TSDJ ANT-23001312100220140004000-(14-03-2016)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100220140004000-(14-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
1 P 4 :► ► 4 JkyéL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Benjamín de J. Yepes Puerta
Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 230013121002 -2014-0004000
Solicitante: Fredy Francisco García Yanes y otros 3.
Opositores: Aristides José Humanez Gamero.
Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 007(R) Asunto: Los solicitantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones de reparación integral, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvanecido por la parte opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Decisión: Acoge pretensiones.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería—Córdoba por los solicitantes FREDY FRANCISCO GARCÍA YANES, CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAS quienes actúan por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD
CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAS quienes actúan por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - TERRITORIAL CÓRDOBA; trámite en el cual fue admitida la oposición de ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ
GAMERO.
SÍNTESIS DEL CASO
Sent. No. 03^ Rdo. 230013121002201400040002
1. Fundamentos fáctfcos 1.1. El representante de los solicitantes expresó que el inmueble de mayor extensión denominado "FINCA LONDRES ", identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-24127 y de una extensión de 130 ha 8535 m2, fue adquirido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA— INCORA para beneficiar y subsidiar 10 familias campesinas de escasos recursos. 1.2. La TINCA LONDRES ” fue dividida material y jurídicamente de la siguiente manera: a) una parcela de 10 ha 9853 m2 más un lote de 2 ha para cada uno de los beneficiarios, destinados para que desarrollaran cultivos de pancoger y establecieran sus viviendas, b) un lote comunitario de 1 ha, el cual fue adjudicado en común y proindiviso entre cada uno de los favorecidos, es decir, les correspondió 1/10 parte representada en dicho lote. 1.3. El negocio jurídico fue perfeccionado por escritura pública No. 2622 del 12 de diciembre de 1996, y la distribución de las parcelas de los accionantes quedó conformada de la siguiente manera:
dicho lote. 1.3. El negocio jurídico fue perfeccionado por escritura pública No. 2622 del 12 de diciembre de 1996, y la distribución de las parcelas de los accionantes quedó conformada de la siguiente manera:
PREDIO MATRÍCULA
INMOBILIARIA
ADJUDICATARIO
Parcela No. 5 140-66541 Fredy Francisco García Yanes y María del Socorro Pico GalarcioLote No. 5a 140-66542 Parcela No. 9 140-66533 Luis Francisco Peña Aguilar y María Trinidad Benitez Puente (fallecida}Lote No. 9a 140-66534 Parcela No. 10 140-66543 Carlos Enrique Mejía MartínezLote No. 10a 140-66544 1.4. El subsidio otorgado a los solicitantes como sujetos de reforma agraria por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA—INCORA, incluyó un crédito complementario otorgado por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO DE MONTERÍA, cada uno en cuantía de $6.150.000, y que contaba con un periodo de gracia para su cancelación, computado a partir de las firmas de los pagarés e hipotecas otorgadas como garantía. 1.5. Todos los adjudicatarios de la “FINCA LONDRES'' fueron víctimas de despojo y abandono forzado colectivo, pues el señor LUIS ALFREDO Sent. No.QQ'fr Rdo. 23001312100220140004000ATENCIA PITALUA, alias “EL CHINO ATENCIA ” o “EL INDIO", gran despojador y acumulador de tierras de la región, actuando en complicidad con aüas “CACHACO RENE " y alias “CUTO”, fueron llegando a cada una de las
y acumulador de tierras de la región, actuando en complicidad con aüas “CACHACO RENE " y alias “CUTO”, fueron llegando a cada una de las parcelas informando que venían por orden de “LA COMPAÑÍA ” o " LOS DE ARRIBA”, e incluso de SOR TERESA GÓMEZ, manifestando que iban a recuperar esos predios para instalar un campamento militar, lo que a la postre nunca se hizo. 1.6. En el año 1999 se presenta el desplazamiento de los parceleros, obligados a salir de sus predios dejando todo abandonado bajo la amenaza que “si no vendía el dueño le compraban a la viuda”. Por los inmuebles les manifestaron que les darían un millón de pesos a cada uno para que desalojaran. 1.7. Esta suma fue entregada posteriormente a cada parceiero en las instalaciones de la FUNDACIÓN PARA LA PAZ DE CÓRDOBA— FUNPAZCOR, en la ciudad de Montería, en algunos casos por el mismo LUIS ALFREDO ATENCIA PITALUA, quien tras la entrega del dinero los obligaba a firmar una serie de documentos sin saber de qué se trataban. 1.8. En el año 2002 ATENCIA PITALUA ubica a los parceleros y los constriñe a desplazarse a Montería, donde firman otro documento en una Notaría sin saber de qué clase eran. 1.9. Todos los predios de la parcelación LONDRES fueron vendidos al señor ATENCIA PITALUA mediante escritura pública No. 031 del 11 de enero de 20021, quien en el mismo acto los englobó, y, posteriormente lo enajena como unidad jurídica al señor IVÁN DARÍO BETANCUR TORO a través de la escritura pública No. 120 del 24 de enero de 2003. No
enajena como unidad jurídica al señor IVÁN DARÍO BETANCUR TORO a través de la escritura pública No. 120 del 24 de enero de 2003. No obstante, estos instrumentos públicos nunca fueron registrados en la Oficina de Registro correspondiente, y ambos fueron efectuados por un valor muy por debajo del precio real de los inmuebles. 1.10. Ninguno de los solicitantes ha podido regresar a sus parcelas, pues desde el año 2003 el señor BETANCUR TORO ha ejercido actos de posesión sobre los fundos. 1 Excepto el lote comunitario que a la fecha figura proindiviso entre los diez adjudicatarios de la parcelación. Sent. No. OCR Rdo. 230013121002201400040004 1.11. Justamente en ese mismo año, como quiera que les fue imposible cumplir con el pago de los créditos adquiridos con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO DE MONTERÍA, los accionantes fueron demandados ejecutivamente, no obstante alegan nunca se les notificó el inicio de tales pleitos. 1.12. La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO cedió y vendió sus derechos como acreedora a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien a su vez los vendió a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN (hoy COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS), y ésta última los transfiere a IVÁN DARÍO BETANCUR TORO en el 2009. En todos los juzgados donde se adelantaban los procesos ejecutivos fue aceptada la cesión, quedando el señor BETANCUR TORO como demandante en todos ellos.
última los transfiere a IVÁN DARÍO BETANCUR TORO en el 2009. En todos los juzgados donde se adelantaban los procesos ejecutivos fue aceptada la cesión, quedando el señor BETANCUR TORO como demandante en todos ellos. 1.13. Los procesos ejecutivos siguieron su curso hasta llegar al remate de los inmuebles, donde participó como postor ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO, reconocido administrador de los predios de IVÁN DARÍO BETANCUR TORO, y a quien finalmente se le adjudicaron los predios de los solicitantes. 1.14. Para el 2010, ios parceleros presentan demanda ordinaria contra LUIS ALFREDO ATENCIA PITALUA e IVÁN DARÍO BETANCUR TORO con el fin de recuperar sus inmuebles; proceso que iba en buen término, solo que “nunca fconfaron] con que Betancur comprara la cartera de los procesos ejecutivos y sabía que por ese medio serían ejecutados y no habría forma de recuperar ios inmuebles ”2. 1.15. Igualmente, indica que los solicitantes intentaron recuperar sus predios presentando una denuncia penal en contra de ATENCIA PITALUA y DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias “DON BERNA", no obstante la investigación terminó el 29 de agosto de 2011 por resolución de preclusión.
2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, en el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral.
2Fol. 24 vto., C.l.
2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, en el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral. 2Fol. 24 vto., C.l. Sent. No.a y t Rdo. 230013121002201400040002.2. Declarar probadas las presunciones de derecho consagradas en la Ley 1448 de 2011, y aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes en cuanto a los negocios jurídicos que conllevaron al despojo de la propiedad de los accionantes. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares.
3. Trámite judicial de la solicitud.
Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se presentó escrito de oposición por parte de apoderado en representación de ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO, propietario inscrito de los predios objeto de restitución, la cual fue tenida en cuenta por el juez. Se decretaron las pruebas pedidas por los accionantes, opositor, Ministerio Público y las que el Despacho consideró de oficio, y una vez evacuadas en su mayoría, el expediente fue remitido a esta corporación. 3.1. Síntesis de la oposición. Expuso lo que denominó la verdad acerca de la "FINCA LONDRES ”, manifestando que tiene una estrecha relación con la familia BETANCUR TORO pues ha trabajado con sus miembros por más de 18 años. Relata que el señor IVÁN DARÍO BETANCUR TORO llegó al municipio
manifestando que tiene una estrecha relación con la familia BETANCUR TORO pues ha trabajado con sus miembros por más de 18 años. Relata que el señor IVÁN DARÍO BETANCUR TORO llegó al municipio de Montería pues participaba de una sociedad familiar que tenía varios inmuebles en la región, pero no fue sino hasta el 2001 que empieza a comprar ganado; entre los vendedores estaban RAFAEL ENRIQUE y BERNARDO CLARET GONZÁLEZ PÉREZ, administradores de la finca CASA AZUL, la cual linda con el predio LONDRES, y que ulteriormente compraría. Con el paso del tiempo LUIS ALFREDO ATENCIA contacta al señor ÁNGEL DARÍO BETANCUR, padre de IVÁN DARÍO, y le propone venderle la finca LONDRES, de la que, le dijo, únicamente tenían que cumplirse ciertas obligaciones con la Caja Agraria que no había podido efectuar. Sent. No.QQ^ Rdo. 230013121002201400040006 ÁNGEL DARÍO le prepuso a su hijo que adquiriera el inmueble para que trabajaran juntos en la zona; y tiempo después, efectivamente, se realizó el negocio entre ellos, pero “nunca se dimensiono (sic) el tamaño de las obligaciones que se tenían con esas entidades , pues no tenían conocimiento que con la garantía de la tierra se habían otorgado créditos adicionales"3. Para el perfeccionamiento de la compraventa el inmueble quedó libre de cualquier gravamen por impuestos y se le realizó un avalúo que arrojó un valor por hectárea de $600.000. Estando en posesión del inmueble, IVÁN DARÍO indagó con la Caja Agraria en Liquidación respecto de los créditos de los parceleros,
arrojó un valor por hectárea de $600.000. Estando en posesión del inmueble, IVÁN DARÍO indagó con la Caja Agraria en Liquidación respecto de los créditos de los parceleros, enterándose que había una deuda total de $564.790.354, correspondientes $145.451.254 a capital y $419.339.100 por intereses; y que la misma se estaba ejecutando en diversos procesos, en los cuales se interesó pues tenía la firme intención de formalizar su propiedad como empresario del campo; empero como no tenía el dinero para cancelar lo adeudado a la Caja Agraria, estuvo al tanto de la suerte de las cesiones de los créditos que realizó ésta. Cuando el crédito estuvo en manos de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN, un abogado de la compañía se comunicó con él, invitándolo a encontrar una solución a la situación crediticia. En cuanto a la demanda ordinaria que presentaron los solicitantes, informó que los apoderados de ambas partes propiciaron una negociación con el ánimo de encontrar una solución al conflicto, siendo así como en el 2011 se llegó a un acuerdo de transacción por el que los demandados le propusieron a IVÁN DARÍO que se les reconociera la suma de cinco millones de pesos para “ satisfacer y compensar las inconformidades que estos tenían por la venta del predio"4, medio alternativo a la solución del conflicto con el que terminó el proceso judicial.
3Fol. 1496, C.6. 4Fol. 1500, C.6. Sent. No.QQ^ Rdo. 23001312100220140004000Argumentó que ha sido un humilde trabajador del campo y que entró en contacto con la "FINCA LONDRES ” desde el año 2003, cuando empezó a trabajar como administrador en ella, pero que posteriormente adquirió los predios objeto de este proceso en subasta pública con un dinero “propiciado ” por el mismo IVÁN DARÍO, "quien en reconoc/m/ento de la confianza por sus labores en el campo y como agradecimiento a su lealtad y honradez ha otorgado la oportunidad de participar en la puja para adquirir ios predios referenciado (sic) y poder trabajarlos paralelamente a los de su propiedad ”5. En consecuencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y subsidiariamente solicitó reconocer su buena fe exenta de culpa para que en caso de ordenar la restitución, se otorgue la compensación prevista en la ley. Como argumentos de defensa planteó su ¡) buena fe exenta de culpa y confianza legítima, en tanto de la forma como quedó relatada “la verdad” acerca de lo ocurrido con la “ FINCA LONDRES ”, se desprendía su actuar exento de culpa, pues en la compraventa del señor BETANCUR TORO no hubo violencia ni hostilidad sobre los predios, y tanto éste como él han sido quienes han invertido su tiempo y esfuerzos en volver productivas las parcelas; li) que hubo inducción al error por parte de Atencia Pitalua a Ivén Betancur, en consideración a que al momento del negocio la información presentada por aquél se encontraba dentro del marco legal y denotaban un negocio jurídico legal desde cualquier punto de vista y,
Ivén Betancur, en consideración a que al momento del negocio la información presentada por aquél se encontraba dentro del marco legal y denotaban un negocio jurídico legal desde cualquier punto de vista y, finalmente, Hi) controvierte argumentos planteados en la acción tales como que la finca LONDRES no ha sido de interés por parte de los sectores armados, pues al contrario desde que entró en “posesión” del fundo se han llevado a cabo actividades ganaderas. Que es contradictorio el valor que se afirmó recibieron los solicitantes cuando realizaron el negocio con Atencia Pitalua, pues éste pago por todo el globo de terreno la suma de $24.000.000 más asumir el valor por las deudas con la Caja Agraria y; finalmente, que las declaraciones de los parceleros sobre el acontecimiento de los hechos están viciados por falta de objetividad y son exageradamente engañosos con el ánimo de hacerse ver lesionados. \ JL 7 5Fol. 1501, C.6. Sent. No.O Q > Rdo. 230013121002201400040008
4. Problemas jurídicos.
Conforme a los argumentos planteados por los sujetos ¡ntervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes respecto de las parcelas reclamadas, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; específicamente si se demostró o no que los accionantes son víctimas de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 e/usdem, tienen relación jurídica con las tierras reclamadas y si sufrieron despojo de éstas.
que los accionantes son víctimas de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 e/usdem, tienen relación jurídica con las tierras reclamadas y si sufrieron despojo de éstas. 4.2. En cuanto a la oposición, se deberá analizar si los argumentos planteados por ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO tienen la fuerza suficiente para enervar la pretensión del solicitante, en caso negativo, y ante la prosperidad de la acción, es menester discurrir si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias. Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) Los presupuestos de la sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad; (II) las víctimas y (¡H) el derecho a la reparación integral y a la restitución de la tierra a favor de estas y; finalmente, (iv) se analizarán las circunstancias particulares que rodearon el caso, especialmente la buena fe exenta de culpa con que dijo actuar el opositor y la posible inducción al error por parte de ATENCIA
PITALUA.
I. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se reconoció personería a la parte opositora que a través de su representante judicial pretende enervar las Sent. No.OO'A Rdo. 23001312100220140004000pretensiones de restitución que versan sobre bienes que están ubicados en la circunscripción territorial de esta Corporación.
2. Requisito de procedibílidad.
Sent. No.OO'A Rdo. 23001312100220140004000pretensiones de restitución que versan sobre bienes que están ubicados en la circunscripción territorial de esta Corporación.
2. Requisito de procedibílidad.
Según constancias Nos. 0105, 0106 y 0107 del 30 de noviembre de 2014, expedidas por el Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba6, las parcelas cuya restitución se solicita se encuentran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1448 de 2011. 2.1. De otro lado, antes de entrar en el fondo del litigio, debe advertirse que el apoderado de la parte opositora presentó una solicitud para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procediera a caracterizar a su representado como segundo ocupante de buena fe7. Y no obstante ser esta Corporación, como en efecto lo reconoce el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien debe resolver en el fallo una posible decisión que proteja los derechos del opositor como segundo ocupante, es a él a quien corresponde sustanciar todos los pormenores para tal fin, esto es, debía valorar si daba la orden de caracterización a la Unidad de Tierras. En todo caso, esta situación no afecta la validez del trámite surtido, porque el Acuerdo 021 de 2015 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS es un acto administrativo cuyos efectos no son vinculantes para esta Colegiatura, y porque para tomar una posible decisión como
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS es un acto administrativo cuyos efectos no son vinculantes para esta Colegiatura, y porque para tomar una posible decisión como segundo ocupante del opositor, basta que así lo encuentre pertinente la Sala de acuerdo al acervo probatorio que repose en el plenario. Tampoco entraña invalidez el hecho que se haya ordenado emplazar a los herederos indeterminados de la señora MARÍA TRINIDAD BENITEZ PUENTE (q.e.p.d), y una vez hecho, no se les hubiera nombrado curador ad litem, pues aquella fue compañera del señor LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR, solicitante en restitución de tierras, es decir incluso no había que emplazarlos al ser parte del litisconsorcio por activa; lo que se traduce 6 Fls. 78-80, C.l. 7 Fls. 3129, C.12.
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9 Sent. No.OQ\ Rdo. 2300131210022014000400010 en que los posibles derechos a la restitución y formalización de tierras quedarían garantizados ordenando la restitución a favor de la masa herencia! de ella.
3. Las Víctimas.
Como lo ha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorías de víctimas contempladas por las normas Internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es como consecuencia de un delito . De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo, etc.
víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo, etc. De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder6, se define como víctima directa: “toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente , incluidas lesiones físicas y mentales , sufrimiento emocional , pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana9 y ei legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3o de la ley 1448 de 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia Inmediata de la víctima directa. Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia 8 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentido véase los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 9Sentencia C-052 de 2012.
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 9Sentencia C-052 de 2012. Sent. N o.eo^i Rdo. 23001312100220140004000objetiva: ‘7a existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 /"10, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Inclusive en la Deciaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición.
5. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra.
En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras. Éstos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos
base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de los ambiciosos colonizadores. Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. 11 10Sentenc¡a C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253a, C-715 y C-781 de 2012. Sent. No.Q °'^ Rdo. 2300131210022014000400012 En materia constitucional, la Carta Política de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra. A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que
58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida11. Por su parte, el art. 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin. De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas. Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales. Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se
un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales. Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se reconoció el estado de cosas inconstitucional generado por el fenómeno " Corte Constitucional sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-l 172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sent. No.O O ^ Rdo. 23001312100220140004000del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (1 78 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para ¡mplementar la política de
protección eficaz (art. 2 Constitución Política). En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para ¡mplementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las “víctimas del conflicto armado interno’' que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual im
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