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TSDJ ANT - 81958867-(07-07-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - 81958867-(07-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Nº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

C.U.I. : 054406000340202000055

Acusado : Mateo Zapata Castaño Delito : Homicidio agravado Decisión : Confirma ___________________________________ ______

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 335.

M.P. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensa del señor MATEO ZAPATA CASTAÑO, frente a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Ant.), el 19 de agosto de 2025, a través de la cual se le condenó por la conducta punible de Homicidio agravado art. 104 num. 1° del CP, imponiéndole la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el térmi no de veinte (20) años.

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOSNº Interno : 2025-2346-4

Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

C.U.I. : 054406000340202000055

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Se desprende del escrito de acusació n, que

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Se desprende del escrito de acusació n, que ocurrieron el 17 de abril de 2020 sobre las 11:30 p.m. al interior de una vivienda localizada en la carrera 30B 33 -52 barrio “Los Giraldos” del municipio de Marinilla (Ant.) , cuando en medio de una discusión, el joven MATEO ZAPATA CASTAÑO tomó un cuchillo y le propinó a su hermano DANIEL ANGELO ÁLVAREZ CASTAÑO, una lesión a la altura del ventrículo derecho de l corazón que le produjo un shock cardiogénico , ocasionan do su muerte.

3. RESUMEN DE LO ACTUADO

En la respectiva audiencia ante el Juez de control de garantías realizada el 19 de abril de 2020 , la Fiscalía General de la Nación a través de su delegad o formuló imputación al joven MATEO ZAPATA CASTAÑO, por el delito de Homicidio agravado art. 104 nums. 1 y 4 del CP , cargo que no fue aceptado por el enjuiciado.

El 13 de julio de 2020 se efectuó la diligencia de formulación de acusación y el 28 de abril de 2021 la audiencia preparatoria. En tanto que el juicio oral y público se desarrolló en sesiones del 7 de junio de 2022, 22 de febrero, 13 de abri l, 3 de mayo, 7 de junio, 7 de noviembre de 2023, 19 de febrero y 16 de

sesiones del 7 de junio de 2022, 22 de febrero, 13 de abri l, 3 de mayo, 7 de junio, 7 de noviembre de 2023, 19 de febrero y 16 de octubre de 2024, 20 de enero y 6 de marzo de 2025 , fecha esta última en la que finalizó con sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la respectiva providencia tuvo lugar el 19 de agosto de 2025, decisión que fue recurrida y sustentada porNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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escrito por la defensa, concediéndose la alzada ante este Tribunal en el efecto suspensivo.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En el proveído que puso fin a la primera instancia, el Juez condenó al joven MATEO ZAPATA CASTAÑO por el delito de Homicidio agravado art. 104 num. 1°, al considerar que la Fiscalía había logrado demostrar más allá de toda duda razonable que el acusado era responsable penalmente por el delito endilgado.

Consideró el A quo, después de haber hecho un resumen de la prueba practicada en juicio que, en el caso concreto no había discusión alguna con relación a la materialidad de la c onducta punible , dado que fue demostrado que el 17 de abril de 2020 el señor DANIEL ANG ELO ÁLVAREZ CASTAÑO

concreto no había discusión alguna con relación a la materialidad de la c onducta punible , dado que fue demostrado que el 17 de abril de 2020 el señor DANIEL ANG ELO ÁLVAREZ CASTAÑO perdió la vida al haber sido apuñalado por su hermano MATEO ZAPATA CASTAÑO ocasionándole un shock cardiogénico debido a la perforación del corazón a nivel del ventrículo derecho. Asimismo, indicó que a través de la tía de la víctima y d el victimario se pudo determinar la tensa relación que existía entre estos, ya que el procesado solía agredir a la víctima, y a través del único testigo presencial que a cudió a juicio , se probó que fue MATEO quien acabó con la vida de su hermano, de donde se desprendía la configuración de la circunstancia de agravación punitiva del num. 1° del art. 104 del CP, no así la del numeral 4° , la cual no fue explicitada por el ente acusador en su momento.Nº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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Advirtió el sentenciador, que se estaba ante una conducta d olosa, en la medida que el procesado premeditó su comportamiento dirigiéndose desde el comedor hasta la cocina donde tomó el cuchillo y luego regresó asumiendo una actit ud desafiante en contra de su hermano, quien para salirse de la mesa del comedor se lan zó por encima, siendo recibido por su

donde tomó el cuchillo y luego regresó asumiendo una actit ud desafiante en contra de su hermano, quien para salirse de la mesa del comedor se lan zó por encima, siendo recibido por su consanguíneo con el arma cortopunzante, causándole la muerte.

Por lo anterior, para el fallador no resultaba plausible el argumento de la defensa orientado a que se reconociera una legítima defensa, toda vez que si b ien víctima y victimario se transaron en un discusión, no se probó que el segundo hubiese sido objeto de un ataque físico por parte de su hermano quien se encontraba con las salidas bloqueadas, mientras que MATEO estaba en una posición que le permitía movilidad, por lo que DANIEL ANGELO tomó un trinchete cuando vio al acusado con el cuchillo en la mano , pero al lanzarse sobre su consanguíneo este le asestó el arma cortopunzante . En consecuencia, el A quo insistió en que no se configuraba esta causal de exclusión de la responsabilidad.

Por otra parte, en cuanto a la patología del procesado, explicó el juzgador que conforme con la valoración psicológica y psiquiátrica, se advertía que la psicóloga USME BUITRAGO quien valoró al acusado cuando estaba bajo la medida de detención preventiva intramural , concluyó que por el trastorno depresivo mayor e ideación suicida se recomendaba prioritariamente que MATEO fuera atendido en un centro especializado de salud mental. De igual manera , el psiquiatra del Instituto Nac ional de Medicina Legal que evaluó al enjuiciadoNº Interno : 2025-2346-4

prioritariamente que MATEO fuera atendido en un centro especializado de salud mental. De igual manera , el psiquiatra del Instituto Nac ional de Medicina Legal que evaluó al enjuiciadoNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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advirtió que debido a los síntomas que ZAPATA CASTAÑO presentaba, su estado de salud debía ser considerado como “grave” e incompatible con la vida en prisión , y por lo tanto, requería manejo intrahospitalari o, aclarando que una vez fuera dado de alta, debía regresar al centro de reclusión, recomendando una nueva evaluación forense.

Sobre esto último explicó el fallado r, que fue justamente por esa razón que en la audiencia del 447 se ordenó una nueva valorac ión por parte del INML, sin embargo, solo se le autorizó una cita para el 25 de marzo de 2025, obteniendo como respuesta que la experticia requerida solo se practicaba cuando la persona se enc ontraba bajo detención preventiva de la libertad intramural o en domiciliaria; por lo tanto, como solo se tenía el dictamen del 17 de septiembre de 2020, sin que se conociera el estado actual de las patologías, el Juez requirió al INPEC recluir al joven ZAPATA CASTAÑO en un establecimiento carcelario con un pabellón p ara atención psiquiátric a hasta tanto se hiciera la nueva evaluación.

Así entonces, consideró el A quo que en este

al joven ZAPATA CASTAÑO en un establecimiento carcelario con un pabellón p ara atención psiquiátric a hasta tanto se hiciera la nueva evaluación.

Así entonces, consideró el A quo que en este caso el joven MATEO ZAPATA CASTAÑO debía ser declarad o penalmente responsable por el delito endilgado, dado que no se evidenciaron circunstancias de exclusión de responsabilidad, y su comportamiento había sido desplegado con plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta.

En consecuencia, concluyó el Juez primigenio que el señor ZAPATA CASTA ÑO debía responder por el delito de Homicidio agravado por el num. 1° del art. 104 del CP ─ debido aNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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que no se probó la circunstancia del numeral 4° ─. Por lo tanto, al momento de dosificar la pena decidió ubicarse en el extremo mínimo del primer cuarto, al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, es decir, en cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. Por último, por expresa prohibición legal negó cualquier mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, con la advertencia de que el INPEC debería recluir al sentenciado en un establecimiento con un pabellón de atención psiquiátrica, hasta tanto se realice una nueva valoración

la prisión intramural, con la advertencia de que el INPEC debería recluir al sentenciado en un establecimiento con un pabellón de atención psiquiátrica, hasta tanto se realice una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, a clarando que en todo caso, la captura se o rdenaría una vez en firme y ejecutoriada la decisión.

5. FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

Dentro del término legal establecido, la d efensa en un extenso y ambiguo escrito de apelación sustentó su desacuerdo con el fallo de primera instancia . Al respecto argumentó lo siguiente:

  • La declaración de la psicóloga de la Comisaría de Familia, es de poca relevancia toda vez que no aportó hechos que pudieran aclarar lo ocurrido. En cuanto al subintendente EDWIN ALBERTO QUICENO solo se enter ó de lo sucedido al interior de la casa por lo que le contaron sus moradores, por lo tanto, no le consta directamente lo acontecido.

En lo que tiene que ver con la señora NATALIE ZULUAGA, el Juez en la transcripción que hi zo de su declaración , no tuvo en cuentaNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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las objeciones de la defensa ni los llamados de atención que le hizo a la Fiscalía durante el interrogatorio sobre las preguntas de referencia, sin embargo, terminó acogiendo sus dichos como si fueran ciertos. De igu al manera, el médico PEDRO GONZÁLE Z

hizo a la Fiscalía durante el interrogatorio sobre las preguntas de referencia, sin embargo, terminó acogiendo sus dichos como si fueran ciertos. De igu al manera, el médico PEDRO GONZÁLE Z GAVIRIA solo informó lo que observó en la necropsia. Por otra parte, el Comisario de Familia lo único que aportó fue que recibió una entrevista a una menor, sin que le conste ninguna circunstancia de los hechos; situación similar ocurre con el patrullero DÍAZ VILLAMIZAR quien tampoco estuvo presente. El señor JONATHAN HERNÁNDEZ fue el único testigo direct o, según el Juez.

  • En lo que tiene que ver con los testigos de la defensa, la psicóloga MARY LUZ USME refirió entre m uchas otras cosas , y que no fue ron tenidas en cuenta por el Juez que , dentro de la narrativa entregada identificó que MATEO no pudo comprender lo que ocurrió con su hermano. Asimismo, en el testimonio del médico psiquiatra , el Juez trascribió de forma incompleta su declaración, y solo la analizó desde el manejo hospitalario psiquiátrico , sin tener en cuenta los antecedentes patológicos que pudier on inferir en la comisión de la conducta, bien para excluir la responsabilidad de su defendido o para disminuir la pena.
  • No es cierto que la madre del procesado se hubiese negado a declarar, toda vez que esta intervino en la diligencia del 19 de febrero de 2024, sin embargo, el Juez no se refirió a su testimonio ( lo transcribe ), ya que fue en la siguiente sesión que decidió no continuar con su versión. Esta declaración

diligencia del 19 de febrero de 2024, sin embargo, el Juez no se refirió a su testimonio ( lo transcribe ), ya que fue en la siguiente sesión que decidió no continuar con su versión. Esta declaración aborda asuntos relevantes que pueden beneficiar a suNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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representando, y sin embargo, al no haberse valorado , se incurrió en una vulneración de las reglas de la experiencia y del principio del debido p rocesado. De este testimonio se de staca que su prohijado venía siendo provocado, insultado y agredido físicamente, ad emás en la casa hubo consumo de licor, entre otros por parte de ANGELO, lo que aumentó el ambiente de hostilidad, aunado a que MARÍA ISABEL también intervino en los insultos en contra de MATEO, y cuando la presunta víctima quiso agredir a MARÍA ISABEL, fue su representado quien trató de defenderla. Este contexto demuestra que su intención no fue atacar a ANGELO sino proteger a su hermana. Cuando ANGELO se le abalanzó a su hermano con un “trinchete”, era apenas lógico que MATEO sintiera temor de ser golpeado o agredido, situación que demuestra la percepción de peligro y la reacción defensiva de su prohijado.

  • La existencia de la relación caus alidad no exime las exclusiones de responsabilidad ni los factores de inimputabilidad. El Juez desconoció el contexto previo y que el

su prohijado.

  • La existencia de la relación caus alidad no exime las exclusiones de responsabilidad ni los factores de inimputabilidad. El Juez desconoció el contexto previo y que el estado psiquiátrico de su defendido pudieron haber incidido en la capacidad de culpabilidad y generar una duda probatoria. El Aquo estableció la responsabil idad de su prohijado con fundamento en lo dicho por un solo testigo directo y de otra testigo que convivió con la familia por un tiempo. Su representado ni siquiera esperó que se produjera ese desenlace, a tal punto que as eguró que no quería matar a su hermano quien estuvo en una actitud desafiante y había estado ingiriendo licor. El fallo desconoció el estado de salud mental de su defendido pese a que las valoraciones medicas lo ubicaban en un estado psicótico.Nº Interno : 2025-2346-4

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  • Debe tenerse en cuenta el contexto en que ocurrieron los hechos y justamente a raíz de este, fue que MATEO se fue para la cocina tomó el cuchillo, pero no atacó, porque incluso permaneció sentado junto a su madre para protegerse de la conducta ofensiva de su cons anguíneo, sin embargo, este último irresponsablemente se abalanzó sobre su representado quien estaba sentando.
  • En este caso no existió el dolo homicida por parte de MATEO, este actuó en legítima defensa. La Fiscalía

último irresponsablemente se abalanzó sobre su representado quien estaba sentando.

  • En este caso no existió el dolo homicida por parte de MATEO, este actuó en legítima defensa. La Fiscalía no demostró el dolo, n i se tuvo en cuenta que se trató de una conducta atenuada por la ira o intenso dolor.
  • La declaración de JONATHAN ANDRÉS resultó imprecisa y se evidencian falencia en lo que pudo percibir, de hecho, tildó la discusión como “bobadas de culicagados” y por eso no prest ó atenció n, aunque dijo que ANGELO tomó el “trinchete” y se lanzó sobre su hermano, aseguró no saber exactamente como ocurrió el impacto, indicando que la reacción de MATEO había sido de sorpresa, desesperación, arrepentimiento, pidió ayuda e intentó auxiliar a su consanguíneo.
  • En este caso es dudoso pensar que se está ante un homicidio doloso, a lo sumo, se trató de un accidente, una riña, un exceso en la legítima defensa, ira o intenso dolor o una ausencia de responsabilidad. El trastorno psiquiátrico grave de su defendido, le imposibilitaban procesar adecuadamente la realidad, se podría incluso estar ante un error invencible , ya que MATEO no comprendía plenamente la ilicitud de su conducta.Nº Interno : 2025-2346-4

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  • El Juez está obligado a valorar todas las

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  • El Juez está obligado a valorar todas las pruebas y no sol o aquellas que conduzcan a estable cer la responsabilidad penal, así como los dictámenes médicos que acreditan la alteración mental.

Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia, y en su defecto, absolver a MATEO ZAPATA CASTAÑO por c onfigurar la causal de inimputabilidad del art. 32 par. 1° (sic). En caso de no acogerse este argumento aplicar la causal de atenuación del art. 57 del CP de estado de ira e intenso dolor y dosificar la pena reconociendo las circunstancias personales de ZAPATA CASTAÑO.

6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Durante los traslados correspondientes, ninguno de los no recurrentes se pronunció al respecto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa del acusado frente a la sentencia condenatoria , de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°; 176 inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Desde esta perspectiva, deberá la Sala establecer si en la sentencia que se revisa se incurrió en una equivocada apreciación probatoria que hubiese determ inadoNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

establecer si en la sentencia que se revisa se incurrió en una equivocada apreciación probatoria que hubiese determ inadoNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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injustificadamente la conden a de l joven MATEO ZAPATA CASTAÑO frente a l delito investigado, dado que, en sentir de la defensa, no se probó la existencia del dolo, además consideró que pudieron haberse presentado causales de exclusión de la responsabilidad penal como la legítima defensa (también de exceso ) o la inimputabilidad (sic) , y pudo concurrir también una circunstancia de atenuación punitiva , como es el estado de ira o intenso dolor.

El recurrente en un etéreo recurso de apelación, planteó varias figuras de la estructura del de lito que bien pueden llegar influir en el injusto penal o en la culpabilidad, motivo por el cual esta Magistratura para darle un orden lógico a esta providencia, analizara en primer lugar l os elementos que podrían afectar la tipicidad y la antijuridicidad, esto es el dolo y la legítima defensa, y en segundo lugar, nos centraremos en las cuestiones que pudiesen alterar la culpabilidad, es decir, el posible estado de inimputabilidad con el que pudo haber obrado el procesado , situación que excluiría el último elemento de la conducta punible no así su responsabilidad o de hallarse que el procesado actuó con comprensión de la ilicitud del hecho y con capacidad de

inimputabilidad con el que pudo haber obrado el procesado , situación que excluiría el último elemento de la conducta punible no así su responsabilidad o de hallarse que el procesado actuó con comprensión de la ilicitud del hecho y con capacidad de autodeterminación, se valorará si se está ante un comportamiento atenuante de la sanción en virtud de un posible estado de “ira o intenso dolor”.

No obstante, antes de iniciar con cada una de estas cuestiones, considera esta Colegiatura que resulta preciso advertir que en el caso concreto no existe discusión alguna respecto de la materialidad de la con ducta punible ni tampoco queNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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el autor del homicidio fue justamente, el joven MATEO ZAPATA CASTAÑO, es decir, el procesado.

Sea lo primero indicar que en el plenario no existe duda acerca de la relación de consanguinidad e ntre el joven MATEO ZAPATA CASTAÑO y el señor DANIEL ANGELO ÁLVAREZ CASTAÑO, dado que f ueron unívocos varios de los testigos que acudieron a la vista pública entre ellos , la señora NATALIE ZULUAGA GIRALDO, tía de la víctima y del victimario; el señor JONATHAN ANDRÉS HERNÁNDEZ TORRES, amig o de la familia; y la señora SORAYA MARÍA CASTAÑO ZULUAGA, madre del procesado y del

JONATHAN ANDRÉS HERNÁNDEZ TORRES, amig o de la familia; y la señora SORAYA MARÍA CASTAÑO ZULUAGA, madre del procesado y del fallecido, quien contrario lo expresado por el Juez de primera instancia y como lo advierta la defensa, declaró parcialmente en el juicio como testigo de descargo en la sesión del 19 -02-2024 cf. archivo 013 mins. 6:55 -28:29, y por ende debe valorarse su declaración  en dar cuenta que víctima y victimario eran hermanos y residían en la misma casa.

Asimismo, se tiene que tanto el señor JONATHAN ANDRÉS HERNÁNDEZ TORRES y la s eñora SORAYA MARÍA CASTAÑO ZULUAGA , admitieron que en horas de la noche del 17 de abril de 2020, en la casa de la familia CASTAÑO, se encontraban junto con ellos , DANIEL ANGELO y otro amigo de la familia , ingiriendo licor y jugando parqués, también estaban MATEO y la joven MARÍA ISABEL hija de la señora SORAYA MARÍA quienes a pesar de hallarse en la vivienda no departieron con el grupo de amigos.

De igual manera, coincidieron los anteriores testigos en narrar que sobre las 11:00 u 11:30 de la noche se suscitó una discusión entre los hermanos D ANIEL ANGELO yNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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MATEO, que culminó en que este último hirió con un cuchillo al primero, causándole la muerte. Confirmó el subintendente EDWIN ALBERTO QUICENO ARBOLEDA que al llegar a l domicilio encontraron tirado en el pis o, exactamente en la sala , al señor ÁLVAREZ CASTAÑO, quien aún se encontraba con signos vitales y fue trasladado a un centro médico donde perdió la vida, asimismo advirtió que allí estaba e l joven ZAPATA CASTAÑO quien fue señalado por todos los prese ntes como la persona que había herido a la víctima, reconoci endo el procesado al agente del orden público haber sido el agresor de su consanguíneo.

Concordaron el subintendente QUICENO ARBOLEDA, el patrullero SENOVER AND RÉS DÍAZ VILLAMIZAR quien realizó la inspección técnica a cadáver en el centro hospitalario  y el señor HERNÁNDEZ TORRES en afirmar , que observaron en el cuerpo de la víctima una herida en la parte del tórax. Así lo ratificó el médico legista , PEDRO GONZ ÁLEZ GAVIRIA quien realizó la necropsia el 18 de abril de 2020 encontrando una herida penetrante en la región mamaria izquierda en tórax anterior de 2.5 x 0.7 a 9 cm de la línea media anterior, lesión ocasionada con

necropsia el 18 de abril de 2020 encontrando una herida penetrante en la región mamaria izquierda en tórax anterior de 2.5 x 0.7 a 9 cm de la línea media anterior, lesión ocasionada con arma cortopunzante que llegó hasta el ve ntrículo derecho del corazón, causante de un shock cardiogénico.

Por último, fueron uniformes las señoras NATALIE ZULUAGA GIRALDO y SORAYA MARÍA CASTAÑO ZULUAGA, y así fue corroborado por la psicóloga MARY LUZ USME BUITRAGO psicóloga tratante del procesado después de ocurridos los hechos y testigo de descargo , en advertir el contexto de violencia intrafamiliar que se suscitaba al interior de la familia CASTAÑO, enNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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especial la conflictividad existente entre los hermanos DANIEL ANGELO y MATEO desde hacía mucho tiempo atrás.

Así las cosas, no existiendo discusión alguna acerca de la materialidad de la conducta punible ni tampoco sobre que el autor del homicidio perpetrado en contra del señor DANIEL ANGELO ÁLVAREZ CASTAÑO, fue su hermano, el joven MATEO ZAPATA CASTAÑO, por lo tanto, en lo q ue sigue esta Sala se centrara en analizar los cuestionamientos de la defensa en aras de establecer si en el caso concreto, nos encontramos o no, ante

ZAPATA CASTAÑO, por lo tanto, en lo q ue sigue esta Sala se centrara en analizar los cuestionamientos de la defensa en aras de establecer si en el caso concreto, nos encontramos o no, ante alguna situación que excluya el injusto penal, la culpabilidad o atenúe esta última.

1. Sobre las cuestiones que podrían excluir el injusto penal: el dolo y la legítima defensa.

Fue insistente el deponente a lo largo de su escrito de apelación en asegurar que en el subjudice, el joven ZAPATA CASTAÑO no hirió a su hermano con e l ánimo de causarle la muerte, sin o que por el contrario, la actitud “irresponsable” de la víctima fue el detonante del resultado, situación que además, en sentir del apelante estuvo provisto por un actuar en legítima defensa.

Teniendo en cuenta que el d olo es un elemento de la tipicidad subjetiva, y su falta de configuración conllevaría a considerar que se está ante una conducta atípica, advierte esta Sala que de llegar a asistirle razón al impugnante no tendría ningún sentido analizar la existencia de l a causal de justificación,Nº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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esto es, la legítima defensa, por lo tanto, vamos a focalizarnos en la primera cuestión.

1.1. La existencia de la conducta dolosa

Como se acaba de mencionar, fue enfático el

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esto es, la legítima defensa, por lo tanto, vamos a focalizarnos en la primera cuestión.

1.1. La existencia de la conducta dolosa

Como se acaba de mencionar, fue enfático el apelante en asegurar que en el caso concreto, no se demos tró que el joven ZAPATA CASTAÑO desplegara la conducta con ánimo homicida, por el contrario el resultado le generó sorpresa y desconcierto.

El dolo como elemento del injusto, específicamente de la tipicidad subjetiva, requiere para su configuración el con ocimiento de los elementos objetiv os del tipo, es decir, que lo que se exige en el caso concreto, es demostrar el sujeto conocía que estaba llevando a cabo una conducta orientada a atentar en contra de la vida y la integridad personal de su hermano, y adem ás le asistía el propósito, la voluntad o la intención de realizar precisamente los elementos constitutivos del tipo penal de homicidio.

Tal y como se advirtió preliminarmente, en este asunto se contó con dos testigos presenciales de los hechos que acudieron a juicio , el señor JONATHAN AN DRÉS HERNÁNDEZ TORRES y la señora SORAYA MARÍA CASTAÑO ZULUAGA, y no únicamente con el primero, como lo malinterpretó el Juez de primera instancia.Nº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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Acusado : Mateo Zapata Castaño Delito : Homicidio agravado

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Sobre este asunto, se hace preciso aclarar que, es cierto que la señora SORAYA MARÍA CASTAÑO ZULUAGA, quien fue citada a juicio como testigo común véase acta del 28 -042021 archivo 016 de la audiencia preparatoria , cuando concurrió como testigo de cargo se acogió a su derecho constitucional a no declarar en contra de su hijo , posteriormente cuando asistió en calidad de testigo de la defensa aceptó declarar en la primera sesión del 19 -02-2024, no obstante, avanzado el contrainterrogatorio y al evidenciar el Juez el comportamiento hostil de la declarante, decidió suspender la d iligencia cf. sesión del 19 -02-2024 archivo 013 mins. 26:28 -28:29 para que esta compareciera personalmente al Despacho; sin embargo, en la nueva fecha del 16 -10-2024 en la que se retomaría la declaración de la señora CASTAÑO ZULUAGA, el A quo extrañamente decidió tomarle de nuevo los gen erales de ley y advertirle sobre su derecho constitucional de no declarar, acogiéndose la señora SORAYA MARÍA a lo previsto en el art. 33 de la Constitución véase al respecto archivo 015 mins. 3:40 -5:25. Por lo tanto, aunque la testigo nuevamente invocó su derecho a guardar silencio, en todo

SORAYA MARÍA a lo previsto en el art. 33 de la Constitución véase al respecto archivo 015 mins. 3:40 -5:25. Por lo tanto, aunque la testigo nuevamente invocó su derecho a guardar silencio, en todo caso, lo que alcanzó a informar en juicio no puede ser descartado, como lo al parecer lo entendió erróneamente el Juez primario.

Así las cosas, se tiene que según lo explicado por el señor JONATHAN ANDRÉS HERNÁNDEZ T ORRES, el día de los hechos, cuando estaban sentados en la mesa del comedor departiendo, jugando parqués e ingiriendo licor, SORAYA MARÍA, DANIEL ANGELO, LUIS CARLOS quien no fue a juicio  y el declarante, llegó MATEO qui en comenzó a tener una “simple” discusión con su hermano , pero que poco a poco, se fueNº Interno : 2025-2346-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

C.U.I. : 054406000340202000055

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acalorando. Explicó el testigo que si bien no le prestó mucha atención al debate, pues consideró que se trataba de una discusión entre familia , por lo que procuró concentrarse en el juego al igual que sus demás

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