar en costas al no haberse causado38.

Continuando con el trámite de instrucción , por auto fechado el 6 de noviembre de 201939 el juzgado resolvió de las excepciones de fondo propuestas por los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de su acudiente judicial, correr traslado a la UAEGRTD y a

opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de su acudiente judicial, correr traslado a la UAEGRTD y a

31 Numeral TERCERO. 32 Consecutivo 10. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites otros despachos. 33 Consecutivo 11. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 34 Consecutivo 13. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 35 Obrante en el consecutivo 15. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 36 Consecutivo 17. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 37 Numeral PRIMERO. 38 Numeral SEGUNDO. 39 Consecutivo 19. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00188-01

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las demás partes intervinientes en el proceso, por el término de cinco (5) días para lo que estimaran pertinente, frente a lo cual no se realizó ningún pronunciamiento.

Previo a continuar con el estudio de fondo del asunto, y atendiendo que no se encuentra viciado el procedimiento ni se impone el saneamie nto del proceso, encuentra este Tribunal pertinente hacer las siguientes precisiones de orden procesal para evitar dilaciones injustificadas.

Contrario a la actuación procesal desplegada por la jueza de instrucción, encuentra esta Sala Especializada que n o era procedente requerir a los opositores para que notificaran al convocado JORGE ENNIS SANTOS, como tampoco advertirle que de no cumplir con la carga procesal se le declararía el desistimiento tácito del llamamiento en garantía , en aplicación del artícul o 317 del Código General del Proceso, ya que existe norma especial que rige el plazo para realizar la notificación en el artículo 66 ibid. como quiera que si bien la disposición expresamente menciona el llamamiento, lo hace en los casos en que no sea posib le «continuar» con el trámite. Esto por cuanto el proceso especial de restitución de tierras es célere y debe ser fallado dentro del plazo previsto por el legislador en la Ley 1448 de 2011 que es de 4 meses, circunstancia por la que si bien la actuación de la jueza instructora no genera nulidad procesal, aunado a que en su debida oportunidad la parte interesada no formuló reparos contra la decisión, se hace necesario prevenirla

que es de 4 meses, circunstancia por la que si bien la actuación de la jueza instructora no genera nulidad procesal, aunado a que en su debida oportunidad la parte interesada no formuló reparos contra la decisión, se hace necesario prevenirla para que adecue su actividad judicial a las reglas procedimentales que rigen esta clase de instituciones jurídicas.

En el mismo sentido, debe prevenirse para que se atienda el marco normativo definido en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), pues dentro del mismo procedimiento especial tampoco se contempla el traslado de las excepciones de fondo presentadas a la parte solicitante y demás partes intervinientes en el proceso (art. 88 ibid.), pues como se ha venido advirtiendo p or la Sala en temas afines, el proceso de restitución de tierras obedece a cometidos que se enmarcan en una coyuntura especial y un modelo de justicia transicional, que impone, se reitera, celeridad en los trámites, sin que ello perjudique los derechos mínimos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00188-01

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Continuando con el trámite procesal, el juzgado instructor mediante providencia del 19 de noviembre de 201940 decretó las pruebas pedidas por las partes procesales, disponiendo otras de oficio, entre ellas le concedió a la parte opositora el término

Continuando con el trámite procesal, el juzgado instructor mediante providencia del 19 de noviembre de 201940 decretó las pruebas pedidas por las partes procesales, disponiendo otras de oficio, entre ellas le concedió a la parte opositora el término improrrogable de 30 días para que s i a bien lo consideraba aportara el avalúo comercial del predio solicitado en res titución, advirtiéndole que una vez vencido el mismo solo se tendría como prueba referentes al valor del derecho, el avalúo presentado por la autoridad catastral competente 41, y además, dispuso la práctica de una inspección judicial al inmueble “Parcela 7 y 12 Doble Cero” con la intervención de un perito topógrafo de la UAEGRTD 42, diligencia que fue reprogramada por auto del 27 de noviembre de 201943 atendiendo lo informado por el Comandante Operativo de Seg uridad Ciudadana de la Policía Nacional y la

UNIDAD.

El día 4 de febrero de 202044 se practicó inspección judicial al predio reclamado en restitución, mientras que el 5 del mismo mes y año 45 se recibió el interrogatorio de parte del reclamante MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO, audiencia a la que no comparecieron los testigos convocados por la parte opositora JESÚS IGNACIO ROLDAN, TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, ni tampoco los opositores GUILLERMO LEÓN RESTRE PO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO , circunstancia frente a l a cual su apoderada judicial pidió la reprogramación para escuchar a los últimos en interrogatorio, solicitud que fue denegada por la jueza instructora atendiendo la celeridad del proceso es pecial de restitución y

circunstancia frente a l a cual su apoderada judicial pidió la reprogramación para escuchar a los últimos en interrogatorio, solicitud que fue denegada por la jueza instructora atendiendo la celeridad del proceso es pecial de restitución y formalización de tierras despojadas46, y al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 12 de mayo de 202047 se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente.

2.5. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, por auto del 24 de septiembre de 2020 48 se dispuso previo a asumir

40 Consecutivo 24. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 41 Numeral 3.4. 42 Numeral 4.1. 43 Consecutivo 29. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 44 Consecutivos 32 y 33. PORTAL DE RESTITUCIÓN D E TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 45 Consecutivo 34. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.

en otros despachos. 45 Consecutivo 34. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 46 Interrogatorio de parte MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO. Consecutivo 34 (A). Min: 20:50. 21:02. 21:28. 21:55. 23:12. 47 Consecutivo 35. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 48 Consecutivo 3. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00188-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero

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competencia del asunto ordenar a la UAEGRTD y a la ORIP de Montería que allegaran las matrículas inmobiliarias: 140 -42948, 140 -98985, 140 -43298, 14044323 y 140-99792.

Luego que la ORIP de Montería diera cumplimiento al anterior requerimiento 49, se advirtió que en la

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