TSDJ ANT-23001312100120140021-(09-12-2015)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100120140021-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
.► 25 «w años a ~ 1ÍWC-Z015 ~
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Proceso: Restitución de Tierras.
Radicado: 230013121001-2014-0021.
Solicitantes: Arturo Antonio López Álvarezy otros.
Opositores: Guillermo León Restrepo Rico y otro.
Instancia: Única.
Providencia: Sentencia No. 18 (R).
Síntesis: Los solicitantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones de reparación integral , s/n que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de tas víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvanecido por la parte opositora , quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se acogen las pretensiones y se niega la oposición.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba por los solicitantes ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ,
MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO, ANA TERESA ARCIRIA PACHECO,
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba por los solicitantes ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO, ANA TERESA ARCIRIA PACHECO, ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO, ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA y MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO, quienes actúan por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTESentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.TERRITORIAL CÓRDOBA (UAEGRTD); trámite en el cual fueron admitidos como opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME
VÁSQUEZ GUERRERO.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos tácticos. 1.1. El representante de los solicitantes expresó que ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ adquirió la parcela No. 75 que está ubicada en la vereda El Tronco de Montería, por medio de la donación que le hizo FUNPAZCOR, protocolizada con la escritura pública No. 1600 del 12 de diciembre de 1991, que se inscribió en el folio No. 140-43877 y hoy se encuentra cerrado porque el predio fue englobado bajo la matrícula No. 140-109744. 1.2. Al momento de la entrega de la tierra, no le permitieron su ingreso para trabajarla y le manifestaron que la debía arrendar a MARCELO SANTOS por un valor mensual de $50.000. Posteriormente éste lo
140-109744. 1.2. Al momento de la entrega de la tierra, no le permitieron su ingreso para trabajarla y le manifestaron que la debía arrendar a MARCELO SANTOS por un valor mensual de $50.000. Posteriormente éste lo presionó para la venta del bien y en consecuencia ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ en razón del miedo porque ya habían matado a otros parceleros, decidió vender la tierra por la que le dieron $1.800.000. 1.3. MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO adquirió la parcela No. 49 “Arquia” por la donación realizada por FUNPAZCOR mediante la escritura pública No. 1894 del 30 de diciembre de 1991 que se inscribió en el folio No. 140-44325. 1.4. Allí sembró cultivos, pero cierto día llegaron los de la FUNDACIÓN con SORTERESA quienes le ordenaron a los parceleros recoger eso, al punto que en el año 1993 asesinaron a uno de ellos. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.1.5. A MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO lo empezaron a presionar en el año 2000 y en varias ocasiones le ofrecieron $7.000.000 por la tierra para que la desocupara voluntariamente. 1.6. El 21 de julio de 2004 salió del predio porque un grupo lo agredió, quedando con problemas severos de movilidad y la enfermedad de Parkinson. 1.7. GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d) adquirió la parcela No. 76 de la Hacienda Cedro Cocido por la donación que le hiciera FUNPAZCOR en el año 1993.
de Parkinson. 1.7. GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d) adquirió la parcela No. 76 de la Hacienda Cedro Cocido por la donación que le hiciera FUNPAZCOR en el año 1993. 1.8. Los miembros de esa Fundación asumieron el arriendo de la tierra por $250.000 anuales, por lo que él nunca trabajó allí y aproximadamente en el año 1995 trató de ingresar, pero no le permitieron. A finales de 1998 le ordenaron vender el bien por el que recibió $2.000.000 en el año 1999 y luego $3.000.000. 1.9. ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO adquirió la parcela No. 16 “Cedro Cocido” en virtud de la donación realizada por FUNPAZCOR mediante escritura pública No. 1932 del 30 de diciembre de 1991, que fue registrada en el folio No. 140-44264. 1.10. Cuando le entregaron la parcela, construyó una casa y se dedicó a tomar ganado a utilidad y sembrar cultivos de pan coger. Sin embargo, en el año 2002 Raúl Zapata y Diego Sierra, quienes eran la mano derecha de Castaño, lo presionaron para vender la tierra y recibió $1.600.000. 1.11. ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA adquirió la parcela No. 136 “Arquia” a través de donación por parte de FUNPAZCOR en el año 1991, pero luego en 1992 le expresaron que le iban a pagar arriendo cada dos meses. Posteriormente, le indicaron que vendiera la tierra y no tuvo otra opción; razón por la cual realizó la negociación con el abogado Marcelo
pero luego en 1992 le expresaron que le iban a pagar arriendo cada dos meses. Posteriormente, le indicaron que vendiera la tierra y no tuvo otra opción; razón por la cual realizó la negociación con el abogado Marcelo Santos por valor de $8.000.000. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.4 i i 1.12. JOSÉ REGINO GONZÁLEZ (q.e.p.d) adquirió la parcela No. 141 por donación que le hizo FUNPAZCOR en el año 1991. Él tenía muchas ilusiones para vivir en ese bien, pero los de la Fundación tomaron la tierra en arriendo por $300.000 al año. 1.13. En 1998 se escuchó el rumor de que los comandantes de las autodefensas habían decidido desalojar a los parceleros. Posteriormente, en el año 1999 las directivas de FUNPAZCOR insinuaron que lo mejor era vender y al tiempo JOSÉ REGINO GONZÁLEZ con el temor infundido por los grupos armados decidió vender y la Fundación a través del abogado Marcelo Santos le entregó $6.000.000. Lo anterior a pesar de que él no quería vender.
2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, en el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral.
Consecuentemente restituir jurídica y materialmente de manera pro indiviso la parcela No. 76 a favor de ANA TERESA ARCIRIA PACHECO y de la sucesión ilíquida del señor GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d), así
indiviso la parcela No. 76 a favor de ANA TERESA ARCIRIA PACHECO y de la sucesión ilíquida del señor GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d), así como la parcela No. 141 a favor de MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO y la sucesión ilíquida de MANUEL REGINO GONZÁLEZ (q.e.p.d). 2.2. Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, y aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes en cuanto a los negocios jurídicos celebrados. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.3. Trámite judicial de la solicitud y oposición. Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se presentó escrito de oposición por parte de un abogado en representación de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, manifestando que sus mandantes actuaron con buena fe exenta de culpa cuando adquirieron los predios, puesto que cuando llegaron por primera vez a la región desde finales del año 2005 su único interés era obtener tierras aptas para la ganadería, por lo que a precios de mercado realizaron los negocios en el 2006; tiempo distante de la época en que se llevaron a cabo los actos jurídicos cuestionados, en los cuales sus mandantes no tuvieron ninguna participación.
ganadería, por lo que a precios de mercado realizaron los negocios en el 2006; tiempo distante de la época en que se llevaron a cabo los actos jurídicos cuestionados, en los cuales sus mandantes no tuvieron ninguna participación. Agregó que ellos compraron esas tierras en la vereda El Tronco del Municipio de Montería, en razón de fa composición de los suelos aptos para la siembra de pastos, aunado a la conocida trayectoria del vendedor, que fue comprobada por los compradores con los ganaderos y profesionales del campo de Montería, lo que les permitió adquirir esos bienes sin temor alguno, máxime que algunas entidades bancarias habían garantizado créditos bancarios sobre los predios, para lo cual realizan rigurosos estudios de títulos. En todo caso, sus representados tuvieron ¡a debida diligencia de solicitar estudio de títulos al jurista Jesús Antonio Madrigal Alzate, quien dictaminó que podían realizar la compra. Manifestó que en los predios por ellos adquiridos no se presentó ningún acto de despojo y en el hipotético evento de haberse presentado ello, “no existe probabilidad alguna de que ellos hubieran participado de tales actos de manera directa ni por interpuesta persona , dado que para la é p o ca en que esto habría ocurrido no habían llegado a invertir en Córdoba , ni tenían interés de ninguna índole en la región. Tampoco pudieron haber obtenido algún beneficio de tales hechos , dado que ellos
compraron a precios del m ercado"'. 1 Fl. 304 Cdn. No. 2. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.6 I Argumentó que no se puede presumir la mala fe del que compró en un contexto de violencia generalizada porque existen razones objetivas que descartan eso. Así, la violencia ha estado presente en todo el territorio nacional y de asumirse esa presunción no podría celebrarse un negocio jurídicamente valido, y si así fuera no se tendría por qué afectar los negocios celebrados con posterioridad cuando no existe ninguna relación contextual. De hecho era difícil que sus poderdantes encontraran algún rastro del supuesto despojo y ni siquiera las autoridades realizaron alguna anotación en el folio para advertir ello a los potenciales compradores. Hizo hincapié en que sus poderdantes no son los legítimos contradictores del alegado despojo y por ello instó al juez para que integre debidamente el contradictorio, especialmente con las personas que actuaron como compradores en el negocio que ocasionó el despojo. Lo anterior además en aras de realizar una investigación efectiva para proferir una decisión fundada en la verdad. Así, solicitó al tallador reconocer la buena fe exenta de culpa y en caso de que se ordene la restitución, se otorgue la compensación prevista en la ley. El juez instructor tuvo en cuenta la oposición planteada y una vez agotado el iter probatorio, remitió el expediente a esta Corporación2.
4. Pronunciamiento del Ministerio Público.
Con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, ad
4. Pronunciamiento del Ministerio Público.
Con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, ad portas del fallo el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, emitió su concepto en el que realizó un recuento de los antecedentes del proceso, los elementos aportados y algunos fundamentos jurídicos, para señalar que en el caso concreto es claro que los solicitantes son víctimas que abandonaron sus parcelas por la presión y la presencia de los grupos al margen de la ley, quienes querían recuperar 2 Fl. 104 Cdn. 1 parte 2. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.los terrenos donados por Fidel Castaño a través de FUNPAZCOR y en efecto se apropiaron indebidamente de ellos con amedrentamiento, configurándose el despojo a través de negocio jurídico; situación que se dio en una zona de violencia generalizada que se constituye en un hecho notorio. Indicó que están probados los hechos que soportan las afirmaciones y sobre ello no hay discusión, pero insistió que a los predios reclamados se le han realizado mejoras por parte de los opositores, quienes realizaron el negocio jurídico a partir del año 2006 en un contexto de no violencia y nada tuvieron que ver con el desplazamiento y el despojo, pues ni siquiera para esa fecha se encontraban asentados en la región. Más aún, planteó que ellos de manera “juiciosa” solicitaron un estudio de títulos a través de un experto quien les dio el visto bueno para la negociación y los animó para que solicitaran créditos con el fin de mejorar los terrenos;
que ellos de manera “juiciosa” solicitaron un estudio de títulos a través de un experto quien les dio el visto bueno para la negociación y los animó para que solicitaran créditos con el fin de mejorar los terrenos; comportamiento que denota la posibilidad de estructurar la buena fe exenta de culpa y una compensación. Agregó que en ef evento de no compartirse esa apreciación, se ordene el pago de las mejoras para no generar un enriquecimiento sin causa.
5. Problema(s) jurídico(s).
Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 5.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes respecto a las parcelas reclamadas, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; específicamente si se demostró o no que los accionantes son víctimas de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 e/usdem, tienen relación jurídica con las tierras reclamadas y si sufrieron un despojo a través de negocio jurídico. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.5.2. En cuanto a la oposición, se deberá analizar si se encuentra o no demostrada la buena fe exenta de culpa planteada por los opositores
GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO.
Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (¡) Los presupuestos de la sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad; (H) las víctimas y (¡¡I) el
Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (¡) Los presupuestos de la sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad; (H) las víctimas y (¡¡I) el derecho a la reparación integral y a la restitución de la tierra a favor de las víctimas.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se reconoció personería a la parte opositora que a través de su representante judicial pretende enervar las pretensiones de restitución que versan sobre bienes que están ubicados en la circunscripción territorial de esta Corporación.
2. Requisito de procedibilidad.
Según constancias Nos. 0056, 0057, 0058, 0059, 0060, 0061 del 10 de octubre de 2014 expedida por el Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba3, las parcelas cuya restitución se solicita, se encuentran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1448 de 2011. 3 Fls. 51-56 Cdno.l. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.3. Las víctimas. Como lo ha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorías de víctimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento común en todas ellas: toda
Como lo ha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorías de víctimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es com o consecuencia de un delito. De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo etc. De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder4, se define como víctima directa: “/oda persona que haya sufrido daños individual o colectivam ente , incluidas lesiones físicas y mentales , sufrim/enfo em ocional , pérdidas económ icas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, com o consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario ". Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana5 y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3o de la ley 1448 de 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa. Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “/a existencia de un daño ocurrido com o consecuencia de los
Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “/a existencia de un daño ocurrido com o consecuencia de los 4 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentid véase los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 5 Sentencia C-052 de 2012. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"6 , independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Inclusive en la Declaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación . Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición.
4. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra.
derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición.
4. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra.
En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras. Éstos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de los ambiciosos colonizadores. Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. 6 Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253a, C-715 y C-781 de 2012 . Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.En materia constitucional, la Constitución de 1991 representó un
en sentencias C-253a, C-715 y C-781 de 2012 . Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.En materia constitucional, la Constitución de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra. A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está ef artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida7. Por su parte, el art. 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin. De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el
población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas. Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales. Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se 7 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-l 172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.reconoció el estado de cosas inconstitucional generado por el fenómeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a
tierras. Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las “víctimas del conflicto armado interno” que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas.
respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.La reparación integral es “un derecho fundamental complejo”8 de las victimas, quienes a la luz de la legislación y la Constitución se encuentran en una posición jurídica iusfundamenfal para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas. Este derecho que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales. Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser “ justa , suficiente , efectiva , rápida y proporciona/ a (a gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido"9. En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en los estados de excepción. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de
internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en los estados de excepción. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, esas disposiciones ostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucíonalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entiende que han sido integrados “normativamente” a ella10. Ahora bien, la toma en consideración de la persona como víctima de una violación, el reconocimiento y protección de sus derechos, no es algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo 8 Corte Constitucional sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta jurídica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto jurídico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, tanto de carácter vinculante (convenciones y tratados) como de soff law ", existentes en el ámbito general y regional a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la
carácter vinculante (convenciones y tratados) como de soff law ", existentes en el ámbito general y regional a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinei, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y del abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desapar
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