TSDJ ANT-230013121001201600169-(11-12-2017)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-230013121001201600169-(11-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, once (11) de diciembre de dos m il diecisiete (2017). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Proceso: Restitución de Tierras.
Radicado: 230013121001-2016-00169
Solicitante: Herminia Magaly Ramos Sánchez.
Opositor: Antonio José Díaz Morales.
Instancia: Única.
Providencia: Sentencia No. 22 (R).
Síntesis: Se probaron los presupuestos axiológicos que permiten fundar las pretensiones de la víctima: condición de tal, relación jurídica con el predio, despojo y temporalidad; sin que el opositor lograra desvirtuarlos, ni probar su buena fe.
Decisión: Se acce d e a las pretensiones procesales y se declara impróspera la oposición.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011 y una vez ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la ruptura de la unidad procesal para él decidir la solicitud presentada por la señora ELVIRA DEL CARMEN BERTEL DE ÁLVAREZ con respecto a la parcela No. 32 Pasto Revuelto, frente a la cual no se presentó oposición; procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada por HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada por HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS
FORZOSAMENTE, para la reclamación de la parcela No. 3 1 Pasto Revuelto;trámite en el cual fue admitiáa la oposición de ANTONIO JOSÉ DÍAZ
MORALES.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 . Fundamentos tácticos 1.1. HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ manifiesta que adquirió la
parcela “No. 3 1 Pasto Revuelto” ubicada en el corregimiento de Villanueva-Valencia, en razón de la donación que le hizo FUNPAZCOR mediante la escritura pública No. 2681 del 1 de diciembre de 1993, inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 140-49833. 1.2. Refiere que nunca vivió en el predio ni lo explotó, sino que lo arrendó a FUNPAZCOR e iba varias veces a visitar el bien, hasta que aproximadamente en el año 1998-1999 los parceleros de la zona denunciaron las amenazas y decidieron salir de las tierras porque alias “Don Berna” ingresó y empezó a meter ganado allí; que incluso de repente le dejaron de pagar el arriendo y le tocó abandonar el bien por miedo, a pesar de que no recibió amenazas directas. 1.3. Indica que no vendió el inmueble y que en el año 2007 le dio poder a un abogado con el apoyo de Yolanda Izquierdo para reclamar la
pesar de que no recibió amenazas directas. 1.3. Indica que no vendió el inmueble y que en el año 2007 le dio poder a un abogado con el apoyo de Yolanda Izquierdo para reclamar la tierra, pero que después asesinaron a esta líder y se escucharon amenazas, por lo que dejó eso quieto. 1.4. Que el actual propietario que explota el bien es el señor
ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES.
2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Declarar que HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, y en consecuencia que se ordene restituir jurídica y materialmente a su favor la parcela Nos. 3 1 Pasto Revuelto, que está ubicada en el corregimiento Villanueva del municipio de Valencia-Córdoba.2.2. Que se apliquen los efectos jurídicos correspondientes respecto de los negocios jurídicos y demás actos realizados sobre el bien objeto de restitución como consecuencia de la configuración de las presunciones legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 2o del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. 2.3. Subsidiariamente que en caso de encontrarse probado lo previsto en el art. 97 de la Ley 1448 de 2011, se otorguen medidas de compensación a favor de la accionante. 2.4. Impartir las órdenes de que trata el artículo 9 1 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares.
3. Trámite judicial de la solicitud y oposición.
concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares.
3. Trámite judicial de la solicitud y oposición.
La solicitud de HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ fue tramitada de manera conjunta con la de la señora ELVIRA DEL CARMEN BERTEL DE ÁLVAREZ quien reclamó la parcela No. 32 Pasto Revuelto, pero debido a que no se presentó oposición con relación a la restitución de ésta, el juez ordenó la ruptura de la unidad procesal, con el fin de decidir de manera individual la reclamación de ELVIRA DEL CARMEN BERTEL DE ÁLVAREZ, y remitir a esta Sala la otra solicitud con oposición. En cuanto al trámite de esta última, obra en las piezas procesales que el juez admitió la solicitud y surtió las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, esto es, al Alcalde del Municipio de Valencia, al Ministerio Público, a las personas indeterminadas y al propietario actual del predio objeto de restitución, es decir, al señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES, quien se notificó de manera personal y se le corrió traslado de la solicitud1 . ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES presentó oportunamente escrito de oposición a través de abogado adscrito a la Defensorio Pública, manifestando que él adquirió la parcela No. 3 1 Pasto Revuelto por la compra que le hizo a la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ 1 Fls. 5-6 del C d n .l. Antonio José se notificó el 31 de octubre de 2016 y María auxiliadora el
compra que le hizo a la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ 1 Fls. 5-6 del C d n .l. Antonio José se notificó el 31 de octubre de 2016 y María auxiliadora el 16 de diciembre de ese mismo año.mediante la escritura pública No. 2109 del 8 de octubre de 1998, para lo cual actuó conforme a la ley, de manera pública, sin presiones, bajo la conciencia de obrar con honestidad y cumpliendo con diligencia todo lo que se le puede exigir a un campesino; que él no ha tenido conocimiento de los actos de violencia que haya sufrido algún habitante del sector, pero que sí ha conocido los de la región, la cual habita desde hace más de treinta años, sin que haya tenido “ningún t¡po de vínculo con los actores armados que incidieron en el despojo o abandono sufrido por el solicitante de restitución, ni ha participado en los hechos violentos desatados en la región, sino que por el contrario también es víctima de ellos. Tampoco está probado en el expediente que haya recibido la ayuda de dichos grupos para adquirir el bien, sino que adelantó todas las actuaciones que de forma legal y pública corresponden"2. Alegó la buena fe exenta de culpa con fundamento en que actuó con la debida diligencia y que no se aprovechó de la situación de la presunta víctima, sino que actuó bajo la confianza de que compraba el predio al propietario a un buen precio; que incluso ante la situación de violencia se vio obligado a buscar el bien para radicarse con su familia, por lo que considera que además debe tenerse en cuenta su situación especial de segundo ocupante porque se encuentra demostrado su arraigo cultural con la parcela que habila y de la cual depende su
violencia se vio obligado a buscar el bien para radicarse con su familia, por lo que considera que además debe tenerse en cuenta su situación especial de segundo ocupante porque se encuentra demostrado su arraigo cultural con la parcela que habila y de la cual depende su sustento, siendo razonable que se ordenen medidas de compensación enmarcadas en las particularidades del prefiente caso y en el enfoque de la acción sin daño. De esta manera solicitó que se reconozca su calidad de propietario y poseedor de buena fe exenta de culpa, y que en caso de ordenarse la restitución se le compense teniendo en cuenta sus particularidades. Igualmente, requirió que se le conceda el amparo de pobreza por su condición socioeconómica y de vulnerabilidad3 . Asimismo, el juez nombró curador ad litem a las personas indeterminadas, quien participó en el proceso expresando qu.e los hechos 2 Fl. 16 del C d n .l. 3 Fls. 15-21 del Cdn.l.específicos del caso no le constan y se deben probar. No propuso excepciones y se atuvo a lo que decidiera el despacho4 . Posteriormente, el juez mediante auto del 9 de mayo de 2017 reconoció la calidad jurídica de opositor al señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES a quien además le concedió el amparo de pobreza. En el mismo acto, decretó las pruebas, incluyendo la inspección judicial solicitada por aquél, quien luego desistió de ésta por los riesgos que implicaba dicha labor según lo manifestado por la policía nacional; petición a la cual se accedió. Cumplida la etapa probatoria, se remitió el expediente a esta Sala.
5. Problema(s) jurídico(s).
labor según lo manifestado por la policía nacional; petición a la cual se accedió. Cumplida la etapa probatoria, se remitió el expediente a esta Sala.
5. Problema(s) jurídico(s).
Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 5.1. Establecer s i en el sub judice procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ respecto de la parcela No. 3 1 Pasto Revuelto que está ubicada en el corregimiento de Villanueva-Valencia. Así las cosas, conforme a los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras consagrados en la Ley 1448 de 2011, se determinará: 5.1.1. Si la solicitante sufrió hechos victimizantes como el desplazamiento y el despojo del bien a través de negocios. 5.1.2. Si hay lugar a aplicar las presunciones legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 2o de la Ley 1448 de 2011. 5.2. Si se encuentra o no demostrada la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias a favor de la parte opositora. 5.3. Si hay lugar o no a tomar medidas a favor de segundos ocupantes. 4 Fls. 49-50 del Cdn.l.Para resolver estos problemas, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) la competencia, el requisito de procedibilidad y el trámite adecuado; y (¡i) los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras a favor de las víctimas.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
1.1. Competencia.
procedibilidad y el trámite adecuado; y (¡i) los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras a favor de las víctimas.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
1.1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó escrito de oposición respecto de las pretensiones de la solicitante, las cuales versan sobre un bien ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce válidamente competencia esta Corporación. 1.2. Requisito de procedibilidad. Según la constancia No. NR 00467 del 1 0 de agosto de 2016 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba, la reclamante se encuentra inscrita, para la reclamación de la “parcela No. 3 1 Pasto Revuelto” con un área georreferenciada de 7 has 5208 m2, ubicada en el corregimiento Villanueva de Valencia e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 140-498335 . 1.3. Trámite adecuado. Las actuaciones procesales se realizaron de acuerdo con los arquetipos legales y la garantía del debido proceso. Vale la pena reiterar que las personas indeterminadas que tengan derechos relacionados con el predio o que; se crean afectados por este proceso, quedan vinculados con la publicación de que trata el literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo que s i no concurren dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación, se entiende que no es su
proceso, quedan vinculados con la publicación de que trata el literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo que s i no concurren dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación, se entiende que no es su deseo formular oposición y no es necesario nombrarles un curador ad litem como lo hizo inadecuadamente el juez instructor. 5 CD, pág. 80 del fl. 103.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras. Según la Ley 1448 de 2011 la pretensión de restitución se fundamenta fácticamente en unos hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno que haya dado lugar a la configuración de hechos victimizantes, al despojo o abandono de la propiedad, posesión u ocupación que se tenía con relación a un predio determinado. Así, la prosperidad de la pretensión restitutoria exige acreditar dentro del proceso los siguientes presupuestos axiológicos: i). Relación jurídica con la tierra. Según el art. 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser titular del derecho a la restitución es necesario ser propietario, poseedor u ocupante de un bien adjudicable al momento del hecho victimizante, lo cual se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles señalados en el C.P.C, hoy Código General del Proceso, como lo estipula el parágrafo 2o del art. 84 de la ley en comento. ¡i). Hecho victimizante. Que se trate de víctimas en los términos del art. 3 ejusdem, esto es personas que hayan sufrido daños que consisten en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones
¡i). Hecho victimizante. Que se trate de víctimas en los términos del art. 3 ejusdem, esto es personas que hayan sufrido daños que consisten en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), cuyos hechos deben haber acaecido con ocasión del conflicto armado interno6 . iii). El Despojo o abandono. Que la persona haya sido despojada de la tierra o se haya visto obligada a abandonarla. Conforme al art. 74 de la ley en cita, el “abandono forzado de la tierra” comporta para la persona el impedimento temporal o permanente de ejercer explotación y tener contacto directo con el predio en razón del desplazamiento sufrido entre el 1 de enero de 1 9 9 1 y el término de vigencia de esta ley, mientras que el despojo implica la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación que ejerce en un predio. Acción que es ejecutada de forma impositiva por parte de un actor que se vale de la situación de violencia para hacerse a la tierra ajena a través de la violencia física, las presiones o la intimidación o simplemente con el aprovechamiento de las circunstancias. También puede darse el despojo por la vía administrativa o 6 Corte Constitucional, sentencia C-253 A 2012.judicial cuando las autoridades públicas cohonestan las acciones de los particulares para materializar la privación injusta con el uso de las figuras jurídicas. Precisamente, el legislador consagró en el art. 77 de la ley en comento determinadas presunciones de despojo atendiendo al contexto y
particulares para materializar la privación injusta con el uso de las figuras jurídicas. Precisamente, el legislador consagró en el art. 77 de la ley en comento determinadas presunciones de despojo atendiendo al contexto y a la legalización de actos contrarios a los derechos de las víctimas, a cuyo favor se establecen con el fin de redistribuir las cargas procesales en la promoción de relaciones más equitativas tendientes a proteger a quien se encuentra en posición de debilidad manifiesta en razón de las circunstancias y con el debido respeto a la lógica, a las reglas de la experiencia y al debido proceso. Así, se presume la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos que transfieran el dominio, la posesión o la ocupación de bienes inmuebles, siempre y cuando estén acreditados los siguientes hechos: 1). Cuando el acto haya sido realizado entre la víctima, su cónyuge o compañero (a), familiares o causahabientes “con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia , colaboración o financiación de grupos armados (...), bien sea que éstos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros" (numeral primero del art. 77 Ibíd). Esta es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. 2). Cuando en la colindancia del predio hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves de los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono (literal a del numeral 2o Ibíd). 3). Cuando en los inmuebles
violaciones graves de los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono (literal a del numeral 2o Ibíd). 3). Cuando en los inmuebles colindantes a aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia, despojo o se hubiera producido concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas (literal b Ibíd). 4). Cuando el acto jurídico haya sido celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos (literal c Ibíd). 5). Cuando el valor formal o el efectivamente pagado sean inferiores € > n un 50% al valor real de los derechos.También se presumen que son nulos los actos administrativos que legalizan una situación contraria a los derechos de las víctimas (numeral 3o ejusdem), bien sea porque se afecte la legalidad, se desconozcan irregularmente los derechos constitucionales o se revoque la titularidad a beneficiarios de reforma agraria para beneficiar a terceros. Igualmente, se presume la afectación del debido proceso del despojado cuando los hechos de la violencia impidieron el ejercicio de defensa en un proceso que legalizó una situación contraria a su derecho. Finalmente, se presume la inexistencia de la posesión cuando ésta se haya iniciado durante el periodo o ámbito de vigencia de la ley establecido en el artículo 75 ejusdem y la sentencia de restitución. Las anteriores presunciones, excepto la primera, son legales y por ende admiten prueba en contrario con las debidas garantías procesales. Así, se torna razonable establecer las presunciones legales con base en la
ejusdem y la sentencia de restitución. Las anteriores presunciones, excepto la primera, son legales y por ende admiten prueba en contrario con las debidas garantías procesales. Así, se torna razonable establecer las presunciones legales con base en la facticidad, para que las víctimas sumariamente acrediten los presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución y consecuentemente se invierta la carga de la prueba a quien se oponga a ello, según lo establecido en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011, salvo que el opositor también sea víctima en los términos ya indicados. iv). La relación de causalidad entre el daño y la violencia dentro del conflicto armado interno, esto es que la mencionada vulneración se haya configurado como consecuencia directa del actuar de los grupos armados o tenga “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”7 durante el límite temporal referido en el art. 75 de la ley pluricitada.
3. El caso concreto.
La solicitante HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ accede a la administración de justicia para la tutela jurídica de su derecho fundamental a la reparación integral en su componente de restitución y demás medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011. 7 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012.Ella se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34.976.241, tiene 59 años, es ama de casa, no sufre discapacidades, no está casada ni hace vida marital con ningún hombre, así como tampoco tiene hijos, según declaración extrajuicio que realizó el 1 2 de enero de 2016 en la Notaría Tercera de Montería8 .
hace vida marital con ningún hombre, así como tampoco tiene hijos, según declaración extrajuicio que realizó el 1 2 de enero de 2016 en la Notaría Tercera de Montería8 . Se trata de una mujer con características particulares en razón de su edad y género, por lo que debe aplicarse el enfoque diferencial (arts. 1 3 , 114 y ss. de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 1 3 y 43 de la Constitución, el Principio Pinheiro 4.2 y la Ley 1257 de 2008), siguiendo además las directrices estatuidas en ia Dec oración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que consagran el compromiso de respetar el ejercicio de los derechos y libertades sin disciminación alguna. Con esta visión se procura adoptar soluciones integrales, a partir de las características particulares de las personas, para superar los factores de riesgo de quienes sufren los hechos victimizantes, lo que se manifiesta no solo en el ámbito material sino también moral: “las mujeres sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en que, cuando se materializan los distintos peligros generales y específicos que se ciernen sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas responsabilidades, serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales que por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar".9 De ahí que en la administración de justicia con un rostro más humano, se requiere adoptar directrices interpretativas ( principio pro
serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales que por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar".9 De ahí que en la administración de justicia con un rostro más humano, se requiere adoptar directrices interpretativas ( principio pro homine, pro victima, buena fe, etc.) que favorezcan la vigencia de los derechos humanos de las víctimas de la violencia, máxime que en el presente caso la solicitante es una mujer que expresa hechos jurídicamente relevantes a la luz de la Ley 1448 de 2011. 8CD, pág. 184 del fl. 103. 9 Para ahondar en torno a dichos riesgos puede verse por ejemplo el Auto No. 092 que profirió la H. Corte Constitucional el 14 de abril de 2008.3.1. La violencia y los hechos victimizantes en Valencia-Córdoba, vereda Rusia del corregimiento Mata de Maíz. Como lo ha expresado esta Corporación en anteriores sentencias1 0 , el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; la segunda al sur por la conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. Este último municipio está ubicado en la margen occidental del Río Sinú y en la subregión natural del Alto Sinú; tiene una zona plana delimitada por aquél río que aporta material hídrico y de energía a la región, y otra montañosa delimitada por la Serranía de Abibe donde se
Sinú y en la subregión natural del Alto Sinú; tiene una zona plana delimitada por aquél río que aporta material hídrico y de energía a la región, y otra montañosa delimitada por la Serranía de Abibe donde se concentra parte de la actividad económica de la subregión. Por eso en el informe de riesgo No. 038-07 del Sistema de Alertas Tempranas, se indica que “la ubicación y las condiciones geográficas y físicas de su territorio, convirtieron al municipio de Valencia en un centro de interés para el asentamiento de grupos armados ilegales, así como de estructuras asociadas con el circuito de producción, procesamiento y comercialización de la coca, pues entre sus zonas planas y de montaña se constituye en corredor estratégico de comunicación entre las regiones del Bajo Cauca Antioqueño y el Urabá por el que se trafica coca e insumos” ]]. De esta manera, el municipio de Valencia ha estado inmerso en una zona donde históricamente se ha dado la confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como el cultivo de coca, el transporte de droga y armas, etc. En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando por la tenencia de la tierra contra los 1 0 Véase las sentencias Nos. 18 del 9 de diciembre de 2015. Rad. 230013121001-2014-0021, 17 del 27 de septiembre de 2016. Rad. 23001-31-21-001-2015-00119, y 011 del 27 de junio de
2017. Rad. 230013121001 201600101 00.
17 del 27 de septiembre de 2016. Rad. 23001-31-21-001-2015-00119, y 011 del 27 de junio de
2017. Rad. 230013121001 201600101 00. " CD, pág. 85 y ss. fl. 103 del Cdn. 1 .grandes ganaderos y líderes conservadores que no devolvieron las tierras.
En consecuencia, esas luchas agrarias dieren origen en los años sesenta al EPL que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por las FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país1 2 . Desde los años ochenta hubo problemas de orden público en el Municipio de Valencia con el grupo de autodefensas denominado Los Tangueros o Mochacabezas que recibían entrenamiento militar en la finca Las Tangas de propiedad de los hermanos Castaños Gil. Al respecto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ha expresado: “...los reclutados inicialmente por Castaño, conocidos como “Los Tangueros" iniciaron la estrategia contraguerrilla en el sur de Córdoba, especialmente en contra del EPL. En el año 1987 se expande hacia la zona ganadera de Urabá, y surge así un grupo que más adelante se conocería con el nombre de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), la cual heredaría Carlos Castaño, hermano menor de Fidel. El modus operandi de esta organización serio reconocido en otros lugares, por su nivel de violencia masiva e indiscriminada. Al punto que en muchas
(ACCU), la cual heredaría Carlos Castaño, hermano menor de Fidel. El modus operandi de esta organización serio reconocido en otros lugares, por su nivel de violencia masiva e indiscriminada. Al punto que en muchas regiones lejanas, cuando se perpetraba una masacre, los habitantes solían referirse a que “llegaron los urabeños". Así a finales de los años ochenta se dieron entre otras, las masacres de Honduras, La Negra, Tomate (Canalete), El Rincón, La Mejor Esquina (Buenavista), Las Tangas (Valencia); Pueblo Bello (Turbo), Barrio Escolar (Tierra.'ta), regiones ubicadas entre Antioquia y Córdoba (...) Hacia 1995 surge a la luz pública Carlos Castaño y su estructura que se conocería como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, pero que, corno se ha visto, ya se venían ampliándose desde el 1987 cuando eran conocidos como los “Tangueros" de Fidel Castaño."1 3 Así en los años noventa operó en el Municipio de Valencia las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres se desmovilizaron en el año 1 9 9 1 en la hacienda Las Tangas, y en consecuencia Castaño creó la Fundación 1 2 Dinámica de; la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008. Bogotá, Colombia, Noviembre de 2009. 1 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, M.P. Eduardo Castellanos Roso.
1 2 Dinámica de; la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008. Bogotá, Colombia, Noviembre de 2009. 1 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, M.P. Eduardo Castellanos Roso. Sentencia del 31 de octubre de 2012, Radicado: 1100160002532006810099.por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas1 4 . Sin embargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron por todo Córdoba las ACCU, que convocaron en el año 1997 a los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas. Específicamente los dos primeros bloques tenían su centro de acción en el municipio de Valencia, desarrollando la violencia contra la población civil con homicidios, desapariciones, extorsiones y despojo: “una de las prácticas de este Bloque (Héroes de Tolová) fue la de comprar grandes extensiones de tierra a los campesinos de la región, quienes ante las amenazas y la intimidación se vieron obligadas a venderlas a precios muy bajos. De esta forma, lograron las autodefensas obtener el control social, político y económico del municipio”'5. Con la incursión de estos bloques armados se agudizó la confrontación estratégica para ejercer el dominio territorial, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con homicidios,
municipio”'5. Con la incursión de estos bloques armados se agudizó la confrontación estratégica para ejercer el dominio territorial, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con homicidios, masacres y desplazamiento forzado. Tal problemática derivada de la confrontación armada generó una cantidad de víctimas y por eso según las estadísticas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, la mayoría de las denuncias “provienen en su mayoría de Tierralta y Valencia en la década de los noventa (60%), por homicidio, desaparición forzada en contra de agricultores, donde el 79.7% señalan como autores a grupos de autodefensas"'6. De hecho en ese diagnóstico se señala que desde 1990 hasta 1995 las tasas de homicidio en Valencia superaron el promedio nacional1 7 . 1 4 Cfr. Ibídem, p. 117. 1 5 Informe de Riesgo No. 038-07. 1 6 Diagnostico Departamental Córdoba. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, p. 6. 1 7 I
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