TSDJ ANT - 81959078-(19-08-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81959078-(19-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veintiséis
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 521
RADICADO N° 05440318400120260035901
En esta oportunidad, en atención a lo preceptuado por el artículo 35 del CGP, esta Magistratura, en Sala Unitaria de Decisión procede a decidir lo pertinente en la presente CONSULTA DEL INCIDENTE DE DESACATO instaurado por la señora VICTORIA GARCIA ECHEVERRY, en representación de NNA. A.F.Q.G., contra la NUEVA EPS por el presunto incumplimiento a la orden emitida en el fallo proferido el 01 de julio de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MARINILLA (ANTIOQUIA) y dentro del cual, por proveído del 14 de agosto de 2026, se impuso a los incidentados la sanción establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES
1.1. Del trámite previo e incidental
La señora VICTORIA GARCIA ECHEVERRY , en representación de NNA. A.F.Q.G., allegó escrito en el que informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2026 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MARINILLA (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se ha materializado los servicios médicos
“CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD EN
2026 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MARINILLA (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se ha materializado los servicios médicos “CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA” ordenado a su favor.
Por auto del 31 de julio de 2026, la juez constitucional realizó requerimiento previo dirigido a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS , CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA, en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad, para que dieran cumplimiento a las órdenes emitidas a lo largo del trámite constitucional, concediéndoles para todos los efectos el término de un (1) día.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05440318400120260035901 2
El día 6 de agosto de 2026, el juzgado de primera instancia dio apertura al incidente de desacato, en el que se concedió el término de tres (3) días a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ , en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS , CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA , en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad, para que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción.
1.2. De la decisión del incidente
El día 14 de agosto de 2026 , el juzgado de primera instancia resolvió el
calidad de gerente regional de salud de la misma entidad, para que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción.
1.2. De la decisión del incidente
El día 14 de agosto de 2026 , el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS, CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA, en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad, imponiéndoles como sanción una multa de 722.9 Unidades de Valor Básico (UVB) y cinco (5) días de arresto, lo que hizo previo a realizar el análisis de los elementos probatorios, de los que determinó que no se había dado cumplimiento al fallo tutelar.
Agotado el trámite de rigor se procede a decidir el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
2.1 Análisis previo de los presupuestos de validez del presente trámite.
Primigeniamente cabe advertir que si bien se observa que la decisión consultada no fue notificada personalmente a la sancionada, existe suficiente evidencia que demuestra que la misma ha sido conocida por la destinataria de ella, en tanto que fue enviada a l correo electrónico dispuesto por la accionada para recibir las correspondientes notificaciones, de donde se desprende que la incidentada no ha sido ajena a la existencia del trámite, lo cual da cuenta de manera inequívoca del conocimiento del incidente y de
accionada para recibir las correspondientes notificaciones, de donde se desprende que la incidentada no ha sido ajena a la existencia del trámite, lo cual da cuenta de manera inequívoca del conocimiento del incidente y de todas las decisiones adoptadas al interior de éste, por lo que es dable afirmar que si bien las notificaciones de las distintas providencias no fueron personales, sí cumplieron el fin propuesto, máxime que la Ley 2213 de 2022CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05440318400120260035901 3 en su artículo 8º gobierna las notificaciones personales a través de mensaje de datos remitido a la dirección electrónica del destinatario de la comunicación; normatividad esta que de conformidad con el artículo 1 de la precitada ley resulta aplicable a las acciones de tutela e incidentes de desacato dado el carácter constitucional de las mismas.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato
Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 consagran diversas sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, de tal suerte que el desacato es legalmente sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer efectivas las órdenes que los jueces imparten al proteger los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.
El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irreverencia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos
al proteger los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.
El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irreverencia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como finalidad restablecer el orden constitucional quebrantado por la entidad accionada.
Se tiene entonces como requisito de procedencia para imponer la sanción de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la accionada permanezca en su actitud vulneradora del derecho fundamental, por lo que, si durante el trámite se demuestra el c umplimiento efectivo y total de la sentencia y en consecuencia ya no existe actual amenaza o vulneración al derecho fundamental, el incidente de desacato pierde sentido y por ende no podría imponerse sanción alguna.
Cuando se trata de incumplimiento de órdenes proferidas en virtud de acciones de tutela, se han construido jurisprudencialmente dos tipos de responsabilidad, la una objetiva establecida por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la otra subjetiva del artículo 52 ídem, pues en ésta última es imperativo y necesario no solo valorar el incumplimiento sino también el descuido o negligencia del destinatario de la orden, que dé lugar a concluir una actitud de rebeldía a la decisión del juez constitucional; de tal manera que, en este último aspecto la sanción impuesta al finalizar el trámite delCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05440318400120260035901 4 incidente tiene como objetivo principal lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona se ha negado a cumplirla; por lo que de contera
RADICADO 05440318400120260035901 4 incidente tiene como objetivo principal lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona se ha negado a cumplirla; por lo que de contera se afirma que la naturaleza del incidente de desacato no se concreta a la imposición de una sanción s ino a lograr la efectiva protección del derecho fundamental vulnerado por la acción u omisión de un particular o una autoridad.
Al respecto, procede citar la sentencia T-029 de 20 25 de la Corte Constitucional cuando señala que:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de su erte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” 1.
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que el incidente de desacato constituye un mecanismo sancionatorio que procura obtener de manera persuasiva el cumplimiento de la orden de tutela, sin que la sanción constituya un fin en sí mismo, siendo procedente glosar al respecto sentencia
desacato constituye un mecanismo sancionatorio que procura obtener de manera persuasiva el cumplimiento de la orden de tutela, sin que la sanción constituya un fin en sí mismo, siendo procedente glosar al respecto sentencia SU-034 de 2018 que en su aparte pertinente indica:
“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumpl imiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.”
1 Sentencia T-029 de 2025CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05440318400120260035901
5 (…)
No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe,
orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo .” (Negrillas fuera del texto, con intención de la Sala)
2.3. Del Caso concreto y de la orden impartida en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento se alega
En el sub examine, encuentra la Sala que la génesis del presente trámite incidental radica en el incumplimiento de la NUEVA EPS a la orden de tutela contenida en el fallo proferido por el Juzgado de origen el 01 de julio de 2026, en el que se ampararon los derechos fundamentales del NNA. A.F.Q.G. y se ordenó a la NUEVA EPS lo siguiente: “(…) SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, a través de su red de prestadores de servicios o de cualquier otro prestador, autorice y materialice el procedimiento denominado CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA en los mismos términos ordenados por el médico tratante al menor ANDRES
FELIPE QUINTANA GARCIA.”
2.4. Problema Jurídico
Acorde a lo anterior, cabe plantearse como problema jurídico si el los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de NUEVA
2.4. Problema Jurídico
Acorde a lo anterior, cabe plantearse como problema jurídico si el los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS, CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA , en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad , han incumplido objetiva y subjetivamente la orden plasmada en el fallo proferido el 1º de julio de 2026.
2.5. Análisis del presunto incumplimiento a la sentencia de tutela que dio origen al presente trámite incidental
Estudiadas las piezas procesales de este trámite, la Sala advierte que no aparece evidencia alguna dentro del dossier sobre el cumplimiento de la ordenCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05440318400120260035901 6 de tutela, cuya omisión ha generado el presente incidente. Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a haber sido enterados los sancionados de las actuaciones adelantadas en el presente trámite incidental, no cumpl ieron la orden de tutela y es así como no acreditaron la materialización de los servicios médicos “CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA ” dejando al afectado en una completa indeterminación y conllevando a que se vea privado de obtener la atención que requiere para el cuidado de su salud, lo que indubitadamente permite concluir que la orden del juez de tutela no se ha hecho efectiva por la entidad accionada.
Así las cosas, al analizar la responsabil idad objetiva de los funcionarios
que requiere para el cuidado de su salud, lo que indubitadamente permite concluir que la orden del juez de tutela no se ha hecho efectiva por la entidad accionada.
Así las cosas, al analizar la responsabil idad objetiva de los funcionarios destinatarios encargados de dar cumplimiento a la orden tutelar, esto es, los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ , en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS , CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA , en calidad de gerente regional de salud de la misma entidad , claramente se observa el incumplimiento a ésta; adicionalmente, la responsabilidad subjetiva de los precitados incidentados también se encuentra probada, por cuanto incurrieron en una determinante incuria y negligencia al omitir adelantar los trámites pertinentes para cumplir cabalmente el fallo de tutela y garantizar a la incidentista la prestación de los servicios médicos que requiere, lo cual permite afirmar que se mantiene la vulneración ius fundamental que la cognoscente de primera instancia pretendió remediar con la orden plasmada en la tutela y por lo cual no quedará otra alternativa que confirmar la sanción impuesta.
2.6. Análisis sobre la razonabilidad de la sanción
Revisada la sanción impuesta a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de NUEVA EPS , CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ, en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA, consistente en multa de 722.9 UVB y cinco (5) días
ÁLVAREZ, en calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHAVARRIA CHARICHA, consistente en multa de 722.9 UVB y cinco (5) días de arresto, en atención a lo dispuesto en el art. 313 de la Ley 2294 de 2023 y a la luz de los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, encuentra el Tribunal que no excede los límites impuestos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; al contrario, se ubica en el extremo mínimo legal, por lo que se puede afirmar que ella no grava la situación de los sancionados de una manera desproporcional a la infracción cometida; a más que tampoco existenCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05440318400120260035901 7 criterios de atenuación traducidos en el interés o esfuerzo de la entidad sancionada por dar cumplimiento a la orden de amparo, pues como se señaló en precedencia, ni siquiera durante el trámite de la presente consulta cumplió la sentencia de tutela, ni me nos aún demostró ninguna circunstancia que justificara su incumplimiento.
Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN
CIVIL-FAMILIA
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE de manera inmediata esta decisión a las partes por el medio más expedito y una vez efectuado ello, devuélvase la actuación surtida virtualmente al Juzgado de origen para que haga
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE de manera inmediata esta decisión a las partes por el medio más expedito y una vez efectuado ello, devuélvase la actuación surtida virtualmente al Juzgado de origen para que haga parte del expediente, lo que se hará por la Secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO, CÚMPLASE Y DEVUELVASE
(CON FIRMA ELECTRONICA)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
MAGISTRADA
Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 1245cd67c8f6af20130478c9be9914023b62e11ce106e5edb7bb6dc12100b3b0Documento generado en 19/08/2026 04:39:50 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica