TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00193-01-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00193-01-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia n.º: 010
Radicado: 23001312100320180019301
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO
Opositores: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se r estituye material y jurídicamente el predio solicitado.
No prospera la oposición ni se reconoce la condición de segundos ocupantes.
1. ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO , frente a la cual se opuso GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. 1.1. Las pretensiones El señor GÓMEZ PACHECO solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya material y jurídicamente el
siguiente inmueble:
NOMBRE DEL PREDIO: Parcela 25 Cedro Cocido
DEPARTAMENTO: Córdoba
MUNICIPIO: Montería
CORREGIMIENTO: Leticia
siguiente inmueble:
NOMBRE DEL PREDIO: Parcela 25 Cedro Cocido
DEPARTAMENTO: Córdoba
MUNICIPIO: Montería
CORREGIMIENTO: Leticia
VEREDA: El TroncoExpediente : 23001312100320180019301
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero
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FOLIO DE MATRÍCULA: 140-44267 de la ORIP1 de Montería
NATURALEZA JURÍDICA
DEL BIEN:
Privado
RELACIÓN JURÍDICA: Expropietario
ÁREA
GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 4 ha 9870 m2
Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO adquirió el predio por donación que le hizo la Fundación para la Paz de Córdoba (en adelante FUNPAZCOR) mediante Escritura Pública N.º 1921 del 30 de diciembre de 1991. En el año 2000 tuvo que enajenarlo porque en las noches pasaban personas diciendo que tenía que hacerlo, situación que lo llenó de miedo y lo hizo acceder a esas pretensiones.2
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras de
esas pretensiones.2
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba admitió la solicitud mediante auto del 31 de mayo de 2018,3 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se surtieron eficazmente, así: Al alcalde del municipio de Montería y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.4
1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: 8A68EF8EFA5DDF29 2CA8BC6D07278BEC 3F8B1863C8612576 3595A47D16422B83), carpeta comprimida, archivo denominado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 42. 3 En el mismo lugar, archivo denominado «2. Auto182 Admite Solicitud-31052018». 4 En el mismo lugar, archivos denominados «3 Oficio332-13062018» y «6 Oficio335-13062018».Expediente : 23001312100320180019301
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero
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A los actuales propietarios inscritos: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO , a través de correo certificado el día 15 de junio de 2018.5
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A los actuales propietarios inscritos: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO , a través de correo certificado el día 15 de junio de 2018.5 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el día 19 de junio del mismo año.6 2.2. Oposición GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO afirmaron ser empresarios respetables, que cuentan con más de 250 establecimientos de comercio en Colombia y otros países de Latinoamérica.7 Que, dentro de su actividad comercial, en el año 2005 decidieron conjuntamente hacer inversiones en ganadería, para lo cual acordaron adquirir bienes aptos para esa actividad, por lo que estuvieron viendo inmuebles en Córdoba, Sucre y Antioquia. Después de observar una gran cantidad de predios, se interesaron por unos del señor JORGE ENNIS SANTOS, respetado ganadero de la región. Fue así como hicieron un primer negocio en el 2006, siendo que en los a ños subsiguientes adquirieron predios colindantes, entre ellos, el que es objeto de este proceso. Que esas compras se efectuaron antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, y que actuaron bajo la convicción de estar obrando dentro de los parámetros legales. En todo caso, que no participaron del negocio jurídico mediante el q ue presuntamente se despojó al accionante. De otro lado, se afirmó que la donación efectuada al reclamante por parte de
legales. En todo caso, que no participaron del negocio jurídico mediante el q ue presuntamente se despojó al accionante. De otro lado, se afirmó que la donación efectuada al reclamante por parte de FUNPAZCOR está viciada de ilicitud, pues proviene de dineros de los hermanos CASTAÑO GIL, quienes en ese momento pertenecían a grupos armados al margen de la ley. Que los parceleros beneficiados con dichas donaciones sabían de dicha ilicitud , lo que dejaba serias dudas sobre la validez de tales negocios jurídicos.
5 En el mismo lugar, archivos denominados « 4 Oficio333-13062018», «5 Oficio334-13062018», «9 Planilla 4 -72 No. 27 -13062018», « 13 Constancias entrega Correo 4 -72 RN965045990CO26062018» y «14 Constancias entrega Correo 4-72 RN965046010CO-26062018». 6 En el mismo lugar, archivo denominado « 26 UAEGRTD Constancia de Publicacion -01082018», págs. 6-7. 7 En el mismo lugar, archivo denominado «17 Apoderado Remite Memorial-09072018».Expediente : 23001312100320180019301
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero
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En suma, se alegó buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, la cual, además, debía estar amparada por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.3. Recusación, admisión de la oposición y etapa probatoria
además, debía estar amparada por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.3. Recusación, admisión de la oposición y etapa probatoria El 6 de julio de 2018 la apoderada de la parte resistente elevó recusación amparada en la causal séptima del artículo 14 1 del C.G.P.,8 la cual fue aceptada mediante providencia del 30 de noviembre del año en comento.9 En consecuencia, el instructor se declaró impedido para seguir conociendo del proceso y lo remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien encontró configurada la causal y avocó conocimiento del asunto el 17 de enero de 2019.10 Este despacho admitió la oposición por auto del 24 de abril del 2019 ,11 y abrió el periodo probatorio en providencia del 6 de noviembre del mismo año, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró de oficio.12 2.4. Fase de decisión Mediante providencia del 12 de mayo del 2020 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.13 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual el 25 de agosto de 2021 devolvió el expediente para subsanar ciertas falencias del trámite .14 Hecho esto, se procedió a avocar conocimiento para emitir el fallo.15 2.5. Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público intervino ante la jueza instructora solicitando el interrogatorio de la parte accionante.
8 En el mismo lugar, archivo denominado «16 Apoderada Solicitud de Impedimento-06072018».
El representante del Ministerio Público intervino ante la jueza instructora solicitando el interrogatorio de la parte accionante.
8 En el mismo lugar, archivo denominado «16 Apoderada Solicitud de Impedimento-06072018». 9 En el mismo lugar, archivo denominado «34 Auto369 Declaracion (sic) de Impedimento-30112018». 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3. 11 En el mismo lugar, consecutivo 6. 12 En el mismo lugar, consecutivo 12 (certificado: 5F3E6F344F9FEDE9 6EFAF5DB7CE9C1B9 37261453FB91AD8B BE0321B906601908). 13 En el mismo lugar, consecutivo 22. 14 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3 15 En el mismo lugar, consecutivo 14.Expediente : 23001312100320180019301
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero
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3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición.
No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. 3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Territorial Córdoba de la UAEGRTD.16
proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Territorial Córdoba de la UAEGRTD.16 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO frente al predio PARCELA 25 CEDRO COCIDO , ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:17 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,18 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a trav és de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobr e los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobr e los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
16 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 73. 17 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 18 Sentencia T-034 de 2017.Expediente : 23001312100320180019301
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero
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Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Ameri cana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 19 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 20 que para la Corte Constitucional21 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 20 que para la Corte Constitucional21 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 22 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5. El caso concreto MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO es titular de la acción de restitución en los términos del art. 75 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el 81 de la misma obra, ya que probó haber sido propietario del inmueble PARCELA 25 CEDRO COCIDO, en tanto le fue donado por FUNPAZCOR mediante Escritura Pública N.º 1921 del 30 de diciembre de 1991 , otorgada en la Notaría Segunda de Montería.23 Instrumento público inscrito en la ORIP de Montería, dándose apertura al FMI 140-44267,24 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor. Ese inmueble fue enajenado a favor de la señora MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ DE TORO a través de la Escritura Pública N.º 242 del 22 de febrero de 2000,
Ese inmueble fue enajenado a favor de la señora MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ DE TORO a través de la Escritura Pública N.º 242 del 22 de febrero de 2000, otorgada en la misma notaría.25 Negocio que, sostiene el accionante , ocurrió por presiones y una suerte de acontecimientos enmarcados dentro del conflicto armado.
19 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS
DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 21 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 22 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 d e 2021. 23 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 94. 24 En el mismo lugar, pág. 151. 25 En el mismo lugar, pág. 99.Expediente : 23001312100320180019301
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A continuación, se entra a examinar los medios de convicción que obran en el
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A continuación, se entra a examinar los medios de convicción que obran en el expediente, para determinar si, efectivamente, la venta acaeció en circunstancias anejas al conflicto armado y, por ende, es necesario revertirla en sede de justicia transicional. El apoderado de MANUEL EDUARDO informó en audiencia que este falleció con posterioridad a la presentación de la demanda , concretamente se sabe que murió el 26 de septiembre de 2018, según dio cuenta el certificado de defunción N.º 71970052-5,26 razón por la que no fue posible escuchar en sede judicial su versión directa de los sucesos. Aun así, los hechos que lo afectaron los alcanzó a poner de presente ante las autoridades, como se evidencia en el «registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley» N.º 189120, cuando en noviembre de 2008 el reclamante brindó su testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, donde en el acápite «versión de los hechos» puede leerse:27 MANIFIESTA EL DECLARANTE, QUE RECIBIO UNA ORDEN DE DESALOJO DEL SEÑOR LUIS FRAGOSO, QUE DEBIA ABANDONAR LAS TIERRAS, QUE ERA UNA ORDEN DE LA FAMILIA CASTAÑO GILS, QUE DABAN DE UN MILLON POR HECTAREAS, TENIA CINCO
HECTAREAS LAS CUALES RECLAMA HOY.
MANUEL EDUARDO nació en la ciudad de Montería el 27 de julio de 1931, de ahí
HECTAREAS LAS CUALES RECLAMA HOY.
MANUEL EDUARDO nació en la ciudad de Montería el 27 de julio de 1931, de ahí que, por su avanzada edad y extracción campesina, a sus 81 años, le otorgó poder a su hija ANA LUZMILA GÓMEZ LÓPEZ para que adelantara todos los trámites correspondientes a esta solicitud, pues por «ser un hombre de la tercera edad [le] queda[ba] difícil el estar trasladán do[se] de un lugar a otro» .28 Cuatro años más tarde le dio poder a su hijo GERMAN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ para los mismo s efectos.29 Esto explica por qué, e n la etapa administrativa, el « formato de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas » fue diligenciado a instancia de ANA LUZMILA GÓMEZ LÓPEZ , consignándose sobre los hechos victimizantes lo siguiente:30
EL PADRE DE LA SEÑORA TRABAJA DE VAQUERO EN LA HACIENDA CEDRO COCIDO, ALLÍ SE ENTERO QUE ESTABAN REPARTIENDO PREDIOS Y SE INSCRIBIO Y SALIO
[FAVORECIDO].
26 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20, certificado: 55F972DD978FD2CE CADC0D9FE6922533 BABC4FF9739D14DB A5DF6514D1225A10. 27 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos -16052018», pág. 112. Se transcribe textual, con errores de digitación y ortografía. 28 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 92. 29 En el mismo lugar, pág. 116
de digitación y ortografía. 28 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 92. 29 En el mismo lugar, pág. 116 30 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 78. Se transcribe textual, con errores de digitación y ortografía.Expediente : 23001312100320180019301
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EL SEÑOR TENIA UN RANCHITO EN EL QUE A VECES VIVIA, TENIA 8 VACAS Y TRES CABALLOS, AVES DE CORRAL, EL SEÑOR VIVIA DE LO QUE LE DABAN ESTOS ANIMALES, EL QUESO, LOS HUEVOS Y LA LECHE, EN 1995, PASABAN EN LAS NOCHES A LAS PARCELAS LES DECIAN QUE TENIAN QUE SALIR ELLOS SALIERON DE LA PARCELA, TIEMPO DESPUES QUE SALIERON DEL PREDIO, LE DIJERON QUE TENIA QUE VENDER LE DIERON 5000000, Y NO SUPO MAS DEL PREDIO.
Esta declaración fue ampliad a en la misma entidad, y referente a la forma de vinculación, la destinación que se le dio a la tierra y la posterior venta, ANA LUZMILA brindó las siguientes explicaciones:31 (…) mi papa trabajaba en la finca cedro cocido, le dieron esas 5 hectáreas de tierras, hicieron las escrituras de la parcela, la arrendo para ganado a el Sr. Alvaro Toro era el Jefe de la finca
(…) mi papa trabajaba en la finca cedro cocido, le dieron esas 5 hectáreas de tierras, hicieron las escrituras de la parcela, la arrendo para ganado a el Sr. Alvaro Toro era el Jefe de la finca cedro cocido, no sabe el valor por cuanto arrendo esas tierras , la vendió por un valor de cinco millones las 5 hectáreas, mi padre vendió su parcela porque escuchaba que se estaba metiendo mucho personal que representaba miedo y por eso accedió a vender, en algunas partes personas salieron y en otras vendieron. PREGUNTADO: Indique al despacho si su padre firmó escritura de compraventa, mediante la cual transfirió el predio que se encuentra solicitando en restitución; CONTESTO: mi padre no firmo ninguna escritura de venta; PREGUNTADO: Manifieste al despacho si su padre conoció a la Señora MARIA EUGENIA VASQUEZ DE TORO; CONTESTO: Mi papa tuvo que conocer a esa señora a quien le vendio porque él trabajaba en esa finca; … PREGUNTADO. Manifieste al Despacho por cuanto tiempo residió su padre en su parcela y si realizo algún cambio de domicilio o residencia, de ser así, por qué lo hizo y hacia donde. CONTESTO: mi padre nunca vivió en la parcela que le donaron , iba a hacerle visitas a la parcela todos los días; PREGUNTADO: Manifieste al despacho si su padre tuvo conocimientos de presencia de grupos armados en el sector de la vereda Leticia y/o en la finca Cedro Cocido. CONTESTO: Si por ahí había personal de eso metidos, nunca dijeron quienes eran. PREGUNTADO: Indique… si su padre vendió su parcela y que circunstancias
finca Cedro Cocido. CONTESTO: Si por ahí había personal de eso metidos, nunca dijeron quienes eran. PREGUNTADO: Indique… si su padre vendió su parcela y que circunstancias rodearon la venta de su parcela; CONTESTO: Mi padre si vendió la parcela, la vendió porque todo el mundo vendió, una parte salió y otra vendió, mi padre le vendió al Sr. Alvaro Toro… PREGUNTADO: indique al despacho que si la hectárea costaba mas de el precio entregado porque accedió a venderla su padre a ese valor; CONTESTO: Por la presión de las personas que fueron a comprar, ese no era el valor de eso.
Conforme a los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011, los anteriores medios suasorios32 son suficientes para tener por probada como cierta la condición de víctima del conflicto armado de quienes acuden a la tutela de sus derechos, pues el Estado presume la buena fe de las declaraciones, permitiéndoles acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente acept ado, de ahí que sea suficiente la prueba sumaria, que se presume veraz, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la v íctima, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. En este caso, los opositores no aportaron ninguna prueba para lograr el desmonte de los hechos aducidos en la demanda. Únicamente, se limitaron a manifestar que no participaron en el negocio jurídico mediante el que presumiblemente se despojó al accionante y que actuaron con buena fe cualificada, por lo que su defensa se perfiló en lograr reivindicar la licitud
mediante el que presumiblemente se despojó al accionante y que actuaron con buena fe cualificada, por lo que su defensa se perfiló en lograr reivindicar la licitud
31 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos -16052018», pág. 110. Se transcribe textual, con errores de digitación y ortografía. 32 Que no fueron objetos ni su autenticidad puesta en duda por la parte resistente.Expediente : 23001312100320180019301
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de su relación con el predio antes que tachar la condición de víctima de MANUEL
EDUARDO GÓMEZ PACHECO.
Más allá del acto escritural mediante el que compraron y el FMI del inmueble (que no sirven para desvirtuar esta calidad de la parte accionante ) no aportaron ningún otro documento, es que ni siquiera solicitaron testimonios, y, aunque se decretó sus respectivos interrogatorios, no comparecieron a la audiencia pública. De esta manera, no existiendo en el plenario ninguna prueba que controvierta los hechos victimizantes, la Sala los tiene por ciertos con base en los elementos aportados y provenientes de la Unidad de Tierras, con mayor razón, por cuanto, como se verá a continuación, se enmarcan en un contexto de violencia ampliamente notorio, esto es, que conforme al artículo 167 del CGP no requiere probarse, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por
notorio, esto es, que conforme al artículo 167 del CGP no requiere probarse, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».33 Entre muchas otras, esta Sala profirió sentencia el 13 de febrero de 2014, donde se protegió el derecho de 59 víctimas que fueron forzadas a vender o abandonar sus inmuebles ubicados en la hacienda Cedro Cocido, vereda El Tronco, corregimiento Leticia – Montería, donde fungieron como o positores, justamente, los señores
RESTREPO RICO y VÁSQUEZ GUERRERO.34
Como se expresó en dicha providencia, para nadie es desconocido, y mucho menos para este tribunal, la situación de violencia generalizada en el departamento de Córdoba, dentro de la cu al miembros de la Casa Castaño, a través de FUNPAZCOR, recuperaron ilegalmente a base de terror y sangre las tierras que otrora había donado dicha fundación. Hoy se puede afirmar , sin dubitación alguna , que FUNPAZCOR fue una entidad reconocida al servicio de las actividades ilegales desplegadas por el paramilitarismo en el departamento de Córdoba.35 Inicialmente fue constituida como una entidad que contribuiría a la pacificación de la región tras la desarticulación del grupo armado al mando de los hermanos CASTAÑO GIL, encargada de administrar y repartir miles de hectáreas de este clan entre el campesinado sin tierra y las víctimas que dejó su actuar criminal, con lo que se impulsaría un profundo programa de reforma rural en la región.
33 C-086/16.
entre el campesinado sin tierra y las víctimas que dejó su actuar criminal, con lo que se impulsaría un profundo programa de reforma rural en la región.
33 C-086/16. 34 Exp. Rad. 23001312100120130000400. M.P. Juan Pablo Suárez Orozco. 35 Ver sentencias Exp . Rad. 23001-31-21-001-2016-00171-01, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán y 23001-31-21-003-2018-00188-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, entre otras.Expediente : 23001312100320180019301
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No obstante, como bien se señala en la solicitud, a partir de 1994 , y más decididamente en 1998, bajo la coordinación de SOR TERESA GÓMEZ FUNPAZCOR cambió radicalmente de agenda en relación con el proyecto de reforma agraria para la que había sido creada y decidieron reversarla, iniciando un masivo e incuestionable proceso de despojo de tierras.36 De esta manera , para la Sala es diáfano que el fallecido MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO fue una víctima más de toda esa violencia y del plan orquestado por los dirigentes de FUNPAZCOR, en tanto fue obligado a vender, privándosele de la propiedad mediante un negocio jurídico asociado al factor bélico. Sobre la venta, el accionante fue claro en indicar ante la Fiscal ía que hubo una orden de desalojo general y fue constreñido a vender por disposición de la casa
la propiedad mediante un negocio jurídico asociado al factor bélico. Sobre la venta, el accionante fue claro en indicar ante la Fiscal ía que hubo una orden de desalojo general y fue constreñido a vender por disposición de la casa Castaño. Que dicho mandato provino de LUIS RAMÓN FRAGOSO PUPO, sombrío personaje respecto al cual esta Sala ha comprobado que intervino y coadyuvó en el despojo de muchas víctimas de esa región.37 Así, e s evidente que en dicho negocio no hubo una voluntad libre por parte del vendedor, pues el paramilitarismo impuso la venta y el precio que daría por el predio, conocido modo de operar por este tribunal con el que se afectó los derechos de múltiples campesinos. No es fortuito que en el citado «registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley» el hecho denunciado por MANUEL EDUARDO se le haya atribuido a las «Autodefensas Campesinas, estructura ACCU, Bloque Córdoba». Por este camino, para facilitar la labor probatoria de las víctimas, en la Ley 1448 de 2011 se establecieron presunciones de despojo en su favor. En este caso, al contrato por el cual el accionante enajenó su predio debe aplicársele la establecida en el numeral 2, literales a) y b), del artículo 77 de la ley en comento, según la cual, se presume ausencia de consentimiento y causa lícita en los contratos de compraventa que recaigan sobre inmuebles en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos y sobre inmuebles colindantes de aquellos con que con posterioridad o en forma concomitante se
hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos y sobre inmuebles colindantes de aquellos con que con posterioridad o en forma concomitante se cometieron hechos de vio lencia o se hubiera producido un fenómeno de
36 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018». 37 Solo por citar una, ver sentencia del 22 de septiembre de 2021, Exp. Rad. 23001-31-21-003-201800194-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.Expediente : 23001312100320180019301
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero
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concentración de la tierra, todo lo cual está acreditado en este proceso y fue de notorio conocimiento. Importa referir que uno de los argumentos exceptivos de la parte contradictora consistió en que la donación efectuada al accionante por FUNPAZCOR estaba viciada de ilicitud, pues provino de dineros de los hermanos CASTAÑO GIL, además, que los parceleros beneficiados sabían d
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