TSDJ ANT-23001312100220180006001-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100220180006001-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
Rad. 23001312100220180006001 Página 1 de 32
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro.: 009
Radicado: 23001312100220180006001
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Pastora María De Hoyos Canoles
Opositor: Jorge Ennis Santos Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como ocupante para la época de los hechos alegados, y el abandono y posterior despojo mediante acto administrativo del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, así como tampoco habrá lugar a la adopción de medidas en su favor como segundo ocupante por no concurrir l as condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la señora Pastora María de Hoyos Canoles por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición el señor Jorge Ennis Santos.
I. ANTECEDENTES
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición el señor Jorge Ennis Santos.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución. Pretende la solicitante la prote cción del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘Villa Esther’ ubicado en el corregimiento Loma Verde, del municipio de Montería, departamento de Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria
[en adelante FMI] nro. 140-95358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería [en adelante ORIP Montería] con un área georreferenciada de 14 ha 1181 m².Rad. 23001312100220180006001 Página 2 de 32 Como sustento de la solicitud se aseveró que el señor Anselmo Julio Pérez , compañero permanente de la reclamante, adquirió por adjudicación efectuada por el Incora en 1977 el predio denominado «Villa Esther», el cual presentaba una extensión de 6 hectáreas 9000 m².
Se afirmó que, con posterioridad el señor Julio Pérez adquirió e l inmueble «Parcela Nro. 2» por compra a la señora Damaris Martínez, el que era colindante a «Villa Esther » y presentaba la misma área reseñada; el cual con posterioridad también le fue adjudicado a aquel mediante Resolución nro. 1649 del 26 de julio de 1993.
Se adujo que, el compañero permanente de la señora Pastora María de Hoyos Canoles, adquirió un tercer predio por compra realizada al señor José Edgar Lora
1993.
Se adujo que, el compañero permanente de la señora Pastora María de Hoyos Canoles, adquirió un tercer predio por compra realizada al señor José Edgar Lora Villadiego, que tenía una cabida de 1 ha 1866 m², y se segregó del predio identificado con el FMI nro. 140-18782, procediéndose con la apertura del FMI nro. 140-95356.
Se indicó que los tres predios relacionados en precedencia, fueron englobados en el FMI nro. 140-95358, bajo la denominación «Villa Esther», que ascendió a un área de 14 ha 9991 m².
Se aseveró que Anselmo Julio Pérez y la señora Pastora María de Hoyos Canoles se vieron obligados a abandonar el referido inmueble con ocasión del desplazamiento forzado que vivieron el 7 de mayo de 2008, como consecuencia de la presencia de grupos paramilitares en la zona, los cuales perpetraron el homicidio de su hijo Sigiberto Manuel Julio de Hoyos en el mismo corregimiento de Loma Verde el 3 de mayo de 2008, y amenazaron a otro de nombre Godolfredo Julio de Hoyos; lo que dio lugar a la declaración del referido hecho victimizante el 30 de mayo de 2008, y la respectiva inclusión en el SIPOD.
Se arguyó, respecto de la pérdida del vínculo con el predio reclamado que, este quedó en total abandono y a un mes del desplazamiento fueron contactados por el señor Jorge Ennis Santos, quien tenía varias parcelas en la zona, y ante la imposibilidad de seguir con la administración del bien y la necesidad de plata procedieron a darlo en venta a este por la suma de $45.000.0001.
señor Jorge Ennis Santos, quien tenía varias parcelas en la zona, y ante la imposibilidad de seguir con la administración del bien y la necesidad de plata procedieron a darlo en venta a este por la suma de $45.000.0001.
1 Portal de restitución de tierras, consecutivo 10, pág. 8 a 85.Rad. 23001312100220180006001 Página 3 de 32
2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien lo admitió por auto del 03 de julio de 2018 2, dispuso la notificación de Jorge Ennis Santos como propietario inscrito del bien reclamado en restitución, la cual se surtió el 17 del mismo mes y año a través del O ficio nro. 468 con el cual se efectuó entrega de copia de la respectiva providencia, y, traslado de la demanda y sus anexos en medio magnético 3; así como la vinculación del Ministerio Público y de la alcaldía municipal de Montería, la que se materializó a través de correo electrónico 4, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la que se hizo en el periódico El Tiempo el 15 de julio de 20185, sin que comparecieran personas diferentes al opositor.
Asimismo, pese a no ser necesario en atención a la l egitimación fijada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado instructor dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Anselmo Julio Pérez, a quienes se les designó curador ad litem , el cual se notificó personalmente el 13 de febrero de
de los herederos indeterminados del señor Anselmo Julio Pérez, a quienes se les designó curador ad litem , el cual se notificó personalmente el 13 de febrero de 20196.
De otro lado, dentro del trámite procesal fueron notificados personalmente de la admisión del proceso los señores Feliz Antonio Julio Utria y Nimia Esther Julio Utria7, herederos determinados del señor Julio Pérez.
Integrado el contradictorio , el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 04 de abril de 20198, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada el 18 de junio de 20199; la que avocó conocimiento y corrió traslado para alegar por auto del 17 de junio de 201910.
2 Consecutivo 11, pág. 22 a 30. 3 Ibidem, pág. 55. 4 Ibidem, pág. 32 a 35. 5 Ibidem, pág. 95. 6 Ibidem, Pág. 272. 7 Ibidem, Pág. 206 a 210. 8 Ibidem, pág. 286 a 315. 9 Ibidem, pág. 532. 10 Consecutivo 12, pág. 6.Rad. 23001312100220180006001 Página 4 de 32
3. La Oposición. El señor Jorge Ennis Santos , como actual propietario del predio reclamado presentó oposición el 08 de agosto de 2018, estando en oportunidad legal11.
En la misma se sostuvo, en síntesis, que si bien no se controvertían los hechos victimizantes invocados en la solicitud el opositor no tuvo injerencia alguna en estos;
oportunidad legal11.
En la misma se sostuvo, en síntesis, que si bien no se controvertían los hechos victimizantes invocados en la solicitud el opositor no tuvo injerencia alguna en estos; adicionalmente, se defendió la legalidad de la negociación realizada con el señor Anselmo Julio Pérez, la cual se dijo se dio con ocasión de la calidad de vecinos y amigos que sostenían desde 1997; así mismo que dentro de esta se pagó un justo precio y que la situación determinante de aquella no fue el contexto de violencia sino el deseo del señor Julio Pérez de adquirir un inmueble en la ciudad de Montería, lo cual ocurrió en tanto aquel con el dinero del me ntado negocio compró el bien identificado con el FMI nro. 140-15586 ubicado en la urbanización La Riviera 5ta etapa, lote 8 de la Manzana 26, distinguido con la nomenclatura urbana Carrera 9aw nro. 18-23.
De otro lado , se atacó la legitimidad por activa de la señora Pastora María de Hoyos Canoles, para lo cual se adujo que, no se aportó declaratoria de la sociedad patrimonial de esta con el señor Anselmo Julio Pérez, aunado al hecho que aquel tenía sociedad conyugal vigente con otra persona.
Así las cosas, propuso las excepciones de mérito de «inverosimilitud de los relatos de los hechos por parte de los reclamantes […] tacha de la condición de despojados […] temeridad y mala fe […] carencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa».
Adicionalmente propuso como tales la s de «buena fe exenta de culpa […] no revictimización por parte del estado», sin embargo, no corresponde darle el tratamiento
temeridad y mala fe […] carencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa».
Adicionalmente propuso como tales la s de «buena fe exenta de culpa […] no revictimización por parte del estado», sin embargo, no corresponde darle el tratamiento de excepción a estas, por no estar dirigidas a combatir la pretensión o a resistir el derecho a la restitución invocado por los reclamantes, sino única y exclusivamente obtener la consecuencia del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa bajo un enfoque de acci ón sin da ño, categoría jurídica que en nada se ve afectada por la procedencia de la acción.
Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Julio Pérez se limitó a m anifestar que no le constan las situaciones de hecho invocadas y se está a lo que se logre probar en el proceso12.
11 Consecutivo 11, pág. 96 a 143. 12 Ibidem, pág. 280 a 282.Rad. 23001312100220180006001 Página 5 de 32
3. Alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 17 de junio de 201913 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que
2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho» , así como el derecho a la igualdad de aquellos, re specto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras» , dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.
Dentro del término otorg ado intervino el Ministerio Público14; quien tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que opere la restitución reclamada , en tanto, se acreditaron los hechos victimizantes invocados , la relación jurídica con el predio, los supuestos de hecho y de derecho de la presunciones contenidas del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, respecto de las cuales no se aportó prueba alguna que las desvirtuara.
De cara a la oposición presentada por el señor Jorge Ennis Santos, afirmó que la misma no está llamada a prosperar en tanto no se acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y toda vez que no demostró actos positivos que permitieran concluir que la negociación del predio no estaba afectada por la situación de violencia.
Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.
II. CONSIDERACIONES:
por la situación de violencia.
Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.
II. CONSIDERACIONES:
13 Consecutivo 12, pág. 6. 14 Ibidem, pág. 10 a 39.Rad. 23001312100220180006001 Página 6 de 32
1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201515, y por haberse presentado oposición contra la misma.
2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento. No se advierte ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o q ue exija la adopción de medidas de saneamiento.
3. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si la señora Pastora María d e Hoyos Canoles y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del predio rural denominado ‘Villa Esther’ ubicado en el corregimiento Loma Verde, del municipio de Montería, departamento de Córdoba, identificado con el FMI nro. 140-95358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 14 ha 1181 m², cuyo derecho de propiedad estaba en cabeza de su compañero permanente Anselmo Julio Pérez, quien lo dio en venta a Jorge
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 14 ha 1181 m², cuyo derecho de propiedad estaba en cabeza de su compañero permanente Anselmo Julio Pérez, quien lo dio en venta a Jorge Ennis Santos; inmueble que fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 00672 del 12 de abril de 201816.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si el opositor Jorge Ennis Santos tiene derecho a ser compensado, o si ostenta la calidad de segundo ocupante, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor.
4. Resolución del proble ma jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia, que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la procedencia de la compensación, la ca lidad de segundo ocupante del opositor y de ser el caso la adopción de medidas en su favor.
15 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 16 Consecutivo 10, pág. 4 a 5.Rad. 23001312100220180006001 Página 7 de 32 4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas
4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional17 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.
Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T -025 de 2004 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las e ntidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran
sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se h allan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».
Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener p or las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar
17 Sentencia T – 821 de 2007.Rad. 23001312100220180006001 Página 8 de 32 los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten es a condición de vulnerabilidad.
los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten es a condición de vulnerabilidad.
4.2. La titularidad del derecho a la restitución y la legitimidad para acudir a la respectiva acción . El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jur ídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III.
A su vez, el artículo 81 de la misma ley, determinó que estarán legitimados para promover la acción de restitución de tierras tanto los titulares definidos en el artículo 75 ibidem, como s u cónyuge o compañero o compañera permanente con quien conviviera al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes que llevaron al abandono forzado o despojo, según el caso.
Ahora bien, la señora Pastora María de Hoyos Canoles acudió al presente trámite invocando la calidad de compañera permanente del señor Anselmo Julio
abandono forzado o despojo, según el caso.
Ahora bien, la señora Pastora María de Hoyos Canoles acudió al presente trámite invocando la calidad de compañera permanente del señor Anselmo Julio Pérez [fallecido]18, quien fuera el titular del derecho de dominio del predio objeto de reclamación para el momento del abandono y despojo alegados19. Dicha afirmación, además de presumirse veraz en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, resulta congruente con los registros civiles de nacimiento de María Francisca, Pastora Isabel, Godolfredo, Celestina María, Graciela del Socorro, Ercilia del Carmen y Adelaida del Carmen20, los cuales dan cuenta de que dichas personas son hijas en común de Pastora María de Hoyos Canoles y Anselmo Julio Pérez, y permiten inferir la existencia de la relación de hecho de estos desde 1965, la cual por demás se encontraba vigente para el momento del desplazamiento forzado que
18 Consecutivo 13, documento «DEMANDA 1 CASO 38722», pág. 129 19 Ibidem, pág. 142. 20 Ibidem, pág. 112 a 124.Rad. 23001312100220180006001 Página 9 de 32 se alega, tal como se constata de la constancia de Vivanto aportada21, en la cual se constata que al momento de hacerse la declaración de tal hecho victimizante e ingresarse en el SIPOD el grupo familiar estaba conformado por ambos.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, la Ley 1448 de 2011 no fijó una tarifa legal para acreditar la calidad de compañeros permanentes dentro del proceso
ingresarse en el SIPOD el grupo familiar estaba conformado por ambos.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, la Ley 1448 de 2011 no fijó una tarifa legal para acreditar la calidad de compañeros permanentes dentro del proceso de restitución de tierras, de ahí que no pueda exigirse como lo insinuó el señor Ennis Santos en su oposición, la declaratoria de dicha unión bien por escritura pública o sentencia judicial, y mucho menos, puede exigirse acto de constitución de la respectiva sociedad patrimonial.
En tal sentido, conforme la prueba analizada, se tiene por acreditada la legitimación en la causa de la señora de Hoyos Canoles en el presente caso, lo que de suyo implica la improcedencia de la excepción de mérito propuesta en tal sentido en la oposición.
4.2.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «[…] propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado, se tiene que, desde l a solicitud de restitución se indicó que tras una serie de adjudicaciones, negociaciones y el englobe de tres predios, el señor Anselmo Julio Pérez resultó titular del derecho de dominio del predio identificado con el FMI nro. 140-95358, lo cual se encuentra plenamente probado con el certificado de tradición respectivo 22, el cual en su anotación nro. 1 da cuenta de dicha titularidad conforme Escritura Pública nro.
encuentra plenamente probado con el certificado de tradición respectivo 22, el cual en su anotación nro. 1 da cuenta de dicha titularidad conforme Escritura Pública nro. 1309 del 19 de julio de 2002 de la Notaría Segunda de Montería.
Asimismo, la referida prueba da cuenta de la venta del inmueble en comento en favor del opositor Jorge Ennis Santos la cual se protocolizó mediante la Escritura Pública nro. 1787 del 3 de julio de 2008 de la misma notaría.
21 Ibidem, pág. 257. 22 Ibidem, pág. 142.Rad. 23001312100220180006001 Página 10 de 32 De otro lado, dicho inmueble fue identificado físicamente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con los Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial23 con registro ID 38772, con una cabida superficiaria de 14 ha 1181 m², así como con las coordenadas planas y geográficas, linderos y colindancias allí señalados, documentos que tras haber surtido la correspondiente contradicción y no haber sido objetados constituyen el insumo esencial para la identificación e indiv idualización del predio reclamado y se tiene como incorporado a esta sentencia, en todo su contenido, para tal efecto.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Julio Pérez, compañero permanente de la señora Pastora María De Hoyos Canoles , era propietario del predio objeto de la pr esente solicitud de restitución, así como que dicho vínculo se perdió para la época de los hechos victimizantes alegados , los
compañero permanente de la señora Pastora María De Hoyos Canoles , era propietario del predio objeto de la pr esente solicitud de restitución, así como que dicho vínculo se perdió para la época de los hechos victimizantes alegados , los cuales en todo caso se dieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, quedando así satisfecha la relación jurídica exigida por la Ley 1448 de 2011 , así como la temporalidad.
4.2.2. Del abandono y despojo de tierras. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» lo que resulta acorde con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habit uales,
artículo 60 de la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habit uales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»24.
23 Ibidem, pág. 132 a 140. 24 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las queRad. 23001312100220180006001 Página 11 de 32 Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, ha sido considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH25.
En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado26. Para ello, en cada caso concreto se deberán examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para
deberán examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución 27 observando para tal efecto los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional28.
Sin embargo, la Corte29 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del inmueble.
actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) 25 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internac ional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Vi viendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).
Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Vi viendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 26 Sentencia C-781 de 2012. 27 Ibidem. 28 Sentencias C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C -781 de 2012. Los cuales se resumen, así: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatient
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