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TSDJ ANT-23001-31-21-003-2019-00078-01-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001-31-21-003-2019-00078-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA No: 006

RADICADO: 23001312100320190007801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: ZOILA MARIA OGAZA DE ROMERO Y/OS OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos necesarios para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actu ó con buena fe exenta de culpa. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.

DECISIÓN: Ampara derecho a la restitución

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por ZOILA MARIA OGAZA DE ROMERO y sus hermanos , a la cual se opuso JUAN GUILLERMO DUQUE

CADAVID

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que ZOILA MARIA OGAZA DE ROMERO, quien acudió en nombre propio

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que ZOILA MARIA OGAZA DE ROMERO, quien acudió en nombre propio y a favor de sus hermanos MERYZALDI OGAZA GRACIA, RUTH EMPERATRIZ

OGAZA GRACIA, FERNEY DEL CARMEN OGAZA DE GIRALDO, NICOLÁ S

ENRIQUE OGAZ ZA LÓPEZ, GINA LUCIA OGAZA LÓPEZ, SHEILA JOHANA OGAZZA PETRO, LUIS ENRIQUE OGAZ ZA PETRO, LUIS ENRIQUE OGAZA GARCIA y DAYANA ANDREA OGA ZZA PETRO , son titulares del derechoEXPEDIENTE: 23001312100120190007801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS

OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

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fundamental a la restitución respecto de l predio “San Pedro”, ubicado en el corregimiento Volador, Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba de 22 ha y 0054 mts2, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 140-66978 en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.2. Igualmente se declare que ZOILA MARIA OGAZA DE ROMERO es titular del derecho fundamental a la restitución respecto del predio “San Pedro” ubicado en el corregimiento Volador, Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba de 20 ha y 0054 mts2, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 140 -9557, en virtud de

corregimiento Volador, Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba de 20 ha y 0054 mts2, identificada con folio de matrícula inmobiliaria 140 -9557, en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.3. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restit ución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.3. Consecuencialmente se incoó, declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre las señoras ZOILA EDELMIRA GRACIA VDA DE OGAZA y ZOILA OGAZA DE ROMERO con el señor ANTONIO ADONIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su calidad de representante legal de la sociedad DINEBE & CIA. S.A. mediante escritura Nro. 2785 de 22 de septiembre de 1997 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería, el cual fue protocolizado e inscrito en los folios de matrículas inmobiliarias No. 140 -66978, 140-9557 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Montería, de conformidad con lo enunciado en el numeral 1 y litera les a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de ésta y todo antecedente

a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de ésta y todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. La solicitante Zoila Ogaza de Romero es hija de la señora Zoila Edelmira Gracia Vda de Ogaza quien era propietaria de 22 has del predio denominado “San Pedro” ubicado en el corregimiento “Volador” del municipio de “Tierralta” (Córdoba), quien se vinculó jurídicamente al inmueble mediante compraventa de tres lotes de terreno que posteriormente fueron englobados para conformar el que se ha identificado con folio de matrícula Nro. 140-66978.EXPEDIENTE: 23001312100120190007801

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SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS

OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

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Relató que la señora Gracia Vda. De Ogaza no vivía en el fundo, sino en la ciudad de Montería junto a su hija, Zoila Ogaza de Romero, empero se encontraba al mando de la administración de tierras, teniendo como colindantes a los hermanos Castaño, quienes a través de interpuestas personas realizaron actos violentos al punto de impedir la entrada al predio, razón por la cual decidieron vender lo a la sociedad Dinebe & Cia. S.A. mediante escritura pública Nro. 2785 del 22 de septiembre de 1997 de la Notaría 1ª del Circulo Notarial de Montería, según se

sociedad Dinebe & Cia. S.A. mediante escritura pública Nro. 2785 del 22 de septiembre de 1997 de la Notaría 1ª del Circulo Notarial de Montería, según se acordó con Funpazcor, que era representada por la señora Sor Teresa Gómez.

2.2.2. Se indicó además que la señora Zoila Ogaza de Romero adquirió la propiedad del predio denominado “San Pedro” ubicado en el Municipio de “Tierralta” (Córdoba) corregimiento el Volador con una extensión de 20 ha, mediante sentencia de adjudicación en sucesió n de su cónyuge Manuel de Jesús Romero Paternina el 14 de febrero de 1997 del Juzgado 1º de Familia de Montería, tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 140 -9557, el cual se encontraba destinado a la ganadería y al cultivo de arroz. Na rró que la señora Sor Teresa Gómez, cuñada de Carlos Castaño quien en comp añía de 3 hombres le propuso vendiera su heredad por ser un predio colindante al suyo. Dicha compraventa se formalizó mediante escritura pública Nro. 2785 del 22 de septiembre de 1997 de la Notaría 1ª del Circulo Notarial de Montería a la sociedad Dinebe & Cia. S.A. según acuerdo con Funpazcor la cual era representada por la señora Sor Teresa Gómez.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien, mediante auto del 9 de

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien, mediante auto del 9 de septiembre de 2019 la admitió, 2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud

1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013121003201900 07801 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 3.EXPEDIENTE: 23001312100120190007801

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OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

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De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal de l municipio de Tierralta y al Ministerio Público, 3 se cumplió con la publicación en el diario El Espectador en su edición del 29 de septiembre de 20194 y se inscribieron sobre los FMI 140-66978 y 140-9557 las respectivas medidas cautelares,5 folio que, según la promotora del proceso, contiene actualmente la porción en reclamo.

FMI 140-66978 y 140-9557 las respectivas medidas cautelares,5 folio que, según la promotora del proceso, contiene actualmente la porción en reclamo.

Se notificó y corrió traslado de la demanda a JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID titular inscrito en los FMI 140-66978 y 140-9557, quien oportunamente se opuso al reclamo.

Finalmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Agencia Nacional de Minería – ANM, Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD.. y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú – CVC, para que se pronunciaran en torno a la reclama ción, de acuerdo al marco de competencias de cada una , y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación.

3.3. Síntesis de las oposiciones

3.3.1. JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID, a través de su vocero judicial,6 se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:7

Que mediante escritura pública 2785 del 22 de septiembre de 1997 se dio la venta de los inmuebles objeto de la solicitud en la suma de $17.000.000.oo y no como se indicó en los hechos; refirió que es un tercero adquirente de buena fe, muy posterior en tiempo a los supuestos facticos narrados; llama la atención de la venta realizada en el año 1996 por parte de Luís Enrique Ogaza Gracia y en 1997 por los señores Emperatriz Ogaza Gracia, Ferney del Carmen O gaza de Giraldo y Luís Enrique

en tiempo a los supuestos facticos narrados; llama la atención de la venta realizada en el año 1996 por parte de Luís Enrique Ogaza Gracia y en 1997 por los señores Emperatriz Ogaza Gracia, Ferney del Carmen O gaza de Giraldo y Luís Enrique Ogaza Gracia a la señora Zoila Edlemira Vda de Ogaza, para luego englobarlas, venta que no mereció reparo, a pesar que en la misma zona y en los mismos años se focalizó la violencia en el Departamento de Córdoba, especialment e Tierralta, según el relato de los demandantes.

3 Ib. Consecutivo 6. 4 Ib. Consecutivo 16. 5 Ib. Consecutivo 12. 6 Dr. José Luís Jiménez Jaramillo, portador de la Tarjeta Profesional 60.249 del C.S.J. 7 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.EXPEDIENTE: 23001312100120190007801

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OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

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Manifestó que en la parte administrativa se presentó relatando la forma en que se realizó la negociación en el año 2004 de los lotes identificados con folios 140-66978 y 140-9557, arguyendo que en el año 2002 le ofrecieron una tierra en el sector de Tierralta Córdoba, asesorándose de un corredor inmobi liario de Medellín y consultando con personas de la zona que realizan la actividad de ganadería, acudiendo al señor Mario Alberto Peláez Murgueito, persona d e solvencia moral,

Tierralta Córdoba, asesorándose de un corredor inmobi liario de Medellín y consultando con personas de la zona que realizan la actividad de ganadería, acudiendo al señor Mario Alberto Peláez Murgueito, persona d e solvencia moral, quien es comerciante y también se dedica a la ganadería, asesorándolo para dicha compra, al conocer el sector y estar autorizado para vender el predio, como se relató en la declaración extra -proceso en donde se contó cómo se llevó a cabo la negociación y la verificación de las personas que estaban en el certificado de libertad y tradición antes de realizar la respectiva compra, sin que ninguna ofreciera duda respecto de la procedencia y honorabilidad de dichas personas.

Señaló que invest igó en la región la seguridad y los antecedentes del predio, procedió a realizar la compraventa con la empresa propietaria del bien que era SINU VIEJO S.A. mediante escritura pública Nro. 2252 del 30 de diciembre de 2004 que se protocolizó en la Notaría 26 del Circulo de Medellín y la que fuera registrada en la ORIPP de Montería acorde con los certificados de tradición y libertad.

Reiteró que realizó todo lo que un hombre juicioso hace en los negocios propios, que se ha dedicado hace más de 25 años a la ganadería y es propietario de predios cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones fiscales que el predio le genera, así como las obligaciones laborales que representa este tipo de fundos.

Insistió que el señor Antonio Adonis González era un mandatar io en el negocio jurídico de la sociedad Dinebe & Cía. S.A., razón por la cual no es apropiado decir que fue con quien se realizó el acto, además porque la representación legal de la

Insistió que el señor Antonio Adonis González era un mandatar io en el negocio jurídico de la sociedad Dinebe & Cía. S.A., razón por la cual no es apropiado decir que fue con quien se realizó el acto, además porque la representación legal de la mentada sociedad la tenía la señora Diana María Jaramillo; razón por la c ual, en este caso no es aplicable la presunción establecida en el numeral 1º del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, además porque de los hechos se desprende que la señora Sor Teresa Gómez no los amenazó para que vendieran los inmuebles.

En virtud de todo lo anterior, se opuso a las pretensiones, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En caso de accederse a los pedimentos de la solicitante, deberá respetarse y salvaguardarse el derecho que tiene a la compensación, conforme al valor comercial actual del predio, tal como lo consagra el Art. 98 de la Ley 1448 de 2011.EXPEDIENTE: 23001312100120190007801

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3.4. Etapa de pruebas

Por auto del 16 de abril de 20218 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por la actora y opositor, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid.

3.5. Fase de decisión

Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid.

3.5. Fase de decisión

Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA2111840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 2022 9 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar s u conocimiento de cara al fallo mediante proveído del 16 de noviembre de 2023

3.6. Intervención del Ministerio Público

Ante el instructor, el representante del Ministerio Público intervino mediante la solicitud probatoria10 y participó en las sesiones de prueba testimonial.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Tierralta– Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015 11 y el cual fuera modificado por el Acuerdo PCSAA24-12141 del 30 de enero del año que discurre.

8 Ib. Consecutivo 31. 9 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. 10 Ib. Consecutivo 6.

discurre.

8 Ib. Consecutivo 31. 9 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. 10 Ib. Consecutivo 6. 11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».EXPEDIENTE: 23001312100120190007801

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De otro lado, en virtud de las constancias CR 00689 del 6 de agosto de 2019 y 00690 del 6 de agosto de 2019 , anexos a la demanda, 12 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

4.3. Problema jurídico

Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución del inmueble en reclamo.

Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es apl icable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda

ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años,14 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la ve rdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 15 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1. 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 15 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017.EXPEDIENTE: 23001312100120190007801

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OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

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Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,16 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 17 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.18

Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19

contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.18

Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19

La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especia l de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzado s de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 22 que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en

incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 22 que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 20 11, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una

16 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restituc ión de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023 , Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.

RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.EXPEDIENTE: 23001312100120190007801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS

OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

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relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.

5.2. Caso concreto

5.2.1. De la identificación de los inmuebles y el vínculo alegado – legitimación

Según la establecido en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda, 25 en este caso se pretende la restitución y formalización del predio identificado con folio de matrícula Nro. 140-66978 con una extensión de 22 ha + 0054 mts2 denominado “San Pedro”, ubicado en el

formalización del predio identificado con folio de matrícula Nro. 140-66978 con una extensión de 22 ha + 0054 mts2 denominado “San Pedro”, ubicado en el corregimiento Volador, Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba asociado a la cédula catastral 238070001000000460004000000000.

Predio sobre el cual, según la demanda, Zoila Edelmira Gracia Vda . de Ogaza, madre de los reclamantes, se vinculó materialmente en el año 1996 mediante compraventa de tres lotes de terreno que posteriormente fueron englobados, el cual fuera destinado a ganadería y cultivo de arroz, además existían corrales y árboles frutales con potreros y cultivos. En dicho predio la señora Gracia no vivía, pero lo administraba junto con su hija Zoila Ogaza de Romero.

De otro lado, al haberse acreditado el deceso de Zoila Gracia de Ogaza, así como el vínculo materno filial entre ella y los promotores de la causa, queda probada la legitimación para reclamar en restitución por virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, cu ando el despoja do o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallec ido o estuvieren desaparecidos, pueden iniciar la acción «los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil».

Igualmente se solicitó la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 140-9557 con una extensión de 20 ha + 0020 mts 2 denominado

con el Código Civil».

Igualmente se solicitó la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 140-9557 con una extensión de 20 ha + 0020 mts 2 denominado “San Pedro”, ubicado en el corregimiento Volador, Municipio de Tierralta,

24 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, Pág. 458.EXPEDIENTE: 23001312100120190007801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS

OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

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Departamento de Córdoba asociado a la cédula catastral 238070001000000460005000000000.

De acuerdo con los supuestos fácticos, Zoila Ogaza de Romero , solicitante y hermana de demás reclamantes, se vinculó materialmente en el año 1997 mediante sentencia de adjudicación en sucesión del señor Manuel de Jesús Romero Paternina, el cual fuera destinado a g anadería y cultivo arroz . En dicho predio la señora Ogaza no vivía, pero lo administraba y se encontraba pendiente del mismo.

Además, el opositor JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID, efectuó reparo frente al vínculo esgrimido por los reclamantes y las pruebas que lo respalda, punto en el cual cobra relevancia la regla probatoria que rige este especial proceso como se ampliará más adelante.

al vínculo esgrimido por los reclamantes y las pruebas que lo respalda, punto en el cual cobra relevancia la regla probatoria que rige este especial proceso como se ampliará más adelante.

5.2.2. Análisis de contexto de violencia del municipio de Tierralta – Córdoba. Sustento del abandono y despojo forzados de tierras.

Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, p ara que se configure alguno de los supuestos de abandono o despojo forzado de tierras, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,26 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno.

Entendiendo por abandono, según el artículo 74, «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento» , y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto adm inistrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra , razón por la cual , para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para

comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra , razón por la cual , para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.27

26 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 27 Sentencia C-715/12.EXPEDIENTE: 23001312100120190007801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: ZOILA OGAZA DE ROMERO Y OTROS

OPOSITORES: JUAN GUILLERMO DUQUE CADAVID

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En el marco del proceso transicional, dichos fenómenos son estudiados, principalmente, a través de la metodología denominada «análisis de contexto», en el cual, la UAEGRTD, encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente – RTDAF,28 plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a la población civil y a sus bienes, nutriéndose de otras estrategias investigativas, tales como, la línea de tiempo y los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria. Cuya trascendencia en este juicio viene dada por la Corte Constitucional, quien indicó que la prueba de con

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