TSDJ ANT-23001312100120150013901-(24-07-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100120150013901-(24-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Auto: Radicado:
Proceso: Solicitante:
Opositor: Asunto: interlocutorio No. 007 23001 31 21 001 2015 00139 01
Restitución de Tierras Evelio Daría Noriega Padilla Soleil Zapata Mejía corrige sentencia Asunto Se procede a resolver sobre el escrito de "revisión" presentado por el señor Evelio Daría Noriega Padilla, contra la sentencia Nº 010 del 12 de septiembre de 2017 proferida por esta Sala de Restitución. Fundamentos de la solicitud Mediante memorial allegado el 6 de julio de 2018, Evelio Daría Noriega Padilla solicitó la «revisión» del numeral octavo de la susodicha la sentencia, toda vez que en ese mandato se dejó de incluir a los señores: Hidalmy Rebeca Noriega Padilla, Carmen Cecilia Noriega Padilla y Jairo Gustavo Noriega Padilla, por lo cual pide se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, proceda a su inclusión. Consideraciones de la Sala Sobre los errores cometidos por un juez en una providencia ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia que "sin perjuicio de la intangibilidad de las Página 1 de 7
Consideraciones de la Sala Sobre los errores cometidos por un juez en una providencia ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia que "sin perjuicio de la intangibilidad de las Página 1 de 7 Expediente 23001 31 21 001 2015 00139 00sentencias, el error cometido por el juez en una providencia que se dejó ejecutoriar no lo obliga, como efecto de ella, a incurrir en otro yerro''1. Además, las normas de enjuiciamiento civil permiten la corrección de errores aritméticos y otros en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, ello también 5;e aplica a los casos de falta por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyen en ella. (Art. 286 C. G. P.). Ante todo debe decirse que a pesar de no tener certeza de la autoría de la referida petición, por cuanto no viene suscrita, ni proviene de dirección de correo registrada válidamente en el expediente como de lugar de notificaciones de quien la eleva quien además cuenta con la asistencia profesional en el proceso por parte de la UAEGRTD, la Sala de manera oficiosa sí procederá a decidir lo que en derecho corresponda. 1) En el caso de ahora, en el ordinal Octavo de la parte resolutiva de la sentencia que trata las órdenes di1·igidas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se dispuso en su literal "a": «OCTAVO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especiirl para la Atención y Reparación Integral a Víctimas que proceda, sí aún no están allí registradas, a incluir en el Registro Único de Víctimas por los
«OCTAVO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especiirl para la Atención y Reparación Integral a Víctimas que proceda, sí aún no están allí registradas, a incluir en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes aquí probados, a Jos siguientes núcleos familiares: a) Evelio Darío Noriega Padilla (CC. 15.676775), Álvaro Augusto Noriega Padilla (CC. 15.669.044), P,::1bla Rosiris Noriega Padilla (CC. 50.893.756), Albeiro José Noriega Padilla (CC. 15.672.281) . • • • . » . Así, revisado ese mandato se advierte que efectivamente no se enlistaron a las siguientes personas: Hidalmy Rebeca Noriega Padilla (C.C. 50.980.957), Carmen Cecilia Noriega Padilla (C.C. 50.907.028) y Jairo Gustavo Noriega Padilla (C.C. 15.676. 796), razón por la cual se procederá a la corrección en ese sentid o. 1 G.J. XLIII, pág. 631. Página 2 de 7 Expediente 23001 31 21 001 2015 00139 00 , .2) Además de lo anterior, en el ordinal octavo, contentivo de las órdenes dirigidas a la UARIV, se percata un error de puntuación en el número de la cédula de Evelio Darío Noriega Padilla, pues no se hizo la debida separación decimal lo que eventualmente podría generar incertidumbres; por lo tanto, se dispondrá la respectiva enmienda. 3) Asimismo, se observa que en el literal "a" del ordinal QUI NTO, donde se impartió la orden de restitución jurídica y material, se cometió
incertidumbres; por lo tanto, se dispondrá la respectiva enmienda. 3) Asimismo, se observa que en el literal "a" del ordinal QUI NTO, donde se impartió la orden de restitución jurídica y material, se cometió un error de transcripción en la identificación de Pabla Rosiris Noriega Padilla, pues se citó como su número de cédula el 50.839. 756 cuando de conformidad con la copia que de dicho documento obra en folio 278 del cuaderno 2 de 6 se constata que es 50.893. 756, error que se extendió al literal "a" del ordinal OCTAVO de la misma resolutiva donde se impartieron órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, por ello se procederá a la pertinente corrección de los literales en mención. 4) Igualmente, en los ordinales TERCERO que trata de la inexistencia de los negocios jurídicos, QUI NTO referente a la orden de restitución jurídica y material y OCTAVO que dirigió órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería se indicó como nombre del solicitante de la parcela 68A Filiberto José Noriega Ricardo (Q. E. P. D.) con número de cédula de ciudadanía 2.818.915, cuando revisada la copia de dicho documento de identidad que reposa a folio 276 del cuaderno antes relacionado, se constata que su nombre correcto es Feliberto, por tanto deberá corregirse la parte resolutiva de la sentencia en ese tópico y en los apartes pertinentes. Por consiguiente, en atención a lo previsto en el artículo 286 del CGP, se corregirá la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia en
sentencia en ese tópico y en los apartes pertinentes. Por consiguiente, en atención a lo previsto en el artículo 286 del CGP, se corregirá la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia en los aspectos puestos de presente, que surtirán los efectos legales a que hubiere lugar por lo cual la Secretaría librará los oficios que a ese fin sea necesario ante las entidades correspondientes. Página 3 de 7 Expediente 23001 31 21 001 2015 00139 00En consecuencia, el TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, RESUEL VE : PRIMERO: CORREGIR el ordinal TERCERO de la sentencia Nº 010 del 12 de septiembre de 2017 emitida dentro del expediente radicación 23001312100120150013900 que en lo que hace relación con lo que allí se dispuso con respecto a la parcela 6BA quedará así: "TERCERO: Declarar la inexistencia de ios negocios jurídicos de compraventa contenidos en las siguientes escrituras públicas mediante los cuales los aquí accionantes transfirieron a los compradores que en cada caso se citan, las parcelas que allí se relacionan objeto de restitución, ello en aplicación del literal e) numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 y como enseguida se especifica: No de Vendedor Comprador Escritura Pública Inscrita en Parcela Matrícula Inmobiliaria No. 68 A Feliberto José Guillermo León Nº 593 del 3 de 1 140-45335 Noriega Ricardo. Orozco Arcila. septiembre de Anotación Nº e.e. 2.818.915 e.e. 3.654.081 19962 3.
68 A Feliberto José Guillermo León Nº 593 del 3 de 1 140-45335 Noriega Ricardo. Orozco Arcila. septiembre de Anotación Nº e.e. 2.818.915 e.e. 3.654.081 19962 3. Notaría Única de Planeta Rica.
SEGUNDO: CORREGIR el literal "a" del ordinal QUIN TO de la sentencia Nº. 010 del 12 de septiembre de 2017,. el cual quedará así: «QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 118, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 y lo motivado en esta sentencia, se ordena: a) Restituir jurídica y materialmente la parcela Nº 68A identificada con folio de matrícula inmobiliaria Nº 140-45335, ubicada en la vereda Cielo Azul, Corregimiento Patio Bonito, Municipio de Montería y demás especificaciones que se anotaron en el cuadro Nº 1 del acápite 5.1. de esta decisión, en favor de la A masa herencia/ de Feliberto José Noriega Ricardo (qepd) y Ana Judith W Padilla Bertel (qepd) representada por sus hijos Evelio Daría Noriega Padilla
(C.C. 15.676.775), Álvaro Augusto Noriega Padilla (C.C. 15.669.044), Pabla Rosiris Noriega Padilla (C.C. 50.893.756), Albeiro José Noriega Padilla (C.C. 15.672.281), Hidalmy Rebeca NorieQa Padilla (C.C. 50.980.957), Carmen 2 Folio 304-306. C. 2 del Juzgado. Página 4 de 7
15.672.281), Hidalmy Rebeca NorieQa Padilla (C.C. 50.980.957), Carmen 2 Folio 304-306. C. 2 del Juzgado. Página 4 de 7 Expediente 23001 31 21 001 2015 00139 00Cecilia Noriega Padilla (C.C. 50.907.028) y Jairo Gustavo Noriega Padilla (C.C. 15.676.796).» TERCE RO: CORREGIR el literal "a" del ordinal OCTAVO de la sentencia Nº. 010 del 12 de septiembre de 2017, que trata de las órdenes dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, el cual quedará así: <<OCTAVO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería lo siguiente: a) Segregar o excluir de la matrícula Nº 140-98853 los siguientes folios: i) Nº 140-45335 que corresponde a la parcela Nº 68A cuyo titular fue el señor Feliberto José Noriega Ricardo ya fallecido y cuyo dominio se dispuso restituir en esta sentencia en favor de la masa herencia! de Feliberto José Noriega Ricardo (q.e.p.d.) y Ana Judith Padilla Bertel (q.e.p.d.) representada por sus hijos Evelio Darío Noriega Padilla (C.C. 15.676.775), Álvaro Augusto Noriega Padilla (C.C. 15.669.044), Pabla Rosiris Noriega Padilla (C.C. 50.893.756), Albeiro José Noriega Padilla (C.C. 15.672.281), Hidalmy Rebeca Noriega Padilla (C.C. 50.980.957), Carmen Cecilia Noriega Padilla (C.C.
50.893.756), Albeiro José Noriega Padilla (C.C. 15.672.281), Hidalmy Rebeca Noriega Padilla (C.C. 50.980.957), Carmen Cecilia Noriega Padilla (C.C. 50.907.028) y Jairo Gustavo Noriega Padilla (C.C. 15.676.796); 2) Nº 14072961 que corresponde a la parcela Nº 53 de propiedad de Juan Manuel More/o Aguirre y Eva Lucía Fuentes Hernández, segregarla también de los folios 140-75114 y 140-97164; 3) el Nº 140-6725 que pertenece a la parcela Nº 44 de propiedad Filiberto Manuel Pastrana López, y que también debe ser segregado de los folios 140-75114 referido en folio 563 del tomo III de la encuadernación principal y reportado como anulado según certificación obrante en folio 682 del tomo IV ibídem y del 140-97164; 4) el Nº 140-7122 que perteneció a la parcela Nº 49 propietario de Jesús Calimerio Montalvo Almario, segregarlo también de los folios 140-75114 ya referido como anulado y 14097164; 5) el Nº 140-9292 que correspondió a la parcela Nº 29 propietario Manuel María Tordecilla Pacheco (140-9292) segregarlo también de los folios 140-75114 (anulado) y 140-97164; 6) el Nº 140-21456 que correspondía a la parcela Nº 27 de propiedad de Gilma Contreras Luna, Neber Antonio Martínez Contreras y Yo/fa Benita Martínez Contreras, excluirlo de igual manera del folio Nº 140-97164.
la parcela Nº 27 de propiedad de Gilma Contreras Luna, Neber Antonio Martínez Contreras y Yo/fa Benita Martínez Contreras, excluirlo de igual manera del folio Nº 140-97164. El folio de matrícula inmobiliaria 140-18248 correspondiente a la parcela Nº 81B cuyo propietario fue Naffer de Jesús Suárez Ruiz debe ser segregada de la matrícula Nº 140-97659 aunque en este último, aquél folio aparece reportado para su englobe con número 140-18148; no obstante de la lectura del acápite de complementación y antecedentes se puede inferir que es el mismo predio de propiedad del citado ciudadano y que puede obedecer a un error mecanográfico al realizar la anotación. Como consecuencia de todo lo anterior, ( ... ) Página 5 de 7 Expediente 23001 31 21 001 2015 00139 00CUARTO: CORREGIR el literal "a" del ordinal OCTAVO de la sentencia Nº. 010 del 12 de septiembre de 2017, que trata de las órdenes dirigidas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual quedará así: OCTAVO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas que proceda, si aún no están allí registradas, a incluir en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes aquí probados, a los siguientes núcleos familiares: a) Evelio Darío Noriega Padilla (CC. 15.676.775), Álvaro Augusto Noriega Padilla (CC. 15.669.04•4), Pabla Rosiris Noriega Padilla
probados, a los siguientes núcleos familiares: a) Evelio Darío Noriega Padilla (CC. 15.676.775), Álvaro Augusto Noriega Padilla (CC. 15.669.04•4), Pabla Rosiris Noriega Padilla (CC. 50.893.756), Albeiro José Noriega Padilla (CC. 15.672.281) Hidalmy Rebeca Noriega Pa<iilla (C.C. 50.980.957), Carmen Cecilia Noriega Padilla (C.C. 50.907.028) y Jairo Gustavo Noriega Padilla (C.C. 15.676.796).
QUINTO: Secretaría libre los oficios respectivos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a la Unidad Administrativa Especial para la Ati:!nción y Reparación Integral a Víctimas y a las demás entidades a las que por razón de las correcciones aquí ordenadas resulte pertinente oficiarles, para que procedan a corregir en el mismo sentido los registros y anotaciones que se hayan hecho con base en la sentencia que a través de esta providencia se corrige.
SEXTO: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PU Continúan firmas en página 7 Página 6 de 7 Expediente 23001 31 21 001 2015 00139 00Válido para auto interlocutorio 007 del 24 de julio de 2018 Vienen firmas de página 6 Página 7 de 7 Expediente 23001 31 21 001 2015 00139 00