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TSDJ ANT - 81958862-(19-08-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - 81958862-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veintiséis

Sentencia: 170

Proceso: Acción de Tutela 2ª instancia

Accionante: José Nemesio Salgado Beltr án

Accionado: COLPENSIONES

Juzgado de origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05045310300 1202600 20501

Radicado Interno: 2026-00576

Decisión: Confirma sentencia impugnada .

Tema: Del derecho de petición en materia pensional y deber de emitir respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna.

Discutida y Aprobada por acta Nro. 182 de 2026

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

El señor JOSE NEMESIO SALGADO BELTRAN instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y buen nombre , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

El 2 de julio de 2026 el señor JOSE NEMESIO SALGADO BELTRAN presentó una reclamación administrativa ante COLPENSIONES, con el fin de que se le

en los hechos que se compendian, así:

El 2 de julio de 2026 el señor JOSE NEMESIO SALGADO BELTRAN presentó una reclamación administrativa ante COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera por parte del MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, el bono pensional por el periodo que prest ó el servicio militar y no le hicieron los aportes a seguridad social.

En la misma fecha y desde el email tramitescolpensiones2 @colpensiones.gov.co, se le remiti ó una respuesta donde acusaban recibidoAcción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 2

y le asignaban el radicado: N ro. 2026_11285539, al turno que desde el email servicioalciudadano@colpensiones.gov.co le llegó otro correo al actor, en el que también acusaban recibido y mostraban el mismo radicado, además se le indicó que podía hacer seguimiento a la solicitud a través de la página de COLPENSIONES en “Estado de tu solicitud.”

El 9 de julio de 2026, el peticionario recibió correo desde tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co donde se le indic ó el paso a seguir en caso de desacuerdo con la resolución que resolviera la solicitud.

Posteriormente, al señor JOSE NEMESIO SALGADO BELTRAN le lleg ó un mensaje de texto al número 3117879991, donde COLPENSIONES informó que en la página web podía consultar la respuesta a la solicitud de radicado 202611285539 y que también le llegaría al correo del petente, por lo que, consultó

mensaje de texto al número 3117879991, donde COLPENSIONES informó que en la página web podía consultar la respuesta a la solicitud de radicado 202611285539 y que también le llegaría al correo del petente, por lo que, consultó en la referida página y el resultado era ATENDIDA, pero no aparece adjunto, ni ningún documento con la resolución y fue así que al correo del accionante no llegó la respuesta solicitada, pese a l resultado arrojado en la página web de COLPENSIONES.

El actor se comunicó a la línea gratuita de COLPENSIONES 0180000410777, desde donde en la primera vez se le informó que la resolución llegaba al correo lemume012@hotmail.com en 20 minutos y no sucedió así, después llam ó en dos ocasiones y ocurrió lo mismo, luego los volv ió a llamar y decidieron contactarlo por WhatsApp, donde le hicieron ver que no lo enviarían hasta que realizara otra vez el mismo proceso, lo cual, según el impulsor, se traduce en que la entidad accionada no estaba dispuesta a cumplir con el deber de respetar el derecho fundamental de petición.

Ha transcurrido los quince días y la resolución contentiva de la respuesta no le ha sido enviada al quejoso ; además, e s evidente que le adeudan el bono pensional, por cuanto desde 1989 presentó servicio militar obligatorio tal y como lo prueba el CETIL y la historia laboral, donde no existe prueba que el MINISTERIO DE DEFENSA le haya hecho los aportes o lo haya siquiera afiliado a la seguridad social.

Fundado en lo anterior, el gestor de amparo formuló las siguientes pretensiones:Acción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES

a la seguridad social.

Fundado en lo anterior, el gestor de amparo formuló las siguientes pretensiones:Acción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 3

“PRIMERO: Sírvase señor juez constitucional, tutelar mis derechos fundamentales de petición y debido proceso.

SEGUNDO: Sírvase ordenarle a COLPENSIONES que en un término de 48 horas envíe al correo lemume012@hotmail.com la respuesta emitida con ocasión a la reclamación administrativa que hice.

TERCERO: Lo que ultra y extra petita considere el despacho.

1.2. De la Actuación de primera instancia

Mediante auto del 29 de julio de 2026, el Juzgado admitió la acción de tutela , dispuso la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, ordenó la notificación de la convocada y vinculada , a la s que concedió el término de un (1) día para pronunciarse y decretó pruebas.

1.2.1. De la contestación

El MINISTERIO DE DEFENSA expuso que dicha Cartera responde por los tiempos laborados por los servidores públicos en dicha Entidad, así como los tiempos prestados en el marco del servicio militar obligatorio mediante la figura de la cuota parte pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, únicamente para la pensión de jubilación.

Adujo que e l artículo 2 de la Ley 33 de 1985 establece que para el

figura de la cuota parte pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, únicamente para la pensión de jubilación.

Adujo que e l artículo 2 de la Ley 33 de 1985 establece que para el reconocimiento y pago de la cuota parte, la caja de previsión obligada al pago de la pensión, que para este caso es COLPENSIONES, una vez ha realizado el estudio legal para determinar si el afiliado tiene , o no, derecho debe realizar el procedimiento de cobro ante la entidad responsable del pago de la cuota parte, presentando el proyecto de resolución y los demás soportes necesarios para que en el término perentorio de quince (15) días, la entidad deudora se pronuncie sobre la aceptación de la citada cuota o la objete ; de lo contrario procede el silencio administrativo positivo , por lo que la carga legal se encuentra en cabeza de COLPENSIONES, pues esta tiene la obligación legal de consolidar la historia laboral del actor, verificar si el mismo puede acceder a la cuota parte , remitirla a dicho Ministerio y finalmente la de realizar el reconocimiento pensional solicitado por el tutelante.

Arguyó que al revisar el sistema de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional SGDA, no se encontró radicada ante tal ente ministerial,Acción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 4

consulta de cuota parte pensional a nombre del actor, a fin de hacer el estudio legal para dar respuesta ya sea positiva negativa sobre el pago de la citada cuota; además, para que el Ministerio pueda aceptar u objetar la cuota parte

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consulta de cuota parte pensional a nombre del actor, a fin de hacer el estudio legal para dar respuesta ya sea positiva negativa sobre el pago de la citada cuota; además, para que el Ministerio pueda aceptar u objetar la cuota parte a nombre del impulsor, dentro del término estipulado en la norma, es necesario que COLPENSIONES allegue la consulta con la documentación legalmente estipulada para tal fin.

Finalmente solicitó su desvinculación de la acción tuitiva, toda vez que no existe solicitud administrativa pendiente de resolver a nombre del tutelante.

COLPENSIONES permaneció silente.

1.3. De la sentencia impugnada

Evacuado el trámite, mediante sentencia del 31 de julio de 2026, el juzgado de primera instancia, luego de referir a los hechos, a las peticiones y a las pruebas allegadas, se ocupó de destacar la procedencia excepcional de la acción de tutela . Al respecto, el judex se adentró en el análisis del caso concreto y concluyó que aunque formalmente COLPENSIONES había emitido una respuesta , esta no satisfacía materialmente las exigencias constitucionales derivadas del derecho fundamental de petición, pues no resolvía de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el actor, lo que le impedía conocer la posición de la administr ación respecto de su reclamación y ejercer adecuadamente los mecanismos de contradicción y defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor José Nemesio Salgado Beltrán.

Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor José Nemesio Salgado Beltrán.

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita y comunique una respuesta de fondo a la petición radicada bajo el nro. 2026_11285539, relacionada con el reconocimiento del bono pensional derivado del tiempo de servicio militar obligatorio. La respuesta deberá:Acción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 5

1. Estar redactada en lenguaje claro, preciso y comprensible.

2. Resolver de manera expresa la solicitud formulada por el accionante.

3. Indicar de forma concreta si el reconocimiento solicitado resulta procedente, improcedente o requiere el cumplimiento de requisitos adicionales para su trámite.

4. Exponer las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada.

5. Ser comunicada al accionante a través de los canales por él suministrados para recibir notificaciones.

TERCERO. ADVERTIR que la presente decisión no implica pronunciamiento alguno sobre la procedencia del reconocimiento del bono pensional reclamado por el accionante, asunto cuya definición corresponde a la entidad accionada en ejercicio de sus competencias legales.

CUARTO. NOTIFICAR de esta decisión a las partes por el medio más ágil y expedito.

por el accionante, asunto cuya definición corresponde a la entidad accionada en ejercicio de sus competencias legales.

CUARTO. NOTIFICAR de esta decisión a las partes por el medio más ágil y expedito.

QUINTO. INFORMAR que esta providencia puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SEXTO. De no haber oposición, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ”

1.4. De la impugnación

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la impugnó para cuyos efectos indicó que mediante Resolución SUB 55445 del 18 de febrero de 2026, dicha entidad reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del actor , frente al cual no presentó recursos , esto es, el señor JOSE NEMESIO SALGADO BELTRAN no utilizó los formularios dispuestos para expresa r la voluntad de impugnar dicha Resolución, como acto administrativo definitivo, ni cumplió con los requisitos formales y sustanciales que permiten a la administración activar válidamente la instancia recursiva.

Adujo que el señor JOSE NEMESIO SALGADO BELTRAN mediante solicitud BZ 2026_11285539 del 09 de julio de 2026, solicit ó "(...) se declare que el Ministerio de Defensa Nacional, omitió realizar la afiliación y las correspondientes cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte,Acción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 6

José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 6

(...)", en relación con la cual, mediante Oficio con Radicado BZ2026_11285539-1975311 del 9 de julio de 2026, le informó “es importante que sepa que, si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo que resolvió su solicitud de reconocimiento, usted tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación de este. ”

Arguyó que de la actuación administrativa en mención se desprende con claridad que el señor JOSE NEMESIO SALGADO BELTRAN no radicó de manera correcta y no identificó de manera expresa la voluntad de impugnar la Resolución SUB 55445 del 18 de febrero de 2026, como acto administrativo definitivo, ni cumplió con los requisitos formales y sustanciales que permiten a la administración activar válidamente la instancia recursiva , sino que, por el contrario, se limitó a presentar un escrito genérico, carente de estructura recursiva, que fue tramitado legítimamente como un derecho de petición, en estricto respeto del principio de buena fe y del deber de atención al ciudadano.

Añadió que COLPENSIONES está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, tal como ocurre en el presente caso; por lo que, si el peticionario no aportó la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela y, por ende, no puede endilgarse

tal como ocurre en el presente caso; por lo que, si el peticionario no aportó la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela y, por ende, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad , toda vez que el petente no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos en las calidades solicitadas , razones por las cuales la orden impartida debe ser revocada, por cuanto COLPENSIONES actuó conforme al ordenamiento jurídico al tramitar el escrito presentado como un derecho de petición y resolverlo de fondo, sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el quejoso, ni omisión administrativa que justifique la intervención del juez constitucional.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual,Acción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 7

preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de

fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el der echo a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.

2.1. DEL CASO CONCRETO

En el sub examine, el señor JOSE NEMESIO SALGADO BELTRAN pretende que les sean protegidos sus derechos fundamentales invocados, los cuales estima vulnerados y que, consecuencialmente, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada el 2 de julio de 2026, radicada bajo el Nro. 2026_11285539, pretensión que encontró eco en el A quo, determinación de la cual se duele la impugnante en los términos expuestos en el numeral 1.4) de esta providencia.

2.2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a esta Sala determinar si conforme a los hechos en que se funda la tutela, la respuesta emitida y los elementos probatorios que obran en el

1.4) de esta providencia.

2.2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a esta Sala determinar si conforme a los hechos en que se funda la tutela, la respuesta emitida y los elementos probatorios que obran en el dossier, procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor constitucional, acorde a los hechos en que se funda el escrito tutelar.Acción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 8

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE

CARA AL SUB EXAMINE

2.3.1. Del derecho al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, el que debe surtirse en toda actuación de estirpe judicial y/o administrativa y al efecto, preceptúa:

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…

A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa:

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales.

De lo anterior cabe precisarse que, frente a normas de inferior jerarquía, que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por

Constitucionales.

De lo anterior cabe precisarse que, frente a normas de inferior jerarquía, que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

De tal guisa, la jurisprudencia ha sido acrisolada al indicar que el debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada y en tal sentido, procede memorar que nuestra Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualqui er actuación del Estado, bien sea judicial o administrativaAcción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 9

Al respecto procede citar sentencia 2014 -02189 del Consejo de Estado que al referir al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ilustró: “El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos

administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.”

Asimismo, se pronunció el Consejo de Estado en la precitada sentencia para indicar que la vulneración al debido proceso administrativo se configura por irregularidades sustanciales , esto es “cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica deba tida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la rel evancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativ o o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando lo s vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido

dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado”.

Ahora bien, en relación con el debido proceso administrativo cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así:

El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no soloAcción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 10

las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el re speto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.

2.3.2. Del carácter residual de la acción de tutela y de su procedencia excepcional en materia de seguridad social

jueces y funcionarios encargados de resolver.

2.3.2. Del carácter residual de la acción de tutela y de su procedencia excepcional en materia de seguridad social

A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales ev entos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales,

fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales ev entos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violaciónAcción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 11

o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar .”1

En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo.

En relación con los asuntos de la seguridad social, la Corte ha estimado que deben ser resueltos en principio a través de los mecanismos judiciales consagrados en la ley, a menos que dada la ocurrencia de un perjuicio irremediable deban protegerse de maner a transitoria los derechos fundamentales y al respecto ha efectuado pronunciamientos como el siguiente:

“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de

fundamentales y al respecto ha efectuado pronunciamientos como el siguiente:

“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio , al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para qu e ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”2.

Así las cosas, ha de concluirse que las controversias que se susciten en la titularidad de derechos en materia de seguridad social y, específicamente, en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según fuere el caso, y, sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto

1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005 2 Sentencia T-1025 de 2005Acción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES

1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005 2 Sentencia T-1025 de 2005Acción de tutela Segunda Instancia José Nemesio Salgado Beltrán vs COLPENSIONES Rdo. 05045 31 03 00 1 2026 00 205 01 12

en el ordenamiento jurídico, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas concurrentes hagan necesario la mediación del juez de tutela.

2.3.3. Del derecho de petición

Al respecto, procede indicar que la Jurisprudencia constitucional ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma, favorable o desfavorable, sea comunicado de inmediato al peticionario. Así lo ha señalado reiterados fallos de la alta Corporación, entre los cuales, la sentencia T -045 de 2023:

“...De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la peti

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