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TSDJ ANT-23001312100320180009601-(20-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001312100320180009601-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 011

Radicado: 23001312100320180009601

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Adelaida María Hernández Solano

Opositor: Eusebia María Yépez Banda Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estando legitimada la reclamante, al ser titular de la acción conforme con lo dispuesto en el artículo 81 ibidem. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, tampoco se dispondrá ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundo ocupante, por no reunir las condiciones fijadas para ello. Se hace el reconocimiento de segundos ocupantes a quienes mantienen una relación material con el predio desde hace 32 años, víctimas de la violencia y personas en condición de vulnerabilidad socioeconómica.

I. ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Adelaida María Hernández Solano , reclamante en calidad de cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, de quien fuera el titular del derecho de dominio del predio objeto del proceso, Manuel

restitución de tierras promovido por Adelaida María Hernández Solano , reclamante en calidad de cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, de quien fuera el titular del derecho de dominio del predio objeto del proceso, Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales (q.e.p.d.), inmueble que se conoce como “ El Llano”1 y que se ubica en la vereda Los Tinajones del corregimiento Guasimal del municipio de Montería en el departamento de Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-21632; en el que fue admitida como opositora Eusebia María Yépez Banda.

II. ANTECEDENTES

1 Actualmente conocido como “La Quebradita”.Radicado: 23001312100320180009601 Página 2 de 58

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Córdoba, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Adelaida María Hernández Solano, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de la solicitante sobre el bien inmueble referido inicialmente, en calidad de cónyuge supérstite de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, quien lo adquirió por compraventa celebrada con José Teodoro Cabrales a través de la

restitución de tierras de la solicitante sobre el bien inmueble referido inicialmente, en calidad de cónyuge supérstite de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, quien lo adquirió por compraventa celebrada con José Teodoro Cabrales a través de la Escritura Pública nro. 202 del 17 de febrero de 1983 de la Notaría Primera del Círculo de Montería 3, debidamente inscrita en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-21632.

3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la

solicitud restitutoria4, así:

4.1. Narró el ente administrativo demandante, que la hac ienda las Tangas y las fincas vecinas como Jaraguay y Santa Mónica ubicadas en el departamento de Córdoba, constituyen uno de los principales epicentros del narco-paramilitarismo del Caribe colombiano; centro de operaciones 5 de los Tangueros – ACCU grupo sicarial, entrenado para custodiar la zona y hacer incursiones fugaces y de impacto fuera de su zona de control.

4.2. En 1990, con ocasión del proceso de paz adelantado entre el Gobierno Nacional y el EPL, Fidel Castaño, fundador de las ACCU, anunció la desarticulación del grupo, con la finalidad de propiciar los diálogos que en la región adelantaba el

Nacional y el EPL, Fidel Castaño, fundador de las ACCU, anunció la desarticulación del grupo, con la finalidad de propiciar los diálogos que en la región adelantaba el

2 En adelante la Unidad o UAEGRTD. 3 Consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445”, página 122. 4 Portal de restitución de tierras, enlace “Trámites en otros despachos” archivo cargado en el consecutivo 2 con el certificado “F33F03D750A107427D6BA1AF257281BA631B1C2B5611A569D0622BF8280CE0EB”. 5 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (OPPDH). Dinámica de la Violencia en el departamento de Córdoba, 1967 – 2008, Bogotá, 2009. Ver también ROMERO, 2003.Radicado: 23001312100320180009601 Página 3 de 58 Gobierno Nacional. Así, en el mes de agosto de ese año, realizaron la entrega de material de guerra y una semana después fue constituida, por parte de sus colaboradores, la Fundación para la Paz de Córdoba-FUNPAZCOR6, asumiendo la gerencia, Sor Teresa Gómez Álvarez, cuñada de Fidel y Carlos Castaño.

4.3. Que, en el marco d e una nueva estrategia política, económica y militar, las Autodefensas utilizaron a FUNPAZCOR para el manejo de sus finanzas, lavado de activos, compra de armas y otra serie de conductas delictuales , iniciándose así una recuperación ilícita de las tierras parceladas que habían sido donadas ,

las Autodefensas utilizaron a FUNPAZCOR para el manejo de sus finanzas, lavado de activos, compra de armas y otra serie de conductas delictuales , iniciándose así una recuperación ilícita de las tierras parceladas que habían sido donadas , generando un ambiente generalizado de temor en el municipio de Montería, el cual se gestó desde comienzos del año 1991, desplegando diferentes prácticas para mantener el control territorial, a sangre y fuego con la imposición de las armas.

4.4. Como consecuencia de la llamada narcotización de las ACCU -AUC y la creciente influencia del narcoparamilitar “Don Berna ” en sus operaciones, en municipios como Montería, Tierralta y Valencia, la supremacía política y militar de la casa Castaño y las ACCU, era prácticamente absoluta. Miles de habitantes del departamento de Córdoba no solo tuvieron que coexistir durante varias décadas con la organización de los Castaño Gil, sino que su situación económica, de seguridad y buena parte de la vida social llegó a ser determinada por el accionar de este grupo paramilitar.

4.5. Que los municipios de Montería y Valencia en el departamento de Córdoba se convirtieron en zonas muy afectadas por la violencia, los hermanos Castaño Gil, Salvatore Mancuso, Diego Fernando Bejarano Jaramillo alias “Don Berna”, y sus colaboradores Sor Teresa Gómez, Ignacio Roldán alias “Monoleche”, Francisco Javier Zuluaga alias “Gordo Lindo”, Remberto Álvarez, Luis Ramón Fragoso Pupo; se encargaron de promover desplazamientos masivos de comunidades enteras y los despojos de tierras más significativos en la historia del departamento, como fue

Javier Zuluaga alias “Gordo Lindo”, Remberto Álvarez, Luis Ramón Fragoso Pupo; se encargaron de promover desplazamientos masivos de comunidades enteras y los despojos de tierras más significativos en la historia del departamento, como fue el caso de los predios Las Tangas, Jaraguay, Santa Mónica, Campo legre, Santa Paula, entre otros.

4.6. Complementa esta situación el hecho de que según varias declaraciones de versionados como “Monoleche”, fue Don Berna, en concierto con Vicente Castaño, quien le encargó a Sor Teresa y otras personas cercanas a Funpazcor como Remberto Álvarez y el propio “Monoleche”, la labor de forzar a los parceleros

6 Cuyo objeto social era: “procurar la igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de donaciones de tierras, viviendas y asistencia técnica gratuita dentro de las normas legales, católicas y democráticas. Y mediante el desarrollo de acción por grupos sociales”.Radicado: 23001312100320180009601 Página 4 de 58 de fincas como Jaraguay, las Tangas y otras fincas, a desprenderse física y/o jurídicamente de las parcelas.

4.7. La solicitante y su grupo familiar se vieron arrinconados por esa violencia, cuentan que para inicios de la década de los noventa la presencia de los paramilitares en la zona resultaba muy intimidante, pues cometían asesinatos y desapariciones, razón por l a que decidieron salir del predio y abandonarlo para salvaguardar sus vidas y su integridad.

4.8. Refirió la Unidad que ese contexto fue determinante para que Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, difunto cónyuge de la solicitante, movido por el miedo

salvaguardar sus vidas y su integridad.

4.8. Refirió la Unidad que ese contexto fue determinante para que Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales, difunto cónyuge de la solicitante, movido por el miedo a esa violencia generalizada y al sufrir un hecho que le resultó intimidante, pues su hijo Cristóbal Cabrales Solano fue retenido por paramilitares, por lo que contempló que podría ser reclutado y lo percibió como una amenaza directa pa ra su familia, optara por vender el predio “ El Llano” en aras de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar, lo que se materializó a través del contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la Escritura Pública nro. 2048 del 14 de noviembre de 1991 que suscribió con Eusebia María Yépez Banda en la Notaría Primera de Montería7.

5. La Juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se prese ntaran a hacer valer su derecho 8, incluyéndose en la misma el llamado a los herederos indeterminados de los difuntos Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales y Cristóbal Cabrales Solano ; publicidad que se cumplió en legal forma9. A su vez, se ordenó correr traslado al representante legal del municipio de Montería y al Ministerio Público.

En el auto que admitió la solicitud restitutoria se vinculó a Eusebia María Yépez Banda en su condición de titular inscrita de derechos en el certificado de

del municipio de Montería y al Ministerio Público.

En el auto que admitió la solicitud restitutoria se vinculó a Eusebia María Yépez Banda en su condición de titular inscrita de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución, en los términos previstos en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

7 Consecutivo 2, certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 125. 8 Auto 236 del 28 de junio de 2018, visible en el consecutivo 6 del enlace “trámites en otros despachos” del Portal de Restitución de Tierras. 9 Consecutivo 19 del enlace “trámites en otros despachos” del Portal de Restitución de Tierras.Radicado: 23001312100320180009601 Página 5 de 58 También, conforme con lo fijado en los literales a. y b. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medidas cautelares que fueron debidamente registradas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en las anotaciones números 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria número 140-2163210.

6. Dentro de la oportunidad legal11, Eusabia María Yépez Banda en su calidad de propietaria actual del predio , se pronunció frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado 12, oponiéndose a las pretensiones

de propietaria actual del predio , se pronunció frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado 12, oponiéndose a las pretensiones formuladas, perfilando la contestación en el sentido de exponer la amplia liberalidad que permeó el negocio de compraventa por medio del cual adquirió el dominio del inmueble en el año 1991.

Reseñó que la parcela perseguida en restitución es su único patrimonio y lo explota con cultivos de plátano y patilla . En igual forma, advirtió que se considera víctima del conflicto armado pues en esa región les ha tocado ver muertos, desplazados, que han vivido “ presos del miedo ”13 soportando el flagelo de la violencia.

Y se enfocó en estructurar su defensa en que actuó con buena fe exenta de culpa, dado que verificó que quien le vendió el predio lo hizo libremente , no buscó aprovecharse de las actuaciones violentas vividas por la víctima reclamante y que su proceder se estructuró “bajo la confianza de que se le vendía el predio a un muy buen precio, voluntariamente y de manos de su propietario para ese momento.”14

Se alegó q ue la opositora, señora Yépez Banda, junto a su núcleo familiar , reúnen las condiciones exigidas para ser reconocidos como segundos ocupantes, lo que los haría merecedores de medidas compensatorias a su favor, en clara aplicación de un enfoque de acción sin daño y considerándose las condiciones de arraigo que tienen con el predio.

10 Consecutivo 12 del enlace “Tramites Otros Despachos” en el radicado 2300131210003201800009601 del

arraigo que tienen con el predio.

10 Consecutivo 12 del enlace “Tramites Otros Despachos” en el radicado 2300131210003201800009601 del Portal de Restitución de Tierras. 11 La señora Yépez Banda fue notificada personalmente del auto admisorio el día 1 de agosto de 2018 ─consecutivo 13─ y el escrito de oposición fue presentado el día 14 de agosto del mismo año ─consecutivo 18─ esto es, dentro del término fijado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 12 El escrito de oposición se encuentra cargado en el c onsecutivo 18 con el certificado CB9CFD6BF5B71E4505CC920B9B3760E7F7FEF0CC4AA648AE380FA1552E2F651C en el enlace “Tramites Otros Despachos” en el radicado 2300131210003201800009601 del Portal de Restitución de Tierras. 13 Ibidem, pág. 1 14 Ibidem, pág. 4Radicado: 23001312100320180009601 Página 6 de 58

7. La Agencia Nacional de Hidrocarburos fue enterada del proceso teniendo en cuenta que el predio se encuentra inmerso dentro de una zona disponible para exploración, su respuesta se enfocó en que de la verificación realizada en el Sistema de Seguimiento y Control de Contratos de Hidrocarburos (SSCH) de la Gerencia de S eguimiento a Contratos de la Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se observó que, las coordenadas del predio “ El Llano” se encuentran dentro del área asignada para el

Hidrocarburos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se observó que, las coordenadas del predio “ El Llano” se encuentran dentro del área asignada para el contrato “SN-3” a la compañía Gran Tierra Energy Colombia LTD; precisándose que sobre el área del contrato señalado, en la actualidad no se están realizando actividades de hidrocarburos, a lo que se suma que, frente a los predios a intervenir, los contratistas deben gestionar las servidumbres que requieran para la realización de los proyectos, bien acordadas de mutuo acuerdo con quienes ejercen derechos sobre dichos predios, o bien a través de la utilización de la Ley 1274 de 2009 para el efecto de su imposición, así como los permisos de aprovechamiento de recursos naturales, licencias ambientales y las demás autorizaciones que se requieran15.

8. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición 16, se remitió el proceso a esta Sala siguiendo lo fijado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201117.

Una vez recibido, se avocó su conocimiento y se decidió correr traslado a las partes e intervinientes con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición18.

9. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras luego de historiar el proceso, solicitó que se ampare el derecho fundamental a la restitución de los herederos de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales , así como l as medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011, esto por cuanto de los elementos probatorios se evidencia que

herederos de Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales , así como l as medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011, esto por cuanto de los elementos probatorios se evidencia que Adelaida María Hernández Solano ostenta la calidad de víctima del conflicto armado colombiano, por cuenta del contexto violento padecido en la zona de la vereda Los Tinajones, que la llevó a su desplazamiento a causa de la presencia de grupos al margen de la Ley.

15 Consecutivo 11 del enlace “trámites en otros despachos” archivo cargado con el certificado “666B4ECA6CE93AC9FDE25AD24F85464AAE146D8BD393A6DB4F093E8C62595D77”. 16 El escrito de oposición se tuvo presentado en término por parte de la Juez instructora del proceso, por medio del auto 090 del 9 de abril de 2019 visible en el consecutivo 22; y del escr ito de oposición de dispuso correr traslado por el término de 5 días, ver consecutivo 27 del enlace “trámites en otros despachos”. 17 Auto 265 del 1° de octubre de 2019, visible en el consecutivo 53. 18 Consecutivo 3 del enlace “actuaciones”.Radicado: 23001312100320180009601 Página 7 de 58 En el desarrollo del concepto se precisó que la tesis defensiva esbozada por la parte opositora carecía de soporte, que no logró probar sus afirmaciones en la forma prevista en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y que las excepciones elevadas no estaban llamadas a prosperar, por lo tanto “no podrá predicarse ni siquiera

forma prevista en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y que las excepciones elevadas no estaban llamadas a prosperar, por lo tanto “no podrá predicarse ni siquiera la buena fe simple y menos la buena fe exenta de culpa del opositor, máxime cuando se reconoce la existencia de la violencia generalizada en la zona, tal como lo reconoce la opositora en su declaración, al indicar que en general en esa región para esa época habían “cosas”. Igualmente reconoce que el precio de las propiedades en la zona se veía n afectados, o eran más baratas, a raíz de la situación de violencia que se vivía en la región.”19.

Sin embargo, también expone el representante del Ministerio Público que a pesar de que no se demostró la buena fe exenta de culpa y por lo tanto no procede la compensación para tales efectos contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, hay lugar al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante en favor de Eusebia María Yépez Banda , ordenando las diferentes medidas de aten ción y asistencia en su favor20, por su condición de vulnerabilidad y no tener que ver con el despojo, ante la necesidad de establecer un tratamiento diferenciado a efectos de no vulnerar los propósitos de lograr la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia . Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional

ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia . Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA1510410 del 23 de noviembre de 201521.

2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución , consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra

19 Consecutivo 7 del enlace “actuaciones” concepto cargado con el certificado “68EA282E5A5FA9B64D5A277E8180DE1F9F8E963079CEF85F697993C021C41262”, página 28. 20 Ibidem, página 32. 21 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.Radicado: 23001312100320180009601 Página 8 de 58 satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número CR 00542 del 5 de junio de 2018 suscrita por el Director Territor ial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Adelaida María Hernández Solano , identificada con la cédula de

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Adelaida María Hernández Solano , identificada con la cédula de ciudadanía número 34.785.170, aparece incluida en calidad de víctima de desplazamiento, junto con su núcleo familiar, respecto del predio “ El Llano hoy La Quebradita” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-2163222.

3. Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión del bien inmueble pretendido por la solicitante, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.

En caso de prosperar la acción restitut oria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensad a en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -330 del 23 de junio de 2016 y el artículo 91 A ibidem.

4. Elementos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de

ibidem.

4. Elementos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obli gándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante.

4.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren

22 Consecutivo 2 del enlace “Tramites Otros Despachos” , archivo visible en el certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445“, página 3.Radicado: 23001312100320180009601 Página 9 de 58 las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia23.

Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado; y a sus sucesores

Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado; y a sus sucesores conforme con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvie ren desaparecidos.

Manuel Prisciliano Cabrales Cabrales mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud restitutoria, una relación jurídica de propietario con el predio “El Llano”, calidad que adquirió por compraventa celebrada con José Teodoro Cabrales Cabrales a través de la Escritura Pública nro. 202 del 17 de febrero de 1983 de la Notaría Primera del Círculo de Montería 24, debidamente inscrita en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140 -2163225 de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Montería.

La solicitante Adelaida María Hernández Solano es la cónyuge supérstite del señor Cabrales Cabrales26, quien falleció el 3 de diciembre de 2002 según consta en su registro civil de defunción27, y de conformidad con lo expuesto es titular de la acción regulada en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras28.

4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su

acción regulada en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras28.

4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reco nocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de

23 La Corte Constitucional en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 24 Consecutivo 2 del expediente formado por el Juzgado instructor, que se halla en el enlace “trámites en otros despachos”, cargado con el certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 122. 25 Consecutivo 2, certifi cado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 180. 26 Según consta en el registro civil de matrimonio aportado por la UAEGRTD visible en el consecutivo 2 del

“FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 180. 26 Según consta en el registro civil de matrimonio aportado por la UAEGRTD visible en el consecutivo 2 del expediente formado por el Juzgado instructor, que se halla en el enlace “trámites en otros despachos”, cargado con el certificado “ FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 16. 27 Visible en el consecutivo 2, cargado con el certificado “FD2D3555BF7EAEFBEB93823A166E1A41C86711602D336BD5C755B2ED16679445, página 15. 28 Artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 23001312100320180009601 Página 10 de 58 elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.

4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.

Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su mi sma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.29

de los hechos notorios porque por su mi sma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.29

Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”30.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certez

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