TSDJ ANT - 81958729-(01-07-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81958729-(01-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Segunda Instancia Ley 906 de 2004
Acusado: Brayan Alexander Castellanos Bastidas y otro Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Radicado: 05-847-60-00316-2025-00047
(N.I. TSA 2026-1113-5)
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
Aprobado en Acta 089 del 17 de junio de 2026
Proceso Penal Instancia Segunda Apelante Defensa Tema Modalidad de preacuerdo – prisión domiciliaria Radicado 05-847-60-00316-2025-00047 (N.I. TSA 2026-1113-5) Decisión Confirma
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao – Antioquia.
El Tribunal Superior es competente en atención a lo previsto en el numeral primero del artículo 34 del C.P.P.Segunda Instancia Ley 906 de 2004
Acusado: Brayan Alexander Castellanos Bastidas y otro Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Radicado: 05-847-60-00316-2025-00047
(N.I. TSA 2026-1113-5)
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ACTUACIÓN RELEVANTE
- Para lo que interesa a esta decisión, BRAYAN ALEXANDER
Radicado: 05-847-60-00316-2025-00047
(N.I. TSA 2026-1113-5)
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ACTUACIÓN RELEVANTE
- Para lo que interesa a esta decisión, BRAYAN ALEXANDER CASTELLANOS BASTIDAS y CARLOS ANDRÉS GIRALDO MONTOYA fueron capturados en flagrancia el 20 de julio del año 2025, a las 4:15 p.m. , en la plaza de mercado del municipio de Urrao . Lo anteiror debido a que portaban en las pretinas de sus pantalones dos armas de fuego, tipo revólver, calibre 38 y sin permiso de la autoridad competente para ello.
- El 12 de marzo del año 2026, 1 la fiscalía y la defensa presentaron un preacuerdo ante Juz gado de Conocimiento , previo a la audiencia de formulación de acusación. Los procesados aceptaron los hechos acabados de citar. En contraprestación y estrictamente para efectos de punibilidad, el ente acusador degradó su forma de participacion , de autores a cómplices, en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , artículo 365 del C.P . La fiscalía adujo que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En consecuencia, fijaron una pena de cincienta y cuatro (54) meses de prisión para cada uno.
- El Juez Promuiscuo del Circuito de Urrao verifió y aceptó la terminación anticipada propuesta por las partes. P rofirió sentencia condenatoria de forma inmediata. Declaró penalmente responsables a
meses de prisión para cada uno.
- El Juez Promuiscuo del Circuito de Urrao verifió y aceptó la terminación anticipada propuesta por las partes. P rofirió sentencia condenatoria de forma inmediata. Declaró penalmente responsables a CASTELLANOS BASTIDAS y GIRALDO MONTOYA como autores del citado delito.
Negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento del requisito objetivo del numeral 1 del artículo 38B del C.P.2
1 Audiencia del 12 de marzo de 2026, archivo “044AudioAudienciaLecturaFallo”, récord 00:07:32 a 00:47:34. 2 Archivo “045SentenciaCondenatoria”.Segunda Instancia Ley 906 de 2004
Acusado: Brayan Alexander Castellanos Bastidas y otro Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Radicado: 05-847-60-00316-2025-00047
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IMPUGNACIÓN
La defensa de ambos sujetos interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra del fallo .3 Pretende la concesión de la prisión domiciliaria . Sus argumentos pueden sintetizarse así:
- El Juez vulneró el principio de legalidad. No tuvo en cuenta que sí se cumple con el numeral primero del artículo 38B del C.P., pues la pena impuesta es menor a 8 años de prisión. A propósito, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emitió una dec isión en la que, en casos donde se acuerda la degradación de la forma de participación de autor
impuesta es menor a 8 años de prisión. A propósito, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emitió una dec isión en la que, en casos donde se acuerda la degradación de la forma de participación de autor a cómplice, fijó como regla que el análisis del citado requisito debe efectuarse frente a la pena definida para la calificación jurídica precisada en el preacuerdo y no la que en abstracto consagra el tipo penal.
- La primera instancia desconoció la proporcionalidad, la humanidad de la pena y la finalidad de la justicia premial. Emitió codena como cómplices, pero de manera contradictoria negó los subrogados por actuar como autores. Modificó los términos del preacuerdo, pues lo pactado fue “ acordar sobre los hechos y sus consecuencias ”. Impidió a BRAYAN ALEXANDER y CARLOS ANDRÉS obtener una consecuencia menos gravosa que de haber sido vencidos en el trámite ordina rio, pues los subrogados penales son “efectos punitivos” de la condena. Omitió valorar el caso concreto y la apremiante situación de las presos en Colombia, en su lugar, se limitó un estudio objetivo del punto debatido.
No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.
3 Archivo “047SustentacionRecursoApelacionSentencia”.Segunda Instancia Ley 906 de 2004
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CONSIDERACIONES
Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Radicado: 05-847-60-00316-2025-00047
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CONSIDERACIONES
La Sala anticipa que la sentencia recurrida será confirmada. Tal anunció requiere dos precisiones iniciales:
- Primera. E l apelante debe establecer con claridad los puntos de controversia que considera fueron desarrollados de forma indebida en el fallo objetado. El principio de limitación de la segunda instancia4 lo impone así, pues solo a dichos objetos problemáticos y a los temas qu e le son inescindibles se debe circunscribir el pronunciamiento del Tribunal. En el caso bajo estudio, las objeciones del apelante se resolverán en siguiente orden: (i) la modalidad del preacuerdo aceptado y, (ii) la imposibilidad de conceder la prisión domiciliaria.
- Segunda. En respuesta al argumento relativo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tiene una particular postura frente al tema objeto de debate, se debe advertir que tal decisión no compromete nuestro criterio. En realidad, el Tribunal de Antioquia no está supeditado a dicha providencia , la que en estricto sentido no tiene categoría de jurisprudencia, como equivocadamente la calificó el apelante . Las razones que fundamentan la presente sentencia atienden la verdadera línea jurisprudencial aplicable al caso, es decir, la delimitada por la Sala de Casación Penal y a la que se hará alusión explicita al abordar de fondo
el asunto. Así lo ha dicho la Corte:
“A lo propuesto apenas puede responder la Corte que en atención a los
de Casación Penal y a la que se hará alusión explicita al abordar de fondo el asunto. Así lo ha dicho la Corte:
“A lo propuesto apenas puede responder la Corte que en atención a los postulados de independencia judicial y autonomía, no es posible imponer a un juez la apreciación normativa o jurídica que sobre determinado tema haya postulado otro, excepto en los casos de la jurisprudencia establecida por esta Corporación, la cual, incluso, tampoco obliga del operador jurídico su seguimiento ciego, sino que impone la necesidad, en caso de querer
4 Sobre el principio de limitación, véase entre otras, SP CSJ radicados 70837 del 10 de diciembre de 2025, AP9108-2025, M.P. Carlos Roberto Solorzano Garavito y, 60324 del 18 de febrero de 2026, SP087 -2026, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.Segunda Instancia Ley 906 de 2004
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5 apartarse de la misma, de exponer de manera objetiva las razones que lo impelen a ello.”5
1. La modalidad del acuerdo aceptado
- En el caso bajo estudio la fiscalía y la defensa presentaron ante el Juez de conocimiento un acuerdo en el que se pactó modificar la calificación jurídica de l a forma de participación sin base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. El Tribunal constató que dicho convenio fue claro y preciso en cuanto a los términos en que
calificación jurídica de l a forma de participación sin base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. El Tribunal constató que dicho convenio fue claro y preciso en cuanto a los términos en que los procesados aceptaron su responsabilidad y el beneficio que se le reconocía.6
En concreto, al momento de exponer el convenio en audiencia, la fiscalía leyó textualmente la premisa fáctica del escrito de preacuerdo,7 que hace las veces de escrito de acusación . E xpuso que BRAYAN ALEXANDER CASTELLANOS BASTIDAS y CARLOS ANDRÉS GIRALDO MONTOYA aceptaban ser autores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 del C.P. , a cambio de ello, se degradaría la forma de participación a cómplices para efectos punitivo y así lograr fijar la pena de prisión en 54 meses. Señaló explícitamente que se trataba de la modalidad de preacuerdo regulada en numeral 2 del inciso
5 SP CSJ radicado 60277 del 30 de abril de 2024, AP2206-2024, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 6 Audiencia del 12 de marzo de 2026, archivo “044AudioAudienciaLecturaFallo”, récord 00:07:32 a 00:47:34. 7 Archivo “002ActaPreacuerdo”. La premisa fáctica consignada allí es la siguiente : “ El día 20 de julio de 2025, siendo aproxi madamente las 16:15 miembros de la policía adscritos a la Estación Urrao, se encontraban realizando labores de patrullaje y control por el sector de la plaza de mercado, cuando el
2025, siendo aproxi madamente las 16:15 miembros de la policía adscritos a la Estación Urrao, se encontraban realizando labores de patrullaje y control por el sector de la plaza de mercado, cuando el comandante de estación les informa vía celular, que en el sector de buenos a ires tenían a dos ciudadanos retenidos, de inmediato se dirigieron al lugar para verificar la información, encontrando a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se ponen nerviosos, por lo que se les da la orden de policía de que se queden quietos y se procede a realizarle el registro a personas a ambos, el primero quien viste camiseta naranja bermudas de jean tenis blancos se le halla un revolver 38 en la pretina derecha, al cual se le pregunta que si tiene permiso para portar esa arma, quien manifiesta que no, y el segundo quien viste camiseta negra bermudas de jean tenis blancos también se le halla un revolver calibre 38 en la pretina lado derecho, el cual manifiesta tampoco contar con el permiso para porte de armas de fuego. De inmediato se les incautan los elementos y son trasladarlos a las instalaciones policiales,, Asimismo se le manifiestan sus derechos como personas capturadas por el delito de porte tráfico y fabricación de armas de fuego y son dejados a disposición de la autoridad competente.”.Segunda Instancia Ley 906 de 2004
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6 segundo del artículo 350 del C.P.P. 8 Además, precisó que no procedían
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6 segundo del artículo 350 del C.P.P. 8 Además, precisó que no procedían subrogados. La defensa no se opuso. El Juez explicó las consecuencias del preacuerdo, entre ellas, que la modificación de la forma de participación aplicaba solo para efectos punitivos y no aseguraba la prisión domiciliaria.
Nótese que la defensa no propuso ninguna controversia en ese momento. Sin embargo, apeló la sentencia queriendo proponer un escenario que no se corresponde con lo acontecido en el proceso. Es evidente que la degradación de la forma de participación operaba s olo para la determinación de la pena a imponer , no para la evaluación de los requisitos de la prisión domiciliaria . D e ahí que el J uez acierte en su decisión, pues de esa mane ra impidió que a lo acordado se le dé un alcance que no tiene . A propósito, es pertinente referir lo que la Jurisprudencia ha dicho sobre este tipo de acuerdos:
“Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino
atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.
Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables
8 Art. 350 del C.P.P., inciso segundo, numeral 2 : “El fiscal y el imputado, a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relaciona do de pena menor, a cambio de que el fiscal : (…) 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”.Segunda Instancia Ley 906 de 2004
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7 (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados (…).”9
La Corte reiteró que, si el preacuerdo tiene como objeto la degradación de la forma de participación para efectos de fijar la pena, no es posible
punitivos desbordados (…).”9
La Corte reiteró que, si el preacuerdo tiene como objeto la degradación de la forma de participación para efectos de fijar la pena, no es posible darle un alcance desbordado a dicha calificación jurídica. En ese orden, es indebido valorar la prisión domiciliaria bajo el contexto que impone la de complicidad cuando la forma de participación es la autoría:
«(…) la Fiscalía puede preacordar una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, únicamente, para efectos punitivos, como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad. Es decir, que la calificación jurídica que no corresponde, s ólo se orienta a establecer la sanción penal, pero no incide en la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ, SP2453-2024 y AP3131-2024).
30.- Precisamente, por lo anterior, la Sala ha manifestado que, en los acuerdos realizados en los últimos términos mencionados, las partes no tienen que presentar evidencias que den cuenta, “siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable -para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio -, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada”. Esto, bajo el entendido de que la condena se emite por la calificación jurídica que corresponda -autor, según este ejemplo-, así, para los fines de la pena, se tome como referencia una norma penal diferente (CSJ, SP3002-2020, SP2453-2024 y AP3131-2024).»10
según este ejemplo-, así, para los fines de la pena, se tome como referencia una norma penal diferente (CSJ, SP3002-2020, SP2453-2024 y AP3131-2024).»10
Véase que el legislador diferenció expresamente entre aceptación de culpabilidad por “ el delito imputado ” y la responsabilidad por el delito
9 CSJ SP, radicado 52227, SP2073-2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 10 SP CSJ radicado 64340 del 30 de julio de 2025, AP4994 -2025, M.P. Myriam Ávila Roldán. En esa misma línea, véase entre otros, radicado 62180 del 12 de junio de 2024, AP3131 -2024, de la misma Magistrada ponente, donde se expuso: “Así que mal podría proponer se que, a la hora de evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria, se acudiera a una inexistente declaratoria de responsabilidad por complicidad, con miras a evaluar el requisito objetivo.”Segunda Instancia Ley 906 de 2004
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8 base de la negociación.11 Si para las modalidades de preacuerdo simple o degradado, el legislador autorizó la condena por el “ delito imputado”, no se encuentra razón atendible para que se varíe esa regla y se opte por la declaración de responsabilidad por el delito tenido en cuenta para fijar la pena en los términos del preacuerdo celebrado.
no se encuentra razón atendible para que se varíe esa regla y se opte por la declaración de responsabilidad por el delito tenido en cuenta para fijar la pena en los términos del preacuerdo celebrado.
En ese orden, l a forma de participación que surge de la readecuación o de la eliminación de un componente de la premisa jurídica, con base en el preacuerdo, no puede llevar a la modificación de la base fáctica ni al otorgamiento de subrogados que estén excluidos por el legislador, lo cual incluye la forma de ejecución de la pena. Lo anterior en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas, garantía fundamental que regula el poder sancionatorio del Estado, en la medida que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
Ahora, el acuerdo objeto del presente debate e n ningún momento contempló un cambio de la premisa fáctica del caso o una corrección que impusieran, por aplicación estricta del principio de tipicidad, variar la calidad de autores a cómplices de los procesados. El impugnante olvidó estratégicamente aquella particularidad y de esa manera desconoció la integridad de lo pactado para reclamar en favor de su s prohijados la prisión domiciliaria, sin que esto impli que una retractación a los términos del acuerdo aprobado por el Juez de instancia. La Sala de Casación Penal ha sostenido al respecto lo siguiente:
“32. Además, al solicitar a la Corte que se revoque la negativa de la prisión domiciliaria, la libelista impl ícitamente demanda que la declaratoria de responsabilidad penal sea modificada, a fin de que se sentencie al acusado
“32. Además, al solicitar a la Corte que se revoque la negativa de la prisión domiciliaria, la libelista impl ícitamente demanda que la declaratoria de responsabilidad penal sea modificada, a fin de que se sentencie al acusado como “cómplice” de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
11 inciso 2° del Art. 350 CPP: “El fiscal y el imputado, a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal (…).”.Segunda Instancia Ley 906 de 2004
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(…)
36. Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad, que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o preacordadas de culpabilidad (art. 293 del C.P.P.). Esta máxima implica que, una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que, a partir de entonces, sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.
(…)
38. Por ende, si lo acordado fue la aceptación de responsabilidad del
que, a partir de entonces, sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.
(…)
38. Por ende, si lo acordado fue la aceptación de responsabilidad del acusado como autor del delito previsto en el art. 365 del C.P., a cambio de que se le reconociera para efectos punitivos la sanción del cómplice, es inadmisible que, ba jo el pretexto de invocar criterios jurisprudenciales superados por la Corte, para nada tenidos en cuenta al momento de preacordar, se pretenda reclamar un efecto no convenido.” 12
Bajo tal panorama, es evidente que, la modalidad de acuerdo celebrado entre las partes impone declarar la responsabilidad penal por el delito realmente cometido. Quien es imputado como autor de una conducta punible seguirá ostentando esa forma de participación criminal aun cuando acuerde degradarla para obtener como contraprestación un descuento punitivo.
2. La prisión domiciliaria.
A tono con lo desarrollado en el punto anterior, el Juez acertó al condenar a BRAYAN ALEXANDER CASTELLANOS BASTIDAS y CARLOS ANDRÉS GIRALDO MONTOYA como autores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 del C.P. También atinó
12 SP CSJ radicado 62180 del 12 de junio de 2024, AP3131-2024, M.P. Myriam Ávila Roldán.Segunda Instancia Ley 906 de 2004
Acusado: Brayan Alexander Castellanos Bastidas y otro Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Radicado: 05-847-60-00316-2025-00047
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10 en estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria con fundament o en aquel tipo penal y dicha forma de participación. Lo anterior no se afecta por aceptar el acuerdo entre las partes, conforme al cual, se le impuso a cada uno de los procesados la pena mínima prevista para el cómplice del punible, a saber, 54 meses de prisión.
El sustituto discutido, consagrado en el artículo 38B del mismo Código, impone varios requisitos, el primero de ellos, “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos” , condición con la que no se cumple en este evento, como acertadamente resolvió la primera instancia. En concreto, el referido artículo 365 contempla una pena mínima de nueve años de prisión, monto que impide superar el citado requisito. En ese orden, se hace innecesaria la evaluación de los requisitos adicionales fijados en la norma.
- El apelante intentó sin éxito eludir la obligatoriedad de tal exigencia normativa. Olvidó que, gracias al preacuerdo y contrario a sus argumentos, CASTELLANOS BASTIDAS y GIRALDO MONTOYA obtuvieron una disminución de mínimo el 50% de la pena , en comparación con la que hubiesen recibido de haber sido condenados en el trámite ordinario como autores, lo cual sin duda es mucho menos grave para ellos. De suerte que la
disminución de mínimo el 50% de la pena , en comparación con la que hubiesen recibido de haber sido condenados en el trámite ordinario como autores, lo cual sin duda es mucho menos grave para ellos. De suerte que la justicia premial cumplió con suficiencia la imposición de una sanción proporcional dentro del marco legítimo, constitucional y legal que la gobierna. A tono con lo acabado de señalar, las problemáticas que enfrenta el sistema carcelario no suponen una subregla que lleve a la inaplicación de la Ley para una concesión ligera e indiscriminada de la prisión domiciliaria.
- Entonces, respondidas todas las objeciones de la defensa, no se observan motivos para revocar la decisión de primera instancia, así que habrá de confirmarse en lo que fue materia de apelación.
Sin necesidad de otras consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Segunda Instancia Ley 906 de 2004
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RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de naturaleza y origen conocidos, en cuanto fue materia de apelación.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
Magistrado
términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
Magistrado
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Magistrado
GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME
Magistrado
Firmado Por:
Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Antioquia
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 PenalSegunda Instancia Ley 906 de 2004
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12 Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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