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TSDJ ANT-23001312100320190002701-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-23001312100320190002701-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia n.º: 013 Radicado: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ y otros Opositores: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se restituye material y jurídicamente el predio solicitado. No prospera la oposición ni se reconoce la condición de segundos ocupantes. 1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ y otros en calidad de legitimados del señor HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO (fallecido), con la oposición de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, la cual fue instruida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 2. ANTECEDENTES

2.1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD solicitó que a los señores Levis Onelio Méndez Márquez, Sabas Julio Méndez Márquez, EdithExpediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero

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Marina Méndez Márquez, Adonis Ignacio Méndez Márquez, Elisabeth Méndez Falon, Berlides de Jesús Méndez Márquez, Mary Sol Méndez Márquez, Lenis del Carmen Méndez Márquez, Liney Celilia Méndez y Sergio Manuel Méndez Márquez, se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado Parcela 28 Cedro Cocido, ubicado en el corregimiento Leticia, del municipio de Montería, Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) No. 140-43297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 2.2. Fundamentos fácticos relevantes Los solicitantes indicaron que el predio Parcela 28 Cedro Cocido fue adquirido por el señor HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO (fallecido), mediante donación que le hizo la Fundación para la Paz de Córdoba (en adelante FUNPAZCOR) a través de Escritura Pública No. 1375 del 01 de noviembre de 1991. En el año 1999 se vio obligado por FUNPAZCOR a enajenarlo, quien estableció de manera unilateral el precio de la venta, debiéndoselo entregar a un tercero, sin que aquel tuviese más opción que acceder a esas pretensiones.1 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba admitió la solicitud mediante auto del 21 de enero de 2019,2 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se surtieron eficazmente, así: Al alcalde del municipio de Montería y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.3

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: B3BD46A318AC091F7746B0DAD5C9D5C32054DA5912E4FEBCDA173D3ABA73D341), carpeta comprimida, archivo denominado «1.3 Demanda y Anexos-16052018», pág. 20. 2 En el mismo lugar, archivo denominado «2. Auto011 Admite Solicitud-21012019». 3 En el mismo lugar, archivos denominados «2.3 Oficio25 Notificación-24012019» y «2.4 Oficio26 Notificación-24012019».Expediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 3

3 A los actuales propietarios inscritos: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, a través de correo certificado mediante planilla el día 25 de enero de 2019.4 No obstante, previo a la constatación de la notificación personal efectiva, los arriba mencionados concurrieron al proceso mediante apoderada, quien formuló en su representación oposición5. Surtiéndose así, la notificación por conducta concluyente6, en la que se ahondará más adelante. A los herederos indeterminados de HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO y a las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 16 de febrero de 2020.7 3.2. Oposición Afirmó la apoderada de los opositores, que los señores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO toda la vida se han destacado por ser comerciantes en diferentes facetas, entre ellas la ganadería y la agricultura, por lo que lograron amasar un número considerable de propiedades a lo largo de muchos años.8 Que, la compra de predios era algo a lo que estaban acostumbrados y por ende sus negociaciones se llevaban de una manera sigilosa y que al momento de comprar los que componen el globo de tierras conocido como Cedro Cocido, se verificó la procedencia de los mismos. Después de observar una gran cantidad de fincas, por intermedio de un comisionista, se interesaron por unos del señor JORGE ENNIS SANTOS, respetado ganadero de la región. Fue así como compraron varios terrenos, teniendo en cuenta el suelo, ubicación y vías de acceso, entre ellos, el que es objeto de este proceso.

4 En el mismo lugar, archivo denominado «2.9 Oficio030,031 Notificaciones Apoderados-24012019». 5 En el mismo lugar, archivo denominado «2.18 Poder Espacial Dra. isabel-04032019». 6 Código General del Proceso, «artículo 301. Notificación por conducta concluyente (…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias» 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 12 Pág. 4 (Certificado A657B92CE8CC9FB40F5B4571B628B18AF7544ECC608514233B62CA7287308829). 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: B3BD46A318AC091F7746B0DAD5C9D5C32054DA5912E4FEBCDA173D3ABA73D341), carpeta comprimida «2.18 Poder Espacial Dra. isabel-04032019».Expediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 4

Que esas compras se efectuaron antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, que actuaron bajo la convicción de estar obrando dentro de los parámetros legales y que para la época en que se llevó a cabo el negocio no había influencia armada en la zona. En todo caso, que no participaron del negocio jurídico mediante el que presuntamente se despojó al señor HUMBERTO MÉNDEZ. De otro lado, se afirmó que la donación efectuada al reclamante por parte de FUNPAZCOR está viciada de ilicitud, pues proviene de dineros de los hermanos CASTAÑO GIL, quienes en ese momento pertenecían a grupos armados al margen de la ley. Que los parceleros beneficiados con dichas donaciones sabían de dicha ilicitud, lo que dejaba serias dudas sobre la validez de tales negocios jurídicos. En suma, se alegó buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, la cual, además, debía estar amparada por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 3.3. Recusación, admisión de la oposición y etapa probatoria El 18 de febrero de 2019 la apoderada de la parte resistente elevó recusación amparada en la causal séptima del artículo 141 del C.G.P.9 Encontrándose el proceso suspendido a la luz del artículo 145 de la norma en comento, el 04 de marzo de 2019, fue arrimado escrito de oposición por parte de la apoderada de los señores RESTREPO RICO y VÁSQUEZ GUERRERO. En ese orden, el instructor se declaró impedido10 para seguir conociendo del proceso y lo remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien encontró configurada la causal y avocó conocimiento del asunto el 28 de marzo de 2019.11 Ese despacho admitió la oposición por auto del 05 de julio de

remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien encontró configurada la causal y avocó conocimiento del asunto el 28 de marzo de 2019.11 Ese despacho admitió la oposición por auto del 05 de julio de 2019,12 y ordenó correr traslado a la (UAEGRTD), demás partes y sujetos procesales intervinientes.

9 En el mismo lugar, archivo denominado «2.17 Apoderada Solicitud de Impedimento-18022019». 10 En el mismo lugar, archivo denominado «2.20 Auto072 Declaración de Impedimento-07032019». 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3. (Certificado 42CCBC1318AE885133F14132A7E12BB8920746AD8357DCC87E03AA2F9438732C) 12 En el mismo lugar, consecutivo 6. (Certificado DB1A2513C198EE40CD6A9734EC9FC23CF7F65CADA30A8948013E659FAD47FEE3)Expediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 5

Posteriormente, abrió el periodo probatorio en providencia del 11 de febrero de 2021, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró de oficio.13 En este punto, es pertinente indicar, que no obra en el expediente, prueba de entrega o constancia de envío de las notificaciones personales a los actuales propietarios inscritos, más allá de los oficios y planilla de correo certificado – 472 del día 25 de enero de 2019.14 Sin embargo, tal y como arriba se precisó, una vez fue presentada la recusación, el término del traslado quedó suspendido15, por lo que, aun en caso de haberse realizado de manera efectiva la notificación personal, el escrito de oposición fue presentado el día 04 de marzo de 2019, estando suspendido el proceso. Así las cosas, como quiera que el impedimento fue resuelto de manera posterior, mediante providencia del 07 de marzo de 201916, habiéndose reanudado el término del eventual traslado, pese a no reposar constancia de la notificación personal, para ese momento, ya se contaba con la comparecencia de los opositores a través de apoderada, materializándose así la notificación por conducta concluyente de que trata el canon 301 del C.G.P. Por lo que aún, en gracia de discusión, si la vinculación de los opositores se tuviera a partir de la entrega de la notificación por correo certificado, estaría dentro de término. 3.4. Fase de decisión Mediante providencia del 16 de marzo del 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.17 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la 13 En el mismo lugar, consecutivo 13 (certificado:

en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.17 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la 13 En el mismo lugar, consecutivo 13 (certificado: 2CFE07B63C6A58E82A6AD851025BF0BB42E1092191F0155A50CE1993AD52C349). 14En el mismo lugar, archivo denominado «2.9 Oficio030,031 Notificaciones Apoderados-24012019». 15 Código General del Proceso, «articulo 145. Suspensión del Proceso por Impedimento o Recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración». 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: B3BD46A318AC091F7746B0DAD5C9D5C32054DA5912E4FEBCDA173D3ABA73D341), carpeta comprimida, archivo denominado, «2.20 Auto072 Declaración de Impedimento-07032019». 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo, consecutivo 61. (Certificado 81DDF84CA5810B551EDCE6750B47BF94C390A3950284F90932619E38B0168DF1)Expediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor

: 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero

6 recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades, término que venció en silencio.18 3.5. Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público intervino ante la juez instructora solicitando los interrogatorios de la parte accionante. 4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Territorial Córdoba de la UAEGRTD.19 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ y sus hermanos, en calidad de legitimados del señor HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO (fallecido), frente al predio Parcela 28 Cedro Cocido, ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto.

18 Portal de Tierras, tramites en el despacho, consecutivo 6 (Certificado: 2472CEFBA38C476E3A561379CF53DAE5AB52D8AFD05E97A52334F691733FD0EF) 19 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», pág. 253.Expediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 7

4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:20 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,21 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).22 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,23 que para la Corte Constitucional24 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con

materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley25 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.

20 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 21 Sentencia T-034 de 2017. 22 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 25 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.Expediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 8

4.5. El caso concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación jurídica y material con la tierra, para determinar si el fallecido HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO y su núcleo familiar sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos. 4.5.1. Contexto de violencia en el municipio de Montería. Hecho notorio. Reiteración Entre muchas otras, esta Sala Especializada profirió sentencia el 13 de febrero de 2014, donde se protegió el derecho de 59 víctimas que fueron forzadas a vender o abandonar sus inmuebles ubicados en la hacienda Cedro Cocido, vereda El Tronco, corregimiento Leticia – Montería, donde fungieron como opositores, justamente, los señores RESTREPO RICO y VÁSQUEZ GUERRERO.26 Como se expresó en dicha providencia, para nadie es desconocido, y mucho menos para este tribunal, la situación de violencia generalizada en el departamento de Córdoba, dentro de la cual miembros de la Casa Castaño, a través de FUNPAZCOR, recuperaron ilegalmente a base de terror y sangre las tierras que otrora había donado dicha fundación. Entre tales acontecimientos criminales, es palpable la notoriedad que revisten los hechos en que resultó muerta la ciudadana Yolanda Yamile Izquierdo Berrío, como consecuencia de sus actividades de liderazgo, encaminadas a recuperar las tierras correspondientes a varias haciendas, situadas en el departamento de Córdoba, de las cuales se despojó a un número considerable de parceleros por parte

de sujetos vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos, la condenada por la justicia, Sor Teresa Gómez, quien mantenía un estrecho vínculo con los hermanos Castaño Gil. Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el tribunal de casación patrio, que al respecto puntualizó: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

26 Exp. Rad. 23001312100120130000400. M.P. Juan Pablo Suárez Orozco.Expediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 9

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”27. Hoy se puede afirmar, sin vacilación alguna, que FUNPAZCOR fue una entidad reconocida al servicio de las actividades ilegales desplegadas por el paramilitarismo en el departamento de Córdoba.28 Inicialmente fue constituida como una entidad que contribuiría a la pacificación de la región tras la desarticulación del grupo armado al mando de los hermanos CASTAÑO GIL, encargada de administrar y repartir miles de hectáreas de este clan entre el campesinado sin tierra y las víctimas que dejó su actuar criminal, con lo que se impulsaría un profundo programa de reforma rural en la región. No obstante, como bien se señala en la solicitud, a partir de 1994, y más decididamente en 1998, bajo la coordinación de SOR TERESA GÓMEZ FUNPAZCOR cambió radicalmente de agenda en relación con el proyecto de reforma agraria para la que había sido creada y decidieron reversarla, iniciando un masivo e incuestionable proceso de despojo de tierras.29 4.5.2. De la relación jurídica con la tierra -legitimacióny la calidad de víctimas Los solicitantes arguyen que, HUMBERTO

MÉNDEZ SOLANO, adquirió el inmueble denominado Parcela 28 Cedro Cocido, en tanto le fue donado por FUNPAZCOR mediante Escritura Pública No. 1375 del 01 de noviembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Montería.30 Instrumento público inscrito en la ORIP de Montería, dándose apertura al FMI 140-43297,31 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor. Ese inmueble fue enajenado a favor de la señora MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ DE TORO a través de la Escritura Pública No. 1034 del 11 de junio de 1999, otorgada en la misma notaría.32 Negocio que, aseguraron los accionantes, ocurrió 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 28 Ver sentencias Exp. Rad. 23001-31-21-001-2016-00171-01, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán y 23001-31-21-003-2018-00188-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, entre otras. 29 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», Pág. 17 30 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», pág. 107. 31 En el mismo lugar, pág. 233. 32 En el mismo lugar, pág. 127.Expediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras

31 En el mismo lugar, pág. 233. 32 En el mismo lugar, pág. 127.Expediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero

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por presiones y una suerte de acontecimientos enmarcados dentro del conflicto armado. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria, poseedora u ocupante de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. En este caso se aportó el registro civil de defunción del señor HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO,33 así como certificación34 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto al estado del documento de identidad, el cual registra: «CANCELADA POR MUERTE» según Resolución No. 5474 del 2/06/2015. De igual forma, obra en el expediente registro civil de nacimiento de los solicitantes35 demostrando filiación con el causante, por lo cual, están llamados a sucederlo y se encuentran legitimados para incoar la acción, como herederos del despojado, a la luz del artículo 81 de la ley en comento. A continuación, se entra a examinar los medios de convicción que obran en el expediente, para determinar si, efectivamente, la venta acaeció en circunstancias anejas al conflicto armado y, por ende, es necesario revertirla en sede de justicia transicional. En etapa administrativa,36 LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, indicó que, en el año 1991, su papá motivado por amigos realizó la solicitud de un predio

a FUNPAZCOR, dado que esa fundación estaba donando parcelas « (…) [h]echa la solicitud unos días más tarde lo llamaron que había salido beneficiado con una parcela, y que esa parcela estaba ubicada en CEDRO COCIDO, de 5 hectáreas.» Respecto de los hechos que obligaron al señor HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO a entregar el fundo objeto de solicitud, narró: «(…) finalmente a finales del 1998 le volvieron a notificar que debía entregar la parcela a la fundación, en ese entonces le dijeron que su parcela son 5 hectáreas, que por eso la fundación le iba a entregar 5 millones de peso<sic>, le dijeron la toma o la deja, sabiendo que eso era ya conocido en el pueblo y los parceleros lo veían como una amenaza, sin considerar que uno no tenía derecho a reclamar, mi papá entregó las tierras a finales del 98 (…) La fundación FUNPAZCOR, al 33 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», pág. 59 34 Portal de tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 39 (Certificado 2970B65FEA56DE2B25970CB6EDC5253622880529E34381A73474D305BFD12708, BFB02DDDACFB35DA635354DBFB3F33C3FBFE258E16C7422EF0A6E78E49EE1A9A) 35 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», pág. 62-80 36 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», pág. 32-33Expediente : 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros

: 23001312100320190002701 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor : Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero

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principio cumplía una función social aparentemente de entregarle tierra a los campesinos para hacerlas productivas, lo que sabemos hacer pancoger <sic>, pero eso en la práctica no fue así, tierras que fueron utilizadas en ganadería extensiva y pagaban pasto a los supuestos propietarios, toda esa ganadería extensiva de los hermanos CASTAÑO GIL, ya se conocía voz pública que la fundación era orquestada por ellos, y luego hay<sic> se cambia la historia porque ya la fundación empieza a solicitar la devolución de esas tierras con amenazas porque para el momento en córdoba las AUC ya ostentaban un gran poder de control sobre esos territorios.» En la etapa judicial37, el 09 de marzo de 2021, LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, precisó que tenía aproximadamente 25 años cuando su papá recibió la parcela, al respecto, indicó: «(…) Cuando FUNPAZCOR o los hermanos Castaño, decidieron entregar[se] o entregar las armas y realizaron lo que para ellos era una reforma agraria, abrieron una convocatoria pública, en esa convocatoria, mi papá a través de unos amigos hizo la solicitud de tierras y salió favorecido posteriormente con un parcela de cinco hectáreas, eso fue para el año [19]91 (…) ese predio nunca se pudo explotar económicamente, a mi papá como en principio dije le entregaron unas escrituras y le dijeron que la parcela la seguían sosteniendo ellos como arriendo, a mi papá supuestamente le pagaban noventa mil pesos mensuales por el arriendo de pasto de esa parcela (…) para el año [19]98 a mi papá a

través de la fundación, le solicitaron entregar la parcela, por eso un día le llegaron y le dijeron aquí tiene cinco millones de pesos o es “esto” o es esto “otro” (…) lo “otro” significaba una amenaza de muerte». Afirmó que su padre se sintió coaccionado a salir, como lo fueron «muchos usuarios» de ese sector y de Santa Paula. Frente a los hechos que rodearon el despojo, sostuvo: «(…) Para ese momento, los hermanos Castaño habían muerto y la señora Sor Teresa comenzó a reclamar esas tierras, en una forma contraria a lo que los hermanos Castaño habían hecho, a recuperar las tierras a cualquier forma, y usted sabe

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