TSDJ ANT - 81958536-(13-08-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81958536-(13-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, trece de agosto de dos mil veintiséis
Sentencia: 162
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Luz Adriana Roldan Monsalve y otro
Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de
Osos
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05000221300020260033800
Radicado Interno: 2026-00559
Decisión: Niega amparo constitucional Tema: Tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la acción de tutela por configurarse temeridad y/o cosa juzgada constitucional respecto de la providencia fustigada.
Aprobado y discutido por acta N° 174 de 2026
Procede la Sala a adoptar la decisión de instancia dentro de la presente acción de tutela promovida por los señores LUZ ADRIANA ROLDAN MONSALVE y LUCIANO DIAZ ROLDAN contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, previo el recuento de los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
Los señores LUZ ADRIANA ROLDAN MONSALVE y LUCIANO DIAZ ROLDAN, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
La narrativa factual se compendia así:
El 16 de mayo del 2018, la señora NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA , actuando a trav és de apoderado judicial, p romovió proceso declarativo de pertenencia contra la señora ANA FRANCISCA ALVAREZ DE ROJAS y otros, tendiente a adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria , respecto del inmuebl e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°2
Acción de tutela 1ª instancia Luz Adriana Roldan Monsalve y otro vs Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00338-00
025-137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos que cursó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS bajo el radicado 056864089001202180020500.
La señora NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA sustentó la pretensión de pertenencia o de “Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”, en que “entro a poseer el inmueble (…) en el mes de octubre de 1985, por orden o autorización del señor JOSE LIBARDO MONS ALVE ORREGO, quien le manifestó (…) que se fuera vivir allí” que “tomó posesión” del inmueble en el referido mes de octubre de 1985 y que desde entonces la posesión “ha sido
autorización del señor JOSE LIBARDO MONS ALVE ORREGO, quien le manifestó (…) que se fuera vivir allí” que “tomó posesión” del inmueble en el referido mes de octubre de 1985 y que desde entonces la posesión “ha sido pública, quieta, pacífica e interrumpida” y “lo ha defendido contra perturbaciones de terceros, sin reconocer dominio ajeno…” , además, que plantó mejoras “durante (…) 32 años que lleva de ocupar el inmueble”.
Adujeron los impulsores que dicha declaración definió inequívocamente a la demandante en usucapión como mera tenedora; asimismo, en el libelo demandatorio se constata que la actora jamás alegó de forma autónoma, cronológica y específica un hecho de interversión de título con el que pretendiera que la sola permanencia en el inmueble mutara su condición.
Al proceso se presentaron co mo terceros interesados , de un lado, los herederos del señor JOSE LIBARDO MONSALVE ORREGO, esto es los señores
EDGAR DE JESUS MONSALVE LENIS, GABRIEL DARIO MONSALVE LENIS,
DANIEL OCTAVIO MONSALVE LENIS, NORA ESTELLA MONSALVE LENIS, JOSE
IGNACIO MONSALVE LENIS, LUZ ELENA LENIS DE MONSALVE, ALBA NELLY
MONSALVE LENIS, JORGE ALBERTO MONSALVE LENIS, RUDI ENFIDIA
MONSALVE ALVAREZ, EUIS ARLED MONSALVE ALVAREZ, DAMIAN MONSALVE
QUINTERO, ASMED ALCISAR MONSALVE ALVAREZ, MARLENY DEL CARMEN
MONSALVE ALVAREZ, EUIS ARLED MONSALVE ALVAREZ, DAMIAN MONSALVE
QUINTERO, ASMED ALCISAR MONSALVE ALVAREZ, MARLENY DEL CARMEN
TOBON MONSALVE, HECTOR DE JESUS TOBON MONSALVE, LILIA DEL SOCORRO TOBON MONSALVE Y ELVIA MARGARITA TOBON MONSALVE, quienes negaron los hechos, se opusieron a las pretensiones, propusieron excepciones y anexaron material probatorio como el contrato de arrendamiento suscrito el 28 de enero de 1989 por aquel en calidad de arrendador y de otro lado comparecieron como terceros interesados el señor HENRY ALBERTO ROLD AN MONSALVE como arrendatario , así como
CAROLINA DIAZ ROLDAN, CAMILA DIAZ ROLDAN, LUCIANO DIAZ ROLDAN,
HECTOR ELIAS ROLDAN MONSALVE, HENRY ALBERTO ROLDAN MONSALVE,
CLAVER ALCIDES ROLDAN MONSALVE, MARGOT MORELIA DEL S OCORRO3
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ROLDAN MONSALVE y ELCY DE LAS MISERICORDIAS ROLDAN MONSALVE, quienes se allanaron a las pretensiones y la señora LUZ ADRIANA ROLDAN MONSALVE, quien guardó silencio dentro del mencionado juicio.
El 22 de abril del año 2022, las señoras CAROLINA y CAMILA DIAZ ROLDAN
MONSALVE, quien guardó silencio dentro del mencionado juicio.
El 22 de abril del año 2022, las señoras CAROLINA y CAMILA DIAZ ROLDAN y el señor LUCIANO DIAZ ROLDAN solicitaron el retiro den allanamiento, con fundamento en que la demandante en el proceso de pertenencia, esto es NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA, siempre reconoció al señor JOSE LIBARDO MONSALVE ORREGO como amo señor y dueño de la propiedad.
El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS puso fin a la primera instancia por medio de la sentencia N° 333 del 8 de octubre de 2024, en la que resolvió la causa negando las pretensiones de la señora NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA, quien interpuso recurso de apelación, a través de su apoderado judicial, solicitando la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda de pertenencia.
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS , mediante sentencia N° 17 del 4 de febrero de 2026 desató el recurso de apelación y resolvió la causa, en la que decidió revocar la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la señora NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA, con fundamento en tres premisas ficticias que configuran una flagrante ruptura constitucional, así:
(i) La juez accionada concluyó de forma “caprichosa” que como el contrato de arrendamiento de 1989 se firmó con el esposo de la demandante, al liquidarse
flagrante ruptura constitucional, así:
(i) La juez accionada concluyó de forma “caprichosa” que como el contrato de arrendamiento de 1989 se firmó con el esposo de la demandante, al liquidarse la sociedad conyugal operó una mutación automática de tenencia a posesión. (ii) El juzgado accionado creó una regla jurídica inexistente en el país, dictaminando que el permiso y la gratuidad otorgados por el dueño confieren el estatus de poseedor. (iii) La juez accionada castigó el derecho de propiedad de los herederos bajo una presunción ilegal de despojo por el hecho de no habitar el predio.
Asimismo, la sentencia de segunda instancia edificó el cumplimiento del término prescriptivo de ley acudiendo a un evidente defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial e indiciaria, reconociendo de forma insólita que los testigos de la actora eran meros testigos de oídas que4
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desconocían el hecho indicador ; además, el juzgado accionado convalidó la variación del litigio propuesta por el apoderado de la señora NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA en los alegatos de conclusión y sustentación de apelación, variando de oficio la causa petendi de la demanda de 2018, debido a que ante el fracaso de la tesis de posesión de 1985, resolvió que el término de 10 años debía computarse retrospectivamente a partir de una oposición al
apelación, variando de oficio la causa petendi de la demanda de 2018, debido a que ante el fracaso de la tesis de posesión de 1985, resolvió que el término de 10 años debía computarse retrospectivamente a partir de una oposición al secuestro del 6 de noviembre de 2002 o de una demanda reivindicatoria de enero de 2007, con lo que sorprendió y dej ó en absoluto estado de indefensión a los aquí actores.
Con fundamento en lo anterior, los promotores de amparo formularon las siguientes pretensiones:
“1. DEJAR SIN EFECTOS jurídicos en su totalidad la sentencia N° 17 del 4 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado 05686408900120180020501.
2. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que, en el término p erentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia de segunda instancia con estricto apego al principio de congruencia y a las normas sustanciales civiles, declarando que la demandante ingresó en calidad de mera tenedora y jamás alegó ni demostró el hito fáctico de la interversión del título en su demanda.”
1.2. Del trámite de la acción
Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2026 se procedió a admitir la acción tutelar, se dispuso la vinculación de los señores NUBIA ELENA ALVAREZ
CARDONA, HENRY ALBERTO ROLDAN MONSALVE, ANA FRANCISCA ALVAREZ
tutelar, se dispuso la vinculación de los señores NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA, HENRY ALBERTO ROLDAN MONSALVE, ANA FRANCISCA ALVAREZ DE ROJAS, de JOSE LIBARDO MONSALVE ORREGO, así como a todas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia de radicado 2018 -002050, se ordenó notificar al accionado y convocados para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa y se decretaron pruebas.
El 4 de agosto de 2026 se procedió a la fijación de aviso de notificación a los vinculados de la acción de tutela en el micrositio de la página web de la Rama5
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Judicial, asignado a la Sala Civil Familia de esta Corporación, a fin de enterar a los convocados que no pudieron ser localizados.
1.3. De la contestación
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS replicó que los señores LUZ ELENA LENIS DE MONSALVE y otros ya habían presentado dos (2) acciones de tutela por los mismos hechos e invocando iguales derechos, con radicado 05000221300020260005500 y 05000221300020260017400, en contra de dicho juzgado por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia N°17 del 4 de febrero de 2026, dentro del
vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia N°17 del 4 de febrero de 2026, dentro del proceso verbal declarativo de per tenencia con radicado 05686408900120180020501.
Adujo que en la primera acción de tutela conocida por esta misma Sala de Decisión, mediante sentencia N° 035 del 4 de marzo de 2026 se negó el amparo constitucional invocado por los accionantes, la cual fue confirmada por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC5573-2026 del 16 de abril de 2026; al turno que en la segunda acción de tutela, conocida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, M.P. Fabián Enrique Yara Benítez, mediante Sentencia N° 088 del 7 de mayo de 2026 se declaró improcedente la acción de tutela, la cual también fue confirmada por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC95 57-2026 del 3 de junio de 2026
Arguyó que no es lógico que el señor LUCIANO DIAZ ROLDAN interponga una acción de tutela solicitando dejar sin efectos jurídicos en su totalidad la sentencia N° 17 del 4 de febrero de 2026, puesto que dentro del proceso de primera instancia el referido señor se allanó a las pretensiones de la
demandante NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA.
Acorde a lo anterior, el juzgado convocado solicitó declarar la actuación temeraria en que ha incurrido el profesional del derecho Rodrigo Alonso
demandante NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA.
Acorde a lo anterior, el juzgado convocado solicitó declarar la actuación temeraria en que ha incurrido el profesional del derecho Rodrigo Alonso Monsalve Pérez, conforme a las disposiciones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se rechacen o decidan desfavorablemente todas6
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las solicitudes, toda vez que el abogado en el numeral “6. JURAMENTO”, afirmó conocer que ya se present aron dos (2) acciones de tutela y enunció los radicados correspondientes ; no obstante, sigue considerando que no se trata de los mismos hechos y derechos.
En caso contrario, la judex convocada solicitó negar el amparo constitucional solicitado, por cuanto no incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia el 4 de febrero de 2026, debido a que no adolece de defecto alguno, sino que, por el contrario, actuó con competencia para resolver sobre la misma, respetó el procedimiento establecido en la ley y la sentencia fue emitida realizando el respectivo an álisis y valoración probatoria; a más que no fue víctima de engaño proveniente de las partes, ni de terceros, no actuó con desconocimiento al precedente jurisprudencial, ni con violación directa de la constitución, por lo que la decisión cuenta con los respectivos fundamentos fácticos y jurídicos realizando una correcta motivación; de manera que no
con desconocimiento al precedente jurisprudencial, ni con violación directa de la constitución, por lo que la decisión cuenta con los respectivos fundamentos fácticos y jurídicos realizando una correcta motivación; de manera que no conllevó a la vulneración , ni a la puesta en riesgo de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, ni ningún otro derecho fundamental que pudier an dar lugar a la prosperidad de la acción constitucional.
Los vinculados NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA y HENRY ROLDAN MONSALVE, a través de apoderado judicial, contest aron que la acción de tutela promovida por los accionantes contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS constituye una actuación temeraria al tratarse de la tercera tutela presentada contra la misma sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 dentro del proceso de pertenencia, por cuanto reproduce los mismos cuestionamientos formulados en anteriores acciones de tutela radicadas bajo los números 05000221300020260005500 y 05000221300020260017600, ya resueltas desfavorablemente para los ahora accionantes y respecto de las cuales existe identidad de partes, objeto y causa.
Argumentaron que la nueva tutela también es improcedente porque los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa constitucional, consistente en solicitar ante la Corte Cons titucional la selección para revisión de los fallos anteriores de tutela, el cual no demostraron haber agotado , por lo que no es admisible reabrir indefinidamente el debate mediante nuevas acciones constitucionales sobre el mismo asunto.7
Acción de tutela 1ª instancia
de los fallos anteriores de tutela, el cual no demostraron haber agotado , por lo que no es admisible reabrir indefinidamente el debate mediante nuevas acciones constitucionales sobre el mismo asunto.7
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Arguyeron que tanto el Tribunal Superior como la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la sentencia STC5573 -2026, ya analizaron los cuestionamientos relativos a la valoración de las pruebas y concluyeron que la decisión adoptada dentro del proceso de pertenencia resp etó el debido proceso y no incurrió en los defectos alegados, cuyas decisiones consolidaron una regla judicial que no puede desconocerse mediante una nueva tutela basada en argumentos sustancialmente iguales.
Finalmente solicitaron la improcedencia del am paro, la condena en costas y la investigación disciplinaria del apoderado de los accionantes.
El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS contestó que tramitó el proceso atendiendo a las pruebas, documentos, peticiones suministradas para estudio, profiriendo los actos que en derecho correspondieron; los autos y providencias emitidas se surtieron en legal forma y fueron conocidas por la parte accionante, quien en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Los demás vinculados permanecieron silentes.
Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 14 y 3 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado
Los demás vinculados permanecieron silentes.
Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 14 y 3 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previ as las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el decreto 2591 de 1991.
El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la8
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entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una decisión judicial.
2.1. Del Caso Concreto
De acuerdo con los hechos antes reseñados, se otea que éste consiste en que los aquí tutelantes -LUZ ADRIANA ROLDAN MONSALVE y LUCIANO DIAZ ROLDANse duelen de la sentencia proferida en segunda instancia el 4 de
De acuerdo con los hechos antes reseñados, se otea que éste consiste en que los aquí tutelantes -LUZ ADRIANA ROLDAN MONSALVE y LUCIANO DIAZ ROLDANse duelen de la sentencia proferida en segunda instancia el 4 de febrero de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, al interior del proceso de pertenencia de radicado 05686408900120180020501, por cuya virtud revocó la sentencia de primera instancia emitid a el 8 de octubre de 202 4 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS y , en su lugar, resolvió acceder a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio deprecada por la señora NUBIA ELENA ALVAREZ CARDONA respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 025-137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, decisión esta que, a criterio de los quejosos, no se encuentra debidamente motivada y se sostiene en conjeturas fluidas e imaginarias.
2.2. PROBLEMA JURIDICO
Acorde a la queja y motivos de inconformidad de los accionantes, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela y una vez comprobado ello, se hac e necesario precisar si se incurrió por parte de la operadora judicial en alguna causal específica de procedibilidad con la decisión objeto de embate constitucional.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL
SUB EXAMINE
operadora judicial en alguna causal específica de procedibilidad con la decisión objeto de embate constitucional.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL
SUB EXAMINE
2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:9
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“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”
A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.
De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.
Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:
Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías
finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:
Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó:
“Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse. Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:
"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".
"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocid a en el preámbulo de la Carta10
Acción de tutela 1ª instancia
imposición de una obligación o sanción".
"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocid a en el preámbulo de la Carta10
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Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".
"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso s e desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, e ncaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una
derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportuni dad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea11
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sujeto de enjuiciamiento. Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debi do proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de lo s procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos qu e la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en liti gio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.
2.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del
de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.
No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”1.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que
1 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 200812
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pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad2.
Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación
materiales de procedibilidad2.
Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitu
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