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TSDJ ANT - 81957803-(07-07-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - 81957803-(07-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, siete de julio de dos mil veintiséis

Proceso : Ejecutivo Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Auto : 314

Demandante : Felipe Arcesio Echeverri Zapata

Demandado : Santiago de Jesús Agudelo Solís Radicado : 05101311200120260004201

Consecutivo Sría. : 6632973

Radicado Interno : 0430-2026

Decisión : Confirma

Síntesis: La promesa obligaba a firmar la escritura solo si la sucesión terminaba antes del 27 de julio de 2020. Ella era una condición sujeta a término, no una simple fecha aplazable.

Como la sucesión terminó en 2024, esa condición falló y el derecho a exigir la firma nunca nació. Las partes tampoco convinieron qué hacer si la adjudicación llegaba tarde, y el juez del proceso ejecutivo no puede completar el contrato ni interpretar sus vacíos. La promesa así entendida no reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.1

ASUNTO A TRATAR

Subió a esta Corporación el expediente que contiene la demanda ejecutiva formulada por Felipe Arcesio Echeverri Zapata contra Santiago de Jesús Agudelo Solís, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por aquél frente al auto que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar en 18 de junio pasado.2

ANTECEDENTES

En el precitado auto se negó el mandamiento ejecutivo que el demandante

que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar en 18 de junio pasado.2

ANTECEDENTES

En el precitado auto se negó el mandamiento ejecutivo que el demandante deprecó con base en un contrato de promesa de compraventa celebrado en 27 de julio de 2018. Más particularmente, solicitó se conminara al demandado para que suscribiera la escritura de compraventa prometida respecto del inmueble asociado con la matrícula n.º 005-18003. En sustento de la negación, la juez consideró que

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, art. 279). 2 Sostenido en sede de reposición mediante auto del 25 de junio.2

Apelación de auto – Radicado: 05101311200120260004201 la cláusula 5.a de la promesa condicionó la suscripción a las resultas de un proceso sucesorio, sin fijar una «fecha precisa» para el negocio, sino sólo una «fecha máxima» que terminó ampliamente sobrepasada sin sentencia de adjudicación. Puesto que no se previó una fecha para comparecer a la suscripción en evento de que el bien fuese adjudicado tras la fecha máxima, la juez encontró incumplidos los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La alzada se hizo fundar en las siguientes líneas argumentativas:

a) El auto incurrió en error de hecho al afirmar que las partes no fijaron una ocasión precisa para comparecer a la notaría, pues la cláusula 5.ª sí contiene

La alzada se hizo fundar en las siguientes líneas argumentativas:

a) El auto incurrió en error de hecho al afirmar que las partes no fijaron una ocasión precisa para comparecer a la notaría, pues la cláusula 5.ª sí contiene fecha máxima, hora y notaría determinadas, sin que la condición pactada suprima esa clara determinación temporal.

b) Allí mismo se confundió el plazo con la condición suspensiva, dado que la expresión «tan pronto como el proceso sucesorio y el Juzgado Promiscuo de Familia lo permitan» constituye una verdadera condición suspensiva que se cumplió con la sentencia de partición y adjudicación de 9 de diciembre de 2024, de modo que la exigibilidad debe apreciarse al momento de promoverse la ejecución y no a partir de una circunstancia temporal ya superada.

c) La obligación reúne todos los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y aparece en un título complejo integrado por la promesa, la sentencia de adjudicación, su ejecutoria y los documentos registrales.

d) La decisión desconoce el artículo 434 eiusdem, que consagra la vía ejecutiva para la obligación de suscribir documentos. Por lo mismo, desconoce las pautas de interpretación contractual y limita el efectivo acceso jurisdiccional.

CONSIDERACIONES

1. La apelación es procedente porque atañe al auto que negó mandamiento ejecutivo de mayor cuantía (CGP, arts. 9, 20-1, 31-1, 35, 321-4, 326 y 438).

2. La obligación cuya ejecución se pretende estriba en la cláusula 5.ª de la promesa, conforme a la cual el promitente vendedor otorgaría la escritura pública

2. La obligación cuya ejecución se pretende estriba en la cláusula 5.ª de la promesa, conforme a la cual el promitente vendedor otorgaría la escritura pública de compraventa «tan pronto como el proceso sucesorio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar lo permitan», con fecha «anterior» al 27 de julio de 2020, señalándose como fecha límite, «a más tardar», ese mismo día a las 3:00 p. m. en la Notaría Única del Círculo de Ciudad Bolívar. Es así que la suscripción quedó supeditada a que la sucesión permitiera la transferencia del dominio dentro de un término perentorio fijado por los propios contratantes.

3. La Sala comparte y hace suyos los argumentos que el estrado de primera instancia desarrolló al resolver la reposición, a los cuales se remite por concesión3

Apelación de auto – Radicado: 05101311200120260004201 a la brevedad.3 Basta aquí rememorar que la suscripción forzada de una escritura pública presupone que el contrato determine el momento en que las partes deben comparecer a la celebración, y que la promesa nada previó para el evento de que la adjudicación se produjera después del plazo pactado, siendo esta una orfandad convencional que priva al título de la claridad y exigibilidad que reclama el artículo 422 del Código General del Proceso.

4. Cabe adicionar a lo anterior que la propia parte demandante admite que la cláusula 5.ª encierra una verdadera condición suspensiva, consistente en que el sucesorio permitiera perfeccionar la tradición. Pero si esto es así, la conclusión que se sigue es justamente la contraria a la que propone el recurso. Las partes no

la cláusula 5.ª encierra una verdadera condición suspensiva, consistente en que el sucesorio permitiera perfeccionar la tradición. Pero si esto es así, la conclusión que se sigue es justamente la contraria a la que propone el recurso. Las partes no pactaron esa condición de manera indefinida, sino acotada por un término expreso de «a más tardar» el 27 de julio de 2020, es decir, una calenda máxima dentro de la cual el bien inmueble debía quedar adjudicado e ingresarle al patrimonio individual del promitente vendedor. Expirado ese término sin que el acontecimiento incierto se verificara, la condición positiva se entiende fallida por mandato del artículo 1539 del Código Civil, cuyo tenor así lo dispone «cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado».

5. La consecuencia de que fracase una condición suspensiva no es la mera postergación del derecho, sino que éste no llegó a nacer (C. C., arts. 1536 y 1537), de suerte que mal podría predicarse su exigibilidad ejecutiva, puesto que no puede exigirse el cumplimiento de una obligación condicional sino verificada la condición totalmente (ibíd., art. 1542) y las condiciones deben satisfacerse literalmente en la forma convenida (ibíd., arts. 1540 y 1541).4

6. Como bien anotó la juez, los contratantes no incluyeron cláusula residual alguna que gobernara la hipótesis de una adjudicación posterior al plazo que viene de verse, vacío que el juez de la ejecución no puede colmar, dado que su labor se limita a constatar en el título una obligación clara, expresa y exigible.

alguna que gobernara la hipótesis de una adjudicación posterior al plazo que viene de verse, vacío que el juez de la ejecución no puede colmar, dado que su labor se limita a constatar en el título una obligación clara, expresa y exigible.

7. La lectura que antecede, conforme a la cual la cláusula 5.ª contiene una condición suspensiva sometida a término y fallida por su expiración, es la que esta Sala acoge porque emana del contexto negocial y concuerda con la que la propia parte demandante defiende al calificar el pacto como «condición suspensiva». Pero si acaso otra fuese la recta interpretación de la cláusula, el resultado no mejoraría para el recurrente. Descartada la condición así entendida, la estipulación quedaría reducida a la fórmula «tan pronto como el proceso sucesorio lo permita », expresión que encierra un alto grado de indeterminación, pues no precisa si bastaba la sentencia aprobatoria de la partición, su ejecutoria, la inscripción de la adjudicación o alguna otra circunstancia. Y dado que tanto la promesa como la ejecución presuponen un alto grado de claridad acerca de lo prometido, esa indefinición contractual también impediría que la promesa configurara un título ejecutivo inteligible e inequívoco en

3 Cuaderno de primera instancia: vid. archivo 007, pp. 3-5. 4 CSJ, SC, sentencia 18 ago. 1954, G. J. LXXVIII, p. 342: […] «al fallar una condición, la obligación no se convierte en pura y simple, como lo cree el recurrente, sino que, por el contrario, desaparece o se ex tingue».4

Apelación de auto – Radicado: 05101311200120260004201

en pura y simple, como lo cree el recurrente, sino que, por el contrario, desaparece o se ex tingue».4

Apelación de auto – Radicado: 05101311200120260004201 su alcance obligacional. Desde este otro ángulo, pues, el título carece de la aptitud que reclama el artículo 422 del Código General del Proceso.5

8. De las anteriores premisas se sigue el colapso de los demás reproches del recurso. En efecto, la invocación de un título ejecutivo complejo no remedia el defecto anotado, porque la sentencia de adjudicación y los documentos registrales apenas acreditan un hecho sobrevenido por fuera del término convencional, mas no alteran la voluntad de las partes ni reviven una condición ya fallida.

9. Tampoco respalda a la parte apelante el artículo 434 del Código General del Proceso, pues esa norma regula la forma de ejecutar la obligación de suscribir documentos con la lógica suposición de que haya un título que reúna los requisitos del artículo 422 eiusdem, que es, justamente, lo que aquí falta.

10. Finalmente, los argumentos fincados en los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, así como en el principio de conservación negocial y en el efectivo acceso jurisdiccional no desvirtúan lo expuesto. Antes bien, marchan a favor de la tesis del auto recurrido, en tanto que definir la intención común de los contratantes frente al silencio del contrato, o la subsistencia de la obligación pese al fracaso de la condición, plantea una disputa hermenéutica y probatoria propia del escenario declarativo, no del ejecutivo, cuya cognición es restringida. Por lo mismo, ninguna

frente al silencio del contrato, o la subsistencia de la obligación pese al fracaso de la condición, plantea una disputa hermenéutica y probatoria propia del escenario declarativo, no del ejecutivo, cuya cognición es restringida. Por lo mismo, ninguna denegación de justicia se configura, pues la vía verbal permanece abierta y en ella queda la posibilidad de ventilar las pretensiones de cumplimiento contractual que el demandante desea embutir en sede ejecutiva.6

11. Conclusión. Puesto que el Tribunal no advierte yerro en la apreciación jurídica de la juez de primera instancia, y siendo la suya una derivación apropiada del derecho aplicable, se impone confirmar el auto apelado.

Pese a lo desfavorable de la alzada, no habrá costas a cargo de la apelante debido a que no aparecen causadas en fase tan temprana (ibíd., art. 365-8).

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto referenciado al comienzo.

SEGUNDO: Sin costas.

5 Sobre la necesidad de determinar adecuadamente la condición en el pacto de promesa, vid. CSJ, SC2468-2018. 6 A propósito de las diferencias entre cada especie de proceso, vid. CSJ, SC15032-2017 § 4.25

Apelación de auto – Radicado: 05101311200120260004201

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su sitio de origen, una vez hechas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Apelación de auto – Radicado: 05101311200120260004201

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su sitio de origen, una vez hechas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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