TSDJ ANT - 81958839-(11-08-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81958839-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, once de agosto de dos mil veintiséis
Sentencia: 161
Proceso: Acción de Tutela 2ª instancia
Accionante: Wilfrido Antonio Heredia Quejada
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
Juzgado de origen Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 050453184001 202600286 01
Radicado Interno: 2026-00532
Decisión: Revoca sentencia impugnada Tema: De la solicitud de priorización en la indemnización administrativa – Del deber de analizar la solicitud de priorización y la documentación allegada por las víctimas a fin de resolver sus peticiones - De la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento - Del deber de la UARIV de definir la procedencia del criterio de priorización invocado y, de acreditarse, continuar con la fase de entrega de la indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Discutida y Aprobada por acta Nro. 173 de 2026
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES 1.1. De la acción
a la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES 1.1. De la acción
El señor WILFRIDO ANTONIO HEREDIA QUEJADA formuló acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ( en adelante UARIV) , por considerar que le ha sido vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:
El actor es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, circunstancia que lo obligó a abandonar su lugar de residencia, su entorno familiar y su actividad laboral, razón por la cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV).Acción de tutela Segunda Instancia
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Mediante Resolución N ro. 2355117 de 2025 expedida con ocasión de la solicitud radicado N ro. 18083479 del 24 de diciembre de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Es cabeza de hogar, carece de una fuente estable de ingresos y atraviesa una situación de pobreza extrema vulnerabilidad e indefensión manifiesta,
administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Es cabeza de hogar, carece de una fuente estable de ingresos y atraviesa una situación de pobreza extrema vulnerabilidad e indefensión manifiesta, circunstancia que le dificulta atender los gastos de sostenimiento de su núcleo familiar, incluidos el pago d e arriendo y servicios públicos; adicionalmente se encuentra discapacitado con el siguiente diagnóstico:
Presenta una condición de discapacidad, circunstancia que lo hace acreedor a la priorización prevista en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, por encontrarse en una situación de urgencia manifiesta.
El 27 de mayo de 2026 presentó derecho de petición ante la UARIV, mediante correo electrónico, solicitando lo siguiente:Acción de tutela Segunda Instancia
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Hasta la fecha de interposición de la acción tuitiva, la UARIV no ha emitido una respuesta de fondo , clara y congruente frente a la referida solicitud, ni ha resuelto su petición de priorización, pese a que, en sentir del quejoso, se cumplen los criterios establecidos en la Resolución 1049 de 2019 para acceder al pago preferente de la indemnización administrativa.
Fundado en lo anterior, el actor constitucional formuló las siguientes pretensiones:
“Tutelar mi derecho Constitucional, Fundamental y legal, consagrado en la constitución política. mi derecho fundamental EL DERECHO FUNDAMENTAL
Fundado en lo anterior, el actor constitucional formuló las siguientes pretensiones:
“Tutelar mi derecho Constitucional, Fundamental y legal, consagrado en la constitución política. mi derecho fundamental EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN ART 23 C,P, DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO ART 29 C,P, DERECHO FUNDAMENTAL A REC IBIR UNA
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PRONTA ART 132 LEY 1448 DE 2011, EL
DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, EL DERECHO FUNDAMENTAL A
LA DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN, INDEMNIZACIÓN, SATISFACCIÓN, REHABILITACIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN; el cual considero atropellado, vulnerado, conculcado, violado y/o amenazado por las acciones y las omisiones de la UARIV.
2. En virtud de lo anterior, se ORDENE al Doctor BREINER RAFAEL OSORIO PINTO, en calidad de DIRECTOR GENERAL DE LA UARIV, Y SERGIO ANDRES
AGON MARTINEZ, Director Técnico DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Y DIRECCIÓN DE REPARACIONES DE LA UARIV, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de esta provide ncia, de manera inmediata sin dilaciones injustificadas, se resuelva de fondo, efectiva, completa, precisa, clara,
término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de esta provide ncia, de manera inmediata sin dilaciones injustificadas, se resuelva de fondo, efectiva, completa, precisa, clara, concisa, congruente con lo solicitado en lo concreto a que:
SOLICITO: se me notifique y entregue el ACTO ADMINISTRATIVO o RESOLUCIÓN donde SE ME ASIGNE TURNO Y FECHA DE PAGO PRIORITARIO Y UN PLAZO RAZONABLE CIERTO OPORTUNO, PARA LA ENTREGA y el desembolso de la medida, por DISCAPACITADA DIAGNÓSTICO: NIVEL DE
DIFICULTAD EN EL DESEMPEÑO DOMINIO PUNTAJE VISUAL COGNICIÓN 20.83. AU TITIVA MOVILIDAD 50.00. SICOSOCI AL MENTAL RELACIONES 50.00. SORDOCEGUERA ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA 50.00.Acción de tutela Segunda Instancia
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MULTIPLES PARTICIPACIÓN 50.00, por situación de urgencia manifiesta de artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 Literal B.C; reconocida en la Resolución2355117 de 2025, – por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO como único(a)s DESTINATARIO(A)S O BENEFICIARIO(A)S: mi persona. WILFRIDO ANTONIO HEREDIA QUEJADA.
3. Prevenir al Doctor BREINER RAFAEL OSORIO PINTO en calidad de
DIRECTOR GENERAL DE LAUARIV, Y SERGIO ANDRES AGON MARTINEZ,
BENEFICIARIO(A)S: mi persona. WILFRIDO ANTONIO HEREDIA QUEJADA.
3. Prevenir al Doctor BREINER RAFAEL OSORIO PINTO en calidad de
DIRECTOR GENERAL DE LAUARIV, Y SERGIO ANDRES AGON MARTINEZ,
Director Técnico DE REPARACIONES, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LASVÍCTIMAS. Y DIRECCIÓN DE REPARACIONES DE LA UARIV, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: De que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme a como está regulado por el Decreto 2591/91art. 27, 52 y 53.”.
1.2. De la Actuación de primera instancia
Mediante auto del 2 de julio de 2026 el A quo admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la UARIV concediéndole el término de un (1) días para que ejerciera su derecho de defensa y decretó pruebas.
1.2.1. De la contestación
La UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informó que en atención al derecho de petición presentado por el hoy tutelante emitió respuesta de fondo mediante la Comunicación LEX 9371551, en la cual resolvió de manera clara, completa y motivada cada uno de los aspectos planteados relacionados con el estado de la indemnización administrativa y la atención humanitaria solicitada.
Expuso que, una vez verificada la información contenida en sus sistemas misionales, constató que el accionante se encuentra incluido en el Registro
de la indemnización administrativa y la atención humanitaria solicitada.
Expuso que, una vez verificada la información contenida en sus sistemas misionales, constató que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el Formato Único de Declar ación (FUD) BH000741192 y que mediante la Resolución Nro. 04102019-2355117 del 24 de julio de 2025 le fue reconocida la medida de indemnización administrativa, estableciendo que, al ser el único integrante del núcleo familiar con derecho reconocido, le corresponde el cienAcción de tutela Segunda Instancia
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por ciento (100%) de la indemnización, equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes, disponiéndose, además, la aplicación del Método Técnico de Priorización para determinar el orden en que se efectuará el desembolso de los recu rsos.
Agregó que el Método Técnico de Priorización, previsto en la Resolución 1049 de 2019, constituye el mecanismo mediante el cual se establece objetivamente el orden de pago de las indemnizaciones administrativas, atendiendo criterios demográficos, socioeconó micos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral, de conformidad con la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal. Precisó que, por haber sido reconocida la indemnización mediante acto administrativo expedido en el año 2025, el caso del impulsor será incorporado en la aplicación del Método Técnico de Priorización correspondiente al segundo semestre de la vigencia
sido reconocida la indemnización mediante acto administrativo expedido en el año 2025, el caso del impulsor será incorporado en la aplicación del Método Técnico de Priorización correspondiente al segundo semestre de la vigencia 2026, razón por la cual únicamente será posible informar la fecha y el procedimiento para el cobro cuando concurran las condiciones pre vistas en la normativa aplicable.
Arguyó que el actor permanece en la ruta general para la entrega de la medida indemnizatoria, por cuanto no ha acreditado alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en la Resolución 1049 de 2019, tales como tener s esenta y ocho (68) años de edad o más, presentar discapacidad debidamente certificada o padecer una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo; en consecuencia, el desembolso de la indemnización continúa supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización y a l a disponibilidad presupuestal de la vigencia correspondiente.
Indicó, que la documentación alegada por el accionante con ocasión de la presente acción constitucional será sometida al correspondiente proceso de verificación y auditoría por las dependencias técnicas competentes, con el fin de establecer si reúne los re quisitos legales para acreditar la condición de salud o discapacidad alegada y, de ser procedente, determinar la eventual aplicación de un criterio de priorización.
Finalmente, informó que mediante la Resolución N ro. 0600120255004402 de 2026 fue resuelta favorablemente la solicitud de atención humanitaria de emergencia, reconociéndose tres (3) giros por valor de cuatrocientos diez milAcción de tutela Segunda Instancia
2026 fue resuelta favorablemente la solicitud de atención humanitaria de emergencia, reconociéndose tres (3) giros por valor de cuatrocientos diez milAcción de tutela Segunda Instancia
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pesos ($410.000) cada uno, equivalentes a un año de atención humanitaria y el primer giro fue cobrado el 6 de mayo de 2026, razón por la cual el siguiente desembolso deberá sujetarse al término de cuatro (4) meses previsto en el referido acto administrativ o.
Basada en lo anterior, la entidad convocada sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto dio respuesta de fondo a la petición presentada y ha adelantado las actuaciones administrativas correspondientes conforme a la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 1049 de 2019, por lo que, consecuencialmente, solicitó desestimar las pretensiones de la acción tuitiva al estimar que no se configura vulneración alguna atribuible a la entidad y considerar configurada la carencia actual de objeto frente al derecho de petición .
1.3. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia fechada el 15 de julio de 2026, el A quo constitucional declaró la carencia actual de objeto del amparo deprecado, luego de referirse a los hechos, la actuación procesal, las pruebas y la jurisprudencia atinente al derecho de petición .
Al respecto, el judex se adentró al caso concreto, frente al cual determinó que, la UARIV emitió respuesta de fondo al derecho de petición formulado por
jurisprudencia atinente al derecho de petición .
Al respecto, el judex se adentró al caso concreto, frente al cual determinó que, la UARIV emitió respuesta de fondo al derecho de petición formulado por el accionante mediante la Comunicación LEX No. 9371551, en la cual atendió cada una de las solicitudes elevadas, relacionadas con la priorización del pago de la indemnización administr ativa, la asignación de turno, la fijación de una fecha y de un plazo para el desembolso, así como la expedición del acto administrativo correspondiente.
Señaló que la entidad informó al actor que la indemnización administrativa ya había sido reconocida mediante la Resolución N ro. 04102019-2355117 del 24 de julio de 2025, acto administrativo en el que, además de reconocer la medida indemnizatoria, se dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, mecanismo mediante el cual se determina el orden para la entrega de los recursos conforme a criterios objetivos y a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal.Acción de tutela Segunda Instancia
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Precisó que la UARIV explicó suficientemente las razones jurídicas y administrativas por las cuales no era posible asignar un turno, fijar una fecha cierta o establecer un plazo determinado para el desembolso de la indemnización administrativa, indicando que tales aspectos dependen del resultado del Método Técnico de Priorización y de la disponibilidad presupuestal correspondiente, de suerte que la circunstancia de que la respuesta no fuera favorable a los intereses del peticionario no implicaba, por
indemnización administrativa, indicando que tales aspectos dependen del resultado del Método Técnico de Priorización y de la disponibilidad presupuestal correspondiente, de suerte que la circunstancia de que la respuesta no fuera favorable a los intereses del peticionario no implicaba, por sí sola, la vulneración del derecho fundamental de petición.
Igualmente, destacó que la entidad se pronunció respecto de la documentación allegada por el accionante para acreditar su condición de discapacidad, informando que la misma sería sometida al proceso de validación y verificación técnica por las dependencias competentes, con el fin de establecer si reúne los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en la Resolución 1049 de 2019 para acceder a una ruta priorizada de pago, razón por la cual no era posible reconocer de manera automática dicho tratamiento preferencial.
Indicó que la accionada resolvió de fondo la solicitud relacionada con la atención humanitaria de emergencia, al informar que mediante Resolución Nro. 0600120255004402 de 2026 reconoció dicha medida a favor del actor, ordenando la entrega de tres (3) giros por valor de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) cada uno, precisando que el primero de ellos fue cobrado el 6 de mayo de 2026 y que los desemb olsos posteriores se encuentran sujetos a la periodicidad prevista en el respectivo acto administrativo.
Ultimó que, aunque al momento de la presentación de la acción constitucional el gestor de amparo afirmó no haber obtenido respuesta a su petición, lo cierto es que, durante el trámite tutela r, la UARIV acreditó haber emitido y
Ultimó que, aunque al momento de la presentación de la acción constitucional el gestor de amparo afirmó no haber obtenido respuesta a su petición, lo cierto es que, durante el trámite tutela r, la UARIV acreditó haber emitido y notificado la Comunicación LEX N ro. 9371551 el 7 de julio de 2026 al correo electrónico suministrado por el propio peticionario, alegando la correspondiente constancia de envío, circunstancia que evidenció que la situación que motivó la interposición del amparo desapareció antes de proferirse el fallo.
Concluyó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, al verificarse que la entidad accionada emitió una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a las solicitudes formuladas porAcción de tutela Segunda Instancia
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el actor, de manera que cualquier orden encaminada a obtener dicho pronunciamiento resultaba inocua, al encontrarse materialmente satisfecha la pretensión que dio origen a la acción de tutela.
Acorde a lo anterior, el juzgado de primera instancia dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, frente a lo solicitado por el señor WILFRIDO ANTONIO HEREDIA QUEJADA, quien actúa en nombre propio, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por haberse presentado HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
en nombre propio, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por haberse presentado HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR los expedientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, y una vez regresen los mismos, archívense, previas las anotaciones en los libros radicadores.”
1.4. De la impugnación
Inconforme con la decisión el accionante, impugnó el fallo, para cuyos efectos sostuvo que el juez de primera instancia pasó por alto que acreditó oportunamente su condición de discapacidad mediante el certificado allegado con el derecho de petición radicado el 27 de mayo de 2026, circunstancia que, a su juicio, satisface uno de los criterios de urgencia manifiesta previstos en los artículos 4 y 14 de la Resolución 1049 de 2019 y, por ende, imponía a la UARIV priorizar el pago de la indemnización administrativa, asignarle turno, fijar una fecha cierto para el desembolso y establecer un plazo razonable para su entrega.
Adujo que la respuesta emitida por la UARIV no resolvió materialmente su solicitud, pues supeditó la definición de su situación a un proceso de validación y análisis de la documentación aportada, sin pronunciarse de manera definitiva sobre la procedencia d e la priorización reclamada, lo que, en suAcción de tutela Segunda Instancia
solicitud, pues supeditó la definición de su situación a un proceso de validación y análisis de la documentación aportada, sin pronunciarse de manera definitiva sobre la procedencia d e la priorización reclamada, lo que, en suAcción de tutela Segunda Instancia
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criterio, constituye una respuesta evasiva e incongruente que desconoce el derecho de petición.
Manifestó que tanto la entidad accionada como la autoridad judicial omitieron valorar integralmente el certificado de discapacidad aportado, pese a que, en su sentir, con dicho documento se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la ruta priorizada prevista en la Resolución 1049 de 2019, razón por la cual estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, a la reparación administrativa, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Añadió que la decisión impugnada desconoció la jurisprudencia constitucional relativa a la protección reforzada de las víctimas del conflicto armado y de las personas en condición de discapacidad, así como los precedentes que exigen garantizar un plazo raz onable para el pago efectivo de la indemnización cuando se acreditan circunstancias de urgencia manifiesta.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenar a la UARIV priorizar la entrega de la indemnización administrativa, asignarle turno y fecha para su pago, fijar un plazo razonable para el desembolso y expedir el acto administrativo correspondiente, con fundamento en la documentación aportada y en lo previsto en la Resolución 1049 de 2019.
asignarle turno y fecha para su pago, fijar un plazo razonable para el desembolso y expedir el acto administrativo correspondiente, con fundamento en la documentación aportada y en lo previsto en la Resolución 1049 de 2019.
Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacenAcción de tutela Segunda Instancia
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imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en
de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturalez a diferente.
2.1. DEL CASO CONCRETO
En el sub examine, el señor WILFRIDO ANTONIO HEREDIA QUEJADA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con fundamento en que la entidad no emitió respuesta de fondo frente a su solicitud de priorización en el pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, atendiendo a la condición de discapacidad que afirm ó acreditar y, en consecuencia, se le asigne turno, fecha cierta y un plazo razonable para el desembolso de dicha prestación, pretensión que no encontró eco en el A quo, por considerar que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo y coherente con lo peticionado y de cuya decisión se duele el impugnante en los términos señalados en el numeral 1.4 ) de este proveído.
2.2. PROBLEMA JURIDICO
Acorde a los hechos narrados y a las razones que sirvieron de sustento a la impugnación presentada, las que se dirigen a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, el problema jurídico en el sub examine se cifra en determinar si era dable al judex de tutela, declarar la carencia actual de
impugnación presentada, las que se dirigen a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, el problema jurídico en el sub examine se cifra en determinar si era dable al judex de tutela, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo invocado de cara a los elementos probatorios que obran en el dossier o si, a contrario sensu, puede predicarse una vulneración actual de los derechos fundamentales del afectado, acorde a lo expuesto por el quejoso ius fundamental.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL SUB EXAMINEAcción de tutela Segunda Instancia
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2.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armado.
El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o
derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales relacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros que no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuando redactara la Constitución política de 1991
Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto las víctimas del conflicto armado, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primer a como aquella situación que, sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda , como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de l os intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a las personas víctimas de la violencia en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no solo en el diseño de una política públ ica de carácter especial,Acción de tutela Segunda Instancia
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manifestarse no solo en el diseño de una política públ ica de carácter especial,Acción de tutela Segunda Instancia
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sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social 1.
2.3.2. Del derecho fundamental de petición
Al respecto, procede indicar que la Jurisprudencia constitucional ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma, favorable o desfavorable, sea comunicado de inmediato al peticionario. Así lo ha señalado reiterados fallos de la alta Corporación, entre los cuales, la sentencia la sentencia T-045 de 2023:
“...De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadaní a por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo ...” (Negrillas intencionales de la Sala).
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este,
término legal respectivo ...” (Negrillas intencionales de la Sala).
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este, así lo reiteró en la Sentencia T -064 de 2023:
“i) “Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo p
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