TSDJ ANT-23001312100320190009201-(05-11-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001312100320190009201-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente
Medellín, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA N.º: 23
RADICADO: 23001312100320190009201
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: LUZ MARINA BANQUET PAYARES OPOSITOR: JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos necesarios para amparar el derecho fundamental a la restitución.
No prospera la oposición. No se reconoce la calidad de segundos ocupantes.
DECISIÓN: Ampara derecho a la restitución
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por LUZ MARINA BANQUET PAYARES con la oposi ción de JAKELINE MARÍA GARCÉS ESP ITIA, la cual fue instruida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
II. ANTECEDENTES
2.1. De las pretensiones
Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en adelante UAEGRTD, solicitó que
II. ANTECEDENTES
2.1. De las pretensiones
Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en adelante UAEGRTD, solicitó que a la señora LUZ MARINA BANQUET PAYARES se le proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del pr edio denominado Parcela N.º 5, ubicado en el corregimiento El Tomate, municipio de Canalete, departamento deExpediente : 230013121003201900009201
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamantes : Luz Marina Banquet Payares
Opositor : Jakeline María Garcés Espitia
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Córdoba y que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) N.º 140-59058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.
Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 2.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Indicó la solicitante que sus padres , señores MANUEL BANQUET PÉREZ y ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, adquirieron entre los años 1988 y 1989 el predio denominado Parcela N.º 5, el cual fue adjudicado por el extinto INCORA mediante Resolución 1104 del 14 de junio de 1994, inscrita en el FMI N.º 140-59058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.
Resolución 1104 del 14 de junio de 1994, inscrita en el FMI N.º 140-59058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Refirió que vivió en el fundo junto a sus padres y lo dedica ron a la realización de actividades de agricultura. Para el año 1995, llegaron a la casa de sus padres unos hombres armados vestidos de pantalón negro y camisa blanca, llamaron al señor MANUEL BANQUET a quien le dispararon en 16 oportunidades ocasionándole la muerte, indicó que este suceso se lo contó su madre. Sostuvo que, transcurridos 3 meses , cuando ya su mamá había vendido los animales, abandonó el fundo y se trasladó a la ciudad de Montería. Finalmente, afirmó que en el año 1996 vend ieron la parcela al señor LUIS SERPA por la suma de 20 millones de pesos y que con esos recursos su madre compró una vivienda en el barrio El Dorado y ella en Rancho Grande, ambas en Montería.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería , el que la admitió mediante auto del 30 de febrero de 20192.
1 Portal de Tierras, trámite s en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf » (Certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652 ) 2 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 3 Certificado
D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652 ) 2 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 3 Certificado
(FB83AE4B2EB05485DE289E9AB6B4E8FE19EEAD36187F6A91166F025B029B3DE8) .Expediente : 230013121003201900009201
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3.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Canalete, a través de oficio enviado por correo electrónico3. A la actual propietaria inscrita del inmueble objeto del litigio, señora Jakeline María Garcés Espitia, mediante notificación personal llevada a cabo el 11 de octubre de 20194. A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el día 01 de diciembre de 20195. A los herederos indeterminados de la señora ANA GEORGINA PAYARES ARCIRIA, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el día 11 de julio de 20216. 3.3. La oposición Dentro del término 7, JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA presentó escrito oponiéndose a todas las pretensiones y negando los hechos narrados en la solicitud.
3.3. La oposición Dentro del término 7, JAKELINE MARÍA GARCÉS ESPITIA presentó escrito oponiéndose a todas las pretensiones y negando los hechos narrados en la solicitud. Precisó que el predio Parcela N.º 5, fue adquirido con recursos provenientes de la venta de un inmueble rural que tenían la opositora y su esposo en el corregimiento San Anterito, Montería y que fue obtenido con el fin de adelantar un proyecto de ganadería debido a la ausencia de empleo de su compañero LUIS SERPA SUÁREZ y en razón de la profesión de éste, Veterinario Zootecnista. Indicó que en conversaciones que su esposo sostuvo con un amigo, Adalberto Díaz, éste le mencionó que había comprado una parcela en El Tomate, Canalete, Córdoba, por lo que le encargó indagar si alguna otra persona estaba vendiendo.
3 Portal de Tierras, trámite s otros despachos, consecutivo 6, Certificados (4A0D93136052C582A5898BD190EE609F328D0069E6557492004F52DC085F2C90, 71D0212FBC5CF03C1CE5A5A6625EE5EC3ACAD137C616A89101667D16B9BCF813 ). 4 Portal de Tierras, trámite s otros despachos, consecutivo 5, Certificado (285ED5A81C84966F6A7B86D951A996D2293E372F35C3EF0B1635D4F8FDBB1539 ). 5 Portal de Tierras, trámite s en otros despachos, consecutivo 20 Certificado
(285ED5A81C84966F6A7B86D951A996D2293E372F35C3EF0B1635D4F8FDBB1539 ). 5 Portal de Tierras, trámite s en otros despachos, consecutivo 20 Certificado (285ED5A81C84966F6A7B86D951A996D2293E372F35C3EF0B1635D4F8FDBB1539 ). 6 Portal de Tierras, trámite s en otros despachos, consecutivo 45 Certificado (E7E826F3B1D4B44B4B4AF79312B88A4B23E486083065B9955E93E47B3CB0C5F3 ) 7 Portal de Ti erras, tr ámites en otros despachos, consecutivo 8 Certificado (8EE0ACD7FD9DE795E092F48409B2D2D7C18F9310B40883A77BE8C9340B4675D8 ).Expediente : 230013121003201900009201
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Fue así como, una semana después, llegó hasta su residencia ubicada en la ciudad de Montería la señora LUZ MARINA BANQUET, quien ofrec ió venderles el fundo por valor de 20 millones de pesos . Les mencionó que tenía una sucesión en curso y que necesitaba de manera urgente $1.500.000 para cubrir los gastos de la sucesión, incluso les indicó que hablaran con el abogado Rafael Garzón y les suministró la dirección para que establecieran contacto con él. Mencionó que ini cialmente su esposo no quería hacer el negocio, pues la señora
sucesión, incluso les indicó que hablaran con el abogado Rafael Garzón y les suministró la dirección para que establecieran contacto con él. Mencionó que ini cialmente su esposo no quería hacer el negocio, pues la señora Luz Marina no era aún propietaria y que adicionalmente debían solicitar autorización al INCORA para poder vender. No obstante, ante la insistencia de LUZ MARINA y su madre ANA GEORGINA, y las explicaciones del abogado Garzón de la forma de hacer el negocio, su esposo se dirigió a la Parcela N.º 5 con las señoras en mención, caminaron el predio y ahí encontraron a un cuidandero de nombre Manuel, yerno de la señora ANA; éste tenía ganado a pasto que la señora Ana tenía en el predio como actividad de explotación. Acordaron entonces hacer el negocio por valor de 20 millones de pesos, los cuales se pagaron en dos cuotas, la primera a la firma de la promesa de compraventa por valor de $1.500.000 y el excedente fue entregado a la firma de las escrituras, el 3 de diciembre de 1996. Finalmente, dijo que pagaron un justo precio, pues el aval úo catastral del predio para el año de la venta era de $5.900.000, que ni ella ni su esposo obligaron a la venta, que en todo momento actuaron de buena fe.
3.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 07 de septiembre de 20 208 la juez instructor a admitió la oposición acabada de compendiar, a la par que corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días. Al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 28 de mayo de
acabada de compendiar, a la par que corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días. Al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 28 de mayo de 2021, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el juzgado consideró oficiosamente9.
3.5. Intervención del Ministerio Público
8 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 24, Certificado (43DDDCBDA1AAB7CE202B3FA163A0533A86429C6824949510DED76DF6A8159C09) . 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27, Certificado (823F16206736B511EC52FA2EB5C8F190B3F69C783CAFE20267157ED05305B7E1 ).Expediente : 230013121003201900009201
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El representante del Ministerio Público intervino ante la juez instructora solicitando el interrogatorio de la parte accionante. 3.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 30 de marzo de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia10.
Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades, término que venció en silencio11.
fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades, término que venció en silencio11.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición.
No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado den tro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho según da cuenta la constancia expedida el 5 de septiembre de 2018 por parte del Director Territorial de Córdoba de la UAEGRTD,12 mediante la
10 Portal de Tierras, trámites en otros despa chos, consecutivo 53 (Certificado: DDC88CE641B5FF3A7AA66D4B2402BCF16DFAF0FD12F0AE7369B250F4E0FC1797 ). 11 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 5 (Certificado: A3499115AE81C45E9E57434E4D48A3705F2828863C10978CF92C113F75F3693B ).
11 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 5 (Certificado: A3499115AE81C45E9E57434E4D48A3705F2828863C10978CF92C113F75F3693B ). 12 Portal de Tierras, trámite s en otros despachos, consecutivo 2, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf » Pág. 68 y 69 (Certificado: D527D115BF9CE6515B336D0360498099F9C31EF714A9EFD914A6802D6213C652 )Expediente : 230013121003201900009201
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cual se certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde a la Sala establecer si se encuentran reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras solicitado por LUZ MARINA BANQUET PAYARES, en calidad de legitimada de los señores MANUEL BANQUET PERÉZ y ANA GEORGINA PAYARES ARCIARIA (ambos fallecidos), en relación al predio denominado Parcela N.º 5, ubicado en el corregimiento El Tomate, del municipio de Canalete Córdoba, el cual se identifica con el FMI N.º 140-59058 ORIP Montería.
denominado Parcela N.º 5, ubicado en el corregimiento El Tomate, del municipio de Canalete Córdoba, el cual se identifica con el FMI N.º 140-59058 ORIP Montería.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensado u ostenta la calidad de segundo ocupante.
Para ello, se reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años14, introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 15 protegidos por los Derech os Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
13 «Por la cual se dict an medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».
Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
13 «Por la cual se dict an medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 15 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución d e tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017.Expediente : 230013121003201900009201
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Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional 16, definida por la Corte Constitucional como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos viole ntos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social» 17, importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 201918. Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha
regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 201918. Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Prin cipios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 22 que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en
como Principios Deng).21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 22 que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
16 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replic ada en Sentencia T -129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. José Fernando Reyes Cuartas 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 Reseñados por la Corte Constitucional en Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con Principios Rectores De Los Desplazamientos Internos. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.Expediente : 230013121003201900009201
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23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.Expediente : 230013121003201900009201
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Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación consistente en abandono o despojo ocurrida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de De rechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 4.5. El caso en concreto Primero se analizará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de relación jurídica con la tierra, para determinar si hubo afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 4.5.1. Contexto de violencia en Córdoba en general y en Canalete en particular. Hecho notorio De manera anticipada hay que manifestar que para esta Sala Especializada ha sido ampliamente conocido el contexto de violencia del departamento de Córdoba, que se irradió en sus diferentes municipalidades , quedando documentado en varias
particular. Hecho notorio De manera anticipada hay que manifestar que para esta Sala Especializada ha sido ampliamente conocido el contexto de violencia del departamento de Córdoba, que se irradió en sus diferentes municipalidades , quedando documentado en varias sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de municipios como Valencia, Montería , Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Tierralta y Canalete ,25 pudiéndose concluir que la existencia del conflicto armado en dicho departamento es, sin dudas, un hecho notorio, 26 en tanto esa zona fue consider ada un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputad a por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplaz amientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos.
24 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Cfr. Sentencia nro. 005 del 16 de abril de 2021, expediente radicado 23001312100120180007701. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 26 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16. Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. «(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no
continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación». En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba».Expediente : 230013121003201900009201
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Esa afectación pública la ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto puntualizó27: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba , de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores. Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha c onducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos 28. (Negrilla ajenas al original).
han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos 28. (Negrilla ajenas al original). Entonces, conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el departamento cordobés no requiere de prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»29. En este orden de ideas, está comprobada la violencia generalizada en dicho departamento provocada por diferentes actores armados, generando graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas, entre otras, en las relaciones con la tierra, sobre todo en el sector rural, como desplazamientos, despojos o ventas forzadas. Por lo tanto, no es necesario repetir aquí toda esa dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias dictadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe simplemente recordar y destacar algunos hechos relevantes en el proceso de expansión y consolidación de las autodefensas en Canalete. Como bien se sabe, e n un principio en el departamento incursionó la guerrilla del EPL en los años 60, y posteriormente las FARC y otros grupos menores, los cuales se enquistaron durante varias décadas subvirtiendo el orden social con alguna «tensa calma», pero con la aparición del paramilitarismo en los años 80, que vio en el narcotráfico una forma expedita de fortalecer sus estructuras, estos grupos ganaron protagonismo e iniciaron una cruel campaña de exterminio contra quienes
«tensa calma», pero con la aparición del paramilitarismo en los años 80, que vio en el narcotráfico una forma expedita de fortalecer sus estructuras, estos grupos ganaron protagonismo e iniciaron una cruel campaña de exterminio contra quienes consideraron simpatizantes de las guerrillas, además de un apoderamiento de
27 Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos . Exp. 33226, Víctor Alfonso Rojas Valencia y Otro. 28 Cfr. auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702. En sentido similar, auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 29 C-086/16.Expediente : 230013121003201900009201
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Opositor : Jakeline María Garcés Espitia
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tierras a través de la violencia, lo cual tuvo varios picos importantes, uno de los más álgidos en los primeros años de 1990 a manos de los «Tangueros» o «Mochacabezas», sanguinario grupo de las autodefensas que decapitaba a sus víctimas como estrategia de terror para lograr sus fines. A ese marcado fenómeno de violencia y problemática no fue ajeno el municipio de Canalete, donde está ubicado el predio objeto de esta reclamación. Al respecto, la UAEGRTD presentó el Documento de Análisis de Contexto30 de la zona costanera (en adelante DAC) , que comprende los municipios de Canalete, Los Córdobas , Puerto Escondido, San Bernardo del Viento, Moñitos y San Antero , el cual da cuenta de cómo esos factores de violencia, que primero fueron promovidos por los
(en adelante DAC) , que comprende los municipios de Canalete, Los Córdobas , Puerto Escondido, San Bernardo del Viento, Moñitos y San Antero , el cual da cuenta de cómo esos factores de violencia, que primero fueron promovidos por los grupos guerrilleros y después por los grupos paramilitares, también alcanzó y se enquistó en esta zona costanera de Córdoba. En efecto, ese trabajo da cuenta de los métodos de abandono forzado y despojos realizados por los grupos guerrilleros y paramilitares en la parte sur de la zona. Particularmente, se distinguen dos periodos violentos que ocasionaron la pérdida del vínculo jurídico de los inmuebles, y que a su vez responden a lógicas propias de la dinámica del conflicto y los actores armados: el primer periodo obedeció al cúmulo de masacres perpetradas por los grupos paramilitares cuando desplegaron su accionar en el Urabá cordobés y se presentó en los primeros años de la década del 90, mientras que el segundo se ubica entre 2001 y 2005, cuando el Bloque Elmer Cárdenas ingresó y se posicionó en la zona. Al inicio de la primera etapa, una de las más cruentas masacres que dejó desolado y destruido un pueblo entero fue la de El Tomate, corregimiento de Canalete, donde la noche del 30 de agosto de 1988 hombres fuertemente armados asesinaron a 15 campesinos e incendiaron todo cuanto pudieron. Así lo relató con claridad el medio de comunicación El Espectador: En la noche de ese martes 30 de agosto, hombres armados detuvieron un bus de servicio público que cubría la ruta Montería (Córdoba) - Arboletes (Antioquia) y obligaron al
de comunicación El Espectador: En la noche de ese martes 30 de agosto, hombres armados detuvieron un bus de servicio público que cubría la ruta Montería (Córdoba) - Arboletes (Antioquia) y oblig
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