TSDJ ANT - 81959073-(19-08-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81959073-(19-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veintiséis
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 523
RADICADO N° 05045310300220250014805
En esta oportunidad, en atención a lo preceptuado por el artículo 35 del CGP, esta Magistratura, en Sala Unitaria de Decisión procede a decidir lo pertinente en la presente CONSULTA DEL INCIDENTE DE DESACATO instaurado por la señora OFELIA DE JESÚS ALCARAZ LÓPEZ en calidad de agente oficiosa de RAFAEL EMILIO BUSTAMANET VALENZUELA contra la NUEVA EPS por el presunto incumplimiento a la orden emitida en el fallo proferido el 6 de junio del 202 5 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) y dentro del cual , por proveído del 5 de agosto de 2026, se impuso a los incidentados la sanción establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES
1.1. Del trámite previo e incidental
La señora OFELIA DE JESÚS ALCARAZ LÓPEZ , en calidad de agente oficiosa de RAFAEL EMILIO BUSTAMANET VALENZUELA , allegó escrito en el que informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 6 de junio del 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 6 de junio del 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTAD Ó (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se ha materializado la entrega de los insumos médicos : “PAÑALES TALLA L, GUANTES TALLA M, ATENCIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMERIA Y ATENCIÓN NUTRICIONAL Y DIETETICA DOMICILIARIA” ordenados a favor del agenciado.
Por auto del 15 de julio de 2026, el juez constitucional realizó requerimiento previo dirigido a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS , CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA, en calidad de gerente regional de salud de la NUEVA EPS , para que dieran cumplimiento a las órdenes emitidas a lo largo del trámiteCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05045310300220250014805 2 constitucional, concediéndoles para todos los efectos el término de dos (2) días.
El día 24 de julio de 2026 , el juzgado de primera instancia dio apertura al incidente de desacato, en el que se concedió el término de tres (3) días a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ , en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS, CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente
doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ , en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS, CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA , en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad, para que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción.
1.2. De la decisión del incidente
El día 5 de agosto de 2026 , el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS, CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA, en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad, imponiéndoles como sanción una multa de 722,9 Unidades de Valor Básico (UVB) y cinco (5) días de arresto, lo que hizo previo a realizar el análisis de los elementos probatorios, de los que determinó que no se había dado cumplimiento al fallo tutelar.
Agotado el trámite de rigor se procede a decidir el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
2.1 Análisis previo de los presupuestos de validez del presente trámite.
Primigeniamente cabe advertir que si bien se observa que la decisión consultada no fue notificada personalmente a la sancionada, existe suficiente evidencia que demuestra que la misma ha sido conocida por la destinataria
trámite.
Primigeniamente cabe advertir que si bien se observa que la decisión consultada no fue notificada personalmente a la sancionada, existe suficiente evidencia que demuestra que la misma ha sido conocida por la destinataria de ella, en tanto que fue enviada a l correo electrónico dispuesto por la accionada para recibir las correspondientes notificaciones, de donde se desprende que la incidentada no ha sido ajena a la existencia del trámite, lo cual da cuenta de manera inequívoca del conocimiento del incidente y de todas las decisiones adoptadas al interior de éste, por lo que es dable afirmarCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05045310300220250014805 3 que si bien las notificaciones de las distintas providencias no fueron personales, sí cumplieron el fin propuesto, máxime que la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8º gobierna las notificaciones personales a través de mensaje de datos remitido a la dirección electrónica del destinatario de la comunicación; normatividad esta que de conformidad con el artículo 1 de la precitada ley resulta aplicable a las acciones de tutela e incidentes de desacato dado el carácter constitucional de las mismas.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato
Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 consagran diversas sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, de tal suerte que el desacato es legalmente sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el
de tal suerte que el desacato es legalmente sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer efectivas las órdenes que los jueces imparten al proteger los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.
El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irreverencia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como finalidad restablecer el orden constitucional quebrantado por la entidad accionada.
Se tiene entonces como requisito de procedencia para imponer la sanción de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la accionada permanezca en su actitud vulneradora del derecho fundamental, por lo que, si durante el trámite se demuestra el c umplimiento efectivo y total de la sentencia y en consecuencia ya no existe actual amenaza o vulneración al derecho fundamental, el incidente de desacato pierde sentido y por ende no podría imponerse sanción alguna.
Cuando se trata de incumplimiento de órdenes proferidas en virtud de acciones de tutela, se han construido jurisprudencialmente dos tipos de responsabilidad, la una objetiva establecida por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la otra subjetiva del artículo 52 ídem, pues en ésta última es imperativo y necesario no solo valorar el incumplimiento sino también el descuido o negligencia del destinatario de la orden, que dé lugar a concluirCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05045310300220250014805 4
imperativo y necesario no solo valorar el incumplimiento sino también el descuido o negligencia del destinatario de la orden, que dé lugar a concluirCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05045310300220250014805 4 una actitud de rebeldía a la decisión del juez constitucional; de tal manera que, en este último aspecto la sanción impuesta al finalizar el trámite del incidente tiene como objetivo principal lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona se ha negado a cumplirla; por lo que de contera se afirma que la naturaleza del incidente de desacato no se concreta a la imposición de una sanción sino a lograr la efectiva protección del derecho fundamental vulnerado por la acción u omisión de un par ticular o una autoridad.
Al respecto, procede citar la sentencia T-029 de 20 25 de la Corte Constitucional cuando señala que:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de su erte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” 1.
cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” 1.
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que el incidente de desacato constituye un mecanismo sancionatorio que procura obtener de manera persuasiva el cumplimiento de la orden de tutela, sin que la sanción constituya un fin en sí mismo, siendo procedente glosar al respecto sentencia SU-034 de 2018 que en su aparte pertinente indica:
“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumpl imiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para
1 Sentencia T-029 de 2025CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05045310300220250014805 5 alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. ” (…)
RADICADO 05045310300220250014805 5 alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. ” (…)
No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. ” (Negrillas fuera del texto, con intención de la Sala)
2.3. Del Caso concreto y de la orden impartida en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento se alega
En el sub examine, encuentra la Sala que la génesis del presente trámite incidental radica en el incumplimiento de la NUEVA EPS a la orden de tutela contenida en el fallo proferido por el Juzgado de origen el 6 de junio de 2025, en el que se ampararon los derechos fundamentales del señor RAFAEL EMILIO BUSTAMANTE VALENZUELA y se ordenó a la NUEVA EPS lo siguiente: “SEGUNDO: Se ORDENA al representante legal de NUEVA EPS a quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y suministrar “EMPAGLIFLOZINA 25 MG + LINAGLIPTINA 5 MG, CANTIDAD 90, PAÑALES TENA PANT, TALLA MAL DIA POR 4 MESES, CANTIDAD 720” que requiere
“EMPAGLIFLOZINA 25 MG + LINAGLIPTINA 5 MG, CANTIDAD 90, PAÑALES TENA PANT, TALLA MAL DIA POR 4 MESES, CANTIDAD 720” que requiere RAFAEL EMILIO BUSTAMANTE VALENZUELA con el fin de restablecer su salud, ordenado por su médico tratante, de conformidad a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS, que brinden el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera RAFAEL EMILIO BUSTAMANTE VALENZUELA, limitándolo exclusivamente a las patologías de “F009 DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIME R, NO
ESPECIFICADA, F334 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE ACTUAMENTE
EN REMISION, G308 OTROS TIPOS E ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, F001
DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TARDIO, R32X INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA” que padece actualmente la afectada”.
2.4. Problema Jurídico
Acorde a lo anterior, cabe plantearse como problema jurídico si doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de NUEVACONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05045310300220250014805 6 EPS, CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA , en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad , han incumplido objetiva y
6 EPS, CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA , en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad , han incumplido objetiva y subjetivamente la orden plasmada en el fallo proferido 6 de junio de 2025.
2.5. Análisis del presunto incumplimiento a la sentencia de tutela que dio origen al presente trámite incidental
Estudiadas las piezas procesales de este trámite, la Sala advierte que no aparece evidencia alguna dentro del dossier sobre el cumplimiento de la orden de tutela, cuya omisión ha generado el presente incidente. Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a haber sido enterados los sancionados de las actuaciones adelantadas en el presente trámite incidental, no cumpl ieron la orden de tutela y es así como no acreditaron la materialización de la entrega de los medicamentos : “PAÑALES TALLA L, GUANTES TALLA M, ATENCIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMERIA Y ATENCIÓN NUTRICIONAL Y DIETETICA DOMICILIARIA”, dejando al afectado en una completa indeterminación y conllevando a que se vea privado de obtener la atención que requiere para el cuidado de su salud, lo que indubitadamente permite concluir que la orden del juez de tutela no se ha hecho efectiva por la entidad accionada.
Así las cosas, al analizar la responsabil idad objetiva de los funcionarios destinatarios encargados de dar cumplimiento a la orden tutelar, esto es, a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor
Así las cosas, al analizar la responsabil idad objetiva de los funcionarios destinatarios encargados de dar cumplimiento a la orden tutelar, esto es, a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS, CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA , en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad , claramente se observa el incumplimiento a ésta; adicionalmente, la responsabilidad subjetiva de los precitados incidentados también se encuentra probada, por cuanto incurrieron en una determinante incuria y negligencia al omitir adelantar los trámites pertinentes para cumplir cabalmente el fallo de tutela y garantizar a la incidentista la prestación de los servicios médicos que requiere, lo cual permite afirmar que se mantiene la vulneración ius fundamental que la cognoscente de primera instancia pretendió remediar con la orden plasmada en la tutela y por lo cual no quedará otra alternativa que confirmar la sanción impuesta.
2.6. Análisis sobre la razonabilidad de la sanciónCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05045310300220250014805 7 Revisada la sanción impuesta a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS, CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ, en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA, en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad, consistente en multa de 722,9 Unidades de Valor Básico (UVB) y
ÁLVAREZ, en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA, en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad, consistente en multa de 722,9 Unidades de Valor Básico (UVB) y cinco (5) días de arresto en atención a lo dispuesto en el art. 313 de la Ley 2294 de 2023 y a la luz de los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, encuentra el Tribunal que no excede los límites impuestos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ; al contrario, se ubica en el extremo mínimo legal, por lo que se puede afirmar que ella no grava la situación de los sancionados de una manera desproporcional a la infracción cometida; a más que tampoco existen criterios de atenuación traducidos en el interés o esfuerzo de la entidad sancionada por dar cumplimiento a la orden de amparo, pues como se señaló en precedencia, ni siquiera durante el trámite de la presente consulta cumplió la sentencia de tutela, ni menos aún demostró ninguna circunstancia que justificara su incumplimiento.
Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN
CIVIL-FAMILIA
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE de manera inmediata esta decisión a las partes por el medio más expedito y una vez efectuado ello, devuélvase la actuación surtida virtualmente al Juzgado de origen para que haga
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE de manera inmediata esta decisión a las partes por el medio más expedito y una vez efectuado ello, devuélvase la actuación surtida virtualmente al Juzgado de origen para que haga parte del expediente, lo que se hará por la Secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO, CÚMPLASE Y DEVUELVASE
(CON FIRMA ELECTRONICA)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
MAGISTRADAFirmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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