TSDJ ANT-23001312100120170000501-(10-10-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100120170000501-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
Sentencia No JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente Medellín, diez (1 O) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 26 ------ fifi i ficado 23001-31-21-001-201 /-00005-01
- ---fi Proceso Restitución y formalización de tierras
Solicitante (s) Brun1lda Antonia Hernández Correa
-
- -fi Opositor (es) Héctor Téllez Ardila y Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia Sinopsis En cumplimiento del fallo de tutela del dos de octubre de 2018, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema se procedió a valorar la buena fe exenta de culpa de los opositores, negándose su reconocimiento al no hallarse acredita da.
1. ASUNTO En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del dos de octubre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo, dentro del trámite constitucional de tutela impetrado por Héctor Téllez Ardila y la Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia, bajo radicado 11001-02-03-000-2018-02711-00, procede la Sala a resolver nuevamente sobre la
Héctor Téllez Ardila y la Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia, bajo radicado 11001-02-03-000-2018-02711-00, procede la Sala a resolver nuevamente sobre la calificación de la buena fe exenta de culpa de los opositores en mención, "teniendo en cuenta los parámetros establecidos en las consideraciones de esta decisión, con miras a establecer las posibilidades previstas en el numeral 7° de éstas"1•
2. ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2018, ésta Sala profirió sentencia dentro del presente proceso,
1 Parte resolutiva de la sentencia de tutela en mención.Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro. Marle'1y Patiño Peláez. 2 en la cual concedió la pretensión a la rEistitución de Brunilda Antonia Hernández Correa, y declaró imprósperas las oposiciones presentadas por Héctor Téllez Ardila y la Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia, sin reconocerles alguna compensación, ni contratos para el uso dHI sue o o medidas de segundos ocupantes.
2. Notificado el fallo, los mencionados oprn;itores presentaron acción de tutela; la Sala de Casación Civil de la Corte en sEmtencia del 2 de octubre del año en curso, luego de extraer apartados de la providencia dictada en éste proceso especial de restitución de tierras abandonadas y despojaclé s. consideró: "(. . .) el motivo para que la Colegiatura accionada no catalogara como de buena fe cualificada o
luego de extraer apartados de la providencia dictada en éste proceso especial de restitución de tierras abandonadas y despojaclé s. consideró: "(. . .) el motivo para que la Colegiatura accionada no catalogara como de buena fe cualificada o creadora de derechos. el actuar de los opositores a la restitución en la adquisición del bien, obedeció a que, o bien tenía pleno conocimiento de que el predio estaba ubicado en una región en la que se presentó violencia generalizada. o ten'ª acceso a los medíos para constatar o cuando menos inferir. con alto grado de certeza tal situación. empero, para la Sala el entendimiento que se dio a esa exigencia de conducta, no atiende el querer para el cual fue establecida en la Ley de restitución de tierras. atinente a constatar un actuar del opositor en pro de verificar la regularidad de la situación del bien. pues según consideró la Corte Constitucional en la sentencia Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2013, la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demanda,1os se circunscríhe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relac'ón con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de re-stítucion. Estos actos pueden ser, entre otros. posesiones de facto. negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La cor,1probación de la buena exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.
órdenes judiciales o actos administrativos. La cor,1probación de la buena exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. En ese sentido (. . .) la regulación obedec,e a qwfi el Legislador, al revisar las condiciones de violencia gemfira/izada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, prnvió medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada •fi11 tres inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamie,nto abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que pw;o parte de la instituciona/idad al servicio de los despojadores; y el formalismo del cferecJw, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial». De manera que, como más adelante se precisó €n ese fallo de constitucionalidad, «la buena fe cualificada en estos procesos se orienta a (í) proteger a las víctimas de despojo para que no sean mvíctímízadas en su derecho a la restitución bajo EfiI argumento de que el opositor actuó de huena fe simple, (íí) que el opositor derwestm no solo la conciencia de haher actuado correctamente. sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, lo que con,,eva a brindarles una protección reconociendo en su favor el derecho a la compensacióm> (negrl/a de 'ª Corte).
correctamente. sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, lo que con,,eva a brindarles una protección reconociendo en su favor el derecho a la compensacióm> (negrl/a de 'ª Corte). 6. 4. De modo que la comprobación de ese esté1ndar de conducta calificado debe verse en un sentido que propenda por verificar que en la adquisición del bien objeto de restitución no hubo aprovechamiento por parte del opositor; de las condiciones de violencia que pudieron viciar el consentimiento jurídico de las víctimas: de actos de corrupción; o de un excesivo formalismo legalExpediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Patiño Peláez. 3 que le favoreció como parte poderosa en un ámbito administrativo o judicial. de modo que. el solo hecho de la adquisición de un bien ubicado en una región. aún de consabida ocurrencia de violencia. no es motivo suficiente para demeritar los comprobados actos positivos de buena fe que rodearon a la misma. y la situación deberá determinarse en cada caso en par1icular. pues una regla absoluta en sentido contrario implicaría descalificar hasta las negociaciones más prudentes. debido únicamente a lo insoslayable del pasado del predio.
7. En ese sentido. aunque en el asunto analizado procede la restitución reclamada. deberá analizarse si los actos positivos con que los opositores buscaron verificar la regularidad de la situación del bien, fueron suficientes para predicar un actuar de buena fe cualificada, teniendo como norte descartar un accionar de su parte, ligado a los alcances de la
analizarse si los actos positivos con que los opositores buscaron verificar la regularidad de la situación del bien, fueron suficientes para predicar un actuar de buena fe cualificada, teniendo como norte descartar un accionar de su parte, ligado a los alcances de la violencia sobre las negociaciones de la tierra, ello con miras al reconocimiento de la respectiva compensación económica. Del mismo modo, de llegar a comprobarse que el estándar en comento se dio dentro de los descritos parámetros, y debido a que en la decisión cuestionada quedó comprobado que en el predio a restituir funciona un proyecto agroindustrial productivo, a la par que la reclamante manifestó que no es de su interés retornar al mismo, deberá estudiarse la posibilidad de autorizar la celebración de algún contrato entre ésta y el opositor, en los términos del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, o el reconocimiento de las mejoras." (resalto fuera de texto)
3. ANÁLISIS DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA.
Por mandato del artículo 86 de la Constitución Colombiana, en armonía con el precepto 27 del Decreto 2591 de 1991, se procede a cumplir la orden del fallo de tutela en referencia, y en consecuencia, se realizará un nuevo análisis bajo los criterios allí planteados y la jurisprudencia que sobre la materia versa, de cara a los actos de los opositores, tendientes a demostrar la buena fe exenta de culpa, por lo cual la motivación del numeral 6.3. De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación de la sentencia del proceso de restitución y restitución de tierras es la que a continuación se expondrá 6.3. De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación
motivación del numeral 6.3. De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación de la sentencia del proceso de restitución y restitución de tierras es la que a continuación se expondrá 6.3. De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación La buena fe es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños. De ahí que el art. 768 del C. C. refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente • en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio". He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta ( elemento subjetivo). Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facitExpediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro. Marleny Patiño Peláez. 4 jus). pero para tal efecto no solo se exige fll reforido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es. corrio lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, "fa seguridad de que el tra,tente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona ,3s realmente propietaria. La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creaclora de derechos, exige conciencia y certeza". -
averiguaciones que comprueben que aquella persona ,3s realmente propietaria. La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creaclora de derechos, exige conciencia y certeza". - En esta misma límfia. la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Esta Corporación ha analizado en un amplio con;unto c1e decisiones y en asuntos muy diversos. tanto en sede de control abstracto como en revis,ón de 1utela. el alcance del concepto. que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta efe 1991. En estos casos. la Corte /1a destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, ,9specialmente. su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado.
86. Nuestro ordenamiento constitucional y. especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general. la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta ··equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad. es /a que se exige normalmente a la:, personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad. la del'ine en el artículo 768 como la conciencia de ha/Jerse a.Jquirido el dominio de la cosa por medios legítimos. exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple. por cuanto. si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.
otro vicio. Esta buena fe se denomina simple. por cuanto. si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es asi que, si alguien de buena fe adquiere el d,3recho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdacfero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios. que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del /Jien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos p'Jr la cosa (C. C. art. 964 p,kr. 3fi) · o dei poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C. C. arts. 2528 y 2529). ··
87. De otra parte, en diferentes escenari'Js, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtucf de cMar una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legaca por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus'. y que ha sido desarrollada 911 nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años. precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación. y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida p,Jr la ley. resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer
colocarse en una situación jurídica protegida p,Jr la ley. resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple. tal demcho no resultanfi adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes. pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia. nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa·_"
88. De lo anterior pueden extraerse algunas direrenc,as precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto qwfi ,911 los dos eventos se parte del supuesto de que la persona oixó con lealtad. rectitud y honestidad. la ,'Juena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien
•• Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000-31-21-002-2017-00002-01 Restitución y formalización de tierras María Orfilia Bu1trago Morales y otro Marleny Patiño Peláez 5 deba desvirtuar/a. Por su parte. la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así. ta buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y. de otro lado. uno objetivo. que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
lado. uno objetivo. que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
89. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y ta interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia. la posesión. el usufructo. fa propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser. entre otros. posesiones de facto. negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011" El máximo Tribunal en lo constitucional en dicha providencia efectuó la distinción entre opositores y segundos ocupantes. a efectos de dar un trato diferencial a los últimos de cara a la buena fe exenta de culpa: ''(. . .) «En el caso objeto de estudio. las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación. en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo: y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo.
La norma demandada generaría una discriminación indirecta. en la medida en que exige a todos
los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo. La norma demandada generaría una discriminación indirecta. en la medida en que exige a todos los opositores interesado demostrar una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que lo merecen. es decir. los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios. La Ley de víctimas y restitución de tierras. según se explicó ampliamente en los fundamentos de esta providencia se enfoca principalmente en la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas dentro de un escenario de transición, y a ello responde la estructura probatoria del proceso en su etapa judicial. Además. estas normas asumen como premisa las dificultades que las víctimas tienen para demostrar los hechos que dan fundamento a sus pretensiones. derivadas del conflicto de violencia generalizada y de todas las formas que se desarrollaron para vestir el despojo y el abandono forzados con un manto de legalidad. Finalmente. el legislador presumió válidamente que los opositores no enfrentan las mismas condiciones de las víctimas. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, resulta claro que también existen opositores que están en condiciones de debilidad. especialmente. en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo. Frente a estas personas. los fines citados no se ven favorecidos y, en cambio. al pasar por atto su situación. sí puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo. el acceso
ven favorecidos y, en cambio. al pasar por atto su situación. sí puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo. el acceso y ta distribución de la tierra. el mínimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripción de un problema de discriminación indirecta. exclusivamente. frente a quienes son personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo. aspecto en el que debe insistirse".Expediente Proceso Reclamante Opositor 05000--31-21-002-2017-00002-01 Restituc ión y formalización de tierras María Orfilia Buitrago Morales y otro Marleny Pat1ño Peláez. 6 De acuer do con el fall o en mención la exe quit:ilid ad de la buena fe exenta de culp a está condic ion ada a que los ju eces de tier ras la in te rpreten de forma di feren cial y en cada caso , siemprn que "dem uestren concl ic iones de vuln erabilid ad, y no hayan tenido relación di recta o indir ecta con el despo jo" , ba_1c los sigu ie ntes par áme tros: « Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso ínaplícar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ní legitimen el despojo (armado o pretendídamente legal) de la vivienda. las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vu/nerabílídad en el acceso a la
(armado o pretendídamente legal) de la vivienda. las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vu/nerabílídad en el acceso a la tierra y (iií) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ní necesario efectuar un listado f. specítico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras. quienes deben establecer sí ia persona cumple todas las concl1ciones descritas. y evaluar sí lo adecuado es. entonces, entender la buena fe exenta efe culpa de manera acorde a su situación personal. exigir /)lle na fe simple. o aceptar la existencia efe condíc:íones similares al estado de necesidad. que justifiquen su conducta. En cambio, debe señalarse de forma exprnsa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabí/ídad no deben ser eximidos efe/ requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional. que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal. ni que hayan seguido un 13:;tánda( de conc'ucta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada. propios del -::onflíc;'o armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes. derivados de los principios Pínheíro y, principalmente, del principio 17. en el principio de igualdad materia'. en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital. y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del
principio 17. en el principio de igualdad materia'. en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital. y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustivicfad. son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito. Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser a :;umida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio. siempre que existan suficier11es elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real .v dar preva/encía al derecho sustancial. son un presupuesto cíe/ acceso a la administración de justicia Los jueces de tierras deben tomar en conside,-ación la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para as1figurar el acceso a la administración de justicia Esta obligación es independiente de qué tipo -:Je segundo ocupante se encuentra en el trámite. Cuarto. Existe. para algunos intervinientes. la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo. debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran he-::hos notorios en algunas regiones. nadie puede alegar que no conocía el origen espurio efe su d3 rechc. o que actuó siquiera de buena fe simpe. Los contextcs descritos hacen parte de los medíos ele construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales Jos jueces estat,fecen los hechos materiales de
Los contextcs descritos hacen parte de los medíos ele construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales Jos jueces estat,fecen los hechos materiales de cada caso. y deberán ser valorados en conjunte, con los demás elementos probatorios. Por ello. a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso. sí es posible demostrar el hecho. •• Expediente Proceso Reclamante Opositor 050 00-31-21-002-2017-00002 -01 Restitución y formalización de tierras María Orfil1a Buitrago Morales y otro. Marleny Patiño Peláez 7 Para ciertas personas vulnerables. en términos de conocimientos de derecho y economía. puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad. o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada Quinto. Además de los contextos. los precios irrisorios. la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable. en cada caso. Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito. en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general. la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación. en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia. dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.
este escenario ese deber cobra mayor trascendencia. dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa. Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada. De igual manera. los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado. edad. o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras» 6.3 .1. De la buena fe exent a de culpa de Héctor Téllez Ardi la. Emerge del plenario que la reclamante le vendió a Víctor Alfonso Salgado Sánc hez, este tuvo la propiedad de Los Lirios hasta el año 2004 que le vendió a Gabr iel Jaime Londoño Mo ra mediante la escritura 297 del 23 de abril de la Notaría Única de Tierralta según se lee allí, por supuestamente 2 millones 50 mil pesos. Posteriormente. Gabr iel Jaim e le vende al opositor Héc tor Télle z Ardila por escritura pública 4796 del 12 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría 4ª de Medellín, supuestamente por 2 millones 300 mil pesos, el último quien ostenta la nuda propiedad sobre el predio. aduce buena fe cualificada, sustentada. básicamente, en que:
12 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría 4ª de Medellín, supuestamente por 2 millones 300 mil pesos, el último quien ostenta la nuda propiedad sobre el predio. aduce buena fe cualificada, sustentada. básicamente, en que: "para la adquisición del predio cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas y agotó los requisitos exigidos para la compraventa de bien inmueble. obrando bajo el principio de la Buena Fe, ya que el señor GABRIEL JAIME LONOOÑO, nunca he tenido conocimiento haya pesado sobre el requerimiento legal alguno. Además se solicitó la tradición del predio, con la que se descartó que existiera medida cautelar alguna que afectara el predio objeto de compra y mucho menos medida de protección originada con relación al desplazamiento causado por el conflicto armado, es así como se puede constatar en la escritura de compraventa se anexó una copia del certificado de tradición y libertad del inmueble con vigencia no superior a cinco (5) días a la fecha de protocolo, conforme lo exige la Instrucción administrativa número 28 de 19 de octubre de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que sus actuaciones son de buena fe exentas de culpa, tal como lo señala la sentencia T-367116, dado que al celebrar un acto jurídico siguiendo los parámetros y lineamientos legales y constitucionales .. .[pues actuó] igual queExpediente Proceso Reclamante Opositor · 0500031-21-002-20 1 7-00002-01 Restitución y formalizaci ón de tierras · María Orfilia Bu itrago Morales y otro Marleny Patiño Peláez
Reclamante Opositor · 0500031-21-002-20 1 7-00002-01 Restitución y formalizaci ón de tierras · María Orfilia Bu itrago Morales y otro Marleny Patiño Peláez cualquier otro ciudadano prudente y diligente hab 'ía actuado en similares circunstancias, pues esta negociación del predio Los Lirios ... no con'iene eventos que vulneren ni contraríen los postulados de la Le y 1448/11 ·· . De lo anterior se desp rende que, lo s acws positivos del mencionado oposit or par a ale gar que ostentó buena fe exenta de culpa, fi;e reducen a la revisión del certific ado e de li bertad y trad ició n del in mueble, por lo cual :;e pas ara a analiz ar si ese acto resu lta sufic ie nte para acred ita rla . In icial mente se dEiberá dejar cl aro que, de conformidad con la sentencia C-330 de 20 16 , para aplic ar un est ándar probato rio di ferEinci aclo frente a los dis tin tos oposit ores que pued en apar ecer en el proceso de resti tuci ::>n, es deber examin ar sus cond iciones fácticas al mo mento de haber ent ablado la relación ju rídic o material con el pred io que es reclamado en restitución, esto es si para esé:1 fecha pertenecían a un grupo poblacional que goce d
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