TSDJ ANT-23001-3121-003-2016-000-62-01-(26-10-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-3121-003-2016-000-62-01-(26-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
1.1. Fundamentos Fácticos relevantes . En el escrito genitor de ésta acción, se señala que la reclamante CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID junto con sus hijos, pretenden la restitución del
1. ANTECEDENTES Procede esta Sala, a resolver el gradojurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448de 2011, sobre lasentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civildel Circuito Especializadoen Restitución deTierras de Montería (Cór.)adiada 19de septiembrede2017, mediante lacual denegó elamparó al derecho fundamental a la restitución de tierras de CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DECADAVID, respecto del prediodenominado "La Pureza"ubicado en la vereda El Diluvio en el municipio de San Roque (Ant.) en cuyo trámite estuvo representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadasy Abandonadas Forzosamente en adelante la UNIDAD. Sentencia019Consulta No: Radicado: 23001-3121-003-2016-000-62-01
Proceso: Restitución y formalización detierras Solicitante: Consuelo de Fátirna Londoño deCadavid Seconfirma la sentencia objeto de consulta, por cuanto dentro del presentetrámite quedó Sinopsis: demostrado que al momento del desplazamiento ya se encontraba separa de su cónyuge quien ejercía la posesión del predio y lo explotaba, además ésta notuvo ninguna relación
con el predio el cual ademásfue objeto de unasucesión adelantada. Medellín, veintiséis (26) de octubre de dosmil dieciocho (2018)
JAVIER ENR IQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Pon ente
REPÚBLICA D E COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR D E ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUC iÓN DE TIE RRAS SALA PRIMERA SENTENCIAPágina 2 de 15
En primer lugar, ha de aclararse que la solicitudfue repartida inicialmenteal Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia (Ant.) el cual 2.1. Trámite instructivo
2. ACTUACiÓN PROCESAL.
Con la solicitud, se adjuntó la constancia número NA 0264 del 28 de octubre 28 de 2014 de inscripción en el registro de tierras despojadas (requisito de procedibilidad)a favor de CONSUELO DEFÁTIMA LONDOÑODECADA VIDdel predio solicitado. Se solicita se reconozca el derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia se declare que CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID y sus hijosMARíAISABELCADAVID LONDOÑOy JORGELUISCADAVIDLONDOÑO con el ejercicio de su posesión han adquirido por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble objeto de és ta solicitud de restitución. 1.2. De las pretensiones También se dijo que una partedel predio estuvo ocupado por grupos paramilitares
quienes instalaron allí una estación de gasolina, pero ya en el año 2006, recuperó la posesión de ésta área. Se informóen la solicitudque paraelaño de 1995en lazonadel nordesteantioqueño incursionaron grupos armados de guerrilla y paramilitares, por lo que no pudo volver al predio que se reclama,sólo hastael año2005 cuando la situaciónde seguridaden el municipio de San Roque (Ant.) había mejorado, encontrando que le faltaba una parte de terreno, ya que otras personas habían vendido algunas fracciones sin su autorización, aprovechando su desplazamiento. predio "La Pureza", ubicado en el municipio de SanRoque (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-1175, que su ex cónyuge JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA, había adquirido a través de la compr aventa de derechos y acciones, de AMADO TORO CHAVERRA, mediante escritura pública No. 215 del 10 de octubre de 1982 de laNotaría Única de San Roque(Ant.). La calidad alegada por los solicitanteses de poseedores. : De restitución yformalización detierras. :Consuelo de FátimaLondoño de Cadavid. :23001-3121-003-2016-000-62-01.
CONSULTA
Proceso Accionante ExpedientePágina 3 de 15 2.1.4. Gramalote Colombia Limited presentó excepciones, sin embargo, la operadora judicial en a uto del 26 de junio de 2015 ordenó su vinc ulación como tercero
interviniente y no como opositor, razón por lacual en el proveído del 10 de julio de 2015 señaló que al no existir oposición se pasaría ala etapa de pruebas. 2.1.3. En auto del 20 de febrero de 2015, la juez especializada dio inicio dentro del mismoproceso de restitución detierras un procesode sucesión respectodel causante JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA (q.e.p.d.) reconociendo como herederos a CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO, MARíA ISABEL CADAVID LONDOÑO Y JORGE LUISCADAVID LONDOÑO. 2.1.2. Las Publicaciones se realizaron en el periódico El Colombiano yEl Tiempo el 18 de enero de 2015 y al citado JUAN DIEGO CADAVID se le hizo entrega de la comunicación el 2 de diciembre de2014. 2.1.5. Dentro de las pruebas decretadas se aportó altrámite un proceso de sucesión del causante JOSÉ RODRIGOCADAVID SIERRA(q.e.p.d) adelantado enel Juzgado Segundo deFamilia de Bello (Ant.). 2.1.1. Porautofechado 2dediciembrede 2014, lajuez especializada ordenó deoficio adicionar elautoadmisorio ensunumeralse xtoenelsentidode que las publicaciones a realizar setendríanque hacerde conformidad con lodispuesto en el artículo407 del Código deProcedimiento Civil, por cuanto consideró que paraformalizar el predio a
restituir era necesario darle trámite a la demanda de pertenecía, por ello dispuso emplazar alas personas que se creyeran conderechos sobre el predio a restituir. Mediante auto del 14de noviembre de 2014, se admitió lasolicitud en donde además de impartirse las órdenes de rigor se o rdenó citar al proceso como tercero posiblemente afectado a Gramalote Colombia Limited, quien figura con un título vigente sobre el predio y además se dispuso vincular al trámite a JUAN DIEGO CADAVID que, de acuerdo con lo informado por LA UNIDAD, es hijo de JOSÉ RICARDOSIERRA(q.e.p.d) dequien sedijo(erróneamente)erael propietario inscrito del predio reclamado. posteriormentefue trasladado a la ciudad de Montería (Cór.), transformándose en el JuzgadoTerceroCivildel CircuitoEspecializadoen RestitucióndeTierras deMontería (Cór.). :De restituciónyfonnalizacióndeberras. :Consuelode FátimaLondoñodeCadavid. :23001-3121-003-2016-000-62 -O1.
CONSULTA
Proceso Accionante ExpedientePágina 4 de 15 Mediante sentenciaadiada 19septiembrede 2017elJuzgadoCuartoCivildel Circuito de Descongestiónde Montería (Cór.) decidió no amparar el derechofundamental a la restitución de tierras de CO NSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADA VID 2.3. La Sentenciaobjeto de consulta.
Con posterioridad, el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PCSJA17-1671 del 10 de mayo de 2017 creó como medida de descongestión el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestiónde Montería (Cór.) a quien lefue repartido el presente proceso paraque emitiera el correspondientefallo. 2.2.2. Ante loanterior,la UNIDADpresentóaccióndet utelacontraelJuzgadoTercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y ésta Corporación concedió el amparo tutelar deprecado, ordenando dejar sin efecto los autos en donde se ordenó impartir el trámite que para el proceso de pertenencia establece el artículo 375 del Código Generaldel Proceso. 2.2.1. En cumplimiento a lo ordenado por ésta Sala, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) en auto de fecha 10 de noviembre de 2016, ordenó vincular a JUAN E VANGELISTA PUERTA MUNERA y de forma oficiosa acumuló a este proceso la acción de declaratoria de pertenencia afavor de CONSUELO DEFÁTIMALONDOÑO, proveído contra el cual la UNIDAD interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por el despacho judicial. 2.2. Trámite posterior a la nulidad decretada. 2.1.6. Practicadas las pruebas, en audiencia de fallo, realizada el 18 de agosto de
2016 se denegaronlas pretensiones de la solicitud y se ordenó la cancelación de las medidascautelaresde inscripciónde lasolicituddet ierras yde sustracciónprovisional del comercio. En razón de la sentencia proferida, se remitió el proceso a ésta Corporaciónparaeltrámite delgradojurisdiccional de consulta,sinembargoésta Sala Especializadaporauto del30de septiembrede2016, decidió noavocar conocimiento de la consulta y en su lugardecretar la nulidad delo actuado a partir de la sentencia emitida, por cuanto se determinó una indebida integración del contradictorio en atención a la falta de vinculación procesal de JUAN EVANGELISTA PUERTA MUNERA,propietario inscrito del prediosolicitado,de acuerdo en elfolio de matrícula inmobiliaria No.026-1175.
Accionante Expediente : Derestitución yformalización de tierras. :Consuelode FátmaLondoñodeCadavid. :23001-3121-003-2016-000-62-01.
Proceso CONSULTAPágina 5 de 15 I PORTALDERE STITUCiÓN DETIERRAS PARA LAGESTION DEPROCESOS JUDICIALESEN LI~EA. DOCUMENTO168 2 PORTALDE RESTITUCiÓN DETIERRASPARALA GESTIONDE PROCESOSJUDICIALES ENLINEA.DoCUMENTO169. Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide loactuado, procede la Salaa resolver el asunto
sometido a consideración. Pese a que Gramalote Colombia Limited no sele reconoció como parte opositora, dentro del presente trámite, allegó escrito ante esta Corporación en donde presenta algunasconsideraciones y observaciones sobre lo discutido y probado en el presente proceso". Enautodefecha 31 de enero del año que avanza se decretaron pruebas de oficio las que fueron reiteradas por proveído del 9 de marzo de2018.
3. CONSIDERACIONES Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; porautodel 29de noviembrede 20171, sedispuso avocar elconocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia defecha 19 de septiembre de 2017, proferidaporel Juzgado Cuarto Civildel Circuitode Descongestiónde Montería (Cór.) disponiéndose en el mismoproveído eltraslado respectivo a los sujetos procesales. 2.4. Del trámite surtido en grado jur isdiccional de consulta.
Dentro de las consideraciones se dijo que había quedado probado quela reclamante no viviólos hechos de violencia aducidos en la solicitud paralos años 1994 a 1996, todavezque muchotiempo antes sehabía separado defactode suesposo y eraeste quien frecuentaba el predio con su nueva compañera sentimental y sus hijos; hasta cuando la situación de ordenpúblico leimposibilitó regresar, por lo que la solicitante a juicio del operador judicial especializado no tenía entonces la alegada relación jurídica de poseedora para el momento enque ocurrieron los hechos víctimizantes,
puesto que luego de la separación no ejercía actos de dominio sobre el inmueble objeto de restitución. disponiendo en consecuencia la cancelación de la medida cautelar de sustracción provisional del comercio y la de suspensión de extracción de minerales que habían sido ordenadas. Accionante
Expediente CONSULTA : Derestitución yformalización de tierras. :ConsuelodeFátima LondoñodeCadavid :23001-3121-003-2016-000-62-01.
ProcesoPágina 6de 15 Corte Consliluc1Ol1alSenleooaT-159111de fecha30 de marzo de2011conponencia de HUMBERTOANTONIO SIERRAPORTO(Elipedrente T-2858284) Corte ConslJlUClOOalsenleooa C-715/t2 del 13de seploembrede2012 Magistrado Ponente LUISERtlESTO VARGAS SILVA. (expedrente0-8963) Enese orden deideas, esta Corporaciónha expresado quesiendoel derecho ala reparaciónintegraldel daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los 6 2En relación con el marco jurknco nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las
garantfas deno repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7)son derechos fundamentales y por tanto de aplicacióninmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como lajurisprudencia de la Corte Constitucionalson consonantes en cuanto a que es deber del Estadoprotegerlos derechos delas víctimas de abandono, despojo o usurpaciónde bienes ala restitución Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/124 amplió las anteriores concepciones, que la restituciónes la medida preferente de la restitución yde aplicación inmediata.
Así lo señaló: As[ las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitucióny explotación delatierra dela cual fueronprivadosy expulsadospor situaciones deviolencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.
Sobre este derecho fundamental a larestitución, inicialmente la Corte Constitucional señalóque se busca restablecera lasvíctimasel "uso,goce y libredisposición"de la tierra. Circunstancia que más recientemente la misma Corporación, reiteró sin ambages (SentenciaT -159/113), así: 3.3. Protección const itucional. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448de 2011, esta Sala es competente para conocer yrevisar, en gradojurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia
proferido por el Juzgado Cuarto de descongestión Civil del Circuito Especializado en Restituciónde Tierras deMonteríaque denegóa lasolicitante larestitucióndel predio
"LA PUREZA".
3.2. Competencia. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado enla sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución invocado por CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO sobre el predio denominado "La Pureza", ubicado en la veredaEl Diluvio del municipio de San Roque (Ant.), o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la restitución. Problema jurídico .3.1.
Accionante Expediente : Derestitución y formalización de tierras. :Consuelo de Fátma Londoño deCadavid. :23001-3121-003-2016-000-62-01.
Proceso CONSULTAPágina 7 de 1S 5Ver sentencia T -821 de 2007. 6 CORTE CONSTITUCtONAL. S entencia C -542 de 2010. Ref. Exp: 0-7903. Fecha: 30 de junio de 2 010. M.P: Jorge lván Palacio Palacio. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sente ncia C-968 de 2003. Ref E xp: 0-4607. Fecha: 21 de octubre de 2 003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández 8 En casos como c uando la consulla es o bligatoria para evitar fallos que puedan a fectar l os derechos de los Irabajadores o el patrirnoruo publi co
9 CORTE CON STITUCIONAL. Sentencia C -055 de 199 3. Ref Exp: 0-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregario Hernández Galindo. 10CORTE CONSTITUCIONAL. Se nlencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007 " CORTE CONSTITUCIONAL. S entencia T-364 de 2007. Ref. Exp: T-1506638 Fecha: 10 de mayo de 2007. M.P: Jaime Arau ja Rentena. Así lascosas, se tiene que laconsultaes untrámite que debe surtirseen los casos en que laLey loexiqe", toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye unfactor de competencia queaboga por ..... un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior Jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia fu ncional de que está do tado. se encuentra habilitado para revisar o examinar ofic iosamente, esto es, sin que medie petición o instancia d e parte, la decíston adoptada e n primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los erroresJurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr ce rteza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que l a competencia fu ncional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una p etición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"lo.
La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato leqal", puesto quese constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que seactiva por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público", debe proveerse una protección especial de sus derechos". La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis" y cuyo fundamento jurídico se encuentradado porelartículo 31de la Constitución Políticade Colombiade 1991,el cual establece que"todasentenciajudicial podráser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la lei'. 3.4. Del grado jurisdiccional de consulta en general. En eseorden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afe cta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más ade lante con base e n ejemplos de l a jurisprudencia constitucional, conforma un dere cho fundamental autónomo y exigible". (Resaltado no or iginal) "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas victim as del desplazamiento forzado comprende, entre otros, " e! derecho f undamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les res tablezca e l uso, goce y libre
disposición de la misma ...''5, comoquiera que al constituir el abandono de l lugar de resioericie la característica esencial de l desplazamiento forzado , la primera medida q ue seha de adoptar es la salvaguarda d e la misma, independientemente de los ser vicios soc iales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la at ención h umanitaria y la est abilización socioeconómica " cuales las personas han si do despojadas , constituye tamb ién un de recho funda mental. Así lo explica la sentencia T -085 de 2009, en donde se estudiÓ un caso de desplazamiento forz ado: : De restitución y formalización detierras. :Consuelo de Fátima Londoño deCadavid. : 23001-3121-003-2016-000-62-01
CONSULTA
Proceso Accionante ExpedientePágina 8 de 15 '2 CORTE CONSTITUCIONAL.SentenciaT-389 de 2006. Ref.Exp: T-1246349. Fecha:22 demayo de 2006. M.P:HumbertoAntonio Sierra Porto '3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil CP. Jaime BetancurCuartas. Radicación. No.542. Referencia:Consultaformulada por el Ministro de Hacienda yCrédito Publico sobre ejecutoria de las sentencias a cargode la Nación. Respuestadel seis (6) deoctubre de1993. 14 CORTE SUPREMA DE JUSnCIA. Sala deCasación Civil. Exp No. T-11001-02-03-()()()-2010-01627-00.Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P:
Edgardo Villamil Portilla. Bajoesta perspectiva, las Salas Civiles Especializadasen Restituciónde Tierras por mandatode ley,deben revisar la legalidadde lassentenciasproferidaspor los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico yde los derechos y garantías de los despojadosvíctimas,que de hecho no pueden apelar comoconsecuencia que son decisiones proferidasen única instancia. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidasporlosJuecesCivilesdel CircuitoEspecializadosen RestitucióndeTierras, que no decreten la restitución afavor del despojado,serán objetode consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamientojurídico ydelosderechosygarantíasde losdespojados;enestoscasos se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo yel abandono forzado, debido a lasinfracciones alDerecho InternacionalHumanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normasinternacionales de Derechos Humanos,ocurridas conocasión del conflictoarmado interno. "... entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable. (numeral 3° in fine del artículo 140. e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil). como cuando se omite, por cualquier causa dar cursoa la consulta, creada a la
manera deuncontroljurisdiccional oficiosodispuestoporel legisladorcomogarantíaadicionalpara ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesariaunainstancia másen salvaguardade las partesadeterminadosintereses queellasencernen?" De la misma manera, también lajurisprudencia ha decantado quela omisión dela consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable,toda vez que: En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, donde es obligación del juez que ha adoptado la decisión consultable, remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación, implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismono es obliqatoria'". la realización de objetivos superiores,como lo es la consecución de un ordenjusto y la prevalenciadel derecho sustancial". :De restitucióny formalización de tierras. :Consuelo de Fátima Londoño de Cadavid. :23001-3121-003-2016-000-62-01.
CONSULTA
Proceso Accionante ExpedientePágina 9de 15 IS La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 d e 1997, afirmo que ·Pla consu lta es un grado de Jur isdicción que, por ope legis, le otorga al Ad
quem co mpetencia pa ra co nocer de termonados fallos de l A-qua, pudiendo el primero confirmar , modificar a revocar la sentencia de primera Instancia" . laCORTE CONSTITUCIONAL. S entencia C-5 42-201 O. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 3 0 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 17 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003. la cual es pertine nte ci tar por cuanto es ap licable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelació n l a facultad otorgada al J uez en la consulta , para reconocer beneficios mtnimos irrenu nciables del trabajador no conc edidos e n primera ins tancia, "...segun la cual, el superior adquiere plena compe tencia p ara revisar ontegramen te la actuación con el fin de reparar los posibles yer ros en los que ha incurrido el a-quo , y por lo tanto debe erni trr un pronunciamiento como si fuese el juez de primera i nstancia pu diendo en consecuencia ejercer la atnbucion que el se ntenciador del primer grado confiere e l articulo 50 del C PT para (altar extra y ultra pelita, bajo las condiciones es tablecidas que consisten en que los hechos en que se susten ta s e hayan debatido den tro del proceso con la plenitud de las (armas tegales y que los mismos estén debidamen te probada s" El artículo 981 del estatuto civil encita, establece que se debe probar la posesión del
suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio,como elcorte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o El corpus esel cuerpo de la posesión, esto es, como loindica elautor JoséJ. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en queuna cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio,etc. Elanimus, por su parte,es el elemento interno o subjetivo, hace relación a"lavoluntad deobrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento conánimo de señor y dueño del bien que se poseey cuya propiedad se pretende". La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño", de aquí se desprenden sus dos e lementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción). 3.5. De la Posesióny la Prescripción. Así las cosas, las Salas Especializadas enRestitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendarlos yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras"; sino que además adquieren plena competencia para em itir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el
propósito de lograr el goce efectivo del derechofundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo yabandono forzado de sus predios": En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derechocorrespondan"; en defensa del ordenamientojurídico y de losderechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras. : De restitución yformalizaciónde tierras :Consuelo deFátima LondoñodeCadavid. :23001-3121-003-2016-000-62-01.
CONSULTA
Proceso Accionante ExpedientePágina lOde 15 '8 El articulo 2518 dol Codigo Civil preceplua "Se gana por prescripcion eloormrno de los bienes corporales. rarees o muebles, que están en el comercio humano. Vse han poserdo con las condiciones legales 1ISe ganan de la misma manera los otros derechos reales que no eslan especialmente exceptuados" En los artículos 2512 y 2531 del Cód igo Civil, se establecen los requisitos indispensablesparaesteor iginariomodoadquisitivo deldominio,norequiriéndosepor tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el
Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según arto2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de2002, que redujo el término deveinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 153de 1887(Aúnvigente). La normatividad civil, contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria(art.2527delCód.Civil).Paraganarunacosapo rprescripciónordinaria se necesita "posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren"(art. 2528 ibídem), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto enla ley, y que además proceda dejusto título y hayasido adquirida de buenafe (art.764 ejúsdem). Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo deadquirir eldominio de las cosas, previocumplimientode losrequisitosde ley;lasegunda,comounaespeciede sanción que comporta la extinción deacciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichasacciones yderechosdurante unlapsodeterm inado. Laprescripción adquisitiva
de dominio o usucapión, es un modo de adquirirlas cosas comerciables ajenas, por haberlas poseídodurante untiempoy con arregloalascondicionesdef inidasen la ley (arts. 2512 y 251818 del Cód. Civily SentenciaC-466/ 14 de la Corte Constitucional). Porsupa rte, la prescripción,segúncon el contenidodelartículo2512 del Código Civil « ... es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las accioneso derechos ajenos,por haberposeídolascosasy nohaberse ejercidodichasaccionesy derechos durante cierto lapso de tiempo,y concurriendolos demás requisitoslegales". sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. :De restitución yformalizaciónde tierras. :Consuelode FátimaLondoñodeCadavid. :23001-3121·003-2016-000-62-01.
CONSULTA
Proceso Accionante ExpedientePágina 11de 1S '9 PORTAl DERESTITUCiÓN DETIERRASPARA LAGESTiÓN DEPROCESOS JUDICIALESEN LINEA.DocUMENTO 182. Aunque con la solicitud se aport ó copia de la providencia q ue aprobó el trabajo de partición presentado en la sucesión del causante JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA (q.e.p.d) en el que se adjudicó el 5 0% de la propiedad de l predio solicitado a la reclamante C ONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO de CADAVID y el resto de la
4.1. El inmueble sol icitado se identifica con folio de matr ícula inmobiliaria No. 0261175 de la Oficina de Instrumentos P úblicos de Santo Doming019 (Ant.), en el que se hace evidente l a falsa tradición en las últimas ano taciones; entre ellas la #3; que registra la venta de acciones y derechos de JORGE AMADO TORO CHAVERRA a JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA (q.e.p.d) ex cónyuge de la reclamante CONSUELO DE FÁT IMA LOND OÑO de C ADAVID la que s e realizó mediante escritura pública 215 de l 5 de octubre de 1982; fungiendo co mo propietario ins crito
JUAN EVANGELISTA PUERTA M ÚNERA.
En la sentencia consul tada, se denegaron las pretensi ones incoadas para la restitución y formalización a favor de la reclamante del predio, por cuanto se consideró que la solicitante no tenía la alegada relación jurídica de poseedora con el predio, para el momento en que ocurrieron los hechos víctimizantes, atendiendo a que luego de la separación de su cónyuge no ejerció actos de dominio sobre el inmueble reclamado, aunado a que la pérdida de dicho vínculo no se dio por hechos asociados al conflicto armado, sino por dicha separación. Como se sintetizó en acápites in iciales de la presente providencia, se solicitó en el escrito introductorio d eclarar que CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID y su núcleo familiar con el ejercicio de su posesión habían a dquirido por prescripción
extraordinaria, el dominio del inmueb le objeto de ést a acción distinguido como "La Pureza" ubicado en el municipio de San Roque (Ant.).
4. DEL CASO CONCRETO bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal ya referido. Adicionalmente, según los artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio huma
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