TSDJ ANT-23001312100120200000701-(07-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100120200000701-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 009
Radicado: 23001-3121-001-2020-00007-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Opositor: FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Sinopsis: Se protege el derec ho fundamental a la restitución por la vía de la compensación; no prospera la oposición , ni se reconoce la segunda ocupación.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO y MARITZA SALABARRÍA MORENO, a favor suyo y de sus hermanos YIN JAMES, ANURI ROSA, DAMARIS DE JESÚS, YONAIRO, LUZ MARINA, JOSÉ ANDRÉS, ROCÍO DEL CARMEN, EDUAR DARÍO y JADER DARÍO SALABARRÍA MORENO, respecto de un predio denominado “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS ” ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, trámite en el que formuló oposición FABIO ANDRÉS
denominado “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS ” ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, trámite en el que formuló oposición FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, y cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante UAEGRTD), se solicitó d eclarar que DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO, y MARITZA SALABARRÍA MORENO y sus consanguíneos, pretensosExpediente : 23001-3121-001-2020-00007-01
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Reclamante : DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO
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herederos de su finado padre EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ, son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio rural denominado “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS ”, ubicado en la vereda Villa de los Usuarios, corregimiento de Nueva Lucia, del municipio de Montería – Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante
vereda Villa de los Usuarios, corregimiento de Nueva Lucia, del municipio de Montería – Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 14014491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ( en adelante ORIP) de Montería.
Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien y dictar la s demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
Según la solicitud, el predio “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS” fue adjudicado en proindiviso a favor de EMIRO JOSÉ SALABARR ÍA GÓMEZ (fallecido) y de su hijo DAGOBERTO MANUEL SALABARR ÍA MORENO mediante las resoluciones No. 531 y 532 del 08/06/1981, respectivamente, expedidas por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, las cuales fueron inscritas en el FMI 140-14491.
El vínculo material con el predio se dio inicialmente mediante la invasión, momento en el cual lo cercaron y explotaron con ganado a utilidad, y cuando el INCORA lo formalizó, construyeron la casa, ampliaron la cobertura en pastos y ejercieron agricultura con un crédito que la entidad adjudicadora les otorgó.
Hacia el año 1991 se vieron obligados a abandonar la parcela como consecuencia de las amenazas que EMIRO JOSÉ recibió en su contra provenientes de grupos
agricultura con un crédito que la entidad adjudicadora les otorgó.
Hacia el año 1991 se vieron obligados a abandonar la parcela como consecuencia de las amenazas que EMIRO JOSÉ recibió en su contra provenientes de grupos paramilitares que se encontraban asentados en el sector de Mundo Nuevo tras ser acusado de ser cómplice de la guerrilla, por lo que se desplazaron con toda su familia, inicialmente para el municipio de Planeta Rica, y posteriormente se asentaron en diferentes lugares del departamento de Chocó.
Al tiempo de haber abandonado el predio se enteraron de que JESÚS RAMÍREZ y FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ tenían títulos emitidos por elExpediente : 23001-3121-001-2020-00007-01
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INCODER y escrituras suscritas en la Notaría Única de Pueblo Nuevo (Cór.) , acusándose a los nuevos detentadores de ser “testaferros de MANCUSO, de DON BERNA, [de tener] 5.000 mil hectáreas de tierra en esa región (…)”.
Que estando domiciliado en Planeta Rica (Cór.) en el año 1997, EMIRO JOSÉ SALABARRÍA GÓMEZ recibió una carta en la cual lo citaban a la quebrada de San Andrés (San Francisco del Rayo) para que recogiera el ganado de su propiedad,
SALABARRÍA GÓMEZ recibió una carta en la cual lo citaban a la quebrada de San Andrés (San Francisco del Rayo) para que recogiera el ganado de su propiedad, pero camino a la vereda aparecieron 8 hombres que lo amarraron, lo subieron a una camioneta y luego lo mataron, y la familia nunca pudo recuperar el cuerpo ; que el conductor de ese vehículo, que le decían “EL LITO”, fue quien les contó lo sucedido, y a los pocos años apareció muerto.
Que ambos reclamantes y los miembros de su familia se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas – RUV debido a los hechos antes descritos.
Que en el curso de la etapa administrativa no se presentaron terceros o interesados alegando derechos sobre el predio, que el fundo se encuentra cubierto con pastos y con presencia de ganado, cuenta con represa, bebederos, canal de desagüe y cercado con postes de madera y alambre de púa, empero , no tiene vivienda ni se advirtió la presencia de moradores.
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado
La solicitud le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, previa inadmisión para que fuera subsanada, la admitió por auto del 12 de febrero de 2020 ,2 providencia en la cual adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria, y fue notificada al representante legal del municipio de Montería y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado para este proceso.3
en la cual adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria, y fue notificada al representante legal del municipio de Montería y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado para este proceso.3
De igual modo, integró el contradictorio notificando y corriendo traslado de la solicitud a FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ , último titular inscrit o del
1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 2 Ib. Consecutivo 8. 3 Ib. Consecutivo 11. Oficios y constancias de notificación.Expediente : 23001-3121-001-2020-00007-01
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predio en litis , como se desprende del FMI 140-14491,4 quien oportunamente formuló oposición.
Finalmente, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 1 de marzo de 2020,5 y se inscribieron la s medidas cautelares sobre el FMI 140-14491, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería.6
3.2. Síntesis de la oposición
A través de vocero judicial 7 concurrió FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería.6
3.2. Síntesis de la oposición
A través de vocero judicial 7 concurrió FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y presentó oposición 8 a la solicitud, la cual se sintetiza en que , mediante la Resolución No. 1698 del 27/07/1993, el entonces INCORA adjudicó el predio a favor de JULIO MANUEL HOYOS BRACAMONTE, quien lo dio en venta [al opositor] mediante la Escritura Públ ica 398 del 9 de septiembre de 1998 “a través de un negocio que cumplió con todas las formalidades” , por lo que su adquisición estuvo mediada por la “buena fe y la legalidad”.
Que la reclamación presentada por MARITZA SALABARRÍA MORENO sobre la “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS” y otros predios más ubicados en la vereda Villa de los Usuarios “carece de coherencia y verdad, pues existen documentos que desmienten sus dichos”, como el referente a la supuesta desaparición de su padre EMIRO JOSÉ SALABARRÍA, pues en la Fiscalía General de la Nación reposa indagación en la cual se reseña que no fue desaparecido, y el certificado de defunción lo corrobora.
Que si bien la reclamante vivió en una zona conflictiva, “su versión se torna bastante confusa respecto de la salida de la parcela”, pues de acuerdo a las averiguaciones con el vecindario, “no se dio por persecuciones a su familia”.
Que FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ (opositor) “es ampliamente
con el vecindario, “no se dio por persecuciones a su familia”.
Que FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ (opositor) “es ampliamente reconocido en la zona por ser una persona honorable y respetable, generador de empleo (…)”, que la adquisición del inmueble “estuvo precedida de la certeza de que los vendedores tenían la calidad de propietarios, pues hicieron averiguaciones
4 Ib. Consecutivo 14. 5 Ib. Consecutivos 24 y 59. 6 Ib. Consecutivo 18. 7 Abogado Martín Orrego Piedrahita, portador de la Tarjeta Profesional 110.598 del C. S. de la J. 8 Óp. Cit. Consecutivo 16.Expediente : 23001-3121-001-2020-00007-01
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pertinentes con los habitantes de la región (…), pagó un precio justo acorde para la época (…), no medió presión o constreñimiento que dañara el consentimiento del vendedor”, que para ese entonces “la violencia no existía en esa región”, y cumplió con todas las formalidades y condiciones indicadas en la resolución del INCODER, lo cual fue verificado por el notario que protocolizó la escritura pública de compraventa, es decir, “actuó con prudencia y diligencia q ue hicieron imposible descubrir el verdadero origen del inmueble”.
lo cual fue verificado por el notario que protocolizó la escritura pública de compraventa, es decir, “actuó con prudencia y diligencia q ue hicieron imposible descubrir el verdadero origen del inmueble”.
Agregó que, dadas las dudas que se derivan del relato de la reclamante, “el proceso debe tramitarse en términos de igualdad probatoria (…), y en caso de dudas, es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario agotando la gestión de la prueba de manera imparcial y consecuente con la realidad, no dando credibilidad a las versiones sin someterlas al tamiz probatorio (…)”.
De acuerdo con lo anterior, solicitó “no acceder a las pretensiones de la demanda”, “no adoptar” consecuencias negativas para el opositor, y “agotar un despliegue probatorio” para corroborar el dicho de los reclamantes.
3.3. Fase de pruebas
Mediante auto del 3 de marzo de 2021 9 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio , entre los cuales se encue ntran el interrogatorio a las partes y la recepción de testimonios, y una vez practicados, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Fase de decisión
Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 22 de abril de 2021,10 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
de abril de 2021,10 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.5. Intervención del Ministerio Público
9 Ib. Consecutivo 25. 10 Ib. Actuación en el tribunal, consecutivo 4.Expediente : 23001-3121-001-2020-00007-01
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La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria , coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes , y participó en las sesiones de prueba testimonial.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, circunscripción territor ial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11
oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, circunscripción territor ial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11
De otro lado, en virtud de la s constancias CR 887 del 13 de diciembre de 2017 y 00594 del 27 de junio de 201812 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar que funge como su reclamante.
4.3. Problema jurídico
Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio.
De otorgarse el amparo, la Sala procederá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexibl e de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos
11 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024.
11 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 12 Portal web de restitución de tierras, actuación en el despacho, consecutivo 3, contentivo de la demanda y anexos, página 6 y 11 de 100.Expediente : 23001-3121-001-2020-00007-01
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indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.13
4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
El objeto de la Ley 1448 de 201114, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la
conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 15 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.
En sentencias, como la C -715 de 2012 16 y C-795 de 2014 17, reiteradas en la SU648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación,
predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
13 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 14 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 15 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 202 1. 16 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expedie nte D-8963).
17 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOExpediente : 23001-3121-001-2020-00007-01
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En su sentencia C-330 de 201618, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de
“incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,19 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las ti erras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien ” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.20
5. CASO CONCRETO
La Sala desarrollará e l problema jurídico planteado en el siguiente orden : i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o
restitución material.20
5. CASO CONCRETO
La Sala desarrollará e l problema jurídico planteado en el siguiente orden : i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada en los casos acumulados, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico , iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso.
18 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 20 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.Expediente : 23001-3121-001-2020-00007-01
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5.1. Contexto de violencia del municipio de Montería – Córdoba
Según la Corte Constitucional, en el marco del proceso de restitución de tierras los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos
contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,21 razón por la cual cobra relevancia para comprender el influjo del conflicto armado en los hechos de abandono y despojo que se invocan en un caso en particular y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Según la solicitud, los hechos de abandono y despojo forzado que rodearon la “PARCELA 60 LAS ESPERANZAS” son atribuidos a las dinámicas de violencia generalizada acaecidas en el municipio de Montería, en cuyo sustento se allegó el documento denominado “análisis de contexto DAC” 22 que describe el influjo del conflicto armado interno en múltiples actos de disposición que se efectuaron sobre inmuebles ubicados en corregimientos como La Manta, Patio Bonito y Nueva Lucía del aludido municipio de Montería, sectores que tienen como elemento común que años atrás se llevaron a cabo procesos de reforma agraria por parte de los extintos INCORA e INCODER , dando lugar a grandes parcelaciones como Mundo Nuevo, Jaragüay, Cedro Cocido, Santa Paula, entre otras.
Cabe destacar que el aludido contexto ha sido abordado por esta Sala Especializada en múltiples sentencias en las que se ha amparado el derecho a la restitución,23 y dada la magnitud y pública notoriedad que tuvo, le ha merecido el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, cuya consecuencia , de conformidad
Especializada en múltiples sentencias en las que se ha amparado el derecho a la restitución,23 y dada la magnitud y pública notoriedad que tuvo, le ha merecido el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, cuya consecuencia , de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el relevo de la prueba para acreditar su existencia, ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimi ento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”, 24 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso25.
21 Sentencia C-330 de 2016 22 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, pruebas de la demanda, exposición del Documento de Análisis de Contexto – DAC, página 5 y s.s. 23 Sentencias dictadas en los procesos bajo radicado 23001312100320180012701 y 23001312100120200003301, entre muchas otras. 24 Sentencia C-086/16. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz . Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María de l Rosario González de Lemos.Expediente : 23001-3121-001-2020-00007-01
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En anteriores pronunciamientos , esta Sala ha señalado que el departamento de Córdoba se ha caracterizado por ser uno de los más golpeados por la violencia desplegada por diversos grupos armados que han ejercido presión en zonas de influencia estratégicas como el Paramillo para el desarr ollo de sus actividades ilegales, escenario en el que han participado el EPL, las FARC, las autodefensas y las bandas criminales emergentes. Y aunque en los años noventa se presentaron procesos de desmovilización del EPL y de las autodefensas, aparecieron nuevamente en escena liderados por CARLOS CASTAÑO para ocupar los espacios dejados por las guerrillas de las FARC, agudizando el conflicto con la consolidación de las AUC y la ACCU y su despliegue por bloques o frentes que fundaron base principalmente en municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otros.
La Corte Suprema de Justicia también se ha referido en similares términos:
[S]e impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores. Resulta
el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores. Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos.26
Según el DAC que ilustra el caso,27 entre 1990 y 2005 aparecieron los paramilitares, especialmente el grupo denominado “Los Tangueros”, “Los Mochacabezas” o “Los Mocha”, como les decían los parceleros, grupo de autodefensa de la Casa Castaño que, con su propósito de combatir la insurgencia, causó graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos de la población civil, concretadas en desplazamientos forzados, desapariciones y homicidios mediante la decapitación de las víctimas, generando terror y zozobra en la población; y si bien este grupo al comando de FIDEL CASTAÑO GIL anunció su desmovilización en 1991, un año después se rearmó arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, lo que supuso la expansión de la Casa Castaño.28
comando de FIDEL CASTAÑO GIL anunció su desmovilización en 1991, un año después se rearmó arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, lo que supuso la expansión de la Casa Castaño.28
26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemo s. 27 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, página 23. 28 Cf. Centro Nacional de Memoria Histórica. Una Nación Desplazada: Informe Nacional del desplazamiento Forzado en Colombia , Bogotá, CNMH-UARIV, 2015, p. 71. Recuperado de: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion -desplazada/unanacion-desplazada.pdfExpediente : 23001-3121-001-2020-00007-01
Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras
Reclamante : DAGOBERTO MANUEL SALABARRÍA MORENO Y OTRO
Opositores : FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
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Para finalizar este acápite , resulta importante tr
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