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TSDJ ANT - 81958848-(16-07-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - 81958848-(16-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 2026-2017-4

Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

CUI : 0561560003442023 00539

Acusado : Kevin Santiago Garzón García Carol Dahiana Murillo García Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Decisión : Confirma

__________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 351.

M.P. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón que interpusiera la defensa de los acusados KEVIN SANTIAGO GARZÓN GARCÍA y CAROL DAHIANA MURILLO GARCÍA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), el 19 de septiembre de 2024 a través de la cual fueron declarados penalmente responsable s por la comisión de la conducta punible de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y se les condenó a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa equivalente a dos (2) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio deRadicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

CUI : 0561560003442023 00539

Acusado : Kevin Santiago Garzón García y Carol

Dahiana Murillo García

Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

CUI : 0561560003442023 00539

Acusado : Kevin Santiago Garzón García y Carol Dahiana Murillo García Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2 derechos y funciones públicas por e l mismo término de la sanción principal. Se les denegó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de acusación , que ocurrieron el 24 de noviembre de 2023 sobre las 19:00 horas en la calle 49 46 -65 sector “Talleres de la Pola” del municipio de Rionegro (Ant.), cuando los señores KEVIN SANT IAGO GARZÓN GARCÍA y CAROL DAHIANA MURILLO GARCÍA quienes se encontraban en el vehículo de placas FCP 452 , fueron descubiertos portando un bolso que contenía 4 bolsas de marihuana, una gramera color gris y un cuaderno con notas que incluían nombres de pers onas, de drogas, cantidades, números, entre otros. Se estableció que la sustancia estupefaciente arrojó un peso neto de 42 gramos positivo para cannabis y sus derivados.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de noviembre de 2023 ante el juez de control de garantías , se celebró audiencia de imputación y el ente acusador les formuló cargos a los señores KEVIN SANTIAGO GARZÓN GARCÍA y CAROL DAHIANA MURILLO GARCÍA por el punible de

de garantías , se celebró audiencia de imputación y el ente acusador les formuló cargos a los señores KEVIN SANTIAGO GARZÓN GARCÍA y CAROL DAHIANA MURILLO GARCÍA por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el verbo “con fines de venta” de conformidad con el artículo 376 inc. 2° del CP, sin que se allanaran a los cargos.Radicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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3 El 9 de abril de 2024 1 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 7 de mayo siguiente la preparatoria. En tanto que el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 3 y 4 de julio, 13 y 19 de septiembre de la misma anualidad, fecha esta última en la que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio lectura a la sentencia, misma que fue impugnada en el acto y sustentada posteriormente por escrito, concedi éndose el recurso ante este Tribunal en el efecto suspensivo.

Se advierte que, aunque el escrito de apelación fue presentado dentro del término legal permitido, esto es el 26 de septiembre de 2024 véase p. 1 archivo 033  el expediente solo fue remitido a nte este Tribunal el 23 de junio de 2026 al respecto archivo

presentado dentro del término legal permitido, esto es el 26 de septiembre de 2024 véase p. 1 archivo 033  el expediente solo fue remitido a nte este Tribunal el 23 de junio de 2026 al respecto archivo 034 pp. 2 -4 y repartido a este Despacho al siguiente día cf. carpeta segunda instancia archivo 02 , es decir, pasados más de 21 meses de surtido el trámite del recurso de alzada.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En el proveído que puso fin a la primera instancia, el juez condenó a los acusados al considerar, en esencia, que la Fiscalía había demostrado más allá de toda duda, que los enjuiciados KEVIN SANTIAGO GARZÓN GARCÍA y CAROL DAHIANA MURI LLO GARCÍA eran autores del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 inc. 2° del CP con fines de “venta”.

1 Aunque en la sentencia se fijó como fecha de celebración de la audiencia de acusa ción el 21 -02-2024, verificada el acta y el audio de la diligencia véase archivos 014 y 015  se desprende que la audiencia tuvo lugar el 09-04-2024.Radicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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4 Consideró el a quo , después de haber hecho un amplio recuento de la prueba recaudada en juicio que, en el caso concreto, a través de los policiales que acudieron a la audiencia pública testimonios que resultaban creíbles  se pudo determinar el hallazgo de un bolso con 42 gramos de marihuana, una balanza y un cuaderno con anotaciones, elementos que se encontraban en el vehículo automotor ocupado por los procesados.

Explicó el sentenciador , que los objetos hallados eran constitutivos de indicios manifiestos de la intención de tráfico, en especial, las anotaciones que figuraban en el cuaderno. Acla ró el fallador que aunque los procesados afirmaron ser consumidores, esta situación no les impedía traficar con droga, más aún cuando ninguno de estos negó la existencia del bolso al interior del automotor ni de lo que allí había y, aunque rechazaron ser los propietarios del bolso, resultaba apenas lógico que al estar en el automotor conocían su contenido y les asistía la voluntad de portar lo que tenía al interior, sin que exist iera una prueba directa o dato indicador que pudiera establecer que est os elementos no les pertenecía o que solo era de uno de ellos, más aun teniendo en cuenta que KEVIN SANTIAGO y CAROL DAHIANA tenían una relación sentimental y estaban dentro del rodante.

Adicionalmente, el fallador indicó que también debía

uno de ellos, más aun teniendo en cuenta que KEVIN SANTIAGO y CAROL DAHIANA tenían una relación sentimental y estaban dentro del rodante.

Adicionalmente, el fallador indicó que también debía tenerse en cuenta que la cantidad de sustancia incautada superaba el límite de porte mínimo permitido, es decir, 42 gramos de marihuana y, por lo tanto, se afectaba el bien jurídico protegido.Radicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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5 En consecuencia, el juez primigenio consideró que se estaba ante una conducta típica, antijurídica y culpable. As í entonces, al momento de dosificar la pena decidió ubicarse en el mínimo de la sanción dada la carencia de antecedentes de los enjuiciados, imponiendo sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) SMLMV. Por último, por expresa prohibición leg al negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural, advirtiendo que en los sentenciados no se apreciaban condiciones particulares para aplicarles un tratamiento resocializador diferente a la sanción privativa de la libertad , por lo tanto, debía negarse la solicitud impetrada por la defensa , advirtiendo que la orden de captura se emitiría una vez en firme y ejecutoriada la decisión.

5. FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

impetrada por la defensa , advirtiendo que la orden de captura se emitiría una vez en firme y ejecutoriada la decisión.

5. FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

Dentro el término legal est ablecido, la defensa mediante escrito allegó el recurso d e apelación manifestando su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Argumentó el impugnante lo siguiente:

  • Aunque no se desconoce el hallazgo del bolso en el vehículo en el que estaban sus representado s, en la actuación policial adelantad a no se pudo determinar a cuál de los dos le pertenecía este objeto, ni mucho menos de quién era la sustancia estupefaciente y los otros elementos incautados.Radicado N° : 2026-2017-4

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6 • No se probó si esos 42 gramos de marihuana, atendiendo a la calidad de consumidores de sus prohijados estaban destinados a la distribución , la comercialización o al consumo personal. De acuerdo con la jurisprudencia se deb ía demostrar el propósito de la venta.

  • Aunque en este caso existieron elementos adicionales, como la gramera y el cuaderno, no se pu ede desconocer el carácter de consumidores de su s defendidos. Debe prevalecer el principio de la duda , toda vez que los 42 gramos pudieron estar destinados para el consumo personal debido a la

desconocer el carácter de consumidores de su s defendidos. Debe prevalecer el principio de la duda , toda vez que los 42 gramos pudieron estar destinados para el consumo personal debido a la poca cantidad y a la adicción de sus representados.

  • La flagr ancia del porte para fines de venta hacía necesario establecer el destino de la droga, sus posibles adquirentes, el dinero que se paga, los lugares d ónde se comercializa, entre otros . L a ausencia de comprobación de estas situaciones debe ser resuelta a favor de sus defendidos. No se demostró el elemento subjetivo y, por ende, debe rá prevalecer el principio de la duda.
  • De confirmar la decisión, debería inaplicarse el art. 68A del CP toda vez que sus defendidos no representan un peligro para la comunidad, poseen arraigo y care cen de antecedentes penales.

Por lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia o en su defecto se inaplique el art. 68 A del CP.Radicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Surtido el traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció al respecto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto

Surtido el traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció al respecto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final , y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Desde esta perspectiva debe la Sala determinar si la sentencia condenatoria que se revisa comporta una decisión ajustada al haber procesal, o si, como lo plantea el impugnante, fue sustentada en una indebida valoración de la prueba de cargo que no conduce a demostrar la responsabilidad penal de KEVIN SANTIAGO GARZÓN GARCÍA y de CAROL DAHIANA MURILLO GARCÍA, toda vez que en su sentir, no se demostró que el estupefaciente que le s fue hallado lo era para fines de “venta” o de “comercialización”, aunado a que los procesados son consumidores de sustancias alucinógenas, y por lo tanto, se desconoció la jurisprudencia que salvaguarda de cualquier tipo de responsabilidad a los adictos.

En el plenario n o existe ningún tipo de discusión, así como tampoco lo fue en el recurso de apelación, toda vez que fueron unívocos los policiales que acudieron a juicio el subintendenteRadicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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Dahiana Murillo García

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RAÚL ANDRÉS SUÁREZ TEJADA y la patrullera KAREN JHOENY CASTRO

BARRIOS en dar cuenta que el 24 de noviembre de 202 3 en la calle 49, específicamente en el sector de “talleres de La Pola” o “Cascos y Lujos” fue hallado un automotor tipo Spark de placas FPC 452 en el que se transportaban dos personas, KEVIN SANTIAGO GARZÓN GARCÍA, quien fungí a como conductor, y CAROL DAHIANA MURILLO GARCÍA, quien estaba como pasajera.

Explicaron los testigos que realizada la inspección al automotor encontraron al interior de este, un bolso negro, tipo morral que en su interior contenía 4 bolsas transparentes con marihuana, una gramera digital pequeña y un cuaderno con anotaciones de cuentas, cantidades, cifras y nombres , sin que ninguno de los ocupantes del vehículo informase quién era el titular de estos objetos . Según lo explicado por SUÁREZ TEJADA, estos elementos estaban en el asiento trasero

Por otra parte, el recurrente tampoco puso en tela de juicio los resultados de la prueba PIPH ni la naturaleza de la sustancia incautada. Sobre este tema, explicó el policía judicial ALEXANDER VILLERO BAZÁN , funcionario encargado de realizar la prueba PIPH de las 4 bolsas de sustancia vegetal incautadas, que

sustancia incautada. Sobre este tema, explicó el policía judicial ALEXANDER VILLERO BAZÁN , funcionario encargado de realizar la prueba PIPH de las 4 bolsas de sustancia vegetal incautadas, que se obtuvo un pesaje de 42 gramos positiv o para marihuana y sus derivados, cuyo ingrediente fue confirmado a través del perito JORGE FREDY ARIAS LONDOÑO , quien ratificó que el material se correspondía con cannabis o marihuana.

Por último, no será controvertido, en la medida que así lo confirmaron los procesados en la audiencia públicaRadicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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9 cuando renunciaron a su derecho a guardar silencio, que GARZÓN GARCÍA y MURILLO G ARCÍA desde hace 5 años aproximadamente, son compañeros permanentes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el plenario no existe controversia alguna respecto de que la sustancia alucinógena así como los otros elementos, es decir, la gramera y el cuaderno de notas, fueron halladas en poder de los procesados mientras se transportaban en un vehículo de placas FCP 452 , ni tampoco sobre la cantidad incautada y la naturaleza de la droga, en lo que sigue , esta Sala analizará si en el presente caso , estos alucinógenos lo era n o no para fines de comercialización, distribución o venta, pues para el recurrente, la droga no tenía

lo que sigue , esta Sala analizará si en el presente caso , estos alucinógenos lo era n o no para fines de comercialización, distribución o venta, pues para el recurrente, la droga no tenía objeto diferente al consumo recreativo de los coprocesados.

Sobre este asunto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasi ones (entre otras, CSJ SP927, rad. 64208 del 02-04-2025):

Dados los fenómenos sociales que se desarrollan en torno al flagelo del tráfico de narcóticos, la Sala, de tiempo atrás, estimó necesario distinguir entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis personal, y el tráfico como conducta ilícita con fines lucrativos, precisando que para la tipicidad del porte debe tenerse en cuenta un ingrediente subjetivo tácito, que excluye los efectos penales de la conducta cuando la finalidad corresponda al consumo personal y no la venta o reparto del estupefaciente o sustancia sicotrópica.

Tal y como se indicó al inicio, en juicio se contó con la participación de los policiales SUÁREZ TEJADA y CASTRORadicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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10 BARRIOS, quienes fueron unívocos y explícitos en dar cuenta como en medio de labores de patrullaje finalizando la tarde e iniciando la

Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

10 BARRIOS, quienes fueron unívocos y explícitos en dar cuenta como en medio de labores de patrullaje finalizando la tarde e iniciando la noche del 24 de noviembre de 2023 , recibieron una llamada de la central, donde se les informaba sobre la presencia de dos individu os a bordo de un vehículo Chevrolet Spark de placas FCP 452, quienes se dedicaban a la venta y distribución de estupefaciente s en inmediaciones del sector “Cascos y Lujos”.

Lo anterior, manifiestan los policiales , conllevó a que se trasladaran a est a zona , encontrando efectivamente el vehículo descrito y al interior de este a dos personas que se identificaron como KEVIN SANTIAGO GARZÓN GARCÍA y CAROL DAHIANA MURRILLO GARCÍA, quienes fueron capturados en flagrancia y sin que dieran ninguna explicación sobre a quién le pertenecía el bolso con la sustancia estupefaciente, la gramera y el cuaderno, pues según la patrullera CASTRO BARRIOS, la mujer, es decir, CAROL DAHIANA solo atinó a mencionar después de preguntarles en varias oportunidades, que no era de su p ropiedad y desconocía quien era su dueño.

Ahora bien, se tiene que cuando KEVIN SANTIAGO intervino en el juicio, aseguró ser consumidor de sustancias estupefacientes, advirtiendo que desde que inició el proceso fue sometido un tratamiento bajo internamie nto, por el contrario, y difiriendo de su defensor y del a quo, la señora CAROL DAHIANA, negó enfáticamente tener o haber tenido alguna relación

proceso fue sometido un tratamiento bajo internamie nto, por el contrario, y difiriendo de su defensor y del a quo, la señora CAROL DAHIANA, negó enfáticamente tener o haber tenido alguna relación con la adicción a las drogas.Radicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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Acusado : Kevin Santiago Garzón García y Carol Dahiana Murillo García Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

11 Aunque la defensa procura demostrar que los procesados son consumidores, d ígase de una vez que la forma como que estaba oculta la sustancia, es decir, en la parte trasera del vehículo dentro de un bolso, pero a su vez distribuida en 4 paquetes de bolsas herméticas de marihuana , con un peso de 42 gramos que duplica ya de por sí la d osis mínima permitida, toda vez que la única persona con adicción al parecer es el señor GARZÓN GARCÍA, y que ninguno de los ocupantes del automotor brindó ninguna explicación del porque llevaban este material en la parte trasera del rodante, da cuenta, co nforme a la sana lógica, que el morral y su contenido les pertenecía a ambos.

Adicionalmente, no puede olvidarse que lo policiales que participaron en el operativo de incautación, recibieron información de la central donde les fue comunicado que había do s personas dedicadas al tráfico o distribución de estupefacientes al interior de un vehícul o Chevrolet Spark de placas FCP 452 , en el

policiales que participaron en el operativo de incautación, recibieron información de la central donde les fue comunicado que había do s personas dedicadas al tráfico o distribución de estupefacientes al interior de un vehícul o Chevrolet Spark de placas FCP 452 , en el sector “Cascos y Lujos” , pudiendo estos verificar directamente, que justo en ese lugar se encontraba el automotor, con los dos procesados y con un bolso que tenía droga distribuida cuidadosamente en 4 paquetes de marihuana, una gramera pequeña y un cuaderno con anotaciones, lo que da cuenta que los agentes del orden público pudieron ratificar la información que les había sido suministrada previamente, logrando así la captura en flagrancia de los coacusados.

A lo anterior se suma, y aunque el impugnante ha pretendido restarle importancia, que al interior del bolso junto con las sustancias estupefacientes se hallaba una gramer a pequeña,Radicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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Acusado : Kevin Santiago Garzón García y Carol Dahiana Murillo García Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

12 que conforme con la común experiencia, es empleada usualmente por los distribuidores de droga para hacer el pesaje del material más exacto, sobre todo cuando se trata de pequeñas dosis. Pero adicionalmente, también formó parte de los elementos i ncautados, un cuaderno que según la lectura que hiciera el subintendente SUÁREZ TEJADA en el juicio escúchese audio del 03 -07-2024 récord

adicionalmente, también formó parte de los elementos i ncautados, un cuaderno que según la lectura que hiciera el subintendente SUÁREZ TEJADA en el juicio escúchese audio del 03 -07-2024 récord 1:22:13-1:22:41 tenía términos de “comida, tripy, point de tussy , exótica”, es decir, denominaciones con las que se identifica a las drogas, explicando el testigo, que esta última se correspondía con un alucinógeno más exótico o especie de marihuana más fuerte el álbum fotográfico con estas imágenes fue incorporado a través de este testigo, véase archivo 022 imagen 4 , aunado a que en el cuaderno también figuraban anotaciones sobre gramajes, nombres y dinero por cobrar.

El anterior hallazgo, de acuerdo con la sana lógica, da cuenta que no estamos ante simples consumidores de estupefacientes, ni mucho menos ante unos d esprevenidos integrantes de un automotor que sin saberlo portaban un bolso con droga, una gramera y un cuaderno con notas sobre comercialización o distribución de estupefacientes, sino ante verdaderos comerciantes de material alucinógeno.

Ahora, si bien l a cantidad de sustancia tóxica no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la conducta, «portar, transportar, llevar consigo» el estupefaciente hallado sin permiso de autoridad competente es un dato que sí debe valorarse c omo un indicador que, junto a los otros elementos que se encuentr an demostrados, señalan la finalidad de los portadores. J uicio deRadicado N° : 2026-2017-4

autoridad competente es un dato que sí debe valorarse c omo un indicador que, junto a los otros elementos que se encuentr an demostrados, señalan la finalidad de los portadores. J uicio deRadicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

CUI : 0561560003442023 00539

Acusado : Kevin Santiago Garzón García y Carol Dahiana Murillo García Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

13 razonable inferencia y responsabilidad de direccionamiento de la conducta de tráfico o distribución de estupefacientes.

Y au nque si bien , resulte cierto que las dosis incautadas solo llegaron a superar el doble de lo permitido cuando se trata de cannabis o marihuana , eso no exime a los procesados de su responsabilidad en estos hechos. Frente a esto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en SP 9916, Rad. 44997 de 11-07-2017

La conducta que se relaciona con el porte de estupefacientes contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en última s de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita. (negritas y subrayado nuestro).

En los términos de la jurisprudencia penal, la cantidad de sustancia portada no debe menospreciarse, en el entendido que si bien la alusión al elemento subjetivo del tipo es el punto de partida para configurar la conducta como punible , dicha cantidad hace parte de la información objetiva recogida en el

cantidad de sustancia portada no debe menospreciarse, en el entendido que si bien la alusión al elemento subjetivo del tipo es el punto de partida para configurar la conducta como punible , dicha cantidad hace parte de la información objetiva recogida en el proceso junto con otros elementos materiales y evi dencia física allegada en debida forma en el juicio oral, de los cuales puede inferirse razonablemente el propósito ilícito que alentaba al portador.

Que las cantidades d e estupefaciente portad as superen lo previsto para dosis personal, supone por el hech o de no contar con “ permiso de autoridad competente ” para su porte la tipicidad y antijuricidad de la conducta, máxime si se tiene respaldo probatorio del cual pueda inferirse el elemento subjetivo delRadicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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14 comercio o fines de venta del estupefaciente; contrari o sensu, aludir como tesis defensiva a una finalidad diferente a su venta como lo es el consumo personal por ejemplo, exige aportar prueba – imperativo de su propio interés – pues no basta con la mera formalidad de su enunciación para desvirtuar la presunc ión de conducta típica y antijuridica –injusto penal–.

Si bien el deponente se queja, que en este caso concreto no se contó con otros elementos adicionales , es decir,

enunciación para desvirtuar la presunc ión de conducta típica y antijuridica –injusto penal–.

Si bien el deponente se queja, que en este caso concreto no se contó con otros elementos adicionales , es decir, definir quiénes eran los que adquirían la droga, el dinero que se pagaba por est a, los lugares de comercialización, se insiste, en que la prueba analizada , resulta suficiente para dar cuenta de la existencia del injusto y de la responsabilidad de la pareja GARZÓN MURILLO. Adicionalmente, se le recuerda a l apelante, que la materialización de este delito no se comprueba a través de un check list, máxime que en nuestro sistema procesal penal opera el principio de libertad probatoria.

Así las cosas, de todo lo dicho se desprende, por lo tanto, que razón le asistió al juez de primera instancia e n emitir una sentencia de carácter condenatoria, toda vez que a los procesados no solo se les halló el alcaloide en su poder, sino una gramera pequeña, y un cuaderno con anotaciones que son propias de quien distribuye o comercializa estupefacientes, aunado que no brindaron ninguna explicación, ni siquiera en juicio, sobre el por qué llevaban consigo estos elementos.

Por último, habrá que decir, que tampoco resulta válida la solicitud que h iciera la defensa de inaplicar el art. 68A delRadicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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Acusado : Kevin Santiago Garzón García y Carol Dahiana Murillo García Delito : Tráfico, fabricación o porte de

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Acusado : Kevin Santiago Garzón García y Carol Dahiana Murillo García Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

15 CP, pues en sentir de l recurrente, sus representados cuent an con arraigo, carecen de antecedentes y no representan un peligro para la comunidad pese a su calidad de expendedores de estupefacientes.

Respecto al argumento planteado por el recurrente, habrá de señalarse que, en efecto los jueces tienen la potestad constitucional de inaplicar normas vigentes; sin embargo, debe aclararse que esa facultad no está mediada por las circunstancias personales del sujeto destinatario de una disposición normativa, sino porque al aplicar la s normas en un caso concreto, el operador judicial advierta que una norma resulta contraria a la Constitución Política.

Lo anterior implica que, la figura de la excepción de inconstitucionalidad se aplica cuando en un caso concreto, y con efecto inter par tes, los derechos fundamentales de una persona se ven en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía que, de forma notoria, resulta contraria a la Constitución Política ( sobre este tema véase Corte Constitucional Sentencia SU109 de 2022),

Así entonces, lo que hay que tener presente es que el art. 68 A del C.P. podría inaplicarse por inconstitucional, en el caso que esta normativa resultara evidente y abiertamente contraria a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política . Sin embargo, este presupuesto no se cumple en la situación sometida a

que esta normativa resultara evidente y abiertamente contraria a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política . Sin embargo, este presupuesto no se cumple en la situación sometida a examen, toda vez que, en criterio de esta Magistratura, no existe contraposición entre lo dispuesto por la norma a la que se acaba de hacer alusión y la Constitución Política.

El legi slador legítimamente puede limitar elRadicado N° : 2026-2017-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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Acusado : Kevin Santiago Garzón García y Carol Dahiana Murillo García Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

16 otorgamiento de algunos beneficios penales frente a algunos delitos, para efectos de desestimular la comisión de esas conductas punibles, como ocurre en efecto frente a comportamientos relacionados con el tráfico de es tupefacientes y todos aquellos a los que alude el artículo 68A del C.P. Por lo cual, estima la Sala que la decisión de primera instancia fue acertada y ajustada a la Ley, motivo por el cual, será confirmada.

Así las cosas y por haberse llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable –artículo 381, Código de Procedimiento Penal–, acerca de la existencia del ilícito investigado, al igual que sobre la responsabilidad frente al mismo por parte de los acusados KEVIN S

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