TSDJ ANT-23001312100120180010101-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100120180010101-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro.: 018
Radicado: 230013121-001-2018-00101-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositor: Jaime Darío González Restrepo Sinopsis: Se protege el derec ho fundamental a la restit ución, no prospera la oposición ni se reconoce segunda ocupación.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por CELSO MARIANO HOYOS HERRERA respecto de un predio inmerso en uno de mayor extensión llamado “EL FARO GRUPO 5”, ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba, trámite en el cual formuló oposición JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO , y fue instruido por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Montería.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que CELSO MARIANO HOYOS HERRERA y su
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que CELSO MARIANO HOYOS HERRERA y su cónyuge al momento del despojo ENERGINA VÁSQUEZ SOTO, son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, e n consecuencia, ordenar la restitución y formalización de 1/5 parte del predio llamado “FARO GRUPO 5”, fracción que se concreta en un fundo de 15 hectáreas con 5802 m 2 ubicado en la vereda y corregimiento El FaroExpediente : 230013121-001-2018-00101-01
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del municipio de Valencia – Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Montería.
Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien, ordenar el desenglobe y la apertura de matrícula inmobiliaria independiente a la porción que se restituya, y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en la Ley 1448.
en el folio de matrícula del bien, ordenar el desenglobe y la apertura de matrícula inmobiliaria independiente a la porción que se restituya, y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en la Ley 1448.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
Según la solicitud, CELSO MARIANO HOYOS HERRERA adquirió la 1/5 parte del predio de mayor extensión denominado “EL FARO GRUPO No 5” por virtud de la adjudicación hecha por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA mediante la Resolución No. 01377 del 31 de agosto de 1992, acto administrativo que fue registrado en el FMI 140 -8756 anotación 29; previo a ello, llevaban ocupando y explotando la porción de tierra de manera pacífica y continua con agricultura y ganadería.
En el año 2004 el solicitante y su familia se vieron obligados a abandonar el inmueble por causa del conflicto armado, concretamente, por el temor que le generaban las autodefensas en la zona, y aunque continuó ejerciendo algunas actividades de explotación, se vio obligado en el año de 2006 a venderlo.
En la actualidad el predio está a nombre de JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, se encuentra cercado, sembrado en pastos y árboles maderables de teca, pero no se advirtió la presencia de personas ya que no cuenta con vivienda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado
La solicitud fue admitida2 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado
La solicitud fue admitida2 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería por auto del 12 de julio de 2018, en el cual adoptó
1 Las actuaciones procesales se encuentran cargadas en el portal web de restitución de tierras. 2 Ib. Consecutivo 5.Expediente : 230013121-001-2018-00101-01
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las órdenes propia s de esa decisión introductoria y las encaminadas a integrar el contradictorio.
Entre ellas, el instructor dispuso correrle traslado a HUMBERTO MANUEL PAEZ
JIMÉNEZ, BENJAMÍN ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, EUSEBIO ANTONIO
TUIRAN PATERNINA, MANUEL RAMOS REINEL, PEDRO PABLO CORREA,
BENITO JOSÉ PEREIRA PADILLA, HUGO ENRIQUE RIOS MESTRA, CASIANO
JOSÉ GUILLÍN PÉREZ, MAGALYS DEL CARMEN RICARDO PÉREZ, NERYS
RAQUEL MERCADO PÉREZ, VICTOR EDELIO ROSARIO SARMIENTO,
ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, JUANA BAUTISTA DE LA OSSA ESPITIA,
JOSÉ OCTAVIO MARÍN, RAFAEL EDORITO MANJARREZ CANCINO, JAIME
DARIO GONZÁLEZ R ESTREPO –opositor-, KATHYA ELENA SANTOS GÓMEZ,
JOSÉ OCTAVIO MARÍN, RAFAEL EDORITO MANJARREZ CANCINO, JAIME
DARIO GONZÁLEZ R ESTREPO –opositor-, KATHYA ELENA SANTOS GÓMEZ, FRANCISCO MANUEL AROLLO CARABALLO, LUIS HORACIO SALDARRIAGA GONZÁLEZ, copropietarios en proindiviso o titulares de derechos de cuota según el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 140-8756.
De igual modo , se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Valencia y al Ministerio Público – Procurador Judicial Delegado a través de correo electr ónicó3; la publicación se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 12 de agosto de 2018,4 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 140-8756, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería.5
La notificación se cumplió a través de curador ad-litem6 ante el desconocimiento del paradero o ubicación de los titulares de derechos, quien intervino sin proponer resistencia;7 sin embargo, JAIME DARIO GONZÁLEZ RESTREPO, titular del derecho de cuota objeto del reclamo, otorgó poder 8 para ser defendido, y oportunamente formuló oposición.9
3.2. Síntesis de la oposición
La oposición de JAIME DARIO GONZÁLEZ RESTREPO se sintetiza en que funge como propietario actual del predio involucrado luego de adquirirlo mediante la
3 Ib. Consecutivo 11. 4 Ib. Consecutivo 24. 5 Ib. Consecutivo 16.
como propietario actual del predio involucrado luego de adquirirlo mediante la
3 Ib. Consecutivo 11. 4 Ib. Consecutivo 24. 5 Ib. Consecutivo 16. 6 Ib. Consecutivo 25. 7 Ib. Consecutivo 26. 8 Abogado Gabriel Ramón Aldana Marichal. TP 16.312 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Ib. Consecutivo 28.Expediente : 230013121-001-2018-00101-01
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Escritura Pública 0459 de 7 de julio de 2010 corrida en la Notaría Única de Tierralta, donde el vendedor fue WALTER FLAVI BERRIO C.
Que CELSO MARIANO HOYOS HERRERA no fue obligado a abandonar su predio por causa del conflicto armado, ni por temor a las autodefensas, pues de haber sido así, no hubiera continuado explotándolo económicamente, como lo afirmó; que “no existe razón valedera y lógica para que después de que supuestamente le asesinaran dos hijos, uno en el año de 1990 y el otro en el año de 2002 (…), continuara en el predio de su propiedad (…) explotándolo económicamente, y lo vendiera solo años después cuando la violencia había cesado”, lo cual indica “que no vendió por miedo o temor a ningún conflicto armado o de violencia en la zona, sino que debió hacerlo por razones personales o familiares”, y que las demás no le constan y debe probarlas el reclamante.
no vendió por miedo o temor a ningún conflicto armado o de violencia en la zona, sino que debió hacerlo por razones personales o familiares”, y que las demás no le constan y debe probarlas el reclamante.
Que el “hecho notorio” de la violencia “aplica para Valencia de manera general”, pero en el predio Faro 5 La Tribuna de su propiedad, “no [hubo] violencia de ninguna naturaleza (…), era sí una violencia ocasional, como la que ocurre en cualquier región del país, tanto antes como actualmente”.
Que JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO adquirió con buena fe exenta de culpa ya que se llevó a cabo “por acto dispositivo formal”, es decir, mediante la escritura pública correspondiente, “que goza de la presunción de legalidad como todos los demás documentos públicos que no han sido infirmados ni anulados por medio de sentencia judicial”, el negocio se dio en cumplimiento de las reglas de la oferta y la demanda, se pagó un precio justo, no existió vicio alguno en el consentimiento del vendedor o presión para que enajenara, antes bien, el negocio se dio “en un ambiente de tranquilidad y sin amenazas” en t anto que “no fue motivado, coaccionado o infligido por personas del grupo armado AUC, FARC, EPL, u otro”.
En virtud de lo anterior, el opositor solicitó denegar la re stitución a partir que “el demandante no ostenta la condición de víctima, esto es, que nunca fue objeto de despojo o desplazamiento abandono forzado ”; en subsidio, suplicó el reconocimiento de la condición de propietario y/o poseedor con buena fe exenta de culpa respecto del predio en reclamo y “se conceda la compensación dineraria que
despojo o desplazamiento abandono forzado ”; en subsidio, suplicó el reconocimiento de la condición de propietario y/o poseedor con buena fe exenta de culpa respecto del predio en reclamo y “se conceda la compensación dineraria que corresponda al valor comercial actual del predio” con sus mejoras y perjuicios de acuerdo a lo que se determine mediante valoración pericial, y se le permita “elExpediente : 230013121-001-2018-00101-01
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derecho de retención” sobre el bien hasta que no se cancele en su totalidad el monto de la indemnización o compensación.
3.3. Fase de pruebas
Por auto del 3 de diciembre de 201810 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora, opositora, el Ministerio Público y los que consideró de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios y el recaudo de información mediante exhorto a diversas entidades.
Al estimar que con las prueba s recaudas ilustraba suficientemente el asunto , dispuso el envío a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Fase de decisión
Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 21 de febrero de 201 9,11 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
auto del 21 de febrero de 201 9,11 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.5. Intervención del Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, 12 en la solicitud probatoria encaminada a interrogar al solicitante, para lo cual aportó pliego de preguntas, y coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes.
En sede de decisión emitió concepto13 apoyando la prosperidad de las pretensiones del actor y la concesión de las medidas complementarias de rehabilitación, atención y asistencia para garantizar la eficacia de la reparación integral, consagradas en la Ley 1448 de 2011. En cuanto al opositor, solicitó declarar no fundadas las expresiones formuladas, entre ellas la buena fe exenta de culpa.
10 Ib. Consecutivo 29. 11 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 42. 12 Ib. Consecutivo 14. 13 Ib. Consecutivo 28.Expediente : 230013121-001-2018-00101-01
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4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actua do dentro del presente trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actua do dentro del presente trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.14
De otro lado, en virtud de la constancia CR 00602 del 28/06/2017,15 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.
4.3. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución.
El objeto de la Ley 1448 de 201116, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Entre las medidas previstas, emerge la de la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado
14 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 15 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, archivo continente de la demanda, pruebas y anex os, páginas 69 de 2016. 16 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente : 230013121-001-2018-00101-01
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colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y de connotación civil y constitucional.
Resumiendo los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre
axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 17 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.
En Sentencias como la C-715 de 201218 y C-795 de 201419, posición ratificada en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330 de 201620, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden
tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
Para finalizar, cabe destacar que Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,21 que
17 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D -8963).
19 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
20 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 21 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf .Expediente : 230013121-001-2018-00101-01
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consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un
disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las ti erras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.22
4.4. Problema jurídico
Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución.
De resultar procedente el amparo, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.23
5. CASO CONCRETO
La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden : i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) identificación de los predios y el vínculo jurídico,
contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) identificación de los predios y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación, y v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso.
5.1. Contexto de violencia del municipio de Valencia – Córdoba (Reiteración)
Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales
22 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 23 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023.Expediente : 230013121-001-2018-00101-01
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los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”, 24 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso transicional para comprender el alcance del conflicto armado en un determinado caso particular y la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En este caso, los hechos se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de Valencia - Córdoba, para cuyos efectos, la promotora del proceso allegó el documento denominado “análisis de contexto”25 en el que se hace énfasis
municipio de Valencia - Córdoba, para cuyos efectos, la promotora del proceso allegó el documento denominado “análisis de contexto”25 en el que se hace énfasis particular en los fenómenos de abandono y despojo de tierras que afectaron el corregimiento y vereda El Faro.
Sin embargo, debe destacarse que esta Sala Especializada ha examinado en diversas sentencias26 el contexto de violencia de ese municipio y ordenado en un sinnúmero de casos la restitución de fundos ubicados justamente en la parcelación El Faro a partir de su reconocimiento como “hecho notorio”, lo cual significa , de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no se requiera prueba para acreditar la existencia del conflicto ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,27 y se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso.28
En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia:
[C]onstituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores. Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual h a recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no
indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual h a recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos.29
24 Sentencia C-330 de 2016 25 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, archivo PDF contentivo de la demanda, pruebas y anexos sociales, páginas 140 y s.s. 26 Ver sentencias dictadas en los expedientes 23001312100120170009501, 23001312100120190003401 y 23001312100320190008401 MP: Nattan Nisimblat Murillo. De igual modo, las dictadas en los 23001312100320180004001, 23001312100320170008901 y 2300131 -21-0012018-00092-01 MP: Javier Enrique Castillo Cadena. 27 Sentencia C-086/16. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz . Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemo s.Expediente : 230013121-001-2018-00101-01
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Entre las conclusiones plasmadas en el documento de contexto allegado por la UAEGRTD, se encuentra que los procesos de reforma agraria y adjudicación que los extintos INCORA e INCODER llevaron a cabo respecto de predios como El Faro, se dieron en medio de los fenómenos de violencia y enfrentamientos entre diversos grupos armados, y los adjudicatarios “debían someterse al control del actor armado dominante y convertirse en objetivo militar de los actores armados enemigos (…), los que se adaptaron continuaron en zozobra, y los que no soportaron la situación, marcharon a otros lados en calidad de desplaza dos” dejando abandonados sus predios o vendiendo a bajo precio.30
Situación similar se presentó en otras parcelaciones de l municipio de Valencia, como “La Rusia”, “Jaraguay” y “Las Nubes”, respecto de las cuales este Tribunal ya se ha pronunciado copiosamente, dinámicas conflictuales que también se encuentras descritas en la sentencia emitida el 7 de julio de 2016 por Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Superior de Medellín, que documenta la incursión del Bloque Héroes de Tolová de las A utodefensas Unidas de Colombia en municipios como Tierralta, Valencia y Villanueva – Córdoba.31
Según el contexto que ilustra el caso, s ectores como los arriba indicados, donde otrora se llevaron a cabo procesos de reforma agraria, fueron impactados con ensañamiento por distintos bloques de autodefensas , colectivos y ejércitos de
Según el contexto que ilustra el caso, s ectores como los arriba indicados, donde otrora se llevaron a cabo procesos de reforma agraria, fueron impactados con ensañamiento por distintos bloques de autodefensas , colectivos y ejércitos de seguridad privada, pues los beneficiarios en su mayoría se hicieron a sus parcelas a través de procesos de colonización, invasión y adjudicación bajo el activismo y luchas populares, por lo que fueron tildados de colaboradores o auspiciados por la guerrilla, y las tierras fueron objeto de procesos de despojo, apropiación masiva y violenta promovidos, inicialmente, por parte de Fidel Castaño y su naciente organización paramilitar conocida como “La Casa Castaño” para construir extensas haciendas que fungieron como símbolo de su poderío, y muchas otras fueron a dar a manos empresarios y personas naturales que vieron la posibilidad de adquirir tierras altamente productivas a bajo precio.
30 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, página 156 de 216. 31 Sentencia del 7 de julio de 2016, radicado 110016000253200983825. En línea: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342975/6634902/07.07.2016 -sentencia-bloque-heroes-de-tolova-uber-dario-yanezcavadias.pdf/900677fd-8589-4061-9a41-5f6c7c378300Expediente : 230013121-001-2018-00101-01
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En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su relación con los hechos particulares.
5.2. De la calidad de víctima de la solicitante
Para efectos del proceso de restitución, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento” , y por despojo , “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la co misión de delitos asocia dos a la situación de violencia”.
Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierra , la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las p
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