TSDJ ANT - 23001312100120200006001-23001312100120200006001-024
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 23001312100120200006001-23001312100120200006001-024
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia N.° 024
Radicado: 23001-31-21-001-2020-00060-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta Solicitante: KAREN MAYERLYN HERNÁNDEZ CUERVO Sinopsis: La sentencia consultada, de no conceder el amparo, motivada en la falta de vínculo y abandono del predio reclamado, es congruente con un análisis conjunto del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Se confirma el fallo consultado.
1. ANTECEDENTES Se resuelve el grado de consulta de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, con la que se denegó la solicitud de KAREN MAYER LYN
HERNÁNDEZ CUERVO.
1.1. Síntesis de las pretensiones y de la solicitud
KAREN MAYERLYN HERNÁNDEZ CUERVO solicitó la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con un inmueble urbano, con área superficiaria georreferenciada de 81. 71 M². ubicado en la Carrera 40A No. 22 -15,
fundamental a la restitución de tierras, en relación con un inmueble urbano, con área superficiaria georreferenciada de 81. 71 M². ubicado en la Carrera 40A No. 22 -15, barrio Las Palmas, municipio de Tarazá, Antioquia , identificado con el FMI 1 01550883 de la ORIIPP2 de Caucasia.
Como sustento fáctico, se adujo que la vinculación con el predio reclamado se produjo al destinar el mismo como residencia de su núcleo familiar, conformado por su madre, la señora Blanca Ludivia Cuervo Vallejo y los nietos de está, los jóvenes Sebastián Hernández Cuervo y Esneider Restan Hernández.
1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente: 23001-31-21-001-2020-00060-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta
Reclamante: KAREN MAYERLYN HERNÁNDEZ CUERVO
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Manifestó haber sido víctima de desplazamie nto forzado el día 31 de octubre del año 2010, luego de que en ese año miembros de grupos armados al margen de la ley atentaran contra su hermano Edwin Andrés Gómez, hubieran asesinado a sus hermanos Roboan Lewis Hernández Cuervo y Edwin Andrés Gómez , y posteriormente hubiera recibido llamadas anónimas que le indicaban que debía abandonar el municipio en compañía de su núcleo familiar, por lo cual se vio obligada a salir de l municipio de Tarazá con destino a la ciudad de Medellín y quedando el fundo en total abandono.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
abandonar el municipio en compañía de su núcleo familiar, por lo cual se vio obligada a salir de l municipio de Tarazá con destino a la ciudad de Medellín y quedando el fundo en total abandono.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Trámite de la solicitud
Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien la admitió el 27 de enero de 202 13 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de Tarazá, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Agencia Nacional de HidrocarburosANH, al Ministerio de Minas y Energía - Agencia Nacional de MineríaANM4, la sustracción provisional del comercio5 y la publicación en un diario de amplia circulación nacional.6 2.2. La sentencia consultada
El juzgado, como no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia de 19 de diciembre de 2023 ,7 en la cual resolvió negar la solicitud a JAIRO ANTONIO
ARISTIZÁBAL RAMÍREZ.
Para ello, encontró que l a solicitante no perdió la administración, explotación y contacto directo con el predio como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1° de enero de 1991.
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1° de enero de 1991.
Para concluir lo anterior, precisó que «El proceso de restitución tierras, persigue que las tierras despojadas, abandonadas , forzosamente a causa del conflicto armado, regresen a sus verdaderos dueños, pero cuando ellos no solamente regresan, utilizan el poder de
3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 4 Ib. consecutivo 16. 5 Ib. consecutivo 8. 6 Ib. consecutivo 15. 7 Ib. consecutivo 28.Expediente: 23001-31-21-001-2020-00060-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta
Reclamante: KAREN MAYERLYN HERNÁNDEZ CUERVO
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disposición sobre los inmuebles reclamados, para venderlos sin presión alguna, significa que el estado de cosas fuera de ley ha concluido, el miedo y temor, desap areció, y nuevamente el contexto social que lo reconoce en calidad de poseedor del inmueble está intacto, no ha sufrido mengua alguna. No es de recibo que un reclamante de restitución venda el inmueble objeto de la solicitud, y pretenda el mismo predio inm ueble, que no es caso que nos ocupa en el entendido que la reclamante KAREN MAYERLYN HERNÁNDEZ CUERVO, afirmó de viva voz, a la fecha no estar solicitando el inmueble, en razón de haberlo vendido, sin presión alguna, lo anterior, se acompasa con indicar que la ley busca
CUERVO, afirmó de viva voz, a la fecha no estar solicitando el inmueble, en razón de haberlo vendido, sin presión alguna, lo anterior, se acompasa con indicar que la ley busca restituir, pero cuando el reclamante la vende, a su entera voluntad , sin reparos de su querer o mengua de su voluntad, no puede reclamar la misma tierra que vendió voluntariamente a otra persona de su contexto social, sin mancha alguna de h aber pertenecido a grupos paramilitares a bandas criminales.».8
Concluyó que la pérdida del vínculo jurídico y material de la solicitante con el predio no se derivó del desplazamiento forzado ni del abandono del predio objeto de restitución.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.
3.2. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde establecer si le asistió razón a la juzgadora en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por KAREN MAYERLYN HERNÁNDEZ CUERVO respecto del predio Innominado, ubicado en la Carrera 40A No. 22-15, barrio Las Palmas, municipio de Tarazá — Antioquia, identificado con el FMI 01550883 de la ORIIPP de Caucasia.
En caso contrario , se debe verificar si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado.
50883 de la ORIIPP de Caucasia.
En caso contrario , se debe verificar si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.
8 Pág. 20.Expediente: 23001-31-21-001-2020-00060-01
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3.3. El grado jurisdiccional de consulta
El inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas y del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, «la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,9 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos
faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,9 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.10 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,11 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».12
Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono fo rzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.13
3.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano
El derecho fundamental14 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en e l marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en e l marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
9 Sentencia T-389 de 2006. 10 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 11 Sentencia C-968 de 2003. 12 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 13 En el mismo lugar. 14 SU648/17, entre otras.Expediente: 23001-31-21-001-2020-00060-01
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Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en fav or de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.
El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional.
La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución
administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional.
La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.15
Al ser un proceso aplicado de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, en contraposición al modelo de justicia apli cado en contextos ordinarios.
De este modo, figuras como la buena fe, 16 la prueba sumaria,17 las presunciones18 y la inversión de la carga de la prueba19 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.
Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales , que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (niño, niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.20
identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (niño, niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.20
15 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 16 Art. 5, Ley 1448/11. 17 Arts. 78 y 158, ib. 18 Art. 77, ib. 19 Art. 78, ib. 20 Art. 13, ib.Expediente: 23001-31-21-001-2020-00060-01
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3.5. Del caso concreto
De entrada, se advierte que la decisión objeto de consulta se confirmará, por cuanto, como bien se describió en la sentencia, en este caso falta uno de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción, a saber, el abandono o despojo del predio como consecuencia de los hechos victimizantes.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que pueden ser titulares del derecho a la restitución aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u ocupante, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma ley.
En este particular, no hacen falta mayores elucubr aciones para arribar a la misma conclusión que llegó el juez en el fallo consultado.
las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma ley.
En este particular, no hacen falta mayores elucubr aciones para arribar a la misma conclusión que llegó el juez en el fallo consultado.
Por un lado, no hay dudas de que estamos ante un a reclamante que es víctima indirecta del homicidio de sus hermanos Roboan Lewis Hernandez Cuervo y Edwin Andrés Gómez, quienes fueron asesinados en medio de la situación de violencia que se vivía en el municipio de Tarazá para el año 2010, y que posteriormente fue desplazada forzosamente desde el municipio de Tarazá – Antioquia dentro del mismo año 2010. Es una realidad que no admite discusiones, no fue puesta en duda por el juez de instancia.
Por otro lado, prontamente se advierte que la relación jurídica con el inmueble aquí reclamado surgió con anterioridad a los referidos hechos, luego de que hubieran adquirido el terr eno a través de la alcaldía y edificado la vivienda que durante un tiempo destinaron como lugar de residencia del núcleo familiar de la reclamante, y que en razón del desplazamiento forzado referido antes, el predio quedó abandonado, por lo que se procedió con su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se presentó la demanda, con fundamento en prueba sumaria sobre la pérdida del vínculo material con el predio, pero al valorar conjuntamente el acervo probatorio logró determinarse la ocurrencia de un hecho sobreviniente que conllevó la pérdida definitiva del vínculo material y jurídico del reclamante con el predio, sin que éste fuera consecuencia directa o
pero al valorar conjuntamente el acervo probatorio logró determinarse la ocurrencia de un hecho sobreviniente que conllevó la pérdida definitiva del vínculo material y jurídico del reclamante con el predio, sin que éste fuera consecuencia directa o indirecta de los hechos violentos en el marco del conflicto armado interno.Expediente: 23001-31-21-001-2020-00060-01
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En efecto, en interrogatorio absuelto dentro del presente proceso el día 23 de agosto de agosto de 20 22 ante la UAEGRTD, 21 KAREN MAYERLYN HERNÁNDEZ CUERVO sostuvo que compró el predio a la alcaldía de Tarazá – Antioquia en el año 2003 de manera informal, y con recursos que empezó a devengar laborando, empezó a construir a banquear el terreno y a construir una vivienda de dos habitaciones, una sala, la cocina y un baño. En dicha vivienda residió con su madre y sus dos hijos.
Sobre los hechos que la obligaron a desplazarse forzosamente y dejar abandonado el predio reclamado, manifestó en dicha ocasión:
“Resulta que a un hermano menor le hicieron un atentado, entonces ante ese atentado yo me vine a Medellín a atenderlo a él. Luego ya hab ía pasado pues como un mes más o menos y regresé a Tarazá, cuando yo regreso a Tarazá me mataron al hermano que está en el medio de mí y el menor que le habían hecho el atentado, que teníamos aquí en
menos y regresé a Tarazá, cuando yo regreso a Tarazá me mataron al hermano que está en el medio de mí y el menor que le habían hecho el atentado, que teníamos aquí en Medellín, entonces ya con la muerte de él a nosotros ya nos pusieron ya unas horas para estar allá y salir. […] Primero le hicieron un atentado a Edwin Andrés Gómez Cuervo y luego asesinaron a Roboam Lewis Hernández Cuervo, y ya estando aquí en Medellín, el proceso de amenaza siguió, y ya estando en la casa donde vivíamos fue la muerte de Edwin Andrés Gómez Cuervo. […] Si, eso hizo que yo tuviera que viajar a Medellín, pero en ese momento no es el desplazamiento, es el movimiento mío hacia Medellín, ya el desplazamiento fue en el momento que mataron el hermano que está en el medio de nosotros […] Roboam Lewis Hernández Cuervo. […] Estaba en Tarazá. […] A él lo mataron y nosotros el cuerpo de él fue a dar a Cáceres, yo fui y reclamé el cuerpo e inmediatamente teníamos un horario para salir, ya salimos ese mismo día que el cuerpo lo reclamamos. […] Nosotros ese cuerpo lo dejamos en Tarazá y yo autoricé para que la partida de defunción la reclamara la misma funeraria y ya nosotros nos fuimos adelante en un bus, y ya las exequias no fueron en Tarazá directamente, porque nosotros ya estábamos amenazados que teníamos que salir. […] fueron llamadas telefónicas. […] Que por seguridad nosotros no debíamos estar en el lugar, y que lo recomendable era que abandonáramos lo más pronto posible, teníamos 5 horas para salir y que no autorizaban que nadie fuera a ver ese cuerpo en la casa, mientras
[…] fueron llamadas telefónicas. […] Que por seguridad nosotros no debíamos estar en el lugar, y que lo recomendable era que abandonáramos lo más pronto posible, teníamos 5 horas para salir y que no autorizaban que nadie fuera a ver ese cuerpo en la casa, mientras nosotros organizábamos la salida. O sea, no teníamos autorización de que la gente llegara a la casa. […] Salimos en el 2010.”
A partir de lo anterior, se ratificó lo indicado en la demanda, respecto a las circunstancias que propiciaron el desplazamiento de la solicitante y el consecuente abandono del inmueble reclamado.
A la luz de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448, el dicho de quien se predica víctima de hechos violatorios de los DH y del DIH se considera prevalido de buena fe, crédito
21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22.Expediente: 23001-31-21-001-2020-00060-01
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y con carácter de prueba sumaria. 22 Luego, considerando por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción”, 23 y le permite al juzgador asignarle mérito de convicción, sería factible sostener a priori que la versión de la acá reclamante tiene en sí misma la virtud de erigirse en prueba del abandono y despojo alegados.
convicción, sería factible sostener a priori que la versión de la acá reclamante tiene en sí misma la virtud de erigirse en prueba del abandono y despojo alegados.
No obstante las consabidas prerrogativas que operan a favor de quien se postula como víctima de abandono y/o despojo en el marco de este especial proceso, no significa que quedan exoneradas de cualquier esfuerzo demostrativo, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, 24 ni relega al juzgador de apreciar las versiones y los demás elementos de convicción a la luz de la sana crítica y las máximas de la experiencia, pudiéndose antici par en este caso que la pérdida definitiva del vínculo material con el predio, no se produjo como consecuencia d el abandono forzado en el contexto conflictual del municipio de Tarazá.
Al respecto se encuentra , en la misma diligencia de interrogatorio, la narración de la reclamante sobre circunstancias sobrevinientes a las expuestas como fundamento de las pretensiones, y su voluntad actual respecto a la pretensión de restitución del predio, en las que manifestó: “Eh, en este momento en el predio, yo había preguntado cuando fui a restitución de tierras, si en algún momento uno podía, este, vender, cierto, entonces ellos me dijeron, aunque usted lo entregue aquí a restitución de tierras, lo relacione, el predio sigue siendo suyo, entonces en ese momento yo se lo vendí a alguien, pero antes de venderlo, fui a reconstitución[sic] de tierras y pregunté si se podía pues disponer del predio, entonces allá
entonces en ese momento yo se lo vendí a alguien, pero antes de venderlo, fui a reconstitución[sic] de tierras y pregunté si se podía pues disponer del predio, entonces allá nos dijeron, es que mira que esto aquí no aparece siquiera relacionado, y al decir pues que no aparecía como relacionado, dispuse y lo vendí. […] A la señora Nancy, pero no recuerdo el apellido. […] En el 2022.”
Al indagar a la misma sobre las condiciones en que se efectuó la negociación y venta de la ocupación ejercida por la reclamante, para que precisara si en la misma obró algún tipo de fuerza o intimidación, o si la compradora tenía algún nexo con grupos armados al margen de la ley, precisó: “No señor, en ningún momento, no hay presión y relación con paramilitares de ella tampoco. […] No señor, ya en este momento ya no lo estaría reclamando, por eso hice el proceso de
22 Entiéndase por «prueba sumaria» aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer». Sentencia C523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, habilitando a los jueces y/o magistrados de tierras a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-523/09.
y/o magistrados de tierras a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-523/09. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681-2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.Expediente: 23001-31-21-001-2020-00060-01
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presentarme ante reconstitución[sic] de tierras, para mirar en qué iba el proceso, porque de antemano pregunté cuando me presenté la primera vez ¿si uno lo relacionaba perdía el derecho a la propiedad? Y allá me dijeron no, nosotros no le estamos diciendo que ese predio nos pertenezca a nosotros, si ustedes disponen lo pueden hacer, entonces por eso nos presentamos, pues, fuimos a hacer el manifiesto de en qué proceso iba, y nos dijeron que ni siquiera estaba relacionado, entonces nosotros ante esa palabra dispusimos de venderlo, y ahora es q ue ahora está resultando en este momento el proceso ya, de que están pidiendo la restitución, pero yo en este momento, si el predio aún me pertenece, no estoy reclamando restitución de ustedes, en eso aclaro, no estaría pidiendo a ustedes que me restituyeran, porque tengo la claridad de que yo ya dispuse de él, o sea, sería ilógico que les estuviera reclamando por algo que yo ya dispuse. […] ocho millones. […] La razón
me restituyeran, porque tengo la claridad de que yo ya dispuse de él, o sea, sería ilógico que les estuviera reclamando por algo que yo ya dispuse. […] ocho millones. […] La razón de venderlo, eh, porque fuimos pues en otra oportunidad a saber en qué iba el proceso, y no iba el proceso pues como, no veíamos resultados, y queremos tener la manera de tener un, como un eh, como le digo, como una plata para nosotros poder trabajar como independientes, entonces uno trabajando solamente recibe pues como el sueldo y no le queda con qué uno montar algo independiente, entonces es como la razón que nos motivó a querer vender para poder tener algo con que empezar a trabajar. […] Yo le comenté que nosotros ese predio lo habíamos entregado a restitución, pero que ellos allá nos había n dicho que nosotros podíamos disponer de él, si queríamos. […] En la oficina de restitución de tierras de aquí de Medellín, y eso fue, creo que el 13 de, estamos en agosto, más o menos el 13 de, ay, espere … nosotros fuimos antes de esa fecha, pero yo no la recuerdo exacta, sé que es un 13 de algo […] si, como le decía al juez, como nosotros ya vendimos, en este momento no estaríamos solicitándole al estado que nos restituyera , porque ya nosotros dispusimos del predio, pero quiero manifestar ante ustedes que la señora, pues como yo le vendí, ella fue y tomó posesión del predio, pero alguien fue allá, creo que fue la policía, y les dijo que ese predio no les pertenece, o sea que yo no tengo derecho, o que problema mío si yo construí, o sea, ellos están diciendo de que ya, o sea, como si yo no
policía, y les dijo que ese predio no les pertenece, o sea que yo no tengo derecho, o que problema mío si yo construí, o sea, ellos están diciendo de que ya, o sea, como si yo no tuviera derecho al predio. […] sé que hicimos esa venta hace más o menos, tiene por ahí un mes, un mes más o menos, no tiene mucho tiempo. […] hicimos solamente la compraventa, aquí en la terminal del norte, ahí en la notaría […] si señor, fue voluntario, en ningún momento me han amenazado. […] si señor, teniendo conciencia de que yo ya cedí a otra persona y que, si a mí me pagaron una plata por él, yo ya no tengo derecho a exigirle al estado restitución, soy muy consciente de eso, y no estoy reclamando . […] A través de una persona pues que era la vecina de enseguida de la casa, esa se llama Luciana Mosquera, ella tiene amigos pues allá en Tarazá, y alguien le comentó que est aban comprando casa, entonces ella se comunicó con nosotros y ella fue la que hizo el contacto y nos informó de que… hizo la conexión entre la señora y nosotros. […] No he vuelto desde que nosotros nos vinimos, desde el 2010. […]Yo a ella no la conozco… me dijeron que ella trabaja en una mina, es lo que tengo conocimiento […] si señor, con el ánimo que le decíamos, tener un plante para empezar a trabajar de manera independiente…”.
Con lo anterior no se niega que para la época del año 2010 y las anualidades subsiguientes, marco temporal en el que se circunscriben los hechos en este caso, casi todo el territorio nacional padecía fenómenos de violencia generalizada
Con lo anterior no se niega que para la época del año 2010 y las anualidades subsiguientes, marco temporal en el que se circunscriben los hechos en este caso, casi todo el territorio nacional padecía fenómenos de violencia generalizada producto de la disputa entre diversos actores armados legales e ilegales queExpediente: 23001-31-21-001-2020-00060-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta
Reclamante: KAREN MAYERLYN HERNÁNDEZ CUERVO
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motivaron el desplazamiento de comunidades enteras, de los que no escapó la subregión de Bajo Cauca Antioqueño, integrada por municipios como Caucasia, El Bagre, Nechí, Tarazá, Cáceres y Zaragoza , cuya gravedad no deja duda y ha suscitado por parte de esta Sala Especializada el pronunciamiento en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución, partiendo de reconocer el contexto conflictual como un “hecho notorio”, que a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, se erige en un sucedáneo de prueba a valorar junto con los demás medios de convicción recaudados en el proceso.25
De ahí que no se requiera prueba para acreditar la existencia del contexto de violencia en el municipio de Tarazá ya que, dada su gravedad y divulgación, se trata de una realidad inocultable, y su demostración se deriva del “reconocimiento por cualquiera que se hal
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