🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT-23001312100220140005300-(15-12-2016)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT-23001312100220140005300-(15-12-2016)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

^TlO $

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) 07 23001-31-21-002-2014-00053-00 Restitución de Tierras Francia Elena Aldana Agames y otros Luis Mariano Sanín Echeverri y otra Ordena restitución "Se acreditaron los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, habida cuenta que del acervo probatorio emergen los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes, quienes siendo propietarios fueron despojados de su predio.// No encuentra esta Sala ningún elemento que le permita concluir que el actuar de los opositores estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de averiguación y corroboración, para verificar que el bien objeto del negocio jurídico de transferencia de dominio, no presentara vicio alguno que lo hiciera ineficaz ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por los solicitantes, y así demostrar su buena fe exenta de culpa. // Si se hallan los requisitos que presupone el llamamiento a sanear por evicción, que básicamente, son: a) Que el convocado a sanear haya vendido ai llamante la cosa evicta; b) que el llamante haya perdido total o parcialmente el dominio y la posesión dei bien comprado al llamado; y c) que la evicción la constituya un vicio anterior a la celebración del contrato de compraventa; incluido, el

parcialmente el dominio y la posesión dei bien comprado al llamado; y c) que la evicción la constituya un vicio anterior a la celebración del contrato de compraventa; incluido, el incorporado por la Ley 1448 de 2011, que concierne a la buena fe con que debieron actuar los opositores derrotados, a fin de que se produzca la condena del llamado al proceso, como se extrae del contenido del literal q) del artículo 91 ib ídem ."

I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Francia Elena Aldana Agames quien actúa en su propio nombre y en representación de Rosa Amelia Aldana de Jiménez, Arcenia Aldana de Aldana y Ramiro Arturo Aldana Agamez, reclamantes del predio que se conoce como "El Descanso“ ubicado en el corregimiento Bijagual, vereda El Pital del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, trámite al que se vincularon los herederos de Eduardo Enrique, Miguel y Ana Rebecca Aldana Agamez (q.e.p.d.) y en el que se opone Luis Mariano Sanín Echeverri y Clara Inés Pérez de Sanín, quienes llamaron en garantía a Humberto Santos Negrete Fajardo.

Sentencia:

Radicado: Proceso:

Solicitante: Opositor:

Decisión:

Síntesis: I. ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdobaen desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5o de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito

Despojadas -Dirección Territorial Córdobaen desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5o de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de Francia Elena Aldana Agames en nombre propio y en representación de Rosa Amelia Aldana de Jiménez, Arcenia Aldana de Aldana y Ramiro Arturo Aldana Agamez.

2. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie restituyendo la condición de propietarios de los solicitantes, sobre el bien inmueble conocido como "El Descanso " que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-12823. Se funda la solicitud en la aplicación de la presunción legal consagrada en el numeral 2o del artículo 77 de la mencionada ley, pretendiendo además, la declaración consecuencial de inexistencia del acto jurídico por medio del cual se vieron abocados a transferir su derecho de dominio y posesión, así como también la nulidad absoluta del negocio jurídico posterior.

3. En idéntica forma, solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 4.1. El ente administrativo demandante, en adelante la UNIDAD, relata la presencia -desde el año 1970de diferentes grupos armados ilegales en el

4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 4.1. El ente administrativo demandante, en adelante la UNIDAD, relata la presencia -desde el año 1970de diferentes grupos armados ilegales en el Departamento de Córdoba, entre ellos el EPL y las FARC. Asimismo, refiere el asentamiento de paramilitares en la región a partir de la década de 1980, grupo armado ilegal inicialmente conocido como "Los Tangueros ", financiado por Fidel Castaño, y posteriormente consolidado como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). 4.2. La estructura paramilitar citada, además de la marcada influencia de la casa Castaño, recibió apoyo político y contribuciones de los grandesganaderos de Córdoba, aunado a ello ganó importantes aliados, entre ellos el desmovilizado Salvatore Mancuso, quien llegó a ser uno de los comandantes paramilitares más reconocidos a nivel nacional. 4.3. La presencia de las asociaciones criminales en el Departamento de Córdoba, condujo a una guerra entre los diferentes grupos que buscaban imponer su autoridad y apropiarse de las tierras mediante estrategias de intimidación, perpetrando masacres, asesinatos selectivos, y toda clase de hechos violentos que ocasionaron el desplazamiento de un gran número de personas. 4.4. Añade la Unidad, que el predio pretendido se ubica en límites de los municipios de Valencia y Tierralta los cuales se han caracterizado por ser epicentros del paramilitarismo en Colombia, las cifras asombran, pues en Valencia el fenómeno del desplazamiento tocó -básicamentea todas las

municipios de Valencia y Tierralta los cuales se han caracterizado por ser epicentros del paramilitarismo en Colombia, las cifras asombran, pues en Valencia el fenómeno del desplazamiento tocó -básicamentea todas las familias de la zona1, para graficar esa situación hace alusión al año 2001 "cuando se registraron 22.212 víctimas de desplazamiento forzado, de las cuales el 87% habitaban en los municipios de Valencia, Tierralta, Puerto Libertador y Montelibano, todos municipios del suoriente del departamento. "2 4.5. Para el caso de marras, narra la demandante que en el año 1993 Humberto Santos Negrete Fajardo de fuerte influencia económica, política y social en la región, quien fuere señalado como colaborador cercano de los paramilitares, se encontraba interesado en adquirir el predio que hoy se persigue en restitución, para lo cual habría insistido a la madre de los solicitantes para que procediera a su venta, pero ella se negó a tal propuesta. El cinco (5) de octubre de 1993 la solicitante y su familia dejaron el predio abandonado, la negativa de vender originó que actores armados las amedrantaran, según contó la solicitante: ” aparecieron cinco hombres armados disparando regaron gasolina a toda la casa incendiándola, las personas que se encontraban en la casa empezaron a correr, asustados por lo que estaba sucediendo, las personas que llegaron a cometer el acto se hicieron pasar por miembros de las FARC, pero en realidad eran miembros de las autodefensas que 1 Folios 7 vto. y 8 C.l. 2 Folio 8 vto.según información eran mandados por Mancuso, quien tenía una relación cercana

miembros de las FARC, pero en realidad eran miembros de las autodefensas que 1 Folios 7 vto. y 8 C.l. 2 Folio 8 vto.según información eran mandados por Mancuso, quien tenía una relación cercana con Humberto Santos Negrete Fajardo113. 4.6. La UNIDAD pormenoriza los vínculos del señor Negrete Fajardo con grupos paramilitares, fundados en las declaraciones rendidas por el desmovilizado Salvatore Mancuso, quien afirma haber situado al mismo como Alcalde del Municipio de Tierralta (Córdoba)4; y de Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez alias "El Pájaro" quien lo acusa de participar en hechos delictivos perpetrados por el grupo paramilitar de Mancuso5. 4.7. Para el año 1995, los reclamantes desgastados por tanta violencia, acceden a la propuesta de compra realizada por Humberto Santos Negrete Fajardo, negocio jurídico por el cual recibieron la suma de $80.000.000.oo.

5. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admite la solicitud de restitución y ordena su publicación -que se cumplió a cabalidad6para que quienes tengan una legítima reclamación contra la misma se presenten a hacer valer su derecho; ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Ana Rebeca Aldana de Jiménez (q.e.p.d.),

Miguel Aldana Agámez (q.e.p.d.) y Eduardo Enrique Aldana Agámez (q.e.p.d.), además la notificación expedita y eficaz de aquellos que fueron reportados por la UNIDAD como los herederos determinados de estos

Miguel Aldana Agámez (q.e.p.d.) y Eduardo Enrique Aldana Agámez (q.e.p.d.), además la notificación expedita y eficaz de aquellos que fueron reportados por la UNIDAD como los herederos determinados de estos últimos, incluyendo a quien fuera la compañera permanente de Eduardo Enrique, María Eliceli Manco7. También ordenó notificar de la demanda a quienes figuran como titulares inscritos del derecho real de dominio -Clara Inés Pérez de Sanín y Luis Mariano Sanín Echeverrien el correspondiente certificado de tradición donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución; se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Comité de Riesgo del Departamento de Córdoba y del Municipio de Valencia y a la Corporación 3 Folio 8 vto. se cita el Expediente Núm. 65894, URT, Territorial Córdoba. 4 "Según Mancuso, en Tierralta impuso dos Alcaldes: Sigifredo Señor y Humberto Santos Negrete (...)" folio 6 vto. cuaderno 1; la Unidad hace la transcripción citando un artículo de la revista Semana titulado "Salvatore Mancuso vincula a más políticos con las autodefensas" , ver: http://www.semana.com/on-line/articulo/salvatore-mancuso-vincula-mas-politicosautodefensas/85941-3 5 Folio 7 C.l. 6 Folio 288 C.2 7 Auto 040 del seis (6) de febrero de 2015, folios 170 a 173 C.2.Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), ordenando además las medidas de cautela pertinentes.

6 Folio 288 C.2 7 Auto 040 del seis (6) de febrero de 2015, folios 170 a 173 C.2.Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), ordenando además las medidas de cautela pertinentes.

6. Luis Mariano Sanín Echeverri y Clara Inés Pérez de Sanín, se oponen8 a la solicitud restitutoria manifestando que no participaron en la negociación adelantada entre los hermanos reclamantes y el señor Negrete Fajardo en el año 1995, por lo que no tienen conocimiento de las circunstancias de hecho que rodearon la venta del predio "El Descanso", pero que supieron por información suministrada por vecinos y habitantes de la zona de esa época, que la venta fue libre y voluntaria sin presiones de ninguna clase.

Sostienen ser compradores de buena fe exenta de culpa, la que de manera compendiada, soportan en los siguientes eventos: (i) el paso del tiempo, pues entre la venta censurada y la que ellos realizaron pasaron 16 años; (ii) que eran propietarios de dos predios cercanos a "El Descanso" uno adquirido en el año 1997 -momento en el que llegan a la regióny otro en el 2001; (iii) que estando en la zona no supieron de los hechos que se le atribuyen al señor Negrete Fajardo y afirman que para esa época no existió la violencia generalizada que se dice, ni tampoco el desplazamiento; (iv) que fueron los solicitantes quienes buscaron que se diera la compraventa; (v) que en el estudio de títulos no se halló ninguna irregularidad o la inscripción de medida de protección individual o colectiva que diera alerta de una situación de violencia para el año 1995.

solicitantes quienes buscaron que se diera la compraventa; (v) que en el estudio de títulos no se halló ninguna irregularidad o la inscripción de medida de protección individual o colectiva que diera alerta de una situación de violencia para el año 1995. En su defensa, precisan que no existen los hechos para que opere la presunción de ausencia de consentimiento, acorde a lo dispuesto en el literal a), numeral 2 del Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; y que los reclamantes vendieron el predio libremente y sin presiones o condicionamientos. Tales aserciones los conducen, fundados en que actuaron de buena fe exenta de culpa, a peticionar compensación económica a su favor -artículo 91 literal r) de la Ley 1448 de 2011por el valor actual del inmueble, que consta en el resultado del avalúo comercial aportado. 8 Folios 341 a 355 C.3.6.1. Los opositores llamaron en garantía9 a Humberto Santos Negrete Fajardo, de conformidad con el artículo 1899 del Código Civil para que comparezca a defender la cosa vendida y en caso de concretarse la evicción se le ordene el saneamiento en los términos del artículo 1904 ibídem. Por lo que, solicitan que se declare en cabeza del llamado en garantía la obligación de saneamiento de la evicción y consecuencialmente condenarlo a restituir el precio que se pagó, que actualizado se estima en $618.146.561.00.

7. El señor Negrete Fajardo10 atendió dicho llamado, contestando la demanda restitutoria, afirmando que los hechos de desplazamiento forzado narrados son "totalmente falsos" que en ese sector de los municipios de Tierralta y

7. El señor Negrete Fajardo10 atendió dicho llamado, contestando la demanda restitutoria, afirmando que los hechos de desplazamiento forzado narrados son "totalmente falsos" que en ese sector de los municipios de Tierralta y Valencia nunca ocurrió ese fenómeno. Que su proceder estuvo amparado por la buena fe exenta de culpa, para lo cual aduce obró con honestidad, lealtad y rectitud, que empleó todos los medios para saber quiénes eran sus vendedores y compradores, pagó el precio justo y tenía "la convicción y seguridad absoluta que el predio El descanso no había sido despojado o abandonado por la violencia, situación que conocía por inferencia directa y personal"11.

Propone como excepciones: "1. Inexistencia del desplazamiento forzado pregonado e inexistencia de haber estado la finca El Descanso abandonada por desplazamiento; 2. Inexistencia de presión o amenazas en la negociación hermanos Aldana Agámez - Humberto Santos Negrete Fajardo; 3. Buena fe del señor Humberto Santos Negrete Fajardo en ia compra de la finca El Descanso a los señores Aldana Agámez y en la venta a los señores Luis Mariano Sanín Echeverry y Clara Inés Pérez de Sanín"12. 7.1. Y contestó el llamamiento en garantía13 indicando que es cierto que el precio pagado fue el contenido en la promesa de compraventa, aunque el valor individual del predio "El Descanso" no fue discriminado; reitera la inexistencia de hechos de desplazamiento forzado en la región y que la compraventa que celebró con los hermanos Aldana Agamez fue lícita, £ 9 Folios 311 a 315 C.3.

inexistencia de hechos de desplazamiento forzado en la región y que la compraventa que celebró con los hermanos Aldana Agamez fue lícita, £ 9 Folios 311 a 315 C.3. 10 Por auto número 0100 del siete (7) de abril de 2015 el Juez instructor admite la solicitud de llamamiento en garantía invocada por Luis Mariano Sanín Echeverri y Clara Inés Pérez de Sanín en contra de Humberto Santos Negrete Fajardo, folios 405 a 406 C.3. 11 Folio 425 C.3 12 Folios 415 a 432 C.3. 13 Folios 484 a 487 C.3pagando un precio muy por encima del valor real de la tierra en ese momento. Su alegato se encuentra fincado en que el Juez de Restitución de Tierras tiene carácter constitucional, con funciones específicas, por lo que carece de competencia para definir responsabilidades por saneamiento de evicción por la compraventa efectuada entre el señor Negrete Fajardo y quienes lo convocan al proceso, pues el conocimiento está asignado al Juez Civil.

8. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San JorgeCVS, en respuesta a la solicitud del instructor indicó que el predio objeto del petitum soporta amenaza media por remoción en masa, amenaza media por inundación sobre un área de 33,699133 m2, y amenaza alta por inundación frente a un área de 0,114045 m2. Respecto a la mitigabilidad del riesgo, advirtió que "(...) no se mide en la amenaza sino en el riesgo y para esto es necesario contar con estudios detallados de la vulnerabilidad, con los cuales la CAR CVS no cuenta"14.

9. A su vez, la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifiesta que acorde a

necesario contar con estudios detallados de la vulnerabilidad, con los cuales la CAR CVS no cuenta"14.

9. A su vez, la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifiesta que acorde a las coordenadas del área del requerimiento, el predio se encuentra "dentro del área denominada SN-3 (...) el desarrollo del contrato SN-3 no afecta o interfiere dentro del proceso especia! que adelanta su despacho, ya que como se le ha manifestado, el derecho a realizar actividades, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, además que, el desarrollo de estas actividades en ningún caso involucra la discusión respecto de la propiedad y su derecho real sobre estos predios, puesto que no persigue o busca derechos sobre la propiedad de los bienes en estricto sentido"15.

10. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en representación del Ministerio Público, emite concepto16 rememorado los antecedentes del proceso y los argumentos exceptivos propuestos por la oposición. Se refiere a los conceptos jurídicos y jurisprudenciales de justicia transicional, desplazamiento forzado, derecho fundamental a la restitución de tierras, presunciones de la ley de víctimas y buena fe exenta de culpa. 14 Folios 408 a 411 C.3. 15 Folio 6 a 7 C.4. 16 Folios 54 a 67 C.4.Del análisis probatorio concluye que está plenamente probada la calidad de desplazados de los solicitantes, su relación jurídica con el predio y los supuestos que configuran la presunción legal invocada, así como la

16 Folios 54 a 67 C.4.Del análisis probatorio concluye que está plenamente probada la calidad de desplazados de los solicitantes, su relación jurídica con el predio y los supuestos que configuran la presunción legal invocada, así como la temporalidad del hecho victimizante y el contexto de violencia en la zona de ubicación del bien. Afirma que el negocio realizado por los reclamantes se debió a la situación de violencia que se presentaba en la región y a las insinuaciones para la venta realizadas por parte de Humberto Santos Negrete Fajardo, quien ostentaba gran poder económico, social y político en la zona. En lo que atañe al opositor Luis Mariano Sanín Echeverri, enmarca su actuar dentro de la buena fe simple, sin perjuicio de que su vendedor hubiese sido tachado por uno de los dirigentes más notables de las autodefensas como su colaborador cercano. Aduce, que el resistente como habitante de la zona por varios años y acorde al alto grado de escolaridad demostrado, no puede desconocer el contexto de violencia vivido en el departamento de Córdoba. En consecuencia, solicita el Ministerio Público acceder a todas las pretensiones invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdobay no reconocer compensación al opositor, sin embargo, solicita sea admitido como segundo ocupante y beneficiario de las medidas del Acuerdo 021 de 2015. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto

ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado oposición a la misma, según lo consagra el inciso Io del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.2. Requisito de procedibilidad de la acción. Que consiste en la inscripción del predio objeto de la solicitud, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, acorde a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de

2011. Se encuentra satisfecho, tal como se acredita con la constancia número NR 0176 del dieciséis (16) de diciembre de 201417 expedida por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certifica que Francia Elena, Ramiro, Rosa Amelia y Arcenia Aldana Agámez se encuentran incluidos en dicho registro como reclamantes del predio que se conocía como "El Descanso” que se identifica con matrícula inmobiliaria número 140-12823.

3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer: si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes respecto del predio que se conocía como "El Descanso" que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número

establecer: si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes respecto del predio que se conocía como "El Descanso" que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-12823, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; lo que determinará la procedencia de la restitución de la condición de propietarios de los reclamantes. Si la solución es positiva, conllevaría a la declaración de inexistencia de la escritura pública No. 524 del veintisiete (27) de julio de 1995 de la Notaría Única de Tierralta y el acto o negocio posterior (contenido en el instrumento público No. 002 del cinco (5) de enero de 2011 de la Notaría Segunda de Montería) estará viciado de nulidad absoluta; ello, si se encuentra probado el supuesto de hecho de la presunción legal establecida en el artículo 77 ibídem. Igualmente, determinar si el sujeto interviniente como opositor logra probar el justo título de su derecho y la buena fe exenta de culpa que lo hace merecedor del beneficio de la compensación. Y, debe establecerse la prosperidad del llamamiento en garantía realizado por la parte resistente, y la consecuencial responsabilidad del citado por su obligación de saneamiento del bien, si el mismo llegaré a resultar evicto. 17 Folio 27 c.iPara su resolución, se abordarán los antecedentes normativos de la Ley de Restitución de Tierras, se hará referencia a la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, la situación de violencia que lo afectó, el despojo, la temporalidad del hecho victimizante, y se resolverá la oposición

Restitución de Tierras, se hará referencia a la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, la situación de violencia que lo afectó, el despojo, la temporalidad del hecho victimizante, y se resolverá la oposición propuesta. En cuanto al llamamiento en garantía se estudiará la normatividad que regula la materia y su procedencia en el proceso especial de Restitución de Tierras, y los requisitos para el surgimiento de la obligación de saneamiento por evicción; además, se abordaran otras cuestiones relevantes del proceso.

4. Antecedentes normativos. Como ordenamientos internacionales encontramos los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 y 229 y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P.

93.2). En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección de los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado por una gran cantidad de decretos,

la violencia en la República de Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección de los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado por una gran cantidad de decretos, como el 173 de 1998 que creó el "Pian nacional de atención integral a ia población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005, así también el 2569 de 2000 que reglamentó el registro único de población desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento, para sólo mencionar los primeros y los más importantes. Por su parte, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre todo, mediante la T-025 del mismo año y de los autos de seguimiento, inició el recorrido de protección de la población desplazada,y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras, precedentes que han sido observados en las sentencias T-754 de 2006, T-328 y 821 de 2007, y T-159 de 2011, entre otras. Fue en la sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte decidió: " Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por ¡a ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y ia capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado".18 Más recientemente hallamos la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan

tales derechos y ia capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado".18 Más recientemente hallamos la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional. Basta la lectura simple de sus artículos Io, 8o y 9o para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia transicional" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales. La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición19 y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. 18 Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. 18 Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Ley 1448 de 2011, Artículo 37En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas. De esta forma la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma ley.

5. Por todos estos antecedentes normativos es que la acción de restitución materia de nuestro estudio requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) La relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo, la que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 72, 74 y 75 de la ley en cita, ha de ser de propietarios o poseedores de predios, u ocupantes de baldíos; b) la situación de violencia que afecta o afectó a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...