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TSDJ ANT-23001312100120150014200-(23-10-2017)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001312100120150014200-(23-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Sentencia:

Proceso: Radicado:

Solicitante: Opositor:

Asunto: Síntesis:

No. 013 Restitución de Tierras 23001312100120150014200 Doris Villadiego Chacón y otro Gerardo Escobar Correa Ordena restitución "Se acreditaron los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, habida cuenta que del acervo probatorio emergen los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes, quienes siendo propietarios fueron despojados de su predio.// No encuentra esta Sala ningún elemento que le permita concluir que el actuar del opositor estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de averiguación y corroboración, para verificar que el bien objeto del negocio jurídico de transferencia de dominio, no presentara vicio alguno que lo hiciera ineficaz ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por los solicitantes, y así demostrar su buena fe exenta de culpa".

I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por DORIS VILLADIEGO DE CHACÓN reclamante del predio que se conoce como "Parcela No. 149 Palma Sola" y TIBURCIO MARTIR VELÁSQUEZ CARMONA reclamante del predio

reclamante del predio que se conoce como "Parcela No. 149 Palma Sola" y TIBURCIO MARTIR VELÁSQUEZ CARMONA reclamante del predio "Parcela 106 Palma Sola", inmuebles ubicados en el Corregimiento Villanueva, Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, solicitudes restitutorias a las que se opone GERARDO ESCOBAR CORREA quien figura como titular inscrito del derecho real de dominio en el certificado de tradición y libertad donde están comprendidos los predios objeto de la acción.II. ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Cordoba )1 en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas en nombre de Doris Villadiego de Chacón y

Tiburcio Mártir Velásquez Carmona.

2. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de los accionantes sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales se invoca fueron propietarios.

3. En idéntica forma solicita pronuncicimiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

4. Las súplicas se apoyan en los hechos que con base en la narración hecha por el ente administrativo -Unidad Administrativa Especial de Gestión de

del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

4. Las súplicas se apoyan en los hechos que con base en la narración hecha por el ente administrativo -Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Córdoba)- que representa judicialmente a los solicitantes, enseguida se compendian: 4.1. En 1990, con ocasión del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y el EPL, Fidel Castaño, fundador de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), anunció la desarticulación del grupo, con la finalidad de propiciar los diálogos que en la región adelantaba el Gobierno Nacional. Así, en el mes de agosto de ese año, realizaron la entrega de material de guerra y una semana después fue constituida, la Fundación para la Paz de CórdobaFUNPAZCOR2, asumiendo la Gerencia, Sor Teresa Gómez Álvarez, pieza clave del grupo param¡litar.

La Fundación anunció que emprenderían programas de vivienda, educación y ante todo, de reforma agraria integral, (entrega de tierras acompañada de 1 La que en el curso de la presente providencia se citará como ÜAEGRTD o la UNIDAD. 2 Cuyo objeto social era: "procurar la Igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de donaciones de tierras, viviendas y asistencia técnica gratuita dentro de las normas legales, católicas y democráticas. Y mediante el desarrollo de acción por grupos sociales".

Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00asistencia técnica y financiera), mediante la donación de 10.000 hectáreas de tierra, pertenecientes a la familia Castaño y sus colaboradores más

Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00asistencia técnica y financiera), mediante la donación de 10.000 hectáreas de tierra, pertenecientes a la familia Castaño y sus colaboradores más cercanos, a las víctimas de la violencia en la zona. Entre las tierras a repartir por Fidel Castaño a través de FUNPAZCOR, se encontraban las fincas: Las Tangas, Jaraguay, Roma, Pasto Revuelto y Santa Mónica, las cuales fueron divididas en cientos de parcelas, que se distribuyeron nominalmente entre campesinos sin tierras de las zonas aledañas, trabajadores de las fincas, miembros activos de la organización y/o sus familias e incluso desmovilizadas del EPL. 4.2. A los donatarios les fue prohibido enajenar el bien antes de cumplidos 10 años desde la entrega, además no les fue posible instalarse en sus predios o explotarlos de manera autónoma. Por lo que es claro que las fincas siguieron estando bajo el control de Fidel Castaño y su organización; después de la muerte de Fidel, Vicente Castaño y Don Berna o Adolfo Paz, decidieron "recuperar" las tierras y repartírselas entre sí. 4.3. De tales donaciones resultaron beneficiados los solicitantes, Doris Villadiego de Chacón y Tiburcio Mártir Velásquez Carmona, a través de las escrituras públicas suscritas en la Notaría Segunda de Montería números 2268 del 31 de diciembre de 1991 y 2154 del 30 del mismo mes y anualidad, respectivamente. 4.4. Que el municipio de Valencia se convirtió en una de las zonas más afectadas por la violencia, los hermanos Castaño Gil, Salvatore Mancuso,

respectivamente. 4.4. Que el municipio de Valencia se convirtió en una de las zonas más afectadas por la violencia, los hermanos Castaño Gil, Salvatore Mancuso, Diego Fernando Bejarano Jaramillo alias Don Berna, y sus colaboradores Sor Teresa Gómez, Ignacio Roldán alias Mono Leche, Francisco Javier Zuluaga alias Gordo Lindo, Remberto Álvarez, Luis Ramón Fragoso Pupo; se encargaron de promover desplazamientos masivos de comunidades enteras y los despojos de tierras más significativos en la historia del municipio, como fue el caso de los predios ubicados en los corregimientos de Villanueva, entre ellos, la finca conocida como Las Tangas, Jaraguay, Santa Mónica, Campo Alegre, etc.. 4.5. La hacienda las Tangas -predio en el que se consolidó el proyecto paramilitar en Colombia, cuartel general y retaguardia estratégica de la casa Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00Castaño, símbolo de terror y barbariey las fincas vecinas como Jaraguay y Santa Mónica ubicadas en el corregimiento de Villanueva, en el Municipio de Valencia en el Departamento de Córdoba, constituyen uno de los principales epicentros del narco-paramilitarismo del Caribe colombiano; centro de operaciones3 de los Tangueros, grupo siccirial de las (ACCU), entrenado para custodiar la zona y hacer incursiones fugaces y de impacto fuera de su zona de control. 4.6. Agrega la demandante que el despojo también se hizo con el uso de una serie de procedimientos jurídicos irregulares4, concretamente los parceleros cuyos predios componen la Hacienda Jaraguay, aparecieron como aportantes

de control. 4.6. Agrega la demandante que el despojo también se hizo con el uso de una serie de procedimientos jurídicos irregulares4, concretamente los parceleros cuyos predios componen la Hacienda Jaraguay, aparecieron como aportantes de la sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C. figura jurídica constituida mediante escritura pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento; situación que aún es desconocida por quienes hoy fungen corno solicitantes y figuran allí como socios aportantes.

5. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admite y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma5, se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió en legal forma6.

6. Dentro de la oportunidad legal, el señor GERARDO ESCOBAR CORREA7 se pronunció frente a la acción, por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló tachando la calidad de víctima de los solicitantes. Como sustento de su oposición adujo que los solicitantes pretenden de manera maliciosa ocultar la verdad, actuando de mala fe al negar su participación como socios de la sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. "la cual se compuso y marcho de la mano de los propios parceleros, personas que ligeramente quieren negar su composición al desconocer sus firmas mediante las cuales le dieron vida jurídica (...) La sociedad inversiones La Milagrosa a la cual debieron acudir los presentes

la mano de los propios parceleros, personas que ligeramente quieren negar su composición al desconocer sus firmas mediante las cuales le dieron vida jurídica (...) La sociedad inversiones La Milagrosa a la cual debieron acudir los presentes 3 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (OPPDH). Dinámica de la Violencia en el departamento de Córdoba, 1967 - 2003, Bogotá, 2009. Ver también ROMERO, 2003.

Ver: recuento hecho en la solicitud restitutoria, folio 8 C. 1 de 2. 4 Solicitud restitutoria, folio 32 vto. 5 Auto del veinticinco (25) de septiembre de 2015, folio 2 C.l. 6 Folio 84 C.l. 7 Folio 34 C.l.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00Uí> demandantes fue una sociedad de una conformación voluntaria, Ubre y consiente y sin miedo de sus propios integrantes"e.

Propone las excepciones que tituló "Mala fe por parte de los reclamantes", "Falta de legitimación en causa", "Falta de la calidad de despojados del grupo a cuyo favor ^ se presentó la solicitud", "Falso juramento", "Fraude procesal", "Buena fe exenta de ^ culpa", "compensación", "las que resulten probadas".

7. Mediante providencia calendada veintiséis (26) de diciembre de 2016 el Juez instructor nombró curador Ad-litem para las personas indeterminadas9, quien se pronunció señalando atenerse a lo que en derecho resulte probado10.

8. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en representación del Ministerio Público, emite concepto 11 rememorando los

quien se pronunció señalando atenerse a lo que en derecho resulte probado10.

8. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en representación del Ministerio Público, emite concepto 11 rememorando los antecedentes del proceso, los argumentos propuestos en la oposición y hace un análisis respecto de la justicia transicional, la acción de restitución de tierras, el papel de las presunciones en materia jurídica, las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y la buena fe exenta de culpa.

Del análisis probatorio concluye que se deben despachar favorablemente las pretensiones deprecadas, consecuencialmente impartiéndose las órdenes correspondientes que garanticen la eficacia de la reparación integral acorde a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; respecto de la oposición arguye que carece de soporte, que la tesis defensiva se cimienta en meras afirmaciones sin soporte probatorio, por lo tanto no se halla demostrada la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor que lo haga merecedor de una compensación12.

9. Asumido el conocimiento de la acción13, se concedió a las partes y demás intervinientes traslado por el término común de cinco (5) días para que 8 Folio 42 C.l. 9 Folio 85 C.l. 10 Folio 86 C.l. 11 Folios 15 C.4 12 Folio 15 al 29 C.4

13 Auto No. 159 del cuatro (4) de noviembre de 2016, folio 4 C.4

Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00

Página 5 de 59presentaran sus argumentos culminantes respecto del asunto litigioso objeto de la decisión14; el cual venció en silencio. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto de restitución de tierras que concita nuestra atención, acorde a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que en el trámite se reconociera personería a opositores y, por el factor territorial, pues el predio objeto de la acción se encuentra ubicado dentro de la circunscripción territorial delimitada para asignar a su cargo el conocimiento de los procesos.

2. Requisito de procedibilidad de la acción. Que consiste en la inscripción del predio objeto de la solicitud, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acorde a lo dispuesto en el artículo 76 Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, tal como se acredita con las constancias números: NR 0096 y NR 0098 del cuatro (4) de septiembre de 201515 expedidas por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las que certifica que Doris Villadiego de Chacón y Tiburcio Mártir Velásquez Carmona se encuentran incluidos en dicho registro.

de Restitución de Tierras Despojadas, en las que certifica que Doris Villadiego de Chacón y Tiburcio Mártir Velásquez Carmona se encuentran incluidos en dicho registro.

3. Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer: si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material de los predios que se conocen como "Parcela No. 149" y "Parcela No. 106" ubicados en el Corregimiento Vlllanueva del Municipio de Valencia

(Córdoba), a favor de los accionantes, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 ele 2011. 14 Auto No. 171 del dos (2) de diciembre de 2016, folio :L4 C.4. 15 Folios 43 y 44 C.l de 2.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00Y determinar si el sujeto interviniente como opositor logró demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa, que lo pudiere hacer merecedor a la compensación.

Para su resolución, se abordarán los antecedentes normativos de la Ley de Restitución de Tierras, se hará referencia a la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, la situación de violencia que se invoca los afectó, el despojo, la temporalidad del hecho victimizante, se resolverá la oposición propuesta y de ser el caso se adoptaran las demás medidas complementarias que el caso amerite.

4. Antecedentes normativos. En relación con el tema del desplazamiento forzado y las tierras abandonadas como consecuencia de este, dentro del ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la

complementarias que el caso amerite.

4. Antecedentes normativos. En relación con el tema del desplazamiento forzado y las tierras abandonadas como consecuencia de este, dentro del ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 y 229, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; normas todas éstas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 " Por ¡a cual se adoptan medidas para ¡a prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección a los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado a través de diferentes decretos, entre los que se cuenta el 173 de 1998, que creó el "Plan nacional de atención integra! a la población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005; así como también el 2569 de 2000, que reglamentó el Registro Único de Población

desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005; así como también el 2569 de 2000, que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y los más importantes, frente al tema que es objeto de estudio. Todo ello sin desconocer que a través del Decreto 1084 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron en un solo texto normativo, los decretos dispersos que sobre este tema habían sido expedidos. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y muy especialmente, con el proferimiento de la sentencia T-025 del mismo año, así como de los autos de seguimiento a esta última, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; proceso al que se le ha dado continuidad, con las sentencias T-754 de 2006; T-328 y T-821 de 2007; y T-159 de 2011; entre otras. Fue en la sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte Constitucional decidió: "Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales

entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado"16. Y más recientemente, dentro de estos instrumentos jurídicos internos tendientes a restablecer ese "Estado de Cosas Inconstitucional", se expide la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional. Basta la lectura simple de sus artículos 1°, so y 90 para negar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia transicional" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales. La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de 16 Sentencia T-025 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos

Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras, y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación.

En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, se presenta como una medida preferente de reparación, cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado, puedan recuperarlas. De esta forma, la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado, dentro del mismo proceso, en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma Ley; siempre que se cumplan los requisitos legales para ello.

5. Visto lo anterior, en atención a los antecedentes normativos referenciados, en la acción de restitución de tierras, deben aparecer debidamente probados los siguientes elementos: a) ¡a relación jurídica de la solicitante con el bien objeto de redamo ; b) la situación de violencia que afecta o afectó a los accionantes; y c) la temporalidad del hecho victimizante

debidamente probados los siguientes elementos: a) ¡a relación jurídica de la solicitante con el bien objeto de redamo ; b) la situación de violencia que afecta o afectó a los accionantes; y c) la temporalidad del hecho victimizante y la acreditación de este (artículo 75 Ley 1448 de 2011). 5.1. Relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo: El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3o, entre el Io de enero de 1991 y el término de su vigencia. La relación jurídica que mantenían los solicitantes en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo o de abandono forzado, era la de titulares del derecho de dominio derivado de un acto de donación efectuado a su favor por FUNPAZCOR conforme la prueba documental que a continuación se relaciona (copia de la escritura pública y certificado de instrumentos públicos) que así lo demuestra:

SOLICITANTE PARCELA ESCRITURA DE DONACIÓN F.M.I.

Doris Villadiego de Chacón 149 No. 2268 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería ffolio 73 C.l de 2) 140-44403 (folio 78 C.l de 2) Tiburcio Mártir

Chacón 149 No. 2268 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería ffolio 73 C.l de 2) 140-44403 (folio 78 C.l de 2) Tiburcio Mártir Velásquez Carmona 106 No. 2154 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería (folio 197 C.l de 2) 140-44152 (folio 202 C.l de 2) Los predios se determinan por la georreferenciación llevada a cabo por la

UAEGRTD de la siguiente manera:

  • Parcela 14917:

Parcela No. 149 de Palma Sola Ubicación Corregimiento Villanueva, Municipio Valencia (Córdoba) Linderos: Norte: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororiental pasando por 2 hasta llegar al punto 3 con una distancia de 94.16 metros con Parcela 141 y 142.

Oriente: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección sur-oriental hasta llegar al punto 4 con una distancia de 501.29 metros con la parcela 148.

Sur: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 5 con una distancia de 107.59 metros con Hacienda Lourdes.

Oficina de Registro Montería (COR) Matricula Inmobiliaria 140-44403 Código Catastral 00-020-005-0057 Área registral 7 hectáreas Área Catastral 7 hectáreas 17 Informe Técnico de Georreferenciación a folios 163 a 166 del C. 1 de 2 e Informe Técnico Predial a folios 167 a 170 ibídem.

Área registral 7 hectáreas Área Catastral 7 hectáreas 17 Informe Técnico de Georreferenciación a folios 163 a 166 del C. 1 de 2 e Informe Técnico Predial a folios 167 a 170 ibídem.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00

Página 10 de 595 hectáreas 702 metros cuadrados Occidente: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 512.61 metros con la parcela 150. Existe una diferencia entre el área establecida en el título18: 7 hectáreas, y la determinada por la UAEGRTD: 5 hectáreas 702 metros cuadrados19, la que justifica dicho ente administrativo en las diferentes fuentes de captura de la información espacial, puntualmente especifica en el informe técnico predial ID164136 de fecha 21 de mayo de 2015: "los desplazamientos que se presentan entre la georreferenciación predial y la cartografía catastral son producto de las diferentes fuentes de información cartográfica utilizada. Las georreferenciaciones están sujetas a cambios en cuanto a forma y área debido a la incorporación de nuevas de éstas a la base de datos"20. (...) "Como resultado de la reconstrucción se obtiene que el predio - Parcela No. 149, Palma Sola - arroja un área de 5 ha. 0702 m2, ubicándose espacialmente sobre el predio catastral 23855000000160014000. Toda vez que se verifica dicha información con la cartográfica aportada por el IGAC se determina que no se evidencia traslape o sobre posición (sic) del predio objeto de resituación (sic) con

el predio catastral 23855000000160014000. Toda vez que se verifica dicha información con la cartográfica aportada por el IGAC se determina que no se evidencia traslape o sobre posición (sic) del predio objeto de resituación (sic) con los colindantes, sin embargo el área del polígono obtenido varia por debajo de lo estipulado tanto catastralmente como registralmente en 1 ha 9298 m2 lo cual equivale a un 27,57% de diferencia respecto al total de áreas en títulos"21.

  • Parcela 10622:

Parcela No. 106 de Palma Sola Ubicación Corregimiento Villanueva, Municipio Valencia (Córdoba) Linderos: Norte: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororiental pasando por el punto 2 hasta llegar al punto 3 con una distancia de 686.08 metros con parcela 107.

Oriente: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroriental hasta Oficina de

Registro Montería (COR) Matricula Inmobiliaria 140-44152 Código Catastral 23855000000200162000 Área Catastral 7 hectáreas 18 Escritura pública de donación No. 2268 del 31 de diciembre de 1991, folio 74 vto. C. 1 de 2 registrada en el folio de matrícula No. 140-44403 visible a folio 78 C.l de 2. 19 Folios 163 y 167 del C.l de 2 20 Informe técnico de georreferenciación del predio en campo, folio 164 C.l de 2 "Resultado de la

georreferenciación por predio". Cfr con el Informe Técnico Predial, cuadro de "Resultados y conclusiones" folio 170 C.2. 21 Folio 164 vto. Cl. De 2 22 Folio 239 C. 1 de 2 y Folio 300 C. 2 de 2.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00

Página 11 de 59Area Georreferemciada 7 hectáreas 319 metros cuadrados llegar al punto 4 con una distancia 114.87 metros con la parcela 93. de S¡ur: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 5 con una distancia de 672.16 metros con parcela 105.

Occidente: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección noroccidente pasando por el punto 6 hasta llegar al punto 1 con una distancia de 92.72 metros con la parcela 145.

Con respecto a esta parcela existe una pequeña diferencia entre el área establecida por Catastro: 7 hectáreas23, y la determinada por la Unidad: 7 hectáreas 319 metros cuadrados la que según el Informe Técnico Predial ID16555024, se justifica en las diferentes fuentes de captura de la información espacial. Desde ahora se precisa, que para efectos de la decisión que aquí se deba adoptar, se tiene como área de los; bienes objeto de la acciónParcelas 149 y 106la determinada por la UAEGRTD, resultante del trabajo de georreferenciación que se consigna en los Informes Técnico Prediales ya citados por ser este ente administrativo quien de conformidad con el Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y para los fines

trabajo de georreferenciación que se consigna en los Informes Técnico Prediales ya citados por ser este ente administrativo quien de conformidad con el Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y para los fines previstos en los Artículos 73 numeral 5 (esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución) 84 literal "a" y 91 literal "b" de la misma normativa, tiene como función primordial: "la determinación con presión de los predios objeto de despojo , en forma preferente mediante georreferenciación" para efectos de establecer el departamento, municipio, corregimiento o vereda de ubicación, la identificación registral y catastral, características generales y especiales, linderos y sus coordenadas geográficas así como su extensión, información que se consiga en los Informes Técnico Prediales ya citados y en los Informes Técnico Prediales que fueron los sometidos a contradicción dentro del presente proceso en torno esos aspectos, los que además, de 23 Folio 205 C.l de 2 que es consonante con la contenida en el título, escritura pública No. 2154 del 30 de diciembre ele 1991 obrante a folio 197 C.l de 2. 24 En el Informe Técnico Predial se estableció que: "El proces

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