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TSDJ ANT-23001312100120170009501-(10-03-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001312100120170009501-(10-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SENTENCIA Nº:

RADICADO:

PROCESO:

SOLICITANTE:

SINOPSIS:

DECISIÓN: NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, diez (1 O) de marzo de dos mil veinte (2020) 06-R 23001-31-21-001-2017-00095-01

Restitución v Formalización de Tierras Gilberto Enrique Díaz Varela Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. La ruptura del vínculo jurídico y material con el predio por parte del reclamante responde a patrones de despojo que imperaron en el marco del conflicto armado. Revoca sentencia v ampara derecho fundamental a la restitución. l. OBJETO Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de MonteríaCórdoba el día 29 de marzo de 2019 mediante la cual se negó la restitución impetrada por GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA en torno al predio denominado "Parcela No. 185 JARAGUAY", cuyo proceso fue promovido a través de apoderado adscrito a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

185 JARAGUAY", cuyo proceso fue promovido a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CÓRDOBA (en adelante UAEGRTD).

11. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Declarar que GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del predio denominado "Parcela No. 185 JARAGUAY" ubicado en la Vereda Pescado Abajo, Corregimiento Villanueva, Municipio de Valencia - Departamento de Córdoba,Expediente: 23001-31-21-001-20¡ 7-00095-01

Proceso: Restitución y Formaliza ión de Tierras

Reclamante: Gilberto Enrique Di z Varela 2 distinguido con el FfiI 140-57124 de la ORIP de Montería, asociado a la cédula catastral 2385500000 200045000000000, y una cabida superficiaria de 9 hectáreas y 538 metros cuadrado , (según georreferenciación de la UAEGRTD). 2.1.2. Declarar proba a la presunción legal contenida en el numeral 2 literal b) del artículo 77 de la Le 1448 de 2011 y, en consecuencia, decretar por vicios en el e consentimiento la ine istencia del negocio jurídico protocolizado en la Escritura Pública

No. 426 del 30 de dici mbre de 1999, de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, mediante la cual el r clamante transfirió el predio a título de "aporte" en favor de la Sociedad Inversiones ILa Milagrosa SAC, y la nulidad absoluta de los actos o contratos celebrados con poste ioridad respecto del bien. 2.1.3. Inscribir en el FMI 140-57124 la sentencia que ampare la restitución en favor del reclamante y su cóny ge o compañera, cancelar todo gravamen, limitación al dominio, falsa tradición o der ho que figure en favor de terceros, inscribir la protección a la restitución prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y la referida en la Ley 387 de 1997, y actualizar I información catastral y alfanumérica del bien. 2.1 .4. Proferir todas I s órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo i 91 de la Ley 1448 dfi 2011 para garantizar su efectividad, en materia de seguridad, educación, vivienda, 1 salud, alivio de pasivos y proyectos productivos, aplicando principios de gratuida , enfoque diferencial y de género. 2.2. Fundamentos fá ticos relevantes1 2.2.1. El señor GILB RTO ENRIQUE DÍAZ VARELA se vinculó con el predio objeto de reclamación luego q e la Fundación por la Paz de Córdoba - FUNPAZCOR lo seleccionara y benefi iara con una "donación privada", acto que se formalizó mediante la Escritura Pública N . 1292 del 18 de mayo de 1995 de la Notaría 2º de Montería y se registró en el FMI 140fi57124.

seleccionara y benefi iara con una "donación privada", acto que se formalizó mediante la Escritura Pública N . 1292 del 18 de mayo de 1995 de la Notaría 2º de Montería y se registró en el FMI 140fi57124. 2.2.2. Años después, miembros de la Fundación FUNPAZCOR se reunieron con los parceleros en Villa ueva y les dijeron que devolvieran las tierras porque las e necesitaban. Es así como a través de una sociedad llamada INVERSIONES LA MILAGROSA SAC re dquirieron a título de "aporte" un sinnúmero de parcelas, entre ellas la "PARCELA N 185 - JARAGUAY" que le había sido donada al solicitante y a cambio le dieron $8.0 0.000, acto que fue formalizado mediante la Escritura Pública No. 1 Tomados del escrito de fiolicitud, folios 21 y s.s.• Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 426 del 30 de diciembre de 1999 corrida en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, y se registró en el FMI 140-57124. 2.2.3. Aunque la mentada Sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA fue legalmente constituida y el traspaso no fue suscrito por miembros extraditados y/o condenados, es razonable inferir que la misma fue utilizada por las AUC y la Casa Castaño como "fachada" para recuperar las tierras que otrora donaron y darle apariencia de legalidad a los actos de despojo. 2.2.4. La parcelación o sector de Jaraguay se encuentra contiguo a la hacienda

"fachada" para recuperar las tierras que otrora donaron y darle apariencia de legalidad a los actos de despojo. 2.2.4. La parcelación o sector de Jaraguay se encuentra contiguo a la hacienda conocida como "Las Tangas", que en su momento también fue parcelada y donada por la misma Fundación a campesinos de escasos recursos, respecto de la cual Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna", declaró en sede de Justicia y Paz que en ella residía Fidel Castaño, "era el corazón de las ACCU", operaban diferentes bloques, había un cuartel y se desataron fuertes confrontaciones con otros grupos armados. 2.3. Actuación procesal. Por reparto la solicitud le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien mediante auto del 3 de agosto de 2017 la admitió y le impartió el trámite indicado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. 2 Revisadas las actuaciones estas informan que, en cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, la demanda fue notificada al representante legal del Municipio de Valencia y al Ministerio Público, según las constancias que obran en el plenario.3 Se surtió la publicación de la admisión en el diario El Espectador en edición del 29 de octubre de 2017,4 y se cumplieron las medidas cautelares ordenadas sobre el FMI 140-57124, según se desprende de las constancias allegadas por el registrador de instrumentos públicos de Montería.5 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el juez instructor le corrió traslado de la demanda a la Sociedad INVERSIONES LA

instrumentos públicos de Montería.5 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el juez instructor le corrió traslado de la demanda a la Sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C., representada legalmente por EVARISTO GUSTAVO RAMOS 2 CD contentivo de las actuaciones a folio 128 C 1. Archivo PDF "6. Auto admite solicitud ... " 3 CD a folio 128 C 1. Oficios y Constancias de notificación al Representante legal del Municipio de Valencia y al Ministerio Público en archivo PDF "8. Oficios notificando admisión ... "; concordado con archivo PDF "1 O. Acuse de envíos y recibidos ... ", y folios físicos 16 y 19 C 1. 4 Folio 75 c 1. 5 lb. Folio 47, y 50-51.Expediente: 23001-31-21-001-20

7-00095-01

Proceso: Restitución y Formaliza ión de Tierras

Reclamante: Gilberto Enrique Día Varela

4 REINEL, titular inscritq del bien, cuya notificación se intentó a la dirección indicada en el certificado de Cámaral de Comercio6. Y como quiera que no se logró el cometido ni se conocía otro destino 9ara notificársele, mediante auto del 18 de septiembre de 2017 se ordenó su emplazamifinto,7 mismo que se llevó a cabo el domingo 1 de octubre de 2017 en el diario El Espectrdor.8 Vencido el término sin que compareciera, le fue nombrado curador ad-lítem,9 quien luego de posesionarse10 se pronunció. No obstante, ningún reparo hizo frente a lo r hechos y pretensiones de la demanda."

curador ad-lítem,9 quien luego de posesionarse10 se pronunció. No obstante, ningún reparo hizo frente a lo r hechos y pretensiones de la demanda." De igual modo se le1 comunicó la existencia del proceso a la Agencia Nacional de 1 Hidrocarburos - ANHI para que informara si sobre el predio reclamado se estaban adelantando labores tje exploración o explotación de hidrocarburos y esta se pronunció indicando que efecti t amente sobre el área se encontraba vigente un contrato de Exploración y Produc ión de Hidrocarburos con la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA. Np obstante, aclaró que su ejecución "NO" afectaba o interfería dentro del proceso esrecial ni pugnaba con el derecho de restitución. Que el derecho a realizar operaciones de exploración y/o explotación de dichos recursos era temporal y restringido a la exclutiva ejecución de las establecidas en cada uno de los contratos, razón por la cual el c ntratista, además de cumplir con sus obligaciones contractuales, tenía el deber de g1stionfir la utilización del suelo para desarrollar las actividades disponiendo de los rt,ecanismos legales. En todo caso, culmina informando que el derecho a realizar esr tipo de actividades no le otorga al operador derecho alguno de propiedad sobre los predios.12 2.4. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público ¡intervino en un primer momento a través de la Procuraduría 34 Judicial I de Restitudión de Tierras, mediante la solicitud probatoria una vez corrido traslado de la demanfia.13 Del mismo modo, antes de proferirse el fallo, allegó escrito

Judicial I de Restitudión de Tierras, mediante la solicitud probatoria una vez corrido traslado de la demanfia.13 Del mismo modo, antes de proferirse el fallo, allegó escrito apoyando la prosperifiad de las pretensiones tras considerar reunidos los presupuestos sustanciales para ªf parar el derecho fundamental a la restitución, aplicar las presunciones legales ¡contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y dispensar medidas complement rias.14 6 Ver constancias de enví t a folios 36, 39-40 y 110-112 C 1. 7 CD a folio 128 C 1, archi o PDF "17. Auto ordena emplazamiento". 8 Ver publicación en docu ento físico, folio 69 C 1. 9 CD a folio 128 C 1, archi o PDF "25. Auto nombrando curador". 10 lb. Archivo PDF "26. Constancia de notificación personal". 11 lb. Archivo PDF "27. Contestación del Curador". 12 lb. Archivo PDF "23. Respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos". 13 CD a folio 128. Archivo PDF "12. Solicitud de pruebas - Procuraduría. 14 lb. Archivo PDF "36. Concepto de la Procuraduría".Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 • Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela Arribado el asunto a esta Corporación para la resolver la consulta se obtuvo nuevamente pronunciamiento del Ministerio Público, esta vez a cargo de la Procuraduría 20 Judicial 11 de Restitución de Tierras, en el sentido que la decisión del

Arribado el asunto a esta Corporación para la resolver la consulta se obtuvo nuevamente pronunciamiento del Ministerio Público, esta vez a cargo de la Procuraduría 20 Judicial 11 de Restitución de Tierras, en el sentido que la decisión del juzgador de instancia que negó la restitución deprecada estaba ajustada a derecho y a lo probado en el proceso, pues, a partir de la declaración del mismo reclamante era dable concluir que los hechos analizados en torno al desprendimiento del bien no indicaban "ausencia de consentimiento o de causa lícita", es decir, no configuraban un caso de abandono o despojo forzado que conllevaran a la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en razón de lo dicho instó por la ratificación del fallo proferido por el a quo.15 2.5. La sentencia consultada Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 el juzgador de instancia negó las pretensiones de restitución y formalización incoadas por GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA respecto del predio denominado "PARCELA No 185 - JARAGUAY".16 Las motivaciones del fallo reconocen que el reclamante se vinculó con el aludido predio por virtud de la donación que le hicieron "/os señores Castaño a través de la Fundación FUNPAZCOR". Igualmente, reconoció como un hecho notorio que "en el departamento de Córdoba los grupos armados al margen de la ley, denominados "paramilitares", ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de la región", y que específicamente "en el corregimiento de

de Córdoba los grupos armados al margen de la ley, denominados "paramilitares", ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de la región", y que específicamente "en el corregimiento de Vil/anueva municipio de Valencia Córdoba, hubo violencia de los Castaño". 17 No obstante, consideró el juzgador de instancia que, el suscitado entorno de violencia "no afectó" al reclamante y que la venta de la heredad se hizo "a su entera voluntad" pues ni siquiera "tuvo conocimiento de la violencia ejercida a su alrededor por las autodefensas, en específico por la Casa Castaño, quien tuvo especial injerencia en la zona donde se encontraba la parcela" objeto de reclamo. Dicho aserto se encuentra fundado en la declaración del reclamante quien admitió ante el juzgador de instancia que "recibió una remuneración a cambio de la tierra" la cual consideró justa, que "con ocho millones de pesos no se iba a disgustar (. . .) o a poner bravo (. .. )", que "esa parcela (. . .) no la vivió (. . .), le entregaban 60 mil pesos mensuales 15 Folios 34 a 36 C del Tribunal; también en archivo digital consecutivo 9. Radicado 230013121001201700095010, visible en el portal web habilitado para los Despachos de Restitución de Tierras. 16 lb. Archivo PDF "37. Sentencia en única instancia". 17 lb.Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras

Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela

16 lb. Archivo PDF "37. Sentencia en única instancia". 17 lb.Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela por unos animales que tenían ahí(. . .). Que, no conoció la parcela (. . .) , y su familia y él no fueron objeto de amenazas. No vio violencia en la zona". 18

Igualmente, argumenta que aunque el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 habla de la "Inversión de la Carga de la Prueba" en el opositor, para el caso "es el mismo reclamante quien a rajatabla, y sin asomo de duda alguna y a grito en cuello, afirmó que sin problemas y sin nada hizo una negociación, de tú a tú, sin ninguna presión en estado de conciencia legítimo (. .. )". Y para que vicie el consentimiento "debe existir una violencia, física o moral para doblegar la libertad y conciencia del otro (. .. )"; "una presión sobre el ánimo, que influye [aj de una manera tan determinante en quien padece la violencia, que su voluntad no queda [e] libre sino sometida al agente". Que "e/ código civil en el artículo 1513 señala que la fuerza vicia el consentimiento sólo cuando es capaz de producir una impresión fuerte sobre la persona, teniendo en cuenta su edad, sexo, y condición", 19 lo cual no sucedió en la persona del reclamante. Y culmina el juzgador aseverando que "e/ reclamante (. . .) estaría incurso en el punible del artículo 120 ley 1448 de 2011. Pero el solicitante se sinceró en el estrado judicial indicando que no hubo ninguna presión ni fuerza por parte de persona alguna para

del artículo 120 ley 1448 de 2011. Pero el solicitante se sinceró en el estrado judicial indicando que no hubo ninguna presión ni fuerza por parte de persona alguna para efectos de los actos jurídicos realizados de la parcela No. 185 Jaraguay que reclama, razón por la cual se abstendrá el juzgado de compulsar/e copias en el sentido de la normatividad citada".

111. ASPECTOS PRELIM INARES DEL PROCESO 3.1. La competencia Esta corporación tiene aptitud legal para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, competencia que se encuentra fijada en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó el amparo a la restitución y formalización de tierras deprecada. La sentencia fue dictada por un juzgado que hace parte de la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia, y el inmueble pretendido se encuentra ubicado en el Municipio de Valencia - Córdoba,20 el cual hace parte de este distrito judicial. 1s lb. 19 lb. 20 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "P or el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".• Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 3.2. Requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, pues a la solicitud se anexó la constancia NR 00573 expedida por la UAEGRTD el 25 de julio de 201721 la cual da cuenta que el predio "PARCELA No 185 - JARAGUAY" fue

pues a la solicitud se anexó la constancia NR 00573 expedida por la UAEGRTD el 25 de julio de 201721 la cual da cuenta que el predio "PARCELA No 185 - JARAGUAY" fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.22 3.3. Adecuado trámite Revisadas las actuaciones se observa que al proceso se le impartió el trámite con apego a los cánones de la Ley 1448 de 2011, se integró la litis y notificó la demanda a quienes por ley había lugar, y se adoptaron medidas de saneamiento, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad que lleve a invalidar lo actuado.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en esta sede establecer si le asistió razón al a qua para negar la restitución incoada por GILBERTO ENRIQUE DÍAZ VARELA y proceder con la confirmación de la sentencia, o a contrario sensu, si era procedente protegerle el derecho a la restitución y formalización de tierras lo que deriva en su revocatoria.

Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) Antecedentes normativos y sustento jurídico del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso en concreto, donde se analizará si había lugar o no a negar el derecho a la restitución invocado. 4.1. El grado jurisdiccional de consulta El artículo 31 de la Constitución Política de Colombia dispone que, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada.

4.1. El grado jurisdiccional de consulta El artículo 31 de la Constitución Política de Colombia dispone que, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada. Es así como la jurisprudencia constitucional ha precisado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que se activa ope legis, es decir, sin 21 Ver anexos en CD a folio 26. 22 La constancia de inclusión en el RTDAF señala que el predio se ubica en el Municipio de Montería, pero se infiere que se trata de un error mecanográfico, pues los informes técnico predial, de georreferenciación, el folio de matrícula inmobiliaria y demás insumos catastrales, dan cuenta que el mismo se ubica es en el Municipio de Valencia - Córdoba, como así lo concluyó el juzgador de instancia. Por eso tal inconsistencia no apareja irregularidad en el trámite judicial, pues en todas las actuaciones se refirió a este último como municipio de localización del bien.Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras

Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela 8 intervención de las partes, para que el contenido de una decisión judicial sea revisado por el superior de quien la profirió con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales se observaron criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, y advierta y enmiende los eventuales errores jurídicos de que adolezca.23

Dicho mecanismo responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos justiciables que "requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria

enmiende los eventuales errores jurídicos de que adolezca.23 Dicho mecanismo responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos justiciables que "requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan24". Por ello, señala la Corte, quien conoce de la consulta, no queda ligado únicamente a lo resuelto, 25 ni sujeto al principio de "non reformatio in pejus", 26 y confiere amplio poder para hacer un análisis sobre todos los aspectos que componen el objeto de controversia y la actuación surtida por el juzgador. En el proceso de restitución de tierras reglado en la Ley 1448 de 2011 el artículo 79 consagra el grado jurisdiccional de consulta para los eventos en los cuales los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución, y su conocimiento está dado a la respectiva Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados", y quienes la integran están llamados a realizar una intervención decidida con miras a hallar y reparar cualquier agravio que se haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas. 4.2. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídi co colombiano Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una intensa y profunda crisis humanitaria, económica y social, visibilizada, entre otros actos, en la migración interna de la población, abandono y despojo forzado de tierras a causa del conflicto armado

humanitaria, económica y social, visibilizada, entre otros actos, en la migración interna de la población, abandono y despojo forzado de tierras a causa del conflicto armado interno, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 23 Sentencia T-389 de 2006. 24 C. S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 25 Sentencia C-968 de 2003. 26 Sentencia C-424/15 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.Expediente: 23001-31-21-001-2017-00095-01 • Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela Luego de los primeros esfuerzos del Estado visibilizados en la Ley 387 de 1997, para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado27 y demás políticas públicas que a la postre se advirtieron estaba regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional puso de relieve la magnitud del fenómeno del desplaza miento y, en

la postre se advirtieron estaba regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional puso de relieve la magnitud del fenómeno del desplaza miento y, en general, visibilizó la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo,28 de donde surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Reconocida entonces la necesidad de encaminar esfuerzos desde diversos ámbitos en un marco de justicia transicional, 29 entendida esta como "un conjunto amplio de procesos y mecan ismos, judici ales y no judici ales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario ", cuyos propósitos son "(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetició n de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconcili ació n social", 30 se abrió paso a la Ley 1448 de 2011 adoptando una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional sumido en profunda crisis, respondiendo a los llamados que desde el

Ley 1448 de 2011 adoptando una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional sumido en profunda crisis, respondiendo a los llamados que desde el derecho internacional se hacía, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991 y que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.31 27 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 En la sentencia SU-648 de 2017 , el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas . Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 30 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 20 12. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SI LVA.Expediente: 23001-31-21-001-201 7-00095-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras

Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela

10 En lo que hace a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras

Reclamante: Gilberto Enrique Díaz Varela

10 En lo que hace a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, abreva principalmente de los referidos "Principios Pinheiro" y "Principios Deng" que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.32 De un lado, los "Principios de Pinheiro" "determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimie nto de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad", para lo cual los gobiernos deben "establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles", y considerar no válida "la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta". De otro lado, "los Principios Deng", también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, "prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilizaci ón como escudos de operaciones u objetivos militares;

particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilizaci ón como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo". Igualmente, "que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiaci ón, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual". 33 En efecto, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concebido como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de l

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