TSDJ ANT - 81958546-(13-08-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81958546-(13-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, trece de agosto de dos mil veintiséis
Sentencia: 158
Proceso: Acción de Tutela 2da instancia
Accionante: Helitours S.A.S
Accionado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica CivilAerocivil
Origen Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Marinilla
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05440318400120260040001
Radicado Interno: 2026-00542
Decisión: Confirma sentencia impugnada.
Tema: Del Derecho de petición y del deber de emitir respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido.
Discutido y Aprobado por acta N° 170 de 2026
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
La sociedad HELITOURS S.A.S., por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL, por considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición , cuya acción correspond ió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:
Señaló que la AEROCIVIL le concedió permiso de construcción para el
primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:
Señaló que la AEROCIVIL le concedió permiso de construcción para el helipuerto denominado “Helitours Guatapé” mediante la Resolución 1153 del 27 de abril de 2017 y permiso de operación por término indefinido mediante la Resolución 1556 del 29 de mayo de 2019, este último condicionado a laAcción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 2
solicitud de visita de inspección técnica cada tres (3) años para constatar las condiciones técnicas de seguridad que permitieran mantener su vigencia.
Manifestó que, con ocasión del fallo del 1º de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Medellín dentro de la Acción Popular con radicado No. 05001-23-33-000-2021-01411-00, confirmado po r el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, se dispuso la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, tras hallarse que el ruido de la actividad helicoportada superaba los decibeles permitidos por CORNARE en la zona residencial tipo B, además de ordenar el traslado del helipuerto a una zona clasificada como sector C, donde el Plan de Ordenamiento Territorial lo permitiera, previa expedición de la respectiva licencia de construcción y del permiso otorgado por la AEROCIVIL, orden aclarada por Auto del 11 de diciembre de 2025.
Ordenamiento Territorial lo permitiera, previa expedición de la respectiva licencia de construcción y del permiso otorgado por la AEROCIVIL, orden aclarada por Auto del 11 de diciembre de 2025.
Refirió que la orden impartida comprendía tres alcances: (i) reubicar el helipuerto, (ii) que la nueva zona correspondiera a un sector C y (iii) que dicha ubicación contara con los permisos de la AEROCIVIL.
Aunado a ello, adujo que en septiembre de 2025 CORNARE, mediante el Informe Técnico de Medición de Ruido 2025-09-ER214, estableció que la zona donde opera el helipuerto se encuentra en zona C con fundamento en el Concepto de Uso de Suelo No. 3158 (Rad. 5906 -2025) de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Guatapé, con lo cual se atendía la primera orden del fallo.
Expuso que la actividad helicoportada es actualmente admisible en Guatapé, pues el Esqu ema de Ordenamiento Territorial adoptado por el Acuerdo 015 de 2018 la permite en su artículo 24 “Sistema de Turismo”; toda vez que el Acuerdo 02 de 2021 la había prohibido; y que dicho acuerdo fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 23 de octubre de 2025, por haberse omitido el mecanismo de participación del cabildo abierto, con lo cual recobró fuerza vinculante el EOT inicial de 2018.Acción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 3
inicial de 2018.Acción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 3
Añadió que, pese a encontrarse ya en sector zona C, reubicó el helipuerto a otras coordenadas dentro del mismo predio, para cumplir la orden de traslado y garantizar la seguridad operacional conforme al RAC 14, satisfaciendo la segunda obligación del fallo.
Asimismo, para cumplir la tercera obligación referente a legalizar el helipuerto ante la autoridad aeronáutica, presentó ante la AEROCIVIL solicitud de licencia de construcción radicada bajo el radicado N ro. 2026144000051844 del 8 de abril de 2026 y solicitud de Estudio de Afectación Operacional radicada bajo el Nro. 2026151000054542 del 13 de abril de 2026, aportando la documentación jurídica, técnica y de seguridad operacional exigida en los numerales 14.2.2 y siguientes del RAC 14; empero, pese a haberse agotado los términos legales previstos en la Ley 1755 de 2015, no obtuvo respuesta ni gestión alguna, siendo la AEROCIVIL la única autoridad facultada para emitir la autorización pendiente y poder concluir el cumplimiento total de las órdenes impartidas.
Aunque las solicitudes no se rotularon expresamente como derecho de petición, debía dárseles tal trámite conforme al artículo 13 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, acotando que al no existir término especial en el RAC ni en el Código de Comercio, resultaba aplicable el artículo
petición, debía dárseles tal trámite conforme al artículo 13 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, acotando que al no existir término especial en el RAC ni en el Código de Comercio, resultaba aplicable el artículo 14 ibidem , esto es, 30 días hábiles, sin perjuicio de la prelación que el numeral 14.2.2.2 del RAC ordena dar a las solicitudes de conveniencia pública, como la elevada en cumplimiento de un fallo de acción popular.
Ultimó que ante el silencio de la entidad, el 11 de junio d e 2026 radicó un nuevo derecho de petición , bajo el Consecutivo 2026190010087802, insistiendo en la necesidad de obtener respuesta y la fijación de la visita de inspección inicial, sin que a la fecha de la acción se hubiera dado respuesta alguna ni fijado la diligencia de visita técnica, dada la urgencia operativa de la sociedad.
Fundado en lo anterior, el gestor de amparo elevó las siguientes pretensiones:
“A) PRETENSIONES PRINCIPALES.Acción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 4
Primero. Se ampare el DERECHO DE PETICIÓN que le asiste a mi representada, y en consecuencia, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie de fondo frente a la petic ión elevada con radicados No. 2026144000051844 del 8 de abril de 2026, Radicado No.
ocho (48) horas se pronuncie de fondo frente a la petic ión elevada con radicados No. 2026144000051844 del 8 de abril de 2026, Radicado No. 2026151000054542 del 13 de abril de 2026 y su respectiva insistencia de Radicado 2026190010087802 del 11 de junio de 2026, y en consecuencia, fije fecha para realizar la r espectiva diligencia de Visita Técnica, para con ello hacer las verificaciones del caso y seguir con el respectivo procedimiento establecido en el RAC 14 para el efecto.
B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
Primero. Si a bien lo considera su Honorable Despach o Constitucional, teniendo en cuenta que dadas las gestiones realizadas por HELITOURS SAS y siendo que el único requisito faltante para dar cumplimiento al Fallo de la Acción Popular No. 05001 -23-33-000-2021-01411-00 se encuentra supeditado a la gestión de un tercero perteneciente a la Administración Pública (Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil) aquí demandado, del cual el operador no tiene control y su retraso obedece a la mora administrativa acá acusada, se solicita se ordene una prórr oga a los seis (6) meses señalados en la Sentencia para el total cumplimiento del fallo, hasta la fecha en que la Aeronáutica Civil pueda resolver lo que le corresponde en la solicitud elevada.
Lo anterior teniendo en cuenta que los seis (6) meses otor gados vencen el próximo 15 de julio, por lo que tendríamos que suspender la operación por una causa ajena a mi representada, esto es, exclusivamente a la demora en
Lo anterior teniendo en cuenta que los seis (6) meses otor gados vencen el próximo 15 de julio, por lo que tendríamos que suspender la operación por una causa ajena a mi representada, esto es, exclusivamente a la demora en la respuesta a la petición por parte de la demandada”.
1.2. De la Actuación de primera instancia
El Juzgado de primera instancia admitió la acción mediante auto del 3 de julio de 2026, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL, dispuso la notificación de la entidad accionada y le concedió el término de dos (2) días para pronunciarse.Acción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 5
Por proveído del 7 de julio de 2026 ordenó la vinculación de la señora NORA
CIELO CORREA QUINTERO, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUATAPÉ, el
CENTRO TURÍSTICO LA PIEDRA S.A.S., HELISUR S.A.S., el PERSONERO
MUNICIPAL DE GUATAPÉ, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE GUATAPÉ, el
PROCURADOR JUDICIAL, el DIRECTOR DE GESTIÓN AMBIENTAL DE CORNARE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA (C), concediéndoles idéntico término y decretó pruebas.
Posteriormente en providencia del 9 de julio de 2026, dispuso el emplazamiento de la señora NORA CIELO CORREA QUINTERO y, ante su no comparecencia, le designó curador ad litem.
Posteriormente en providencia del 9 de julio de 2026, dispuso el emplazamiento de la señora NORA CIELO CORREA QUINTERO y, ante su no comparecencia, le designó curador ad litem.
1.2.1. De la Contestación
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA manifestó que la acción popular fue promovida por la afectación de los derecho s colectivos derivada del ruido de la actividad helicoportada, dentro de la cual se ordenó a HELITOURS S.A.S. y HELISUR S.A.S. trasladar el helipuerto previa obtención de las autorizaciones de la AEROCIVIL, precisando que la reubicación del helipuerto cons tituye un hecho nuevo, comoquiera que, al igual que la clasificación del predio como sector C y el cumplimiento de las órdenes impartidas, corresponde a circunstancias sobrevinientes y posteriores a la sentencia proferida en aquella causa, respecto de las cuales esa Corporación aún no ha emitido pronunciamiento, habida cuenta que la verificación de tales aspectos compete al trámite de seguimiento del fallo, el cual actualmente se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento, razón por la que la controversia se circunscribe a la presunta vulneración del derecho de petición atribuida a la Aeronáutica Civil, motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El MUNICIPIO DE GUATAPÉ replicó que no le constan la s solicitudes elevadas por la actora constitucional ante la AEROCIVIL , ni las actuaciones surtidas por dicha entidad, comoquiera que no intervino en ellas, aclarando que si bien el artículo 24 del Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado
elevadas por la actora constitucional ante la AEROCIVIL , ni las actuaciones surtidas por dicha entidad, comoquiera que no intervino en ellas, aclarando que si bien el artículo 24 del Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Ac uerdo 015 de 2018 hace referencia al transporte aéreoAcción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 6
helicoportado con fines turísticos, el concepto de uso de suelo expedido por su Secretaría de Planeación y Obras Públicas se limitó a admitir la construcción y adecuación de estructuras para el turismo y el desarrollo de infraestructura de servicios públicos, sin autorizar la construcción, instalación u operación de un helipuerto, ni determinar clasificación o sectorización aeronáutica alguna, precisando que la autoridad competente para adelantar el trámite de licencia de construcción, evaluar el estudio de afectación operacional, programar la visita técnica y emitir la decisión correspondiente es la AEROCIVIL, conforme al Decreto 260 de 2004 y a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, motivo por el cual solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite constitucional.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE adujo que su intervención obedece a la acción popular en la que ha ejercido la evaluación, el seguimiento y el control ambiental frente a las emisiones de ruido de la actividad helicoportada, conforme a la Resolución 0627 de 2006, sin que dentro de sus competencias
la acción popular en la que ha ejercido la evaluación, el seguimiento y el control ambiental frente a las emisiones de ruido de la actividad helicoportada, conforme a la Resolución 0627 de 2006, sin que dentro de sus competencias se encuentre resolver trámites de licencia de construcción o de autorización aeronáutica, fijar visitas técnicas, ampliar términos judiciales , ni modificar el alcance de una sentencia, precisando que la clasificación acústica contenida en sus informes técnicos tiene efectos únicamente para la aplicación de dicha normativa ambiental y no modifica el ordenamiento territorial, no cambia la destinación del suelo, ni reemplaza los permisos a cargo de la AEROCIVIL, de suerte que, al dirigirse la pretensión de amparo contra esta última, solicitó negar el amparo y disponer su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración que le sea atribuible.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVILAEROCIVIL se opuso a la totalidad de las pretensiones, por considerar que no existió vulneración del derecho de petición. Expuso que las solicitudes radicadas los días 8 y 13 de abril de 2026 fueron respondidas de fondo mediante oficio con radicado 2026244000032427 (Id. 2572878) del 19 de mayo de 2026, comunicado el 20 de mayo de 2026, en el que se informó el estado del trámite, los requisitos exigidos y las razones técnicas y jurídicas de su actuación; precisó que la comunicación del 11 de junio de 2026 correspondía a una insistencia respecto de solicitudes ya atendidas y que,Acción de tutela Segunda Instancia
de su actuación; precisó que la comunicación del 11 de junio de 2026 correspondía a una insistencia respecto de solicitudes ya atendidas y que,Acción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 7
durante el trámite constitucional, emitió respuesta mediante el radicado 2026244000044898 (Id. 2617648), remitida al accionante el 7 de julio de 2026.
Añadió que la inconformidad del actor no radica en la ausencia de respuesta, sino en el contenido de las decisiones adoptadas, y que se le informó que la solicitud de la visita técnica hab ía sido presentada por una persona jurídica distinta de la titular del trámite, sin acreditarse representación o vínculo jurídico. Solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración; subsidiariamente, declarar la carencia actual de objeto por hecho s uperado respecto de la insistencia; y desvincularla de responsabilidad por la presunta imposibilidad de cumplir el fallo de la acción popular.
El CURADOR AD LITEM designado a la señora NORA CIELO CORREA QUINTERO sostuvo que la acción resulta improcedente, por existir mecanismos y recursos en la vía administrativa para resolver las controversias planteadas y que la respuesta a un derecho de petición no implica necesariamente acceder a lo solicitado; por lo que solicitó declararla improcedente.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL ANTIOQUIA manifestó que sus funciones se circunscriben a la vigilancia, la intervención, la prevención y el control disciplinario, sin que se evidencie
improcedente.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL ANTIOQUIA manifestó que sus funciones se circunscriben a la vigilancia, la intervención, la prevención y el control disciplinario, sin que se evidencie acción u omisión suya relacionada con los hechos y sin que ostente competencia para resolver peticiones dirigidas a la AEROCIVIL o adelantar las actuaciones propias del RAC 14, motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los demás vinculados permanecieron silentes.
1.3. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 15 de julio de 2026 que hoy es objeto de impugnación, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal y a la jurisprudencia Constitucional en la materia, el A quo determinó que se hacía necesario negar el amparo invocado, tras establecer que la AeronáuticaAcción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 8
Civil sí atendió las solicitudes de la sociedad accionante, comoquiera que, mediante decisión motivada, le informó que la petición de fijación de la visita técnica había sido formulada por HELITOURS S.A.S., persona jurídica distinta de FLY COLOMBIA CITY TOUR S.A.S. BIC quien funge como titular del trámite administrativo, sin que se acreditara vínculo, autorización o mandato que habilitara su intervención.
El Judex estimó configurado el hecho superado, precisando que el derecho de
administrativo, sin que se acreditara vínculo, autorización o mandato que habilitara su intervención.
El Judex estimó configurado el hecho superado, precisando que el derecho de petición no comporta la prerrogativa de obtener una definición favorable, por lo que no se entiende conculcado cuando se responde oportunamente, aunque la respuesta sea negativa; declarando improcedente la pretensión subsidiaria de prórroga por escapar a las competencias del juez de tutela; y dispuso la desvinculación de los demás sujetos por no advertirse obligación a su cargo.
Acorde a lo anterior, el judex dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR EL HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO MARIN ARISTIZABAL identificado con cédula de ciudadanía N°1.152.209.089 actuando como Representante Legal de la sociedad HELITOURS S.A.S, en consecuencia, se NIEGA el amparo constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes el contenido de este fallo, en la forma indicada en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el p roceso a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
1.4. De la impugnación
Inconforme con la decisión, la sociedad actora impugnó oportunamente, para cuyos efectos esgrimió que el derecho de petición exige una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, de modo que la falta de
Inconforme con la decisión, la sociedad actora impugnó oportunamente, para cuyos efectos esgrimió que el derecho de petición exige una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, de modo que la falta de cualquiera de tales elementos configura su vulneración; y que, en el sub judice, la respuesta de la entidad accionada fue incompleta y no resolvió deAcción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 9
fondo lo pedido, en particular la fijación de la fecha de la visita técnica, exigida conforme al literal b) del numeral 3.º del Capítulo B del Adjunto C del RAC 14.
Adujo que la entidad se sustrajo de su deber de contestar de fondo la insistencia, invocando la falta de legitimación por no encontrar vínculo jurídico entre FLY COLOMBIA CITY TOUR S.A.S. BIC (peticionaria del trámite)y HELITOURS S.A.S. (peticionaria de la insistencia), acotando aquí que, de estimar que faltaba un complemento, ha debido requerirlo dentro de los diez (10) días siguientes conforme al artículo 17 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, sin que le fuera dable eludir su obligación de pronunciamiento de fondo con fundamento en un asunto formal.
Refirió que, mediante radicado N ro. 2026190010102078 del 8 de julio de 2026, aclaró que el vínculo jurídico entre ambas sociedades es un contrato de mandato sin representación, regulado por los artículos 1262 a 1286 del Código
2026, aclaró que el vínculo jurídico entre ambas sociedades es un contrato de mandato sin representación, regulado por los artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 2177 del Código Civil, en el que FLY COLOMBIA CITY TOUR S.A.S. BIC funge como mandataria y HELITOURS S.A.S. como mandante, de suerte que no existía fundamento para no proferir respuesta de fondo sobre la visita técnica.
Ultimó que, al no haberse emitido pronunciamiento completo y de fondo sobre su designación, el de recho de petición no podía entenderse superado, persistiendo la vulneración , con fundamento en todo lo cual, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.
Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la A quo para decidir, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesAcción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 10
fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones
Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 10
fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
2.1. DEL CASO CONCRETO
En el sub examine, la sociedad HELITOURS S.A.S. deprecó que se le ampare su derecho fundamental de petición y consecuencialmente, se ordene a la entidad accionada responder de fondo las peticiones radicadas los días 8 y 13 de abril de 2026 y la insistencia del 11 de junio de 2026, así como fijar la fecha de la visita técnica necesaria para continuar el trámite de licencia de construcción del helipuerto; pretensión frente a la cual el A quo declaró el hecho superado y negó el amparo, decisión de la que se du ele la recurrente en los términos reseñados en el numeral 1.4 de la providencia.
2.2. PROBLEMA JURIDICO
Acorde a la queja del gestor de amparo, corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente para amparar el derecho fundamental deprecado por el actor constitucional acorde a los supuestos fácticos del escrito tutelar.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL
SUB EXAMINE
2.3.1. De la legitimación para interponer la acción de tutela
Previo a abordar el análisis de fondo de las pretensiones contenidas en la acción tutelar, dable es memorar que la legitimación para acudir a la acción
2.3.1. De la legitimación para interponer la acción de tutela
Previo a abordar el análisis de fondo de las pretensiones contenidas en la acción tutelar, dable es memorar que la legitimación para acudir a la acción de tutela está consagrada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el que preceptúa:
“ARTICULO 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciarAcción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 11
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre el alcance de la mencionada disposición jurídica se desgaja que la persona legitimada para promover la acción de tutela es quien se crea lesionada en sus garantías fundamentales por la acción u omisión de un particular o una autoridad pública, o se encuentre en alguna de las situaciones previstas por la sentencia T-176 de 2011 que son:
“i) Cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos ii) Cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los
“i) Cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos ii) Cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental y v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.
De tal guisa, refulge que en principio la legitimación para incoar la acción de resguardo la ostenta el titular del derecho vulnerado, quien puede acudir directamente ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos ius fundamentales; empero, la jurisprudencia ha dicho que existen casos en que la tutela puede ser promovida por un tercero, tales son: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y (iii) por medio de agente oficioso.
presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y (iii) por medio de agente oficioso.
2.3.2 Del derecho fundamental de peticiónAcción de tutela Segunda Instancia Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 12
Al respecto, procede indicar que la Jurisprudencia constitucional ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma, favorable o desfavorable, sea comunicado de inmediato al peticionario. Así lo ha señalado reiterados fallos de la alta Corporación, entre los cuales, la sentencia T -045 de 2023:
“...De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo ...” (Negrillas intencionales de la Sala).
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y
formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo ...” (Negrillas intencionales de la Sala).
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este, así lo reiteró en la Sentencia T-064 de 2023:
“i) “Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servido r público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.Acción de tutela Segunda Instancia
Helitours S.A.S vs Aeronáutica Civil Rdo. 05-440-31-84-001-2026-00400-01 13
- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en c
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