TSDJ ANT-23001312100320190000401-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100320190000401-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 016
Radicado: 23001312100320190000401
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Gladys María Urango Oviedo
Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y otro Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, al estar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, protección que, a pesar del deseo de retorno de la solicitante al predio reclamado, se materializará por equivalente, ante la imposibilidad de la restitución material del inmueble, al encontrarse afectado por una amenaza muy alta por inundación, conforme con los artículos 72 y 97 ibidem. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, tampoco se dispondrá ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundo s ocupantes, por no reunir las condiciones fijadas para ello.
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Gladys María Urango Oviedo reclamante en calidad de titular del derecho de dominio del predio objeto del proceso, inmueble que se conoce como “Parcela 109 Chavarri”, que se ubica en la vereda El Guineo
restitución de tierras promovido por Gladys María Urango Oviedo reclamante en calidad de titular del derecho de dominio del predio objeto del proceso, inmueble que se conoce como “Parcela 109 Chavarri”, que se ubica en la vereda El Guineo del corregimiento Santa Isabel del municipio de Montería en el departamento de Córdoba y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 140– 1089991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería; en el que se admitieron como opositores a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero.
1 Así se describe en página 16 de 269, documento PDF “1.2 Demanda y Anexos -11012018.comp” en el acápite “Identificadores institucionales del predio”, en contraste con lo referido en página 49 ibídem, RUTA: Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea enlace “Trámites en otros Despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo .PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp”Radicado: 23001312100320190000401 Página 2 de 52
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Córdoba, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló
Territorial Córdoba, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Gladys María Urango Oviedo, cuya instrucción correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
2. Se pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de la solicitante sobre el referido bien inmueble, respecto del que se invoca mantuvo la calidad jurídica de propietaria, refiriéndose que tal condición la logró por una donación realizada por la Fundación para la Paz de Córdoba —FUNPAZCOR a través de la Escritura Pública número 1491 del 20 de noviembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería, instrumento público que fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos3 (anotación nro. 1) dando origen al folio de matrícula inmobiliaria número 140–435014.
3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseg uida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la
solicitud restitutoria, así:
4.1. Reseñó que el departamento de Córdoba por alrededor de tres décadas padeció el flagelo de la violencia, que se mostró con la ocurrencia de secuestros,
solicitud restitutoria, así:
4.1. Reseñó que el departamento de Córdoba por alrededor de tres décadas padeció el flagelo de la violencia, que se mostró con la ocurrencia de secuestros, asesinatos y extorsiones por diversos actores armados, entre los que se encuentran el Ejército Popular de Liberación-EPL, las FARC y con mayor presencia e incidencia las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU.
2 En adelante la Unidad o UAEGRTD. 3 En adelante ORIP 4 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea enlace “ Trámites en otros Despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo .PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 169.Radicado: 23001312100320190000401 Página 3 de 52 4.2. La hegemonía paramilitar resultó evidente para el comienzo de la década de los noventa, logrando su consolidación en la región el grupo armado ilegal de las ACCU que fue conformado por la denominada Casa Castaño , liderada por los hermanos Carlos, Vicente y Fidel Castaño Gil, que buscando imponerse y lograr control territorial combatieron a los grupos guerrilleros que hacían fuerte presencia en la zona , causando terror a la población y ocasi onando múltiples desplazamientos.
4.3. En 1990, con ocasión del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y la
control territorial combatieron a los grupos guerrilleros que hacían fuerte presencia en la zona , causando terror a la población y ocasi onando múltiples desplazamientos.
4.3. En 1990, con ocasión del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y la guerrilla del EPL, Fidel Castaño fundador de las ACCU, anunció la desarticulación de este grupo paramilitar, con la finalidad de propiciar los diálogos que en la región se adelantaban. Así, en el mes de agosto de ese año, realizaron la entrega de material de guerra y una semana después fue constituida, por parte de sus colaboradores, la Fundación para la Paz de Córdoba —FUNPAZCOR5, asumiendo la Gerencia Sor Teresa Gómez Álvarez, cuñada de Fidel y Carlos Castaño y suegra de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”.
4.4. La Fundación anunció que emprenderían programas de vivienda, educación y ante todo, de reforma agraria integral (entrega de tierras acompañada de asistencia técnica y financiación), mediante la donación de 10.000 hectáreas a las víctimas de la violencia en la zona, tierras pertenecientes a la familia Castaño y sus colaboradores más cercanos.
4.5. De esas actuaciones resultó beneficiada Gladys María Urango Oviedo en el año 1991, al lograr la propiedad de la parcela que es objeto de este proceso a través de la donación, imponiéndosele la prohibición de enajenar o realizar cualquier negocio sobre el inmueble, sin autorización de Funpazcor.
4.6. En 1994, se dio la desaparición del líder de las ACCU, Fidel Castaño, por
negocio sobre el inmueble, sin autorización de Funpazcor.
4.6. En 1994, se dio la desaparición del líder de las ACCU, Fidel Castaño, por lo que el grupo quedó en cabeza de su hermano, Carlos Castaño, quien inició un proceso de robustecimiento militar y político de la organización que culminaría con la conformación en 1997 de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC.
4.7. Que para el año 2000 se desplegó un fuerte accionar por parte de la misma Funpazcor para recuperar las tierras o lo que e quivale a una campaña de despojo, impulsada por Sor Teresa Gómez Álvarez y Jesús Ignacio Roldán Pérez
5 Cuyo objeto social era: “procurar la igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de donaciones de tierras, viviendas y asistencia técnica gratuita dentro de las normas legales, católicas y democráticas. Y mediante el desarrollo de acción por grupos sociales”Radicado: 23001312100320190000401 Página 4 de 52 alias “Monoleche”, atemorizaban a los parceleros, empleando una metodología que apelaba a un uso mínimo de la violencia , pero que resultaba extraordinariamente efectiva en cuanto a lo intimidatorio que era advertir que la orden provenía de la organización paramilitar de los Castaño , que les exigía vender y/o abandonar el predio.
4.8. Algunos parceleros fueron explícitamente amenazados y constreñidos a recibir un precio impuesto, les indicaban que debían devolver las tierras y a cambio recibirían una “bonificación” o compensación en efectivo por un monto preestablecido por la Fundación, por lo que la mayoría optó por recibir esa suma de
recibir un precio impuesto, les indicaban que debían devolver las tierras y a cambio recibirían una “bonificación” o compensación en efectivo por un monto preestablecido por la Fundación, por lo que la mayoría optó por recibir esa suma de dinero irrisoria por sus parcelas , impotentes y atemorizados por la situación de violencia.
4.9. Se precisó que la señora Urango Oviedo en el año 2000 fue obligada a vender la parcela, siendo intimidada por un ganadero de la región al que le decían “El Porky”, quien la forzó a enajenar, intimidándola con que podía quedar encerrada, pues los demás parceleros estaban vendiendo; a lo que se sumó, que por esos días se dio el asesinato del parcelero Isodoro Jaraba, entonces sintió temor y decidió recibir los $7.000.000 que le ofrecieron y que le fueron entregados en la sede de Funpazcor en Montería, donde ella trabajaba en el área de servicios generales, sin firmar ningún documento, tan solo entregando las escrituras públicas que tenía.
4.10. La violencia produjo un enorme problema de distribución de la tierra en Córdoba, fenómeno que se presentó más notoriamente en municipios como Valencia y Montería, propiciando una rápida concentración de la propiedad en manos de unas pocas personas, entre ellas, María del Carmen Rodríguez Villadiego, madre de Hever Jaime Vergara Vega alias “El Porky”, quien trabaja ba con Funpazcor, Jorge Ennis Santos y Gerardo Escobar Correa.
5. Primigeniamente y por reparto, le había correspondido el proceso al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien admitió la solicitud restitutoria y ordenó su publicación para que quienes
5. Primigeniamente y por reparto, le había correspondido el proceso al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien admitió la solicitud restitutoria y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho6; publicidad que se cumplió en legal forma 7; a su vez, se ordenó correr traslado al representante legal del municipio de Montería y al Ministerio Público.
6 Enlace “ tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado 867B6EAC8CB1CDA2060EE06426C8A2F18B43FB85F917114D647B2F77956858D6, archivo .PDF titulado “2. Auto057 Admite Solicitud 14022018”. 7 Ibidem, archivo .DF titulado “2.30 UAEGRTD Allega Publicaciones-07052018.pdf”002ERadicado: 23001312100320190000401 Página 5 de 52 También, conforme con lo fijado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se inscribió la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medida cautelar que fue registrada por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en la anotación nro. 129 del folio de matrícula inmobiliaria número 140–1089998 y la misma medida se inscribió, en el 140 -43501, que corresponde al folio que primigeniamente se abrió para la parcela 109, en la anotación 99.
6. Dentro de la oportunidad legal, Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero , en su calidad de titulares inscritos de derechos en el
anotación 99.
6. Dentro de la oportunidad legal, Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero , en su calidad de titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio objeto del proceso, se pronunciaron frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretens iones formuladas, contestación en la que se indicó que hay un objeto ilícito en la donación hecha por Funpazcor, a través de la cual la solicitante adquirió la propiedad.
Resaltan en que actuaron bajo la convicción de estar obrando bajo los parámetros legales, que no participaron en el negocio jurídico que presuntamente despojo a la parte solicitante, lo que se evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso. Que vieron en el departamento de Córdoba un lugar atractivo para invertir en el sector ganadero, de ahí que estuvieron interesados en comprar tierras, lo cual hicieron a través de un comisionista.
Que le compraron el predio a Jorge Ennis Santos, de quien dicen era reconocido en el medio agropecuario, que nunca estuvo vinculado ni perteneció a grupos armados, ni soportaba denuncia penal, lo que les generó confianza. Se enfila el escrito de resistencia en fijar que los opositores actuaron con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, la cual, además, estaba amparada por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Sostienen que actuaron con la diligencia que se acostumbra en el ámbito
culpa en la adquisición del inmueble, la cual, además, estaba amparada por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Sostienen que actuaron con la diligencia que se acostumbra en el ámbito comercial, con la cautela propia de una persona de negocios, verificando la titularidad del predio, pagando el precio justo y haciendo un estudio juicioso de las condiciones del mismo, de ahí que consideran que ejecutaron actos diligentes y con
8 Página 302 del consecutivo 24. 9 Enlace “ tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado 867B6EAC8CB1CDA2060EE06426C8A2F18B43FB85F917114D647B2F77956858D6, archivo .PDF titulado “2.24 ORIP Remite FMI-02042018”.Radicado: 23001312100320190000401 Página 6 de 52 la convicción de encontrarse en una situación jurídica regular al comprar una propiedad.
Narraron que son comerciantes, que se han enfocado en la ganadería y agricultura, medios por los que han “logrado amasar un número considerable de propiedades a lo largo de muchos años y arduo trabajo, por lo que la compra de predios era algo a lo que estaban acostumbrados y por ende todas sus negociaciones se llevaban de una manera sigilosa, al momento de comprar los predios que componen el globo de tierras conocido como CEDRO COCIDO, se verifico la procedencia de los predios, se observo que en las cadenas traditicias habí an varias anotaciones en las que en muchas oportunidades habían gravámenes de hipoteca, razón que le dio un poco de tranquilidad, ya que los bancos son entidades reconocidas vigiladas y controladas por el estado lo que
observo que en las cadenas traditicias habí an varias anotaciones en las que en muchas oportunidades habían gravámenes de hipoteca, razón que le dio un poco de tranquilidad, ya que los bancos son entidades reconocidas vigiladas y controladas por el estado lo que se podrías acreditar como la seguridad jurídica de lo que está haciendo” 10.
Finalmente, refirieron que el predio solicitado se encuentra englobado en un predio de mayor extensión, por compra que se hiciera mediante Escritura Pública nro. 676 del 19 de julio de 2006 por un valor de $625.000.000 a Jorge Ennis Santos, vendedor al que citan a que defienda la cosa vendida, haciéndole llamamiento en garantía11.
7. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se declaró impedido para seguir conociendo del proceso y lo remitió al operador judicial que debía reemplazarlo, para que verificara si encontraba configurada la causal y asumiera conocimiento en los términos del artículo 140 del
Código General del Proceso12.
Recibido el proceso por parte de la Juez Tercera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Monterí a, acepta el impedimento y avoca el conocimiento del proceso 13. Posteriormente, decide tener por presentada oportunamente la oposición y acepta el llamamiento en garantía que se le hace a Jorge Ennis Santos14.
10 El escrito de oposición se encuentra en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada
con el certificado 867B6E AC8CB1CDA2060EE06426C8A2F18B43FB85F917114D647B2F77956858D6, archivo .PDF titulado “2.21 Escrito de Oposición -16032018”. 11 Ibidem 12 Enlace “ tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado 867B6EAC8CB1CDA2060EE06426C8A2F18B43FB85F917114D647B2F77956858D6, archivo .PDF titulado “2.36 Auto383 Declaracion de impedimento-18122018” 13 Enlace “tramites otros despachos” consecutivo 3. 14 Auto interlocutorio nro. 209 del 3 julio de 2019, visible en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 6.Radicado: 23001312100320190000401 Página 7 de 52 7.1. Al advertirse por parte del juzgado instructor, que la parte opositora no había cumplido con la carga procesal de notificar al llamado en garantía, Jorge Ennis Santos, por auto nro. 206 del 23 de julio de 2019 requirió a la apoderada de los opositores para que materializara la notificación, concediéndole un término de treinta (30) días, so pena de de cretarse el desistimiento tácito del llamamiento, en seguimiento de lo establecido en el artículo 317 del C.G. del P15.
En respuesta, la apoderada manifestó que desistía del llamamiento en garantía, ante la imposibilidad de notificar a Jorge Ennis Santos16; desistimiento que fue aceptado por auto 259 del 21 de agosto de 201917.
8. Terminada la instrucción y teniendo en cuenta que se reconocieron
garantía, ante la imposibilidad de notificar a Jorge Ennis Santos16; desistimiento que fue aceptado por auto 259 del 21 de agosto de 201917.
8. Terminada la instrucción y teniendo en cuenta que se reconocieron opositores dentro del proceso, se remitió a esta Sala siguiendo lo fijado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , para ser decidido en única instancia 18. Avocado su conocimiento, se decidió correr traslado a las partes e intervinientes con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición19.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia . Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA1510410 del 23 de noviembre de 201520.
2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción del predio objeto de esta en el Registro de Tierras Despojadas exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número CR 00908 de 18 de
15 Consecutivo 8 del enlace “tramites en otros despachos”
Despojadas exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número CR 00908 de 18 de
15 Consecutivo 8 del enlace “tramites en otros despachos” 16 Consecutivo 10 del enlace “tramites en otros despachos” 17 Consecutivo 13 del enlace “tramites en otros despachos” 18 Consecutivo 36 del enlace “tramites en otros despachos” 19 Consecutivo 8 del enlace “actuaciones” 20 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.Radicado: 23001312100320190000401 Página 8 de 52 diciembre de 2017 suscrita por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicit ante Gladys María Urango Oviedo , identificada con la cédula de ciudadanía número 34.979.141, aparece incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “Parcela 109 Chavarri”21.
3. Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión de la parcela pretendida por la solicitante, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.
de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión de la parcela pretendida por la solicitante, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quienes se oponen tiene derecho a ser compensados en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostentan la calidad de segundos ocupantes y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016 y el artículo 91 A ibidem.
4. Elementos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante.
4.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya p ropiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren
21 Enlace “ tramites otros despachos ”, c onsecutivo 2 , carpeta cargada en el certificado
a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren
21 Enlace “ tramites otros despachos ”, c onsecutivo 2 , carpeta cargada en el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229” archivo .PDF titulado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp.pdf”, página 86.Radicado: 23001312100320190000401 Página 9 de 52 las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia22.
Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado; y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.
Para el caso, la solicitante Gladys María Urango Oviedo mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación jurídica de propietaria con el predio “Parcela 109 Chavarri”, calidad que adquirió por donación realizada por la Fundación Por la Paz de Córdoba —Funpazcor— a través de la Escritura Pública número 1491 del 20 de noviembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería 23, que fue debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, dándose apertura al folio
de 1991 de la Notaría Segunda de Montería 23, que fue debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, dándose apertura al folio de matrícula inmobiliaria número 140 – 4350124.
4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.
4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.
22 La Corte Constitucional en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031.
sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 23 Instrumento público que se encuentra en el enlace “tramites otros despachos” consecutivo 2, carpeta cargada con el certificado “706496CFF6F62426CE891ABA5F562C9FFFE03491E6BA63172A22C93AD8DFE229”, archivo .PDF denominado “1.2 Demanda y Anexos-11012018.comp” página 104. 24 Ibidem, página 169.Radicado: 23001312100320190000401 Página 10 de 52 Es tal la certeza del acaecim iento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumenta ría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.25
Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”26.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local,
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrari o a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notor iedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite27.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáct ico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
25 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 26 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.Radicado: 23001312100320190000401 Página 11 de 52 Y , es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó:
(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar q
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