TSDJ ANT-23001312100320180001901-(26-02-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100320180001901-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
.
• TRIBUNA
SALA CIVI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
L SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
L ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín , veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA Nº:
RADICADO:
PROCESO:
SOLICITANTE:
OPOSITOR:
SINOPSIS: 05-R 23001-31-21-003-2018-00019-01
RESTITUCI N DE TIERRAS
MARCELINO DE JESUS TAPIA VASQUEZ VIVIANA MAR A ELJACH DURANTE Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. No prospera la oposición ni el llamamiento en arantia. l. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo la s olicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y a por MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ a través de la ATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS NDONADAS, en adelante UAEGRTD, con oposición de VIVIANA ANTE quien llamó en garantía a MARIO ANTONIO GONZÁLEZ despojadas presentad
UNIDAD ADMINISTR
DESPOJADAS Y ABA
MARÍA ELJACH DUR
LOZANO.
11. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Declarar que MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ y la señora YADIRA
MARÍA ELJACH DUR
LOZANO.
11. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Declarar que MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ y la señora YADIRA DEL CARMEN ORTEGA SOTO, cónyuge al momento del abandono, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado "BALBOA" ubicado en el Municipio de Montería - Córdoba, Corregimiento Buenos Aires, Vereda Los Limones, distinguido con el FMI Nº 140-EXPEDIENTE: 23001-31-21-003-2018-00019-01
PROCESO: Restitución de Tierras
SOLICITANTE: MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ OPOSITOR: VIVIANA MARIA ELJACH DURANTE 45728, cédula catastral 230010002000000310025000000000 y con un área superficiaria de 13 hectáreas con 8.678 mts2, según georreferenciación de la UAEGRTD. 2.1.2. Dar aplicación a las presunciones de ausencia de consentimiento contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo. 2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería cancelar del FMI 140-45728 los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la
2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería cancelar del FMI 140-45728 los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad; cancelar los derechos reales que figuren en el citado folio en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas para asegurarla previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases registra! y del IGAC. 2.1.4. Proferir todas las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar el retorno en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que apunten a la reparación integral. 2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. El predio objeto de reclamo denominado "BALBOA" fue adquirido originariamente por el señor MARCELINO DE JESÚS TAPIA TAPIA (padre del solicitante), mediante la Escritura Pública Nº 594 de fecha del 07/09/1964 de la Notaría Segunda de Montería suscrita con el señor BENITO VILLALOBOS. Tras su fallecimiento, le fue adjudicado en sucesión a su hijo MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ mediante la Escritura Pública Nº 781 del 6 de Julio de 1994 y fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N. 140-45728 (anotación 4), haciéndose propietario del predio objeto de solicitud. Su
Pública Nº 781 del 6 de Julio de 1994 y fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N. 140-45728 (anotación 4), haciéndose propietario del predio objeto de solicitud. Su destinación desde siempre fue el cultivo de yuca, maíz, arroz, levante de ganado y habían construidas dos casas de palma y bahareque de las cuales la familia prodigaba la vivienda. 2.2.2. Para el año 1990, según el reclamante, comenzaron a verse en la zona personas armadas que decían que eran de las FARC, otros del EPL, después paramilitares quienes "atropellaron a muchas personas, se escuchaba que torturaban a la gente porque decían que eran colaboradores de las FARC o porque ayudaban a las
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SOLICITANTE: MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ OPOSITOR: VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE autodefensas" y "sobre el año 1991 un grupo comandado por un señor Nemesio Polo que trabajaba con los Castaño hizo varias matanzas en pueblos vecinos como La Victoria", hizo advertencias e impuso reglas de comportamiento suscitando mucho miedo y preocupación en los pobladores . 2.2.3. Para el año 1992 el solicitante, su esposa e hijos se vieron obligados a abandonar el predio "BALBOA" como consecuencia de las intimidaciones ejercidas por el citado Nemesio Polo quien era señalado de pertenecer al grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, aunado al temor y desasosiego derivados de la alteración del
abandonar el predio "BALBOA" como consecuencia de las intimidaciones ejercidas por el citado Nemesio Polo quien era señalado de pertenecer al grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, aunado al temor y desasosiego derivados de la alteración del orden público por la muerte de vecinos que venían presentándose desde el año de 1991 y otros hechos como el descubrimiento de una pista de aterrizaje en el predio de los Mendoza, un laboratorio de droga en el predio de los Sánchez y un campamento paramilitar asentado en la finca llamada El Cielo. 2.2.4. Las condiciones de seguridad antes referidas, aludibles al conflicto armado, conllevaron a que el señor Marcelino de Jesús Tapia Vásquez abandonara el predio y se desplazara de la vereda, lesionando su derecho a usarlo y gozarlo, luego, ante la imposibilidad de retornar, lo forzó a venderle a un señor llamado MARIO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO mediante la Escritura Pública Nº 1.069 del 25110/1994, de la Notaria Única de Tierralta, pues no se atrevía a regresar nuevamente a la región porque lo buscaban para matarlo, motivos que, supuestamente, supo su comprador. 2.2.5. En la actualidad el predio se encuentra en cabeza de la menor HASSANA BARGUIL ELJACH en calidad de "nuda propietaria" y su madre, la señora VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE, detenta el derecho de usufructo tras haberlo adquirido de manos del pluricitado señor GONZÁLEZ LOZANO mediante la Escritura Pública Nº 457 del 03/03/2015 de la Notaria Segunda de Montería.
manos del pluricitado señor GONZÁLEZ LOZANO mediante la Escritura Pública Nº 457 del 03/03/2015 de la Notaria Segunda de Montería. 2.2.6. Que el predio se encuentra en terreno ondulado, alinderado, sin cultivos y en su mayoría dedicado a la ganadería.
111. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, previa inadmisión para queEXPEDIENTE: 23001-31-21-003-2018-00019-01
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SOLICITANTE: MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ OPOSITOR: VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE se subsanaran algunos requisitos, 1 fue admitida por auto del 21 de marzo de 20182 y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 el juzgado ordenó notificar la admisión de la solicitud al representante del Municipio de Montería y al Ministerio Público;3 se hizo la publicación de la admisión del proceso en el diario El Espectador en edición del 13 de abril de 20184 y se ordenó inscribir la admisión del proceso y la sustracción provisional del predio en el FMI 140-45728, cautela que fue acatada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería según las constancias allegadas al plenario.5
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el instructor
acatada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería según las constancias allegadas al plenario.5 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso y le corrió traslado de la solicitud a VIVIANA MARIA ELJACH DURANTE en su calidad de titular del derecho real de usufructo y a HASSANA BARGUIL ELJACH, menor de edad, inscrita como "nuda propietaria", madre e hija, respectivamente,6 notificación que se surtió de manera exitosa mediante el envío de oficio al domicilio de las prenombradas a través de correo certificado según las constancias de remisión y recibo que obran en el plenario.7 De igual modo, el despacho vinculó y le corrió traslado de la solicitud al señor MARIO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO,8 como quiera que fue la persona que le compró el predio al acá reclamante y luego les vendió a HASSANA BARGUIL ELJACH la "nuda propiedad" y a VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE el usufructo. Finalmente, como quiera que del informe técnico predial allegado por la UAEGRTD se desprende que el predio se ubica en área de exploración de hidrocarburos en virtud del contrato SN8 suscrito con HOCOL S.A., se ordenó comunicarle la existencia del 1 Proceso tramitado de forma digital. El expediente se encuentra en el PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN lÍNEA htlp://190.217.24.108/tierras/procesos.aspx Auto que inadmite
visible en consecutivo 4. (también las actuaciones se encuentran grabadas en CD visible a folio 2 del C 1) 2 Portal de Tierras, consecutivo 8. 3 Portal de Tierras, consecutivo 9 lb., y en carpeta comprimida, archivo digital 8.1. CD 4 Portal de Tierras, consecutivo 18 y CD Archivo digital 13. 5 Portal de Tierras, consecutivos 15 y 24. También en archivo 19 y 20, páginas 30-32 del CD. 6 Ver registro civil de nacimiento en archivo 12, página 48 lb. 7 Portal de Tierras, consecutivo 9. Oficios 536 y 537 fechados el 5 de abril de 2018 dirigidos a la Calle 68 N. 3 -132, Apto 201 Edificio Flamingo, Barrio El Recreo Montería y sus respectivas constancias de recibido, también en carpeta comprimida, archivo digital 8.1. del CD. 8 Portal de Tierras, consecutivo 21. Ver oficio 535 fechado el 5 de abril de 2018 con firma de recibido, en carpeta comprimida, archivo digital 8.1. del CD. • •EXPEDIENTE: 23001-31-21-003-2018-00019-01
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SOLICITANTE: MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ OPOSITOR: VIVIANA MARIA ELJACH DURANTE proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH9 y a la Compañía encargada de la exploración, 10 requiriéndolas para que informaran sobre la eventual existencia de concesión hidrocarburífera que traslapara con el predio pretendido, y en tal caso, indicaran en qué etapa se encontraba la misma y demás detalles sobre la entidad • contratada para el efecto.
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concesión hidrocarburífera que traslapara con el predio pretendido, y en tal caso, indicaran en qué etapa se encontraba la misma y demás detalles sobre la entidad • contratada para el efecto. • 3.3. Síntesis de la oposición Oportunamente, concurrió al proceso la señora VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE quien se opuso a la restitución deprecada, 11 la cual le fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2018.12 Dicha intervención se resume en que la señora VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE no fue parte en el contrato de compraventa mediante el cual el hoy reclamante transfirió la propiedad del predio "BALBOA" a MARIO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO en el año de 1994 por lo que no tiene conocimiento directo de las circunstancias que rodearon tal negocio. No obstante, por voces de vecinos y habitantes de la zona en la época en cuestión, afirma que el señor MARCELINO TAPIA vendió el predio libre, voluntariamente y sin presiones o temor por hechos de violencia o desplazamiento; que la señora ELJACH DURANTE ha sido una respetada y reconocida profesional en psicología, es ética en su profesión y en todas las actuaciones interpersonales frente a la ciudadanía. Que adquirió el derecho de usufructo del predio y su hija la nuda propiedad con "buena fe exenta de culpa", toda vez que corroboró previamente que la venta de MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ al señor MARIO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO no fue un despojo; que para el año 2015 cuando adquirió de manos de este habían
DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ al señor MARIO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO no fue un despojo; que para el año 2015 cuando adquirió de manos de este habían transcurrido al menos 21 años y nadie le disputó o perturbó el derecho; que nunca oyó rumores o comentarios de que hubiera sido amenazado o se hubiese presentado una situación general de violencia, desplazamiento o temor generalizado que haya motivado al señor MARCELINO TAPIA a vender; que fue este último quien le ofreció la finca al señor MARIO GONZÁLEZ porque era vecino suyo y conocido desde hacía muchos años y tenía los recursos económicos para pagarle; que la opositora había adquirido en el año 2006 otro inmueble en la zona de 95 hectáreas y de ahí su interés en adquirir el 9 Portal de Tierras, consecutivos 9 y 23. Ver oficio 539 fechado el 5 de abril de 2018 y constancia de recibido también en carpeta comprimida, archivo digital 8.1. del CD. 'º Portal de Tierras, consecutivo 9. Ver también archivos 18, 18.1 y 18.2 del CD. 11 Portal de Tierras, consecutivos 14 y 16. También archivo 21 del CD. 12 Portal de Tierras1 consecutivo 26.EXPEDIENTE: 23001-31-21-003-2018-00019-01
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SOLICITANTE: MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ OPOSITOR: VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE predio objeto del proceso para ampliar su actividad ganadera; que en el estudio del título realizado por el abogado Albeiro Antonio Eljach Moreno no encontró ninguna
OPOSITOR: VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE predio objeto del proceso para ampliar su actividad ganadera; que en el estudio del título realizado por el abogado Albeiro Antonio Eljach Moreno no encontró ninguna irregularidad en la cadena de tradición ni medida de protección individual o colectiva que indicara que la zona había sido afectada por fenómenos generales de violencia o desplazamiento para los años de 1994 o 2015.
Frente a los datos históricos traídos por la UAEGRTD para ilustrar el contexto de violencia, la oposición refiere que la demanda, en su narración y descripción general del ambiente socio-político del Departamento de Córdoba - Municipio de Montería, en especial el corregimiento Buenos Aires Vereda Los Limones donde está ubicado el predio Balboa, abarca un amplio período de tiempo sin que refiera hechos concretos de violencia o de violación de los derechos humanos para el año 1994, cuando el señor Marcelino de Jesús Tapia Vásquez le vendió al señor MARIO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO, como tampoco hay referencia de hechos concretos de violación a los derechos humanos para el año 2015, cuando el señor GONZÁLEZ LOZANO les vendió la nuda propiedad a la menor HASSANA BARGUIL ELJACH y el usufructo a la señora VIVIANA MARIA ELJACH DURANTE. Que la descripción del fenómeno de desplazamiento individual y colectivo en el departamento de Córdoba y en el Municipio de Montería se hace con la finalidad de "crear un ambiente vago e indeterminado para tratar de configurar la presunción de despojo prevista en la Ley 1448 de 2011", cuando para el año de 1994 las autoridades competentes no decretaron medidas de protección
de Montería se hace con la finalidad de "crear un ambiente vago e indeterminado para tratar de configurar la presunción de despojo prevista en la Ley 1448 de 2011", cuando para el año de 1994 las autoridades competentes no decretaron medidas de protección individuales o colectivas de la Ley 387 de 1.997 que impidiera la negociación de los predios en esa zona; que las personas que vivían en la región donde está situado el predio afirmaron que no existieron fenómenos de violencia generalizada ni de desplazamiento en la época que se afirma; que la UAEGRTD presume el despojo y menoscabo a los atributos de la propiedad con la mera declaración del reclamante, cuando el mismo MARCELINO TAPIA afirmó que MARIO GONZÁLEZ no lo amenazó ni lo obligó a vender y aquel fue quien lo contactó para ofrecerle la finca; que no se trató de una venta de derechos herenciales sino una venta "pura y simple"; que el precio que se pagó en el año 1994, esto es, la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos $2'400.000,00, era el valor acorde con los precios comerciales de la región que no comportaba una desvalorización; que no es creíble, convincente ni consistente la versión del solicitante porque "ni siquiera identifica a los actores que presuntamente lo desplazaron" ni el grupo presuntamente comandado por NEMESIO POLO, quien jamás actuó en esa región sino por los lados del corregimiento de Volador, Municipio de Tierralta; que los 22 años que esperó para la reclamación prescriben cualquier derecho a la luz del derecho colombiano; que el acontecer narrado antes compromete al solicitante en situaciones personales frente a los homicidios "de un señor de apellido •
Tierralta; que los 22 años que esperó para la reclamación prescriben cualquier derecho a la luz del derecho colombiano; que el acontecer narrado antes compromete al solicitante en situaciones personales frente a los homicidios "de un señor de apellido • •EXPEDIENTE: 23001-31-21 -003-2018-00019-01
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SOLICI TANTE: MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ OPOSITOR: VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE cordero y de Lupercio (. .. )", situación que nada tiene que ver con el conflicto armado en sí, ni en el presunto desplazamiento y es a raíz de estos dos homicidios, aludibles a situaciones personales, que salió amenazado. e En razón de lo expresado plantea las excepciones denominadas "inexistencia de los hechos para que opere la presunción de ausencia de consentimiento contemplado en el literal a), numeral 2 del artículo 77 (ley 14 48 de 2011)"; que "el hoy reclamante vendió el predio libremente, sin presiones de ninguna índole, sin amenazas y sin condicionamiento" y "buena fe exenta de culpa". En virtud de ello solicita, de conformidad con los artículos 91 literal r) y 98 de la Ley 1448 de 2011, que en el evento de decretar la restitución del predio la sentencia declare que la señora VIVIANA MARIA ELJACH DURANTE -usufructuar iay su hija menor de edad HASSANA BARGUIL ELJACH -nuda propietariaactuaron de "buena fe exenta de culpa" y en consecuencia se les decrete la compensación por el valor del predio y las mejoras.
ELJACH -nuda propietariaactuaron de "buena fe exenta de culpa" y en consecuencia se les decrete la compensación por el valor del predio y las mejoras. Al mismo tiempo, invocando el artículo 91 literal q) Ibídem, la opositora llamó en garantía "bajo la modalidad de denuncia del pleito" al señor MARIO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO, quien fuera su vendedor, para que salga a defender la cosa vendida y, en caso de concretarse la evicción, se le ordene el saneamiento en los términos del artículo 1904 del Código Civil "restituyéndoles a la señora Viviana María Eljach Durante y a la menor Hassana Barguil Eljach el precio que pagaron por el predio Balboa que ascendió a la suma de $151 '500.000, 00 y la correspondiente actualización monetaria". El ju zgado admitió como opositora dentro del trámite únicamente a la señora VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE tras advertir au sencia de poder respecto de la nuda propietaria, conclusión a la que con acierto llegó el despacho instructor pues, en efecto, no obra en el expediente documento o manifestación alguna regida bajo los cánones legales donde aquella, (quien a la luz de los artículos 62 del Código Civil Colombiano y 54 del Código General del Proceso detenta la representación extraordinaria de su hija menor HASSANA BARGUIL ELJACH y titular de la nuda propiedad), haya otorgado poder para la defensa de sus intereses en el proceso judicial. Por demás, del escrito de oposición no se desprende con expresa claridad que la intervención comporte una oposición conjunta y antes del único mandato que acompaña el escrito se desprende
poder para la defensa de sus intereses en el proceso judicial. Por demás, del escrito de oposición no se desprende con expresa claridad que la intervención comporte una oposición conjunta y antes del único mandato que acompaña el escrito se desprende que es para asistir a la "titular del derecho real de USUFRUCTO VITALICIO" no comprendiendo a la nuda propietaria.EXPEDIENTE: 23001-31-21 -003-2018-00019-01
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SOLICITANTE: MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ OPOSITOR: VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE Misma carencia, como lo concluyó el instructor, hay respecto de la nuda propietaria en el llamamiento en garantía que hizo al entonces vendedor.
Queda decir que no había lugar, como lo hizo el juzgado, a nombrarle curador ad-lítem a la menor HASSANA BARGUIL ELJACH, toda vez que el oficio que procuraba 4lt comunicarle la demanda en su calidad de nuda propietaria se entendía entregado en debida forma al habérsele notificado al mismo tiempo la demanda a su señora madre VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE, 13 quien, como se dijo, por disposición legal detenta la representación de su hija menor, y dejó vencer en silencio el término que se le había concedido para la intervención que respecto de ella hubiese podido hacer. Lo cierto es que el curador ad-lítem que el juzgado inadecuadamente le designó a la nuda propietaria no planteó oposición ni ofreció argumentos de resistencia qué analizar.14 3.4. Etapa de pruebas Mediante auto del 22 de octubre de 2018,15 el juzgado decretó los medios de convicción
propietaria no planteó oposición ni ofreció argumentos de resistencia qué analizar.14 3.4. Etapa de pruebas Mediante auto del 22 de octubre de 2018,15 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la solicitante, el opositor, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial, avalúo y el oficio dirigido a diversas entidades para que remitieran información, y una vez practicados, mediante auto del 22 de febrero de 2019 declaró culminada la etapa de instrucción, 16 y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 3.5. Intervención del Mini sterio Público La intervención del Ministerio Público se circunscribió a la solicitud probatoria antes referida, 17 en particu lar, el interrogatorio al reclamante, para lo cual aportó el cuestionario de preguntas. 3.6. Fase de Decisión Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 13 Concordar con el artículo 300 C. G del P. "N otificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citacio nes, notificaciones, traslados, requerimi entos y diligencias semejantes. 14 Portal de Tierras y Ver memorial del Dr. Estrella también en archivo 24 del CD. 15 Portal de Tierras, consecutivo 33 y Archivo 27.1 del CD. 16 Portal de Tierras, consecutivo 52 y Archivo 44 del CD.
diligencias semejantes. 14 Portal de Tierras y Ver memorial del Dr. Estrella también en archivo 24 del CD. 15 Portal de Tierras, consecutivo 33 y Archivo 27.1 del CD. 16 Portal de Tierras, consecutivo 52 y Archivo 44 del CD. 17 Portal de Tierras, consecutivo 12.EXPEDIENTE: 23001-31-2 1-003-2018-00019-01
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SOLICITANTE: MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ
OPOSITOR: VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE
IV. ASPECTOS PRELIM INARES DEL PROCESO 4. 1. Nulidades No se advierten vicios en el trámite con la virtualidad de invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales la Sala se ocupará en la resolución de fondo del asunto puesto en conocimiento.
El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho en virtud de la constancia CR 00056 expedida el 30 de enero de 2018 por la UAEGRTD anexa a la solici tud,18 que da cuenta de la inclusión del predio conocido como "BAL BOA" en el Regi stro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como del soli citante y los miembros que integraban el grupo familiar al momento de los hechos. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución y el predio objeto de reclamo se encuentra
de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución y el predio objeto de reclamo se encuentra ubic ado en el Municipio de Montería - Córdoba, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia, según el acuerdo Nº PSAA 15-1041 O de noviembre 23 del año 2015. 19 4.3. Problemas jurídicos Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a amparar el derecho a la restitución, lo que conlleva a analizar se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el predio y si la ruptura de este vínculo fue por causa del conflicto armado, donde se analiz arán los reparos esgrimidos por el opositor encaminados a desvirtuar tal condición de víctima. 18 Portal de Tierras, consecutivo 2. También Archivo digital 2.1 "Anexos", Ppginas 7 y 8 de 295 del CD. 19 "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".EXPEDIE NTE: 23001-3 1-21-0 03-2018-00019-01
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SOLICI TANTE: MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ
OPOSITOR: VIVIANA MARÍA ELJACH DURANTE
10 En segundo lugar, y habiéndose cumplido lo anterior, se establecerá si la opositora probó la buena fe exenta de culpa alegada para hacerse merecedora de la compensación a que aluden los artí culos 91 y 98 Ejusdem.
10 En segundo lugar, y habiéndose cumplido lo anterior, se establecerá si la opositora probó la buena fe exenta de culpa alegada para hacerse merecedora de la compensación a que aluden los artí culos 91 y 98 Ejusdem. Por último, a falta de acreditar el anterior punto, se resolverá si sale avante o no el llamamiento en garantía que la opositora hizo respecto de su entonces vendedor para efectos del saneamiento por evicci ón. Previo a resolver los problemas jurídicos que suscitan el caso particular, la Sala se referirá brevemente al derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jur ídico colombia no y el sustento internacional y el contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011.
V. CONSIDE RACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamient o jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una intensa y profunda crisis humanitaria, económica y social, visib ilizada, entre otros actos, en la migración interna de la población, abandono y despojo forzado de tierras a causa del conflicto armado interno, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los
Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Luego de los primeros esfuerzos del Estado media nte la Ley 387 de 1997, para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado20 y demás políticas públicas que a la postre se advirtieron estaba regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constituci onal puso de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en
se advirtieron estaba regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constituci onal puso de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, visibilizó la reiterada y sistem ática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo,21 de donde surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. 2° Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.EXPEDIENTE: 23001-31-21-003-2018-00019-01
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SOLICITANTE: MARCELINO DE JESÚS TAPIA VÁSQUEZ
OPOSITOR VIVIANA MARIA ELJACH DURANTE
11 Reconocida entonces la necesidad de encaminar esfuerzos desde diver sos ám bitos en un marco de justicia transiciona l,22 entendida esta como "un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario", cuyos propósi tos son "(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el
que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario", cuyos propósi tos son "(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y
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