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TSDJ ANT - 81959112-(18-08-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - 81959112-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis

Sentencia N°: 165

Proceso: Acción de tutela 2da Instancia

Accionante: Personero Municipal de Ituango.

Accionado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros.

Origen Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango.

Radicado: 05361318400120260005701

Radicado Interno: 2026-00562

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma sentencia impugnada Tema: Del derecho fundamental a la salud y a la vida digna.

Discutida y Aprobada por acta Nº 177 de 2026

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada FIDUPREVISORA S.A frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

El señor ABDÓN LÓPEZ ÚSUGA, en calidad de Personero Municipal de Ituango, quien dijo actuar como agente oficioso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus núcleos familiares del municipio de Ituango, formuló acción de tutela contra el E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO , el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (En adelante FOMAG), la FIDUPREVISORA S.A.,

JUAN DE DIOS DE ITUANGO , el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (En adelante FOMAG), la FIDUPREVISORA S.A., el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EDUCADORES y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , a fin que se les conceda la protección de su derecho fundamental a la salud.

A dicha actuación se acumuló, mediante auto del 14 de julio de 2026, la acción de tutela promovida por el señor YOVANNY MENA PÉREZ, en calidad de representante de la SUBDIRECTIVA SINDICAL ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA –ADIDA, SECCIONAL ITUANGO y Veedor de Salud del Magisterio en el municipio de Ituango, radicada bajo el N ro.2

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701 05361318400120260005900, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

El 6 de julio de 2026, la E .S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO, mediante Comunicado N ro. 004, informó a la comunidad docente afiliada al FOMAG la suspensión temporal de los servicios de consulta externa, programas de promoción y mantenimiento de la salud, procedimientos ambulatorios y demás servicios no urgentes, manteniendo únicamente la atención de urgencias . L o anterior, con fundamento en las demoras

FOMAG la suspensión temporal de los servicios de consulta externa, programas de promoción y mantenimiento de la salud, procedimientos ambulatorios y demás servicios no urgentes, manteniendo únicamente la atención de urgencias . L o anterior, con fundamento en las demoras presentadas en el proceso de contratación y en la falta de pago de obligaciones atribuidas al FOMAG.

La suspensión adoptada afectó a los docentes afiliados al FOMAG y a sus núcleos familiares residentes en el municipio de Ituango, quienes quedaron sin acceso a los servicios de salud que venían recibiendo, entre ellos controles de enfermedades crónicas, citas de seguimiento, procedimientos ambulatorios y programas de prevención.

Ante dicha situación, mediante Oficio N ro. 209 de 2026, el Personero Municipal aquí accionante puso en conocimiento los hechos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD DE ITUANGO, la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE YARUMAL y la SUBDIRECTIVA DE FECODE ANTIOQUIA, solicitando la adopción de medidas urgentes encaminadas a restablecer la prestación de los servicios de s alud a la población docente afectada.

A la fecha de presentación de la acción de tutela ninguna de las entidades destinatarias del referido oficio han adoptado medidas efectivas dirigidas a restablecer la prestación integral de los servicios de salud a los docentes afiliados al FOMAG y sus ben eficiarios en el municipio de Ituango, considerando que l a E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO

restablecer la prestación integral de los servicios de salud a los docentes afiliados al FOMAG y sus ben eficiarios en el municipio de Ituango, considerando que l a E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO constituye el ente prestador de referencia para los afiliados al FOMAG en dicho municipio, por lo que la suspensión de los servicios no urgentes compromete el acceso efectivo a la atención en salud de esta población.

La posibilidad de acceder a los servicios de salud en municipios cercanos no constituye una alternativa real y efectiva para los docentes y sus familias, dadas las condiciones geográficas y de acceso del municipio de Ituango, las3

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701 dificultades de sus vías y las distancias existentes respecto de otras localidades, además exigirle a un paciente con una enfermedad crónica, a un adulto mayor o a un niño que se desplace horas por carretera destapada para acceder a un servicio de salud en una localidad distinta a la del municipio de residencia no es garantizar el derecho a la salud , es negarlo bajo una apariencia formal de cumplimiento.

Fundado en lo anterior, el gestor de amparo solicitó:

“Primero. Adoptar de manera inmediata la medida cautelar de urgencia solicitada al inicio de este escrito, consistente en ordenar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Ituango el restablecimiento inmediato de todos los servicios de salud a los docentes a filiados al FOMAG y sus núcleos familiares.

Segundo. Amparar el derecho fundamental a la salud de los docentes

Hospital San Juan de Dios de Ituango el restablecimiento inmediato de todos los servicios de salud a los docentes a filiados al FOMAG y sus núcleos familiares.

Segundo. Amparar el derecho fundamental a la salud de los docentes afiliados al FOMAG y sus núcleos familiares en el municipio de Ituango, Antioquia.

Tercero. Ordenar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Ituango que, restablezca de manera integral y sin condicionamiento alguno la prestación de todos los servicios de salud a los docentes afiliados al FOMAG y sus núcleos familiares, incluyendo consulta externa, programas de promoción y mantenimiento de la salud, procedimientos ambulatorios y todos los demás servicios suspendidos mediante el Comunicado 004 del 06 de julio de 2026.

Cuarto. Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, que en el mismo término adelante las gestiones necesarias para normalizar la situación contractual y financiera con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Ituango, garantizando la continuidad en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados.

Quinto. Ordenar a la Subdirectiva de FECODE Antioquia que, en ejercicio de su función de defensa de los derechos de los docentes afiliados, adelante de manera urgente las gestiones ante el FOMAG tendientes a normalizar la situación que originó la suspensió n de servicios en el municipio de Ituango.

Sexto. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Gobernación de Antioquia que, en ejercicio de sus competencias de4

Acción de Tutela Segunda Instancia.

municipio de Ituango.

Sexto. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Gobernación de Antioquia que, en ejercicio de sus competencias de4

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701 inspección, vigilancia y control, adelanten las actuaciones administrativas a que haya lugar frente a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Ituango por la suspensión de servicios de salud a la población afiliada.

Séptimo. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que adopte las medidas de su competencia para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los docentes afiliados al FOMAG en el municipio de Ituango”

1.2. De la actuación de primera instancia

Mediante auto del 9 de julio de 2026 se admitió la acción, se negó la medida provisional deprecada, se ordenó la vinculación de la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE ITUANGO y a la PROCURADURÍA PROVINCIA DEL MUNICIPIO DE YARUMAL , se les concedió el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la acción y se decretaron pruebas.

1.3. De la contestación

La SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD E INCLUSIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA replicó que de conformidad con el artículo 125 de la Ordenanza Departamental N ro. 2020070002567 del 5 de noviembre de 2020, sus

La SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD E INCLUSIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA replicó que de conformidad con el artículo 125 de la Ordenanza Departamental N ro. 2020070002567 del 5 de noviembre de 2020, sus funciones se circunscriben a labores de inspección, vigilancia y control en materia de salud pública, aseguramiento y prestación de los servicios de salud, de acuerdo con la normatividad vigente.

Adujo que la prestación de los servicios de salud de los docentes y directivos docentes afiliados al Magisterio corresponde al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, en el marco del régimen especial de seguridad social establecido para dicho sector, por lo que la controversia planteada en la presente acción, relacionada con la suspensión de los servicios de salud por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO obedece a circunstancias contractuales y financieras vinculadas con el modelo de atención dispuesto para los afiliados al FOMAG.

Arguyó que las funciones atribuidas a esa Secretaría no comprenden la administración, financiación, ejecución contractual , ni la solución de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de salud a los afiliados al régimen especial del Magisterio, razón por la cual no le5

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701 corresponde adoptar decisiones frente a la situación que dio origen a la presente acción constitucional.

Sostuvo que no ha vulnerado , ni ha amenazado los derechos fundamentales invocados, pues ninguna de las pretensiones formuladas se encuentra dirigida

corresponde adoptar decisiones frente a la situación que dio origen a la presente acción constitucional.

Sostuvo que no ha vulnerado , ni ha amenazado los derechos fundamentales invocados, pues ninguna de las pretensiones formuladas se encuentra dirigida al cumplimiento de obligaciones cuya titularidad corresponde al Departamento de Antioquia, sino a entidades como la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO, el FOMAG y a los demás responsables de la prestación, aseguramiento y financiación de los servicios de salud del régimen especial del Magisterio.

Ultimó que no existe acción u omisión atribuible al Departamento de Antioquia que permita terminar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama , por lo que, consecuencialmente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (FECODE) manifestó que el material allegado permite advertir, de manera inicial, la existencia de una restricción colectiva, vigente e indefinida, de los servicios de salud no urgentes para los afiliados al FOMAG en el municipio de Ituango, cuya causa declarada cor responde a circunstancias contractuales y financieras, aunque la controversia específica entre la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO y el FOMAG requiere de mayores elementos de prueba.

Señaló que, si bien la barrera de acceso al servicio se encuentra acreditada a partir del comunicado emitido por el prestador, la solución constitucional no debería recaer exclusivamente sobre la E.S.E, ni imponérsele la prestación indefinida de servicios sin establecer la fuente de financiación, como tampoco

partir del comunicado emitido por el prestador, la solución constitucional no debería recaer exclusivamente sobre la E.S.E, ni imponérsele la prestación indefinida de servicios sin establecer la fuente de financiación, como tampoco limitarse a ordenar al FOMAG la realización de gestiones indeterminadas, por lo que, a su juicio, se deben establecer obligaciones concretas y concurrentes para las entidades involucradas.

En ese sentido, arguyó que el FOMAG y FIDUPREVISORA S.A deben acreditar el estado de la contratación, cartera, auditoría y pagos relacionados con la E.S.E y, de ser jurídicamente procedente, restablecer la relación contractual con dicho prestador o, en su defecto, habilitar de manera inmediata una red equivalente con presencia efectiva en Ituango y capacidad para garantizar los servicios de consulta externa, promoción y mantenimiento de la salud, procedimientos ambulatorios, controles y atenciones programadas.6

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701 Arguyó que l a E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO debe coordinar una transición segura, garantizar la continuidad de los tratamientos en curso y suministrar la información asistencial necesaria para identificar a los pacientes que requieren atención prioritaria, sin que ello implique desconocer su derecho a reclamar el pago de los servicios prestados o controvertir las condiciones contractuales.

Manifestó que las autoridades territoriales y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD deben ejercer las competencias que les corresponden

desconocer su derecho a reclamar el pago de los servicios prestados o controvertir las condiciones contractuales.

Manifestó que las autoridades territoriales y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD deben ejercer las competencias que les corresponden en materia de coordinación, inspección, vigilancia y control, verificando que los docentes y sus beneficiarios cuenten c on una solución efectiva y no meramente formal, mientras que la Gobernación y la Dirección Local de Salud pueden contribuir a la articulación territorial y a la identificación de riesgos, sin asumir las obligaciones propias del régimen especial del Magisterio.

Añadió que cualquier medida que se adopte debe contemplar mecanismos verificables de cumplimiento, tales como la identificación de los prestadores habilitados, los servicios disponibles, horarios, canales de asignación, tiempos de atención, rutas de refere ncia y contrarreferencia, mecanismos de transporte cuando resulten necesarios, así como la atención de pacientes crónicos y la continuidad de procedimientos previamente ordenados, información que, además, debe ser comunicada de manera directa y accesible a los docentes y beneficiarios.

Finalmente, advirtió que el cumplimiento de una eventual orden de tutela debe ser material y efectivo, por lo que la expedición de comunicaciones, autorizaciones, remisiones genéricas o la simple inclusión nominal de un prestador en la red no resultaría su ficiente si no existe disponibilidad de agendas, capacidad instalada o prestación efectiva de los servicios; en consecuencia, solicitó reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva de FECODE frente a órdenes relacionadas con la prestación direc ta de servicios de salud, autorización, contratación, pago, conformación de la red,

consecuencia, solicitó reconocer la falta de legitimación en la causa por pasiva de FECODE frente a órdenes relacionadas con la prestación direc ta de servicios de salud, autorización, contratación, pago, conformación de la red, supervisión, interventoría, sanción o normalización financiera, al carecer de competencia legal y capacidad material para ejecutarlas.

La PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCION DE YARUMAL informó que tuvo conocimiento de la situación planteada solamente por virtud de la presente acción de tutela que le fue comunicada a través del Oficio Nro. 209, remitido a dicha dependencia el 8 de julio de 2026 a las 9:48 pm, razón por la cual no ha contado con un término suficiente para adoptar medidas frente a los hechos puestos en su conocimiento.7

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701

Manifestó que, si bien el accionante hizo referencia al Comunicado N ro. 004 de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO, mediante el cual se informó la suspensión temporal de los servicios de consulta externa, promoción y mantenimiento de la salud, procedimientos ambulatorios y demás atenciones no urgentes para los afi liados al FOMAG, lo cierto es que no identificó cuáles docentes habían sido concretamente afectados ni las atenciones que hubieran sido efectivamente negadas, por lo que, a su juicio, no se encontró acreditada una afectación concreta de los derechos fundamentales invocados.

Señaló, que el actor promovió la acción constitucional al día siguiente de haber

atenciones que hubieran sido efectivamente negadas, por lo que, a su juicio, no se encontró acreditada una afectación concreta de los derechos fundamentales invocados.

Señaló, que el actor promovió la acción constitucional al día siguiente de haber puesto en conocimiento de las entidades la situación, sin permitirles un término razonable para pronunciarse o adoptar las medidas correspondientes, en tal sentido, sostuvo que no podía atribuirse a las entidades accionadas una omisión frente a una solicitud respecto de la cual apenas habían tenido conocimiento, por lo que demostró que el amparo resultaba improcedente ante la ausencia de un hecho vulnerador atribuible a aquellas.

Adujo que varias de las entidades vinculadas no estarían llamadas a responder por la eventual vulneración alegada, al no advertirse acción u omisión de su parte susceptible de afectar los derechos invocados, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Explicó que, una vez recibida la comunicación del accionante, la

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE YARUMAL remitió el

requerimiento a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE ANTIOQUIA y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, a fin que, dentro del ámbito de sus competencias, adelanten las actuaciones correspondientes frente a la situación planteada.

La GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA contestó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales y los servicios médico -asistenciales de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

La GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA contestó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales y los servicios médico -asistenciales de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG son atendidos con carga a los recursos de dicho fondo, cuya administración corresponde a FIDUPREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado por el Gobierno Nacional.

Señaló que corresponde al FOMAG, a través de FIDUPREVISORA S.A., suscribir los contratos necesarios para garantizar la prestación de los servicios8

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701 médico-asistenciales a sus afiliados y beneficiarios, por lo que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales no tienen injerencia en dichas actuaciones ni competencia para atender las pretensiones formuladas en la presente acción.

En ese sentido, sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA o a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA que pueda comprometer los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

El E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO como consideración preliminar arguyó que la suspensión parcial de algunos servicios de salud a los afiliados al FOMAG obedeció a una medida

El E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO como consideración preliminar arguyó que la suspensión parcial de algunos servicios de salud a los afiliados al FOMAG obedeció a una medida excepcional, necesaria y responsable, adoptada con el propósito de proteger el interés general y garantizar la continuidad del servicio de salud para la población del municipio; explicó que la decisión estuvo motivada por la grave afectación financiera derivada del incumplimiento en los pagos por parte de FOMAG y de la FIDUPREVISORA S .A., situación que la habría obligado a asumir con recursos propios obligaciones económicas que no le correspondían, comprometiendo la sostenibilidad financiera y capacidad operativa de la institución.

Aceptó que suspendió temporalmente la prestación de algunos servicios de salud a los docentes afiliados al FOMAG, con excepción de la atención de urgencia y demás eventos que, por mandato constitucional y legal, no pueden ser suspendidos; expuso que durante un período prolongado continuó prestando los servicios de salud a los afiliados al FOMAG, confiando en las manifestaciones de dicha entidad relacionadas con la próxima suscripción del contrato de prestación de servicios de salud y que el FOMAG remitió cartas de intención y proyectos contractuales en los que solicitados a la E.S.E continuar garantizando la atención integral de los docentes y sus beneficiarios, bajo el compromiso de efectuar giros periódicos por los servicios prestados; sin embargo, afirmó que tales compromisos no se materializaron.

Que lo anterior conllevó a dicha E.S.E a sostener con recursos propios los costos asociados a la prestación de los servicios, incluidos los correspondientes al talento humano, medicamentos, insumos médicoQue lo anterior conllevó a dicha E.S.E a sostener con recursos propios los costos asociados a la prestación de los servicios, incluidos los correspondientes al talento humano, medicamentos, insumos médicoquirúrgicos, ayudas diagnósticas, exámenes de laboratorio y demás costos operativos, generándose una cartera vencida que, para la fecha de la9

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701 contestación, ascendía a TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES

QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($337.510.142).

Agregó que los incumplimientos relacionados con la gestión de la facturación y el pago afectan el flujo de caja de la institución, comprometiendo su capacidad para atender oportunamente sus obligaciones laborales, contractuales y asistenciales, por lo que insistió en que la suspensión constituía una medida excepcional motivada por una situación objetiva de inviabilidad financiera y no por una decisión arbitraria o discriminatoria.

Arguyó que el Personero Municipal de Ituango remitió el Oficio N ro. 209 de 2026 a diversas entidades, entre ellas la E.S.E, para poner en conocimiento la situación relacionada con la atención en salud de los afiliados al FOMAG y una vez recibido, la Gerencia adelantó gestiones para procurar una solución concertada, convocando al Personero Municipal de Ituango y representantes del FOMAG a una reunión institucional, no obstante el referido Personero promovió la acción de tutela sin esperar la realización de dicha reunión ni

concertada, convocando al Personero Municipal de Ituango y representantes del FOMAG a una reunión institucional, no obstante el referido Personero promovió la acción de tutela sin esperar la realización de dicha reunión ni conocer el resultado de las gestiones administrativas iniciadas, por lo que, a su juicio, la acción fue promovida de manera precipitada.

Manifestó que había solicitado de manera constante el pago de las obligaciones pendientes y la suscripción del contrato de prestación de servicios, haciendo referencia a documentos remitidos mediante correos electrónicos de fechas 8 de mayo, 17 de junio y 26 de junio, entre otros, como muestra de su voluntad de normalizar la prestación, por lo que no podía ser obligada a financiar indefinidamente, con recursos públicos destinados a la atención de toda la comunidad, la prestación de un servicio cuya financiación correspondía al FOMAG y que las barreras de acceso denunciadas, a su juicio, obedecían a la falta de planeación, contratación y pago oportuno por parte de dicha entidad y a las deficiencias del modelo de atención.

Finalmente, se opuso a las pretensiones, al considerar que la vulneración alegada no podía atribuirse exclusivamente a dicha institución, pues la causa de la situación correspondía al incumplimiento de las obligaciones económicas del FOMAG y de la FIDUPREV ISORA S.A. por lo que exigirle continuar prestando indefinidamente los servicios sin recibir la correspondiente contraprestación económica compromete su viabilidad financiera y la prestación del servicio de salud para la población del municipio; en consecuencia, solicitó negar el amparo respecto de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO, al considerar que no existía una actuación

prestación del servicio de salud para la población del municipio; en consecuencia, solicitó negar el amparo respecto de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO, al considerar que no existía una actuación arbitraria o caprichosa atribuible a dicha institución.10

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701

FIDUPREVISORA S.A. replicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la sociedad fiduciaria en virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la Escritura Pública N ro. 0083 del 21 de junio de 1990 , siendo la FIDUPREVISORA S.A. una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que, en tal condición, no tiene competencia para expedir actos administrativos.

Expuso que su objeto social corresponde a la celebración, realización y ejecución de las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias y que, en desarrollo de sus obligaciones contractuales y por instrucciones del Consejo Directivo del FOMAG, suscribe la contratación de los servicios médicoasistenciales para los educadores afiliados al Fondo, pues el régimen de salud del Magisterio es un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad

Consejo Directivo del FOMAG, suscribe la contratación de los servicios médicoasistenciales para los educadores afiliados al Fondo, pues el régimen de salud del Magisterio es un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 d e 1993, y que, con la entrada en vigencia del nuevo modelo de salud el 1º de mayo de 2024, se busca garantizar la prestación integral de los servicios de salud y la atención derivada de los riesgos laborales para los afiliados al FOMAG, bajo principios de territorialización, universalidad, equidad, integralidad, sostenibilidad, solidaridad y eficiencia.

Añadió que el modelo contempla una red principal y una red alterna de prestadores, esta última destinada a activarse cuando los prestadores de la red principal no garantizan los servicios con la oportunidad y accesibilidad debidas.

En cuanto al acceso, indicó que los afiliados pueden solicitar las citas de manera personal, telefónica, por correo electrónico o mediante la página web, y que los servicios especializados deben prestarse en el municipio de residencia cuando exista oferta, salvo que se acrediten falencias, mientras que los servicios de alta complejidad y eventos de alto costo se garantizan a través de la oferta disponible geográficamente.

Frente al caso concreto, sostuvo que la acción de tutela fue promovida a favor de un grupo indeterminado de docentes, respecto de quienes se afirma la vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de su representada.11

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701

Acción de Tutela Segunda Instancia. Personero Municipal de Ituango vs E.S.E Hospital San Juan de Dios de Ituango y Otros. Rdo. 05361318400120260005701 En ese sentido, invocó el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, y agregó que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales y administrativos que, a su juicio, deben ser agotados previamente, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Acorde a lo antes expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto la misma no es el mecanismo idóneo para resolver el caso concreto.

1.4. De la sentencia impugnada

Evacuado el trámite, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 24 de julio de 2026, en la que luego de referirse a los hechos, a las peticiones, al acontecer procesal y a la jurisprudencia constitucional sobre la temática planteada en la tutela, se ocupó del caso concreto, frente al cual estimó que si bien el Personero Municipal de Ituango manifestó actuar como agente oficioso, no acreditó la imposibilidad de lo

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