TSDJ ANT - 23001312100120180001901-23001312100120180001901-029
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 23001312100120180001901-23001312100120180001901-029
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA CUARTA
HELGA JOHANNA RIOS DURAN
Magistrada Ponente
Medellín, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia: 029
Radicado: 23001-31-21-001-2018-00019-01
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante (s): Miguel Enrique Ortega Negrete Opositor (es): Eder José Ubarnes Espitia Sinopsis: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de l reclamante. No prospera la oposición; pero se flexibiliza el estándar de buena fe exenta de culpa en razón a la vulnerabilidad socioeconómica y a la condición de víctima de la parte opositora, y como medida a su favor se mantendrá el statu quo del inmueble.
Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas instaurad o por el señor MIGUEL ENRIQUE ORTEGA NEGRETE; a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formul ó oposición el señor EDER JOSÉ UBARNES ESPITIA, y fue instruido por el Juzgado
CÓRDOBA (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formul ó oposición el señor EDER JOSÉ UBARNES ESPITIA, y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
El solicitante peticiona el amparo d el derecho fundamental a la restitución, y, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado Nueva Estación, ubicado en la vereda Barrial Abajo, del corregimiento Mata de Maíz, del municipio de Valencia, Córdoba, que cuenta con un área de 48 has. + 1257m2 según el Informe Técnico Predial (ITP)1 y el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG)2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 140-379223
1 Trámites otros despachos, consecutivo 38, págs. 56-64 2 Trámites otros despachos, consecutivo 38, págs. 67-86 3Trámites otros despachos, consecutivos 13 y 48EXP . 23001-31-21-001-2018-00019-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP) de Montería, Córdoba y cédula catastral 23 855 00 00 00 00 0049 0022 0 00 00 0000.
Igualmente, solicitó aplicar la presunción contenida en el literal b) del numeral 2° del
Montería, Córdoba y cédula catastral 23 855 00 00 00 00 0049 0022 0 00 00 0000.
Igualmente, solicitó aplicar la presunción contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de declarar la inexistencia de la compraventa celebrada con JUAN FRANCISCO UBARNES RODRÍGUEZ (fallecido).
1.2. Fundamentos fácticos.
MIGUEL ENRIQUE ORTEGA NEGRETE obtuvo la propiedad del inmueble reclamado en virtud de la adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCORAa través de la Resolución 569 del 31 de marzo de 1989. En 1995, él y su familia se vieron obligados a abandonarlo debido a las constantes amenazas de actores armados al margen de la ley que operaban en la zona. Un mes después de la salida , el reclamante fue despojado mediante compraventa protocolizada en la Escritura Pública 695 de 1995 de la Notaría Tercera de Montería, inscrita en el respectivo FMI y celebrada con JUAN FRANCISCO UBARNES RODRÍGUEZ (fallecido).
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.
La solicitud4 fue admitida por auto del 9 de marzo de 20185; y se dispuso enterar del inicio del proceso a las siguientes instituciones: municipio de Valencia, delegado del Ministerio Público , Gobernación de Córdoba, Ministerio de Minas y Energías, Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, empresa Gran Tierra Energy, Agencia
inicio del proceso a las siguientes instituciones: municipio de Valencia, delegado del Ministerio Público , Gobernación de Córdoba, Ministerio de Minas y Energías, Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, empresa Gran Tierra Energy, Agencia Nacional de Tierras -ANT-, de Minería -ANMy de Hidrocarburos -ANH-. Además, se ordenó notificar y correr traslado del escrito inicial a EDER JOSÉ UBARNES ESPITIA, como poseedor actual e hijo del titular del derecho de dominio del inmueble reclamado, JUAN FRANCISCO UBARNES RODRÍGUEZ (fallecido 6); así como a los herederos indeterminados de este propietario a través de emplazamiento a practicarse en un diario de amplia circulación nacional y en la emisora local municipal7. Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud, la inscripción de lo propio en el FMI respectivo y de la medida de sustracción provisional del predio del comercio, al igual que la suspensión de todos los procesos relacionados con el inmueble.
EDER JOSÉ UBARNES fue notificado y se le corrió traslado el 3 de abril de 20188. Oportunamente9, el 23 de idéntico calendario, su gestor judicial allegó la réplica10.
4 Trámites otros despachos, consecutivos 36 y 37. Vale aclarar que inicialmente se inadmitió para completar datos de contacto del propietario, a través del auto del 19 de febrero de 2018. Trámites otros despachos, consecutivo 3. 5 Trámite otros despachos, consecutivo 5
a través del auto del 19 de febrero de 2018. Trámites otros despachos, consecutivo 3. 5 Trámite otros despachos, consecutivo 5 6 Según el Registro Civil de Defunción falleció el 6 de octubre de 2005. Trámites otros despachos, consecutivo 41, pág. 5. 7 Aunque así fue ordenado, no obra prueba de la efectiva práctica de la difusión radical. . 8 Trámite otros despachos, consecutivo 14 9 El término finalizaba el 24 de abril de 2018, contado a partir de su notificación personal. 10 Trámites otros despachos, consecutivo 18EXP . 23001-31-21-001-2018-00019-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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La publicación de la admisión integrada con el edicto dirigido a los herederos indeterminados de JUAN FRANCISCO UBARNES RODRÍGUEZ (fallecido) se realizó en el periódico El Espectador el 25 de marzo de 2018 11 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011).
El 9 de mayo de 201812 se nombró curador ad litem para representar a los herederos emplazados, el 25 de idéntico calendario se le notificó y corrió traslado de la solicitud y sus anexos 13 y el 5 de junio allegó la contestación sin oponerse a las pretensiones14.
2.2. Fundamentos de la oposición15.
El señor EDER JOSÉ UBARNES ESPITIA -a través de defensor públicomanifestó que actuaba en representación de su madre ENELIDA ESPITIA CEBALLOS y sus
2.2. Fundamentos de la oposición15.
El señor EDER JOSÉ UBARNES ESPITIA -a través de defensor públicomanifestó que actuaba en representación de su madre ENELIDA ESPITIA CEBALLOS y sus 14 hermanos, en calidad de “propietarios, tenedores y poseedores de buen fe” del inmueble solicitado, del cual derivan su sustento económico. La vinculación de su núcleo familiar con el fundo se formalizó mediante la providencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes, proferida en febrero del 2014 por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería , dentro del proceso de sucesión del causante JUAN FRANCISCO UBARNES . La cual se encuentra en proceso de registro, según lo afirmó el contradictor.
El opositor alegó la violación al debido proceso, señalando que ni su madre ni sus hermanos fueron notificados del procedimiento de restitución, a pesar de que existía conocimiento del proceso sucesoral. Cuestionó además la solicitud de dejar sin efectos jurídicos las actuaciones adelantadas en dicho procedimiento herencial.
Refirió que su difunto padre JUAN FRANCISCO UBARNES fue un campesino honesto, de escasos recursos, sin vínculos con grupos al margen de la ley , no era un terrateniente, ni ejercía prácticas de despojo. Afirmó que nunca fue señalado como responsable del desplazamiento que motivó la venta del predio ni de amenazas contra el reclamante. Por el contrario, indicó que MIGUEL ORTEGA, antiguo propietario del terreno, habría utilizado su influencia con un paramilitar de la región para secuestrar a EDWIN ENRIQUE UBARNE S ESPITIA, hermano del
antiguo propietario del terreno, habría utilizado su influencia con un paramilitar de la región para secuestrar a EDWIN ENRIQUE UBARNE S ESPITIA, hermano del opositor, con el fin de presionar la devolución de la finca.
Relató que, en 1986, su padre enajenó una finca ganadera ubicada en el municipio de Cereté, Córdoba debido a presiones provenientes de un hacendado de esa región. Con el dinero recibido, adquirió otro predio en el sector de “Puente Betancivia”, en la carretera entre Montería y Tierralta (Córdoba) donde continúo con su actividad económica en sociedad con GILBERTO FABRA (fallecido) y LUIS ENRIQUE GUZMAN CASTILLO. Sin embargo, la violencia en la zona y la imposibilidad de pagar un crédito hipotecario con el Banco Popular lo obligaron, en 1992, a transferir la mitad del predio a URIEL BETANCOURT (fallecido), y posteriormente a vender el remanente bajo presión de grupos armados. Con el producto de esa venta, adquirió
11 Trámite otros despachos, consecutivo 24 12 Trámite otros despachos, consecutivo 19 13 Trámite otros despachos, consecutivo 22 14 Trámite otros despachos, consecutivo 23 15 Trámites otros despachos, consecutivo 18EXP . 23001-31-21-001-2018-00019-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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la parcela objeto de restitución, por lo cual su familia presentó reclamación ante la
UAEGRTD.
Respecto a la adquisición del predio reclamado, sostuvo que MIGUEL ORTEGA
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la parcela objeto de restitución, por lo cual su familia presentó reclamación ante la
UAEGRTD.
Respecto a la adquisición del predio reclamado, sostuvo que MIGUEL ORTEGA ofreció en venta el terreno a JUAN FRANCISCO UBARNES a través del señor FLUVIO ORLANDO MASS PÉREZ, en un contexto de dificultad económica del vendedor, quien tenía una deuda hipoteca ria con el Banco Agrario. El negocio se concretó el 8 de mayo de 1995 mediante escritura pública suscrita por NORYS LÓPEZ BERTEL, apoderada de su cónyuge MIGUEL ORTEGA NEGRETE, y el precio fue pagado conforme al avalúo de la época. La entrega material del predio fue realizada por MIGUEL ORTEGA LÓPEZ, hijo del vendedor, lo que evidencia el consentimiento familiar en la transacción.
En abril de 1996, el predio fue embargado a JUAN FRANCISCO UBARNES (fallecido) por incumplimiento en el pago del crédito hipotecario. Afortunadamente, en 1998 el padre del opositor logró pagarlo gracias a un programa de financiación del gobierno nacional y se canceló la garantía real en ese año.
Con base en lo anterior, el opositor alegó que la adquisición del predio fue lícita y realizada de buena fe, destacando que: (i) aunque no conoció p ersonalmente al vendedor, su esposa lo representó en la suscripción de la escritura pública ; (ii) el reclamante obtuvo el dominio del predio mediante adjudicación de baldío, siendo la misma persona que enajenó; y (iii) el vendedor era conocido en la región. De hecho,
reclamante obtuvo el dominio del predio mediante adjudicación de baldío, siendo la misma persona que enajenó; y (iii) el vendedor era conocido en la región. De hecho, según el dicho del accionante, se desplazó y abandonó el fundo por miedo a la violencia y, en consecuencia, ante la responsabilidad de sostener a su familia , decidió venderlo a un amigo, que identificó como comprador de buena fe.
En consecuencia, solicitó que se reconozca la buena fe exenta de culpa en cabeza suya, de sus hermanos y de su madre, atendiendo a su vulnerabilidad socioeconómica y a su condición de víctimas del desplazamiento forzado. Advirtió que la restitución del inmueble podría conf igurar una revictimización en su contra. Subsidiariamente, pidió que se les reconozca la condición de segundos ocupantes.
2.3. Otras intervenciones.
2.3.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos 16 anunció que el inmueble se encuentra localizado sobre un área asignada para el contrato en exploración “SN3”, operado por Gran Tierra Energy Colombia Ltd. Sin embargo, ello no significa que se estén realizando actividades exploratorias en el predio.
2.3.2. La Agencia Nacional de Minería17 informó la ausencia de superposiciones con títulos mineros vigentes, propuestas de contratos de concesión o solicitudes de minería tradicional, legalización minera de hecho, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades indígenas y de comunidades negras.
16 Trámites otros despachos, consecutivo 15
minería tradicional, legalización minera de hecho, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades indígenas y de comunidades negras.
16 Trámites otros despachos, consecutivo 15 17 Trámites otros despachos, consecutivo 16EXP . 23001-31-21-001-2018-00019-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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2.3.3. La Agencia Nacional de Tierras 18 indicó que el predio reclamado fue adjudicado a través de Resolución 569 de 1989 en beneficio de MIGUEL ORTEGA
NEGRETE.
2.4. Etapa probatoria.
La autoridad judicial mediante auto del 27 de julio de 2018 19 decretó: (i) el interrogatorio del accionante y del opositor; (ii) el testimonio de EDWIN ENRIQUE
UBARNES ESPITIA, FLUVIO ORLANDO MASS PÉREZ, ADALBERTO MANUEL
MONTERROZA PÉREZ, MARCO TULIO HERNÁNDEZ SUÁREZ, LUIS ENRIQUE GUZMÁN CASTILLO, MANUEL DOMINGO COGOLLO ARRIETA y PASCUAL DIONICIO RAMÍREZ PLAZAS por petición de la contraparte ; (iii) la inspección judicial; y (iv) el avalúo comercial por parte del IGAC. Así mismo, concedió el amparo de pobreza en favor de EDER JOSÉ UBARNES.
El 13 de agosto de 2018 se escucharon las declaraciones de las partes y testigos20. El 13 de septiembre de esa anualidad se practicó la inspección judicial21. El 26 del mismo mes el IGAC allegó el avalúo comercial22, de lo cual se corrió traslado a las
El 13 de septiembre de esa anualidad se practicó la inspección judicial21. El 26 del mismo mes el IGAC allegó el avalúo comercial22, de lo cual se corrió traslado a las partes mediante auto del 27 de idéntica calenda 23, sin que se allegase inconformidad alguna. Por ello, se ordenó la primera remisión del expediente a esta Corporación24.
Ante la devolución realizada por esta Sala 25, el juez instructor ordenó lo siguiente, mediante auto del 10 de diciembre de 2018 26: (i) requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería en aras de informar sobre la medida de embargo ordenada y registrada en la anotación #6 del FMI 140 -37922; (ii) la vinculación de HÉCTOR SARMIENTO SUÁREZ, como demandante en el proceso allí adelantando; y (iii) la caracterización a EDER JOSÉ URBANES ESPITIA.
El 25 de febrero de 2019 la UAEGRTD aportó la caracterización 27 del opositor. El Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería28 informó que el proceso seguido por HÉCTOR SARMIENTO SUÁREZ contra JUAN FRANCISCO UBARNES RODRÍGUEZ (fallecido) se encuentra terminado por desistimiento tácito, según lo dispuesto en auto del 29 de octubre del 2014 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecu ción Civil Municipal de Montería, quien para esa época tenía el conocimiento del asunto.
Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción y cumplido lo dispuesto por esta Corporación , mediante auto del 5 de marzo de
quien para esa época tenía el conocimiento del asunto.
Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción y cumplido lo dispuesto por esta Corporación , mediante auto del 5 de marzo de 201929 se ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
18 Trámites otros despachos, consecutivos 20 y 21 19 Trámites otros despachos, consecutivo 25 20 Trámites otros despachos, consecutivos 76 y 77 21 Trámites otros despachos, consecutivo 29 y actuaciones, consecutivo 15 22 Trámites otros despachos, consecutivo 30 23 Trámites otros despachos, consecutivo 31 24 Trámites otros despachos, consecutivo 33 25 Actuaciones, consecutivo 3 26 Trámites otros despachos, consecutivo 35 27 Trámites otros despachos, consecutivo 42 28 Trámites otros despachos, consecutivo 47 29 Trámite otros despachos, consecutivo 50EXP . 23001-31-21-001-2018-00019-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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2.5. Etapa decisoria.
Inicialmente, mediante auto del 23 de noviembre de 201830 esta Sala dispuso la devolución de la solicitud, con el fin de que el juez instructor procediera a: (i) nombrar un curador al demandante en el proceso que dio lugar al embargo inscrito en la anotación #6 del FMI 140 -37922; (ii) ordenar la suspensión de dicho trámite; (iii) requerir el registro civil de defunción de JUAN FRANCISCO UBARNES; (iv) acopiar la Escritura Pública 695 de 1995 mediante la cual se protocolizó la compraventa con
requerir el registro civil de defunción de JUAN FRANCISCO UBARNES; (iv) acopiar la Escritura Pública 695 de 1995 mediante la cual se protocolizó la compraventa con la cual se concretó el despojo jurídico que motivó la presente acción y la certificación de autorización para la negociación, proveniente del extinto INCORA; y (v) decretar la caracterización del opositor.
Una vez resueltos esos asuntos por el despacho tramitador y remitido nuevamente el expediente , a través del auto del 21 de junio de 2019 31, esta Sala avocó conocimiento del proceso y corrió traslado a las partes e intervinientes para presentar sus alegatos de conclusión.
La UAEGRTD32 argumentó que según las probanzas practicadas están acreditados los supuestos de hecho para la procedencia de la acción invocada y para la aplicación de la presunción contenida en el numeral b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Destacó que el predio tiene superposición con área de Reserva Fore stal Pacífico establecida en la Ley 2 de 1959 y cuenta con una afectación por orden hídrica con ocasión del paso de la quebrada El Pirú.
La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras allegó concepto 33, rogando resolver favorablemente la solicitud puesto que está suficientemente acreditada la calidad de víctima del accionante por desplazamiento y su temporalidad, su relación jurídica de propietario con el fundo reclamado y los supuestos de hecho de la presunción legal invocada. Tratándose del opositor, anotó que no está probado un obrar diligente previo a la adquisición, pero sí se demostró la condición de segundos
presunción legal invocada. Tratándose del opositor, anotó que no está probado un obrar diligente previo a la adquisición, pero sí se demostró la condición de segundos ocupantes de él y su familia, debido a sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, debiéndose otorgar medidas a su favor.
Finalmente, mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del presente año, se crearon, entre otros, el Despacho 601 Transitorio -dirigido por la ponenteen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y, mediante el Acuerdo CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad34, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio; correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia -con ponencia de quien lo preside -, una vez dispuesta la remisión del expediente desde el
30 Actuaciones, consecutivo 3 31 Actuaciones, consecutivo 8 32 Actuaciones, consecutivo 10 33 Actuaciones, consecutivos 11 34 Actuaciones, consecutivo 21, archivo CSJANTA25-20.pdfEXP . 23001-31-21-001-2018-00019-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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Despacho 00 235 con destino a la Secretaría de esta Sala e ingresado a este Despacho 601 Transitorio el 19 de febrero de 202536.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Control de legalidad.
Despacho 601 Transitorio el 19 de febrero de 202536.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Control de legalidad.
Es necesario realizar un control de legalidad respecto al emplazamiento realizado a los herederos indeterminados de JUAN FRANCISCO UBARNES (fallecido) y de la vinculación de los familiares del opositor, en su condición de poseedores.
Frente a lo primero, por regla general , según el artículo 87 del CGP, cuando la demanda se interpone contra una persona fallecida y existe un proceso de sucesión, deberá dirigirse “contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados”. En el presente asunto, se tuvo conocimiento del proceso de sucesión cuando se allegó la oposición, esto es, el 9 de mayo de 2018, casi dos meses después de la publicación del edicto emplazatorio a los herederos indeterminados que se realizó el 25 de marzo del mismo año37. En pocas palabras, al momento de la admisión de la solicitud, se desconocía la existencia del trámite sucesoral del causante JUAN FRANCISCO UBARNES RODRÍGUEZ. Aun así, como se vio, tras la divulgación en prensa de la admisión, incluyendo el emplazamiento a los herederos indeterminados38, se les nombró curador ad litem39.
Con todo, el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 establece que el traslado de la solicitud del proceso especial de restitución de tierras se surtirá frente a quienes figuren como titulares de derechos inscritos; mientras que, la notificación de las personas restantes que se consider an afectad as (como es el caso de los
solicitud del proceso especial de restitución de tierras se surtirá frente a quienes figuren como titulares de derechos inscritos; mientras que, la notificación de las personas restantes que se consider an afectad as (como es el caso de los poseedores), se desplegará a través de la publicación de que trata el literal e. del artículo 86 ibidem. En efecto, memórese que la divulgación en prensa de la admisión de la solicitud y del emplaza miento se practicó en debida forma en el periódico El Espectador el 25 de marzo de 201840.
En consecuencia, no resulta procedent e afirmar, como lo hizo el apoderado del opositor, que se vulneró el debido proceso de los demás poseedores-herederos del causante JUAN FRANCISCO UBARNES RODRÍGEZ, en tanto, su vinculación se realizó a través de las normas procesales especiales que rigen esta justicia transicional civil.
Dicho de otra manera, se garantizó la oportunidad procesal para que los demás poseedores intervinieran en el asunto. Sin embargo, guardaron silencio dentro del término consagrado por el legislador para participar en el juicio de restitución de tierras.
35 Actuaciones, consecutivo 21, archivo Oficio-nro.-008-de-2025-informando-a-Secretaria-entrega-de-expedientes-de-descongestion.pdf 36 Actuaciones, consecutivo 19 37 Trámite otros despachos, consecutivo 24 38 Trámite otros despachos, consecutivo 24 39 Trámite otros despachos, consecutivo 19 40 Trámite otros despachos, consecutivo 24EXP . 23001-31-21-001-2018-00019-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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39 Trámite otros despachos, consecutivo 19 40 Trámite otros despachos, consecutivo 24EXP . 23001-31-21-001-2018-00019-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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Incluso si se aceptara en gracia de discusión, que debió realizarse el emplazamiento de los herederos indeterminados en el registro nacional respectivo y que también debieron integrarse los herederos determinados reconocidos en el proceso de sucesión; lo cierto es que esa presunta irregularidad carece de suficiente trascendencia para invalidar lo actuado, por las siguientes razones:
(i) Como se detallará, en el acápite “4.2.4. Valoración de la condición de víctima y de la buena fe exenta de culpa invocada por el opositor”, se encuentra acreditada la calidad de víctima del contradictor, conforme a la sentencia proferida por esta Corporación41 dentro del radicado 23001-3121-003-2018-00066-01 (donde se le amparó el derecho a la restitución de tierras a sus padres y a su núcleo familiar) . En virtud de ello, se mantendrá el estado actual del inmueble, como medida de protección para evitar una acción con daño revictimizante. Es decir, no se modificarán las condiciones jurídicas ni de tenencia del predio, respecto del opositor y su familia.
(ii) La Corte Constitucional 42 ha sostenido que este proceso civil especial enmarcado en la justicia transicional constituye un “elemento impulsor de la paz” a través de la adopción de medidas afirmativas en beneficio de los afectados por graves violaciones a derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
enmarcado en la justicia transicional constituye un “elemento impulsor de la paz” a través de la adopción de medidas afirmativas en beneficio de los afectados por graves violaciones a derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
(iii) El Alto Tribunal en sentencia C 330 de 2016, advirtió que ejecutar los procesos de tierras desde una perspectiva que desconozca que “las reparaciones constituyen una oportunidad para adoptar medidas para superar las condiciones de desigualdad, exclusión y discriminación a las que están sometidas las víctimas”, y los jueces de tierras están llamados a, “contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. La aplicación normativa “debe ser favorable a la transición y a una expectativa de paz estable, pero, además, deben armonizarse con los principios de reforma agraria y producción de alimentos de los artículos 64 y 65 de la Constitución”. -Todo lo resaltado fuera del texto original-.
(iv) El artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, exige aplicar el principio pro homine en la interpretación de las normas sustanciales y procesales en favor de las víctimas. En este caso, dado que el opositor y su familia ostentan dicha condición, declarar la nulidad de lo actuado implicaría un perjuicio para ellos, al retrasar la definición de su situación jurídica frente al predio y afectar los principios de economía procesa l, celeridad y eficiencia.
(v) El emplazamiento de personas determinadas y la inscripción en el registro nacional respectivo tienen como finalidad garantizar la publicidad del proceso y permitir que quienes se c onsideren con derechos sobre el inmueble puedan
celeridad y eficiencia.
(v) El emplazamiento de personas determinadas y la inscripción en el registro nacional respectivo tienen como finalidad garantizar la publicidad del proceso y permitir que quienes se c onsideren con derechos sobre el inmueble puedan intervenir. Este objetivo, se cumplió en la fase judicial mediante la publicación edictal llevada a cabo en el periódico El Espectador el 25 de marzo de 2018 43y desde la etapa administrativa, se difundió el trámite mediante comunicación del 8 de marzo de 2013, suscrita por EDER JOSÉ UBARNES44. En consecuencia, no se vulneraron los derechos a la defensa y contradicción de las partes ni de terceros interesados .
41 Ver actuación, consecutivo 27 del expediente 23001-3121-003-2018-00066-01 42 Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 43 Trámite otros despachos, consecutivo 24 44 Trámites otros despachos, consecutivo 37, pág. 52EXP . 23001-31-21-001-2018-00019-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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De hecho, uno de los herederos y poseedores compareció al juicio de tierras, lo que descarta totalmente que este trámite se haya realizado de manera oculta o secreta.
Finalmente, es necesario aclarar tres situaciones adicionales.
Primero: la Ley 1448 de 2011 confiere competencia a los jueces y magistrados de esta justicia especial civil para declarar la nulidad absoluta de los actos jurídicos posteriores al negocio que concretó el despojo jurídico (arts. 77 y 91). Esta facultad
esta justicia especial civil para declarar la nulidad absoluta de los actos jurídicos posteriores al negocio que concretó el despojo jurídico (arts. 77 y 91). Esta facultad tiene como finalidad garantizar la seguridad y estabilidad jurídica del inmueble restituido, en bene ficio de las víctima s, especialmente cuando existen negocios, sentencias o actos administrativos que alteraron la titularidad de la propiedad, en perjuicio de sus derechos. Además, la sentencia que resuelve la reclamación debe definir de manera integral las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre el bien.
Por consiguiente, la eventual declaratoria de nulidad de la providencia aprobatoria del trabajo de partición en la sucesión de JUAN FRANCISCO UBARNES (fallecido), no implicaría una afectación sustancial de los derechos de los in tervinientes. Tal decisión se adopt aría en cumplimiento del mandato legal, y en todo caso, se garantizó la publicidad del proceso mediante mecanismos de notificación a terceros interesados, quienes tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su defensa. Cabe resaltar que dicha nulidad no se decretará, pues, como se anunció, se mantendrá el estado actual del inmueble como medida de protección frente a posibles afectaciones revictimizantes.
Segundo: respecto de la anotación registral #6 del 27 de junio de 1997, que contiene el embargo decretado en favor de HÉCTOR SAMIENTO SUÁREZ se aclara que dicha inscripción no ha sido cancelada. No obstante, ello no implica que el titular de la medida cautelar debiera ser citado al proceso, toda vez que el trámite judicial que dio origen al embargo se encuentra finalizado45. En todo caso, de conformidad con
dicha inscripción no ha sido cancelada. No obstante, ello no implica que el titular de la medida cautelar debiera ser citado al proceso, toda vez que el trámite judicial que dio origen al embargo se encuentra finalizado45. En todo caso, de conformidad con el artículo 64 del Estatuto Registral (Ley 1579 del 2012) las inscripciones de este tipo tienen una vigencia de diez años, contados a partir de su registro, salvo que antes del cumplimiento de ese tiempo, la autoridad jud icial solicite la renovación . Una vez expirado, el registrador puede proceder a su cancelac
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