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TSDJ ANT-23001312100120180004301-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001312100120180004301-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

Rad. 23001312100120180004301 Página 1 de 44

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN |DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 012

Radicado: 23001312100120180004301

Acumulado: 23001312100220180005601

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Leonis María Julio Rojas y Nelly Sofía Acosta Montes

Opositor: Oscar Santiago Pacheco Rivero Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada por los reclamantes, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de los solicitantes, su vínculo juríd ico con los predios objeto de reclamación por la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico de estos. De otro lado, respecto de la Parcela 77 F Mundo Nuevo, no se reconocerá compensación a favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, al no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016 y en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. Se reconocerá esta última calidad respecto del opositor de la solicitud de la Parcela

41 B Mundo Nuevo.

Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formuladas por

de 2016 y en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. Se reconocerá esta última calidad respecto del opositor de la solicitud de la Parcela 41 B Mundo Nuevo.

Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formuladas por Leonis María Julio Rojas y Nelly Sofía Acosta Montes frente a la s cuales presentaron oposición Yomaira del Carmen Padilla Hoyos y Oscar Santiago Pacheco Rivero.

I. ANTECEDENTES

1. Las solicitudes de restitución y formalización. Pretenden las solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios

que se pasan a identificar:

a. Leonis María Julio Rojas1: ‘Parcela 77 F Mundo Nuevo’ identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-24952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería [en adelante ORIP Montería], con

1 Portal de restitución de tierras. Rad. 23001312100120180004301, trámite en el despacho, consecutivo 31, pág. 12.Rad. 23001312100120180004301 Página 2 de 44

un área georreferenciada de 2 ha 3882 m² , ubicado en la vereda Totumo, corregimiento Nueva Lucia, del municipio de Montería, Córdoba.

2. Nelly Sofía Acosta Montes2: ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-17729 de la Oficina de Registro de la ORIP Montería], ubicado en la vereda Totumo, corregimiento Nueva Lucía, del municipio de Montería, Córdoba, el cual fue georreferenciado con un área de 13 ha 2713 m².

la vereda Totumo, corregimiento Nueva Lucía, del municipio de Montería, Córdoba, el cual fue georreferenciado con un área de 13 ha 2713 m².

Como sustento de las referidas solicitudes se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen:

En el caso de la señora Leonis María Julio Rojas3, se sostuvo que, se vinculó junto a su núcleo familiar por adjudicaci ón que del predio reclamado le hiciera el Incora en 1993 a su esposo Adalberto de Jesús Gómez Cogollo [fallecido], registrada en el FMI nro. 140-24952; en el cual sentaron su residencia y explotaron con cultivos, y, animales de corral, ganado y caballos.

De otro lado, s e afirmó que , para principios de los 90 se empezó a notar la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, como fueron ‘Los Mochacabezas’, y si bien la familia no fue amenazada previamente, para 1991 hubo una incursión armada, en la cual los sacaron de la vivienda y asesinaron a un vecino, así como al señor Adalberto de Jesús Gómez Cogollo.

Asimismo, se indicó que , si bien, pese al homicidio del señor Gómez Cogollo, continuaron viviendo en el predio objeto de reclamación, para 1992, al ver que la violencia aumentaba y se seguían dando asesinatos indiscriminados, la señora Leonis María se vio obligada a desplazarse con sus hijos hacia Montería.

En tal sentido, se arguyó que, ante la imposibilidad de retornar al predio, los hijos

violencia aumentaba y se seguían dando asesinatos indiscriminados, la señora Leonis María se vio obligada a desplazarse con sus hijos hacia Montería.

En tal sentido, se arguyó que, ante la imposibilidad de retornar al predio, los hijos de la solicitante dieron en venta el referido inmueble en favor de Ricardo Marcial Díaz.

En cuanto a la señora Nelly Sofía Acosta Montes4, se dijo que la reclamante y su núcleo familiar llegaron al predio solicitado en 1994, a raíz de negociación realizada por el cónyuge de aquella, Manuel Enrique Artuz Pastrana [fallecido], con el señor Crisóstomo Martínez, quien era adjudicatario del Incora. Asimismo,

2 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 32, pág. 13. 3 Rad. 23001312100120180004301, consecutivo 31, pág. 47 a 49. 4 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 32, pág. 42 a 44.Rad. 23001312100120180004301 Página 3 de 44

que, con posterioridad, dicha entidad le otorgó el dominio de la referida parcela al señor Artuz Pastrana, a través de la Resolución nro. 0442 de 16 de marzo de 1994, la cual fue inscrita en el FMI nro. 140-17729.

De otro lado, se afirmó que, para 1998 se empezó a notar la presencia de grupos paramilitares en la zona, quienes empezaron a cometer múltiples delitos, entre ellos el homicidio de uno de los vecinos del grupo familiar de la reclamante lo que conllevó al desplazamiento de varios integrantes de este, permaneciendo en el predio

paramilitares en la zona, quienes empezaron a cometer múltiples delitos, entre ellos el homicidio de uno de los vecinos del grupo familiar de la reclamante lo que conllevó al desplazamiento de varios integrantes de este, permaneciendo en el predio únicamente uno de los hijos, y los demás trasladándose a Las Pampas.

Se dijo que, en esta última localidad, llegaron hombres que se identificaron como trabajadores del señor ‘Robledo’ preguntando por Manuel Enrique Artuz Pastrana, e indicándole que debía presentarse en Planeta Rica para hacer escrituras respecto de la ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’, pues aquel iba a comprarla.

Se agregó que, pese a indicar que esta no estaba en venta, el mismo señor ‘Robledo’ se presentó en la finca de Las Pampas, solicitado la venta de las tierras, por lo que, ante la insistencia y teniendo en cuenta que en la zona existía la amenaza conforme la cual si no vendían los parceleros lo hacían las viudas, para el año 2000 se accedió a la negociación propuesta, la cual se protocolizó en la Escritura Pública nro. 177 del 06 de abril de esa anualidad, suscrita en la Notaría Única de Planeta Rica.

3. Del trámite de la instrucción. El trámite principal correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien admitió la solicitud por auto del 08 de abril de 20185, y dispuso la vinculación y notificación de Oscar Santiago Pacheco Rivero , como poseedor determinado en la etapa administrativa, y a Ricardo Marcial Díaz Miranda en su calidad de propietario inscrito del bien objeto de reclamación, notificándose ambos

la vinculación y notificación de Oscar Santiago Pacheco Rivero , como poseedor determinado en la etapa administrativa, y a Ricardo Marcial Díaz Miranda en su calidad de propietario inscrito del bien objeto de reclamación, notificándose ambos de forma personal , el primero el 24 de abril de 2018 6 y al segundo a través de curador ad litem el 27 de julio del mismo año 7, así como del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Montería, a quienes se surtió la comunicación respectiva a través de correo electrónico8, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86

5 Rad. 23001312100120180004301, consecutivo 32, pág. 2 a 11. 6 Pág. 92. 7 Pág. 284 8 Pág. 28 a 30 y 36.Rad. 23001312100120180004301 Página 4 de 44

de la Ley 1448 de 2011 la cual se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 03 de junio 20189, sin que comparecieran personas diferentes al opositor.

Adicionalmente, por auto del 30 de abril de 2018 10, ordenó vincular a Yomaira del Carmen Padilla Hoyos, en calidad de poseedora de una franja del bien objeto de solicitud, procediendo con su notificación personal el 02 de mayo del mismo año11.

Integrada la litis, por auto del 24 de septiembre de 2018 12 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles para el proceso, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión del 21 de [noviembre] del mismo año 13, quien avocó el

abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles para el proceso, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión del 21 de [noviembre] del mismo año 13, quien avocó el conocimiento del mismo y decretó pruebas de oficio en auto del 21 de junio de 201914, corriendo traslado para alegar el 20 de junio de 2020 15 y disponiendo la acumulación con el proceso bajo radicado nro. 23001312100220180005601 por tratarse de predios ubicados en la misma vecindad y presentar un mismo opositor en providencia del 09 de agosto de 202416.

El proceso acumulado para su instrucción se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el cual lo admitió por auto del 13 de junio de 2018 17, dispuso el emplazamiento de los herederos de Manuel Enrique Artuz Pastrana [fallecido], como persona que figura en la cadena traditicia, la cual se considera innecesaria para el trámite procesal, y de Oscar Santiago Pacheco Rivero como titular del derecho real de dominio inscrito, quien se notificó a través de correo electrónico el 11 de julio de 201818, así como del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Montería, a quienes se surtió la comunicación respectiva a través de correo electrónico 19, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 la cual se llevó a cabo en el periódico El Tiempo el 24 de junio de 2018 20, sin que comparecieran personas diferentes al opositor.

9 Pág. 280.

cabo en el periódico El Tiempo el 24 de junio de 2018 20, sin que comparecieran personas diferentes al opositor.

9 Pág. 280. 10 Pág. 100. 11 Pág. 102. 12 Consecutivo 30. 13 Consecutivo 42 14 Trámites en el Despacho, consecutivo 10. 15 Consecutivo 26. 16 Consecutivo 46. 17 Portal de restitución de tierras radicado 23001312100220180005601, consecutivo 33, pág. 6 a 13. 18 Pág. 46, 48 y 49. 19 Pág. 18, 19, 22 y 23 20 Pág. 100.Rad. 23001312100120180004301 Página 5 de 44

4. La oposición. Oscar Santiago Pacheco Rivero , presentó oportunamente

oposición ante a las solicitudes acumuladas, así:

Dentro de la reclamación del señora Leonis María Julio Rojas 21, sostuvo que, es oriundo del corregimiento de Buenos Aires, y desde 1978 se radicó en Mundo Nuevo junto a su esposa Alicia Petro; siendo beneficiario de adjudicación de un predio por parte del Incora en dicha zona para 1985, la cual vendió en el 2000 con el ánimo de adquirir una mejor ubicada; de lo que dijo se puede advertir que al igual que la reclamante es un campesino que al no tener ti erras fue beneficiario de la adjudicación de predios rurales.

Precisó que la parcela objeto de reclamación fue vendida por la reclamante al señor Ricardo Díaz Miranda, quien a su vez vendió 11 ha 5000 m² al señor Moisés

adjudicación de predios rurales.

Precisó que la parcela objeto de reclamación fue vendida por la reclamante al señor Ricardo Díaz Miranda, quien a su vez vendió 11 ha 5000 m² al señor Moisés Robledo y el resto de la parcela correspondiente al ‘Pancoger’ de 2 ha al señor José Antonio Padilla , por lo cual no se entiende por qué se georreferenció y reclamó únicamente el área correspondiente a este último.

Indicó que, adquirió parte de dicho predio en 2003, a saber 12000 m², por compra hecha mediante documento privado al señor José Antonio Padilla , por cuanto colindaba con el predio que él había adquirido producto de la venta de la parcela que inicialmente le adjudicó el Incora, de lo cual se deriva que no existió ningún tipo de vínculo o aprovechamiento respecto de la venta realizada por la señora Julio Rojas, así como tampoco frente a los hechos victimizantes alegados por aquella.

Manifestó que también fue víctima de los hechos violentos en la misma fecha que la actora, por cuanto en la fecha en que fue asesinado su esposo, el señor Adalberto Gómez, los integrantes del grupo armado ilegal también fueron a su vivienda, la cual colindaba con el ‘Pa ncoger’ reclamado, «lo sacaron a la fuerza preguntándole su nombre y obligándolo a permanecer en el suelo boca abajo y solicitándole a su compañera que buscara el documento de identidad, manifiesta que no lo asesinaron cuando revisaron su cedula y lo dejaron ahí tirado en el suelo y después se dirigieron a la vivienda del señor ADALBERTO GÓMEZ desde donde posteriormente se escucharon los

cuando revisaron su cedula y lo dejaron ahí tirado en el suelo y después se dirigieron a la vivienda del señor ADALBERTO GÓMEZ desde donde posteriormente se escucharon los disparos […] debieron permanecer escondidos toda esa noche ante el miedo por el accionar violento de los grupos armados y aunque también pensaron en irse y abandonar el predio finalmente permanecieron en la región al no tener otro lugar donde trasladarse y por cuanto

21 Rad. 23001312100120180004301, consecutivo 32 pág. 128 a 146.Rad. 23001312100120180004301 Página 6 de 44

del trabajo […] en su predio era que obtenían todo el sustento para la familia, debiendo así permanecer en la zona».

Dijo que, ocupó y entró a disfrutar de la posesión del inmueble antes mencionado, sin violencia, sin que mediara despojo o se ejerciera algún tipo de fuerza que obligara a su propietario o poseedora anterior a abandonar el inmueble. Adicionalmente que, si bien conocía los hechos violentos vividos por la referida Leonis María Julio Rojas y su familia, por cuanto era vecino de ellos y también sufrió los mismos , adquirió el bien bajo el convencimiento de que aquella había vendido el inmueble a Ricardo Díaz varios años atrás, siendo este quien ejercía la posesión actual, por lo que consideró, en su contexto económico y social, que no trasgredía ninguna norma con su actuar.

En tal sentido, consider ó que, su proceder no fue fraudulento ni temerario, no tuvo vicios, ni hubo fuerza; por el contrario, se hizo al predio de forma voluntaria, pacífica, pública y bajo la consciencia de obrar con lealtad y rectitud.

tuvo vicios, ni hubo fuerza; por el contrario, se hizo al predio de forma voluntaria, pacífica, pública y bajo la consciencia de obrar con lealtad y rectitud.

Respecto de la solicitud de Nelly Sofía Acosta Montes 22, tras hacer similar recuento sobre su vinculación con la zona de ubicación del predio, sostuvo que, tras la venta de la parcela que le adjudicó el Incora, para el mismo año, esto es, el 2000, adquirió el predio objeto de reclamación por compra realizada al señor Manuel Enrique Artuz Pastrana, a quien se lo había adjudicado el Incora a través de la Resolución nro. 442 del 16 de marzo de 1994, por cuanto este estaba mejor ubicado y colindaba con su pancoger, en el cual tenía construida su vivienda.

De otro lado, afirmó que, conoció al señor Artuz Pastrana tiempo atrás, pues fueron vecinos cuando este vivió en Buenos Aires y , posteriormente, durante aproximadamente diez (10) años en Mundo Nuevo, donde ambos fueron adjudicatarios. Precisó que, luego de este tiempo el señor Artuz Pastrana y su familia se trasladaron al sector La Pelea, ubicada a unos 30 km de distancia, donde adquirieron otro predio mejor, dejando a su hijo E der Artuz Acosta a cargo de la Parcela 41B.

Asimismo, aseveró que, no conoce al señor ‘Patiño’ del que se hizo mención en la solicitud, y que la negociación que se realizó entre él y el señor Artuz Pastrana se dio por cuanto su hijo Eder ofreció la citada parcela en venta, toda vez que su

la solicitud, y que la negociación que se realizó entre él y el señor Artuz Pastrana se dio por cuanto su hijo Eder ofreció la citada parcela en venta, toda vez que su

22 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 33, pág. 103 a 141.Rad. 23001312100120180004301 Página 7 de 44

familia lo había dejado sólo al cuidado de esta y aparecían únicamente para recibir su producido; precisando que, no solamente se la ofertó a él sino también a Nelly Adsalon Artuz, familiar de aquellos quien manifestó no estar interesado.

Agregó que, para poder perfeccionar al negocio el señor Artuz Pastrana tramitó el respectivo permiso ante el Incora, y una vez expedido este se procedió a realizar la respectiva escritura pública, lo que desvirtúa que la venta se haya dado con ocasión de los hechos victimizantes alegados.

Por su parte, Yomaira del C armen Padilla Hoyos, presentó oportunamente oposición23 ante la solicitud elevada por Leonis María Julio Rojas, sostuvo que ingresó a poseer en el 2000 una franja de terreno de la Parcela 77F equivalente a una (1) hectárea más un cuarterón de tierra, la cual adquirió su padre José Antonio Padilla por compra al señor Ricardo Díaz, quien a su vez le compró el predio en mención a la reclamante, para que fija ra allí su residencia y lo explotara para conseguir su sustento y el de su familia, ya que no tenía donde vivir.

Afirmó que su padre pagó el justo precio por la menor extensión y que adquirió esta de su legítimo propietario, a saber, el señor Ricardo Díaz , el cual entró a

Afirmó que su padre pagó el justo precio por la menor extensión y que adquirió esta de su legítimo propietario, a saber, el señor Ricardo Díaz , el cual entró a ocupar sin violencia y sin ejercer ningún tipo de fuerza frente a terceras personas, teniendo la «plena convicción de actuar con la debida diligencia y cuidado, entro a poseer el inmueble de manera pública y pacífica y bajo la confianza de que sus acciones eran conforme a la ley y que no vulneraba derechos de otros».

Finalmente, solicitó que se aplique en su caso un test flexible de r azonabilidad, lo que implicará la exigencia de la buena fe simple teniendo en cuenta que presenta condiciones de vulnerabilidad similares a las de la reclamante.

5. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por autos del 20 de junio de 202024 y el 26 de febrero de 202025, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales ; ello a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio

23 Rad. 23001312100120180004301, consecutivo 32 pág. 168 a 204. 24 Consecutivo 26. 25 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 20.Rad. 23001312100120180004301 Página 8 de 44

tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para

25 Rad. 23001312100220180005601, consecutivo 20.Rad. 23001312100120180004301 Página 8 de 44

tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».

Dentro del radicado principal, luego de trascurrido el término otorgado para ello, el Ministerio Público presentó su concepto 26; tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se encuentran probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en los literales ‘a’ y ‘b’ del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, así como los demás requisitos para la procedencia de la restitución reclamada por la señora Leonis María Julio Rojas; asimismo, consideró que, la opositora Yomaira Padilla Hoyos cumple los requisitos fijados por la Sentencia C -330 de 2016 para ser reconocida como segunda ocupante.

Respecto de Oscar Santiago Pacheco Rivero consideró que, si bien no se probó que tuvieran ninguna injerencia en los hechos victimizantes sufridos por la señora Leonis , tampoco acreditó buena fe exenta de culpa y del Informe de caracterización realizado por la UAEGRTD, se puede concluir que NO se encuentran acreditadas las condiciones de segundo ocupante27.

Las demás partes e intervinientes no presentaron alegaciones dentro del término otorgado en las referidas providencias en ninguno de los procesos acumulados.

II. CONSIDERACIONES:

1. La competencia. La Sala es competente para resolver el presente proceso

Las demás partes e intervinientes no presentaron alegaciones dentro del término otorgado en las referidas providencias en ninguno de los procesos acumulados.

II. CONSIDERACIONES:

1. La competencia. La Sala es competente para resolver el presente proceso de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial y por haberse presentado oposición frente a las solicitudes restitutorias en la oportunidad legal correspondiente.

2. El requisito de procedibilidad de la acción. Dicho requisito, consistente en la inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, según las constancias número NR 00241 del 7 de diciembre

26 Rad. 23001312100220180005601 , trámite en el despacho, consecutivo 29, certificado FC129FCACB3162F16A3A36974FE6FDCCDEA4B112024B7428CCD3036D1F87926C. 27 Ibidem, página 24 de 26.Rad. 23001312100120180004301 Página 9 de 44

de 2015 28, la cual da cuenta de la inscripción de la Parcela 77F mediante la Resolución RR 1533 del 5 de noviembre del mi smo año , y, NR 00224 del 1 de diciembre de 201529, que informa sobre la inscripción de la Parcela 41B conforme Resolución RR 1473 del 28 de octubre de dicha anualidad.

3. Sobre nulidades y saneamiento procesal. Dentro del trámite procesal no

diciembre de 201529, que informa sobre la inscripción de la Parcela 41B conforme Resolución RR 1473 del 28 de octubre de dicha anualidad.

3. Sobre nulidades y saneamiento procesal. Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento.

4. El problema jurídico a resolver. Consiste en establecer, en primer lugar, si Leonis María Julio Rojas y Nelly Sofía Acosta Montes, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado o despojo de tierras de los predios rurales denominados ‘‘ Parcela 77 F Mundo Nuevo ’ y ‘Parcela 41 B Mundo Nuevo’, identificadas con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 140-24952 y 140-17729 de la ORIP Montería, respectivamente.

Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores Oscar Santiago Pacheco Rivero y Yomaira Padilla Hoyos acreditaron un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y por lo tanto tiene n derecho a ser compensad os o en su defecto si ostentan la calidad de segund os ocupantes que los haga merecedores de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016.

5. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema

5. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución , ii. Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras, teniendo en cuenta que, no se alega un abandono forzado previo a los negocios jurídicos q ue se invocan como constitutivos de aquel , y, iii. El reconocimiento de compensación y la calidad de segundos ocupantes de los opositores.

28 Rad. 23001312100120180004301, Consecutivo 39, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErbVtQLiXL1Etp4IcMnDRgYBeV10TEEfHoJ7LH9XGm41Q?e=cSXxx5, archivo « 3. Demanda Rad. 2018-0043.pdf», pág. 78. 29 Rad. 23001312100220180005601, Consecutivo 36, pág. 80.Rad. 23001312100120180004301 Página 10 de 44

5.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren

predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria, dispone que serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, «Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso».

5.1.1. El vínculo jurídico con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de las personas reclamantes o sus compañeros permanentes así:

abandono».

En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de las personas reclamantes o sus compañeros permanentes así:

En el caso de la señora Leonis María Julio Rojas, se tiene que la Parcela 77 F Mundo Nuevo, fue adquirida por el compañero de esta, Adalberto de Jesús Gómez Cogollo [fallecido]30, por adjudicación hecha por el Incora a través de la Resolución nro. 1522 de 21 de diciembre de 198331, la cual registrada en el FMI nro. 140-24952 como se constata en la anotación nro. 01 del respectivo certificado de tradición 32, calidad que ostentó hasta su defunción, siendo posteriormente adjudicado el bien

30 Rad. 23001312100120180004301, Consecutivo 39, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErbVtQLiXL1Etp4IcMn DRgYBeV10TEEfHo-J7LH9XGm41Q?e=cSXxx5, archivo «3. Demanda Rad. 2018-0043.pdf», pág. 103. 31 Pág. 106 a 111. 32 Pág. 169.Rad. 23001312100120180004301 Página 11 de 44

en sucesión proindivisa a sus herederos, quienes lo transfirieron mediante Escritura Pública nro. 2098 del 22 de julio de 1997 a Ricardo Marcial Díaz Miranda.

En este punto, vale aclarar que, si bien no se aportó prueba documental del vínculo jurídico sostenido entre la señora Julio Rojas y el señor Gómez Cogollo,

En este punto, vale aclarar que, si bien no se aportó prueba documental del vínculo jurídico sostenido entre la señora Julio Rojas y el señor Gómez Cogollo, del dicho de Vicente Carlos Gómez Hernández en la etapa administrativa vertido en el formulario de solicitud de inscripción en el RUTDAF 33, se tiene que en efecto estos tenían una unión marital de hecho, lo cual puede corroborarse con los registros civiles de nacimiento de Farid, Vicente Carlos, Domingo Fabio, Jairo Alonso Laguandio Albert o, Leonis Amparo y Diego de Jesús Gómez Hernández34, en los cuales se acredita como padres de estos a las referidas personas, lo que permite inferir razonablemente que entre aquellos existió la convivencia alegada; lo anterior teniendo en cuenta que, tal como se precisó en el referido formulario, los apellidos reales de la reclamante «son Hernández Julio, pero fue registrada con los apellidos de su mamá», a saber Julio Rojas, siendo registrados sus hijos con el apellido paterno de aquella.

Luego se concluye que la señora Leonis María Julio Rojas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 se halla legitimada para concurrir al presente proceso en condición de compañera permanente de Adalberto de Jesús Gómez Cogollo quien ostentaba la condición de propietario del predio reclamado para la época demarcada entre el 21 de diciembre de 1983 y el año 1991, momento del fallecimiento del señor ADALBERTO DE JESÚS GÓMEZ COGOLLO35 el cual constituye en principio el hecho victimizaste de mayor relevancia que desencadenó además el posterior desplazamiento de los demás miembros del

momento del fallecimiento del señor ADALBERTO DE JESÚS GÓMEZ COGOLLO35 el cual constituye en principio el hecho victimizaste de mayor relevancia que desencadenó además el posterior desplazamiento de los demás miembros del núcleo familiar que sobrevivieron a la incursión armada en la que se le ocasionó la muerte y quien por entonces mantenía la relación d

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