TSDJ ANT-23001312100320180000201-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100320180000201-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nro. 022
Radicado: 23001-31-21-003-2018-00002-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Atilano Antonio Ruíz Arcia
Opositores: Jaime Ignacio Zapata Loaiza.
Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante al encontrarse probados los presupuestos sustanciales de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado el opositor, quienes no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por ATILANO ANTONIO RUÍZ ARCIA , por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD) ; instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones2.
El reclamante peticiona , se le proteja el derecho fundamental a la restitución y
Tierras de Montería (Cór.).
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones2.
El reclamante peticiona , se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietario tuvo en el predio rural denominado “Parcela 14 Finca Toronto” de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial, en adelante ITP de 31 ha 1676 mts2, ubicado en el corregimiento El Chipal, vereda El Deseo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, en adelante FMI 148-24613, el que luego del englobe realizado por el opositor junto con otros predios, se aperturó el FMI 1481 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00002-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitante(s) : Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es) : Jaime Ignacio Zapata Loaiza.
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45965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Sahagún (Cór.); además, de la restitución jurídica y material del predio en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas
45965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Sahagún (Cór.); además, de la restitución jurídica y material del predio en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
1.2. Fundamentos fácticos.
1.2.1. La solicitud cuenta que ATILANO ANTONIO RUÍZ ARCIA y su familia llegaron al predio objeto de reclamo desde el año 1987, cuando era una invasión, posteriormente el INCORA le adjudicó el terreno individual mediante Resolución nro. 1272 del 11 de junio de 1993, registrada en el FMI 148-24613, en el que construyó una casa, cultivó arroz y dedicó otra parte para ga nado, predio segregado del de mayor extensión identificado con el FMI 148-13740 (anotación 19).
El inmueble peticionado luego del englobe realizado por el opositor junto con otros predios, se comprende en el que se aperturó FMI 148 -45965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Sahagún (Cór.).
Entre los años 1990 – 1992, se empezó a escuchar en la región de la presencia de los grupos guerrilleros del ELN y del EPL; posteriormente a la desmovilización del EPL, incursionaron grupos paramilitares presentándose un sinnúmero de enfrentamientos armados; situación que le generó temor al reclamante y su familia, de ahí que cuando MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, quien era su vecino, le pidió que le vendiera la parcela, accedió al negocio suscribiendo la
de ahí que cuando MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, quien era su vecino, le pidió que le vendiera la parcela, accedió al negocio suscribiendo la Escritura Pública 1467 del 10 de junio de 1998 registrada en el FMI 148 -24613 (anotación #5); no obstante, afirmó no haber recibido dinero alguno por la venta.
2. ACTUACIÓN PROCESAL3.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al juzgado del que ya se hizo mención en la parte inicial del presente proveído , quien la admitió por auto del 26 de enero de 20184, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales , entre otras, oficiar a las autoridades
3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Trámite otros despachos, consecutivo 4.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00002-01.
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administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa y radio, la insc ripción de la solicitud en los FMI 148-24613 y 148 -45965 y la sustracción del comercio de los mismos.
Asimismo, se dispuso la notificación al alcalde municipal de Pueblo Nuevo (Cór.),
radio, la insc ripción de la solicitud en los FMI 148-24613 y 148 -45965 y la sustracción del comercio de los mismos.
Asimismo, se dispuso la notificación al alcalde municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), al agente del Ministerio Público, el emplazamiento a JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA5 en su calidad de propietario inscrito, incluyéndose dicha convocatoria en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
De esta forma, el municipio de Pueblo Nuevo, fue notificado mediante oficio N°0101 de 2018, recibido vía correo certificado el 09 de febrero de 20186, sin que emitiera pronunciamiento alguno; y el Ministerio Público por oficio del 0102 de 2018 recibido el 30 de enero de 20187, quien allegó memorial solicitando pruebas8. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20119, así como el emplazamiento a JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA se llevó a cabo en el diario El Espectador en su edición del 01 de febrero de 201810.
Por auto del 01 de marzo de 2018 11, se dispuso nombrar representante judicial a JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA, con quien se cumplió la diligencia de notificación personal el 8 del mismo mes y año 12, descorriendo el traslado de la solicitud el 12 de marzo de esa misma anualidad13.
No obstante, el 17 de junio de 2018, ZAPATA LOAIZA constituyó apoderado judicial para que lo representara en el proceso, quien posteriormente instauró incidente de
solicitud el 12 de marzo de esa misma anualidad13.
No obstante, el 17 de junio de 2018, ZAPATA LOAIZA constituyó apoderado judicial para que lo representara en el proceso, quien posteriormente instauró incidente de nulidad14, el que, por orden de este Tribunal fue agregado en el portal web de Restitución de Tierras , y consta que fue resuelto mediante auto del 30 de agosto de 2018 notificado en estados el 3 de septiembre de ese mismo año15 decretándose la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio empero únicamente respecto del numeral octavo que ordenó el emplazamiento de ZAPATA LOAIZA, teniéndolo por notificado por conducta concluyente y decretando en el mismo proveído, el traslado de la solicitud, presentando oposición el 26 de septiembre de 201816.
5 Quien se hizo parte en la etapa administrativa. 6 Trámite otros despachos, consecutivo 6, CERT: 2A820A986F4EF3AE554D7A79B33F03CD49AB589D9D98CB72AED4EFD42DBF8E15. 7 Trámite otros despachos, consecutivo 6, CERT: 57154907DCC770CDA257578F654C9846013B967F1682A6E864B80FEFB5346B48. 8 Trámite otros despachos, consecutivo 8. 9 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019. Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Trámite otros despachos, consecutivo 10.
Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Trámite otros despachos, consecutivo 10. 11 Trámite en otros despachos, consecutivo 12. 12 Trámite en otros despachos, consecutivo 14. 13 Ib. Consecutivo 16. 14 Id. Consecutivo 33. 15 Ib. Consecutivo 54. 16 Ib. Consecutivo 35.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00002-01.
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Asimismo, mediante proveído del 24 de abril de 2018, dispuso la vinculación al proceso del Banco de Bogotá en su calidad de acreedor hipotecario, así registrado en el FMI 148-45965 (anotación 2), cuya notificación se surtió vía correo, descorriendo el traslado de la solicitud el 29 de junio de 201817, la cual se tuvo como extemporánea por el juzgado de instrucción mediante proveído del 3 de julio de 201818.
2.2. La oposición presentada.
JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA 19, mediante apoderado judicial se opuso a la reclamación afirmando, en resumen, ser el propietario de la Parcela 14 – Toronto que adquirió de manera legal y de buena fe exenta de culpa por compra efectuada a la Sociedad C&J & CIA S.E.C en liquidación representada legalmente por
reclamación afirmando, en resumen, ser el propietario de la Parcela 14 – Toronto que adquirió de manera legal y de buena fe exenta de culpa por compra efectuada a la Sociedad C&J & CIA S.E.C en liquidación representada legalmente por CARLOS DE LA ESPRIELLA ALDANA, a través de la Escritura Pública nro. 525 del 28 de marzo de 2008, parcela que fue englobada a través de Escritura Pública 1275 del 9 de septiembre de 2008 , junto a otras propiedades (F MI 148-25596, 14831891, 148 -26618, 148 -26626, 148 -26618, 148 -26624, 148 -612, y 148 -26612) haciendo ahora parte del predio denominado “Hacienda La Athena” identificada con el FMI 148-45965. Relatando que dichas tradiciones se efectuaron sin ningún tipo de vicio oculto ni mala fe, gozando el predio de legalidad demostrable, incluso desde la apertura de su FMI.
Señaló, que ingresó a la zona en el año 2002 en función de buscar el sustento diario para su familia, un mejor futuro y un lugar donde invertir en proyectos ganaderos sin perder los ahorros de años, así como que se sintió atraído por la zona, sus terrenos bajos y con porcentajes altos de inundación dada su cercanía al río San Jorge . Sumado a que, no escatimó esfuerzos por averiguar todo lo necesario para conocer sobre el terreno que posteriormente adquir ió, del que los vecinos de las parcelas aledañas le manifestaron “existía una tranquilidad envidiable, nunca se había oído de situaciones que rompieran los esquemas de tranquilidad y seguridad de la zona,
sobre el terreno que posteriormente adquir ió, del que los vecinos de las parcelas aledañas le manifestaron “existía una tranquilidad envidiable, nunca se había oído de situaciones que rompieran los esquemas de tranquilidad y seguridad de la zona, no existía presencia de grupos al margen de la ley”.
Que además de la inspección a la zona, la indagación de la situación de seguridad, la verificación de legalidad de los negocios registrados en el FMI y la idoneid ad, habilidad para contratar y obligarse de la sociedad C&J Y CIA S en C en liquidación
17 Trámite en otros despachos, consecutivo 22 y 23. 18 Trámite otros despachos, consecutivo 24. 19 Trámite otros despachos, consecutivo 35,Expediente : 23001-31-21-003-2018-00002-01.
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vendedora del predio que para el momento de la negociación, contaba con buen nombre, tampoco dejó de lado el tema del precio , afirmando que el valor ofertado se encontraba dentro de los justos que se manejaban en la zona, donde adquirió, además de la parcela N°14 FMI 148 -24613, los predios identificados con los FMI 148-25596, 148-31891, 148-26618, 148-26626, 148-26624, 148-6612, los cuales englobó e hipotecó al Banco de Bogotá mediante Escritura Pública 191 del 15 de abril de 2009.
Agregó que todos sus negocios se surtieron bajo los principios de la buena fe
englobó e hipotecó al Banco de Bogotá mediante Escritura Pública 191 del 15 de abril de 2009.
Agregó que todos sus negocios se surtieron bajo los principios de la buena fe cualificada, como quiera que se revisaron los temas legales y sociales de la zona, de que no se presentara vicio de consentimiento alguno, ni situaciones de coacción, violencia, amenaza, actos o hechos ilícitos, primando en la tradición de los mismos la buena fe, libertad y voluntad de las partes, gozando desde el 2002 de la propiedad de los predios, incluido el de reclamación, sin ningún tipo de inconveniente, zozobra o presencia de cualquier tipo de grupo al margen de la ley, poseyéndolo pacíficamente.
Señaló que la gran mayoría de los terrenos que hacen parte de la hacienda Toronto y El Chipal se encuentran en alto s niveles de inundación en razón a que son cercanos al río San Jorge, por lo que, al ser tierras bajas genera n situaciones de inundación casi todo el año, costando implementar procesos productivos agrícolas diferentes a la ganadería extensiva, situación que no ha cambiado desde la época de los noventa; de ahí que, dadas las crecientes e inundaciones que imposibilitaban vivir en la zona, muchas de las personas a las cuales se les adjudicó predios, con el tiempo vendieron más no por situaciones de violencia u orden público, asunto que refiere puede corroborarse con RUFINO ADRIANO LUNA ESTRADA, vecino y uno de los parceleros más antiguos de la zona, quien reconoció ante la Unidad que “nunca se ha presentado escenas de violencia en la zona, los pocos parceleros
refiere puede corroborarse con RUFINO ADRIANO LUNA ESTRADA, vecino y uno de los parceleros más antiguos de la zona, quien reconoció ante la Unidad que “nunca se ha presentado escenas de violencia en la zona, los pocos parceleros antiguos que hemos quedado han sido porque hemos tenido amor a la tierra y hemos buscado la menara de sobrepasar las inclemencias de la naturaleza y el clima”.
Asimismo, controvirtió la calidad de víctima de ATILANO ANTONIO RUIS ARCIA refiriendo que muchos de los propietarios de la zona manifestaron que “ los que se habían desplazado habían sido por las inundaciones o por los constantes acosos por parte del banco ganadero producto de los embargos a muchos predios ”, amén de que el mismo reclamante dentro del proceso de BEATRÍZ MARTÍNEZ MUÑOZExpediente : 23001-31-21-003-2018-00002-01.
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a quien reconoció como su vecina, declaró “a mí me tocó salir por presión el banco ganadero que estaba cobrando las cuotas que se le debían, por esa razón y presión de los funcionarios y trabajadores del banco yo terminé vendiendo mi parcela la cual tenía 32.5 hectáreas y me entregaron en el retiro la suma de 8.000.000 de pesos ”, contradiciéndose con lo ahora afirmado ante la Unidad.
Aunado a que el reclamante dijo haber salido desplazado para Berasategui en
contradiciéndose con lo ahora afirmado ante la Unidad.
Aunado a que el reclamante dijo haber salido desplazado para Berasategui en ciénaga de Oro, donde compró una casa para vivir con su familia, al lado de la propiedad del mismo MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA ( comprador de la parcela objeto de reclamación), asunto que expresó, puede ser corroborado con la declaración de RAFAEL CORONADO YANEZ.
En razón de lo anterior solicita que se nieguen las peticiones de reclamación, y se por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos.
2.3. Otras intervenciones
EL BANCO DE BOGOTÁ S.A20. Argumentó que cumpliendo con su objeto social, con las operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los mandatos y recomendaciones de la Superintendencia Financiera al respecto, entre otras disposiciones legales, le otorgó a ZAPATA LOAIZA múltiples créditos que en su escrito de intervención se prestó a referenciar y de los señaló, no fueron automáticos “toda vez que se llevó a cabo previamente un proceso de conocimiento del cliente…..adelantó un procedimiento de investigación de antecedentes del señor JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA; para lo cual cruzó la información del solicitante del crédito contra las bases de datos en su poder y aquellas a las que tiene acceso, para determinar que el mismo no estuviera incluido en las mismas por la realización de actividades delictivas, y en particular de lavado de dineros o Fina nciación del terrorismo; además, el oficial de cumplimiento del Banco verificó que el señor JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA no estuviera incluido en la lista OFAC, más conocida
de actividades delictivas, y en particular de lavado de dineros o Fina nciación del terrorismo; además, el oficial de cumplimiento del Banco verificó que el señor JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA no estuviera incluido en la lista OFAC, más conocida como la “LISTA CLINTON”, o en bases de datos análogas con reportes negativos. El BA NCO DE BOGOTÁ S.A., también tuvo en cuenta para el otorgamiento del crédito otras variables tales como la capacidad de pago y endeudamiento del señor JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA, su actividad económica, la existencia de un patrimonio económico sólido e ing resos netos mensuales que garantizara la
20 Trámite otros despachos, consecutivo 23.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00002-01.
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seriedad del negocio jurídico y el pago de la obligación” sin que existiera “reporte, noticia o impedimento alguno ” que impidiera al Banco Celebrar los negocios jurídicos en mención, considerando que ello resulta su ficiente para acreditar un obrar de buena fe calificada, propia de un actuar diligente y prudente. Pretendiendo con ello, se le reconozca la validez y eficacia jurídica del contrato de hipoteca constituido por JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA sobre el bien in mueble identificado con FMI 148-45965, y se declare que el Banco es otorgante de buena fe exenta de culpa y consecuencialmente, se abstenga de ordenar la cancelación
constituido por JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA sobre el bien in mueble identificado con FMI 148-45965, y se declare que el Banco es otorgante de buena fe exenta de culpa y consecuencialmente, se abstenga de ordenar la cancelación de la garantía hipotecaria. No obstante, su invención en el proceso lo fue de manera extemporánea.
2.3. Etapa de pruebas.
El 04 de febrero de 2019 21, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, disponiendo otras de oficio como lo fue la inspección judicial que tuvo lugar el 6 de marzo de 201922 y el avalúo comercial al predio objeto de restitución presentado por el IGAC el 26 de abril de 201923 el cual arrojó un valor total de $155.838.000.
2.4. Fase de decisión (fallo).
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 18 de julio de 201924, previo a asumir el conocimiento del asunto, se ordenó la devolución del expediente para que se incorporaran las piezas procesales faltantes que allí hubo de relacionar. Cumplido lo anterior, mediante proveído del 3 de septiembre de 2019 25, avocó conocimiento y ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actu ado dentro del presente trámite.
21 Trámite otros despachos, consecutivo 39. 22 Ib. consecutivo 41. 23 Ib. Consecutivo 44.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actu ado dentro del presente trámite.
21 Trámite otros despachos, consecutivo 39. 22 Ib. consecutivo 41. 23 Ib. Consecutivo 44. 24 Actuaciones, consecutivo 3. 25 Ib. Consecutivo 8.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00002-01.
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3.2. Presupuestos procesales.
No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CR 00560 del 19 de julio de 2017 26 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011.
3.3. Problema jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, sobre el predio peticionado en restitución, y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de cul pa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundo ocupante.
3.4. Consideraciones generales.
si la parte opositora obró con buena fe exenta de cul pa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundo ocupante.
3.4. Consideraciones generales.
Desde la sentencia T-159/1127 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sen tencia C -715/1228, y luego en la Sentencia C795/1429, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 30, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la
26 Trámite otros despachos, consecutivo 2, certificado: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F 27 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284).
27 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 28 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 29 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 30 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00002-01.
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necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas
ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201631 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos sustanciales, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 32 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).
4. EL CASO CONCRETO.
A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del
víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.
4.1. El contexto general de violencia– municipio de Pueblo Nuevo (Cór.).
31 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 32 Ley 1448 de 2011, art. 1º.Expediente : 23001-31-21-003-2018-00002-01.
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Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución 33 le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.). Ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, palmaria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, además de ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso34.
En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Depar tamento de Córdoba 1967-2008”35 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y
de ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso34.
En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Depar tamento de Córdoba 1967-2008”35 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en este departamento durante los años 1986 a 1991 , y cómo operaban los grupos armados al margen de la ley, principalmente la guerrilla del EPL a quienes se les atribuye que en este lapso perpetraron un sinnúmero de homicidios, secuestros y extorsiones; situación que obligó a que “[…] en 1990 desembarcaron alrededor de 1200 hombres en los valles del Sinú y San Jorge. En Córdoba, los combates fueron intensos. La Brigada Móvil actuó con especial fuerza en los primeros meses de la administración Gaviria y emprendió la llamada operación Rastrillo, que permitió la recuperación de cerca de 18.000 cabezas de ganado, especialmente en el San Jorge. El Ejército movilizó cerca de 2.500 efectivos por tierra y helicópteros artillados y atacó simultáneamente el Alto Sinú y el Alto San Jorge 36. En tres meses, se logró corr er el cerco sobre Córdoba y desplazar los campamentos subversivos hacía el Urabá antioqueño…”.
En el fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021 (Rad. 23001-31-21-0012018-00136-0137) y que fue evocado en las sentencias #005 del 13 de marzo de 2023 (Rad. 2300131210022018000680138) y 012 del 27 de julio de la misma
2018-00136-0137) y que fue evocado en las sentencias #005 del 13 de marzo de 2023 (Rad. 2300131210022018000680138) y 012 del 27 de julio de la misma anualidad ( 23001-31-21-002-2016-00097-0139), se sostuvo que l a situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales. Particularmente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir del año 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por
33 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-0004400. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 201
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