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TSDJ ANT - 81959129-(18-08-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - 81959129-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis

Sentencia: 167

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Eulalia Vanegas Galeano

Accionados: Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar

Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05000221300020260035100

Radicado Interno: 2026-00573

Decisión: Concede amparo constitucional Asunto: Tutela contra providencias judiciales. De la procedencia de la acción de tutela por existir la vulneración ius fundamental invocada. Del carácter vinculante del precedente judicial.

Aprobado y discutido por acta N° 179 de 2026

Procede la Sala a adoptar la decisión de instancia dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora EULALIA VANEGAS GALEANO , a través de apoderado judicial, frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR, previo el recuento de los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

La señora EULALIA VANEGAS GALEANO , por intermedio de mandatario judicial, instauró acción de resguardo contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR, por considerar que este le ha vulnerado sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya causa factual se compendia así:

La actora presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar ,

derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya causa factual se compendia así:

La actora presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar , demanda en proceso verbal de nulidad relativa, al cual le correspondió el radicado 05101311200120260004000 y se admitió el 19 de junio del año en curso.

El demandado fue notificado por medio de la aplicación WhatsApp, al número 3143431162, el cual es un canal digital de aquel, en relación con lo cual se evidenció cómo se obtuvo el mismo y se hizo el envío de la demanda, así2

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como de sus anexos y el auto que la admitió; además, la aplicación permitió verificar cuándo fue enviado el mensaje y cuándo se recibió por parte del destinatario, lo cual fue presentado al juzgado.

Mediante auto del 29 de julio de la presente anualidad el despacho tuvo por no válida la notificación personal , ante lo cual la señora EULALIA VANEGAS GALEANO p resentó recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente el pasado 5 de agosto.

Ante ese panorama, el juzgado aún tiene por no conformada la litis y acotó además la tutelante que el allí accionado no contestó la demanda en el término de traslado.

Con fundamento en lo anterior, el vocero judicial de la actora elevó la siguiente pretensión:

“Que tutele los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la

término de traslado.

Con fundamento en lo anterior, el vocero judicial de la actora elevó la siguiente pretensión:

“Que tutele los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, en consecuencia, deje sin valor ni efecto jurídico alguno los autos proferidos el 29 de julio y 5 de agosto de 2026, por medio de los cuales no se avaló el acto procedimental de notificación personal de la demanda y, no se repuso la decisión, respectivamente, dentro del proceso con número de expediente 05101311200120260004000; en su lugar, ordenarle al d espacho judicial accionado proferir nueva providencia en la que tenga por válida la notificación personal hecha conforme a las pruebas allegadas y, darle los efectos jurídicos que a ello corresponda.”

1.2. Del trámite de la acción

Mediante auto del 12 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela, en el que se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes del proceso verbal de nulidad relativa de radicado 05101311200120260004000, de que da cuenta la acción tutelar, se ordenó la notificación para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa y se decretaron pruebas.

Ahora bien, se advierte que t eniendo en cuenta aún se encuentra pendiente por efectivizar una medida cautelar en el proceso objeto de embate tutelar y que acorde al entendimiento del Juzgado aquí convocado aún no se ha trabado la litis, advierte este Tribunal que no hay lugar a notificar la presente acción de resguardo al señor HONORIO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO,3

que acorde al entendimiento del Juzgado aquí convocado aún no se ha trabado la litis, advierte este Tribunal que no hay lugar a notificar la presente acción de resguardo al señor HONORIO DE JESUS MARTINEZ QUINTERO,3

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demandado en aquel asunto 1, en razón a que mientras éste no se entienda notificado de la demanda, no puede entenderse conformada la litis.

1.3. De la contestación

El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR expuso que no ha violentado el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la parte tutelante, debido a que las decisiones tomadas en el plenario fueron debidamente fundamentadas y conforme a derecho.

Adujo que con la prueba allegada por la parte actora, no se puede determinar que el mensaje de datos fue remitido efectivamente al número de teléfono correcto de la parte demandada, por lo que es necesario que se gestione nuevamente la notificación personal en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022.

Arguyó que los razonamientos señalados en las providencias cuestionadas, no lucen arbitrarios, ni amañados, por lo que no se está violentando el derecho fundamental reclamado y lo que se observa es una discrepancia por parte del tutelante con los argumentos esbozados por el juzgado, pretendiendo usar la acción de tutela como si se tratara de un recurso frente a la decisión que genera su descontento.

tutelante con los argumentos esbozados por el juzgado, pretendiendo usar la acción de tutela como si se tratara de un recurso frente a la decisión que genera su descontento.

Añadió que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales, razones por las cuales solicitó que se negara el amparo constitucional.

Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 14 y 3 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

1 Carpeta 008, C02MedidasCautelares del expediente digital.4

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fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el decreto 2591 de 1991.

El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados

El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una la decisión judicial.

2.1. Del caso concreto

En el sub examine la inconformidad de la accionante EULALIA VANEGAS GALEANO radica, esencialmente, en que el juzgado convocado incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, con los autos proferidos el 29 de julio y 5 de agosto de 2026 , por medio de los cuales no se aceptó la notificación del auto admisorio de la demanda verbal de nulidad relativa de radicado 05101311200120260004000, realizada al demandado HONORIO DE JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO por medio de la aplicación WhatsApp.

2.2. Problema Jurídico

Acorde a los hechos narrados, el problema jurídico en el sub exámine se cifra en determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para defender los derechos fundamentales invocados por l a actora constitucional en el escrito tuitivo por ella presentado.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE

CARA AL SUB EXAMINE

2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba

FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto,

preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”5

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A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.

De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:

Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó:

señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó:

“Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse . Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:

"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando q uiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".6

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"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de

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"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a prot egerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, median te estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio

un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento.

Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comp rende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los7

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principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.

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principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.

2.3.2. De la Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.

No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”2.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad3.

Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra

pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad3.

Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia.

Los mencionados requisitos son los siguientes:

  1. Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2008. 3 Corte Constitucional, SentenciaT-441 de 2003.8

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  1. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez. iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.
  1. Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes:

  1. Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”.

Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia4.

  1. Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”5. La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)6.

4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 2011. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)6.

4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 2011. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 6 Sentencia T-605 de 20159

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  1. Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”7.

En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que, por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable8.

  1. Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”9. Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto10.
  1. Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”11. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: i) debe demostrarse en el

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”11. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: i) debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, ii) que esa violación significa un perjuicio ius fundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.

  1. Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”12.La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido.
  1. Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

7 Ibidem 8 Sentencia T-111 de 2011 9 Sentencia C-590 de 2005 10 Ibid 11 Sentencia T-111 de 2011 12 Sentencia C-590 de 200510

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juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

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juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”13.

  1. Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.

Corolario de lo anterior, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los requisitos materiales de procedibilidad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales14.

2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado

Al adentrarse al sub examine se atisba que los hechos que fundamentan la pretensión de la quejosa dentro de la presente acción constitucional, radican en que se le vulneró su derecho al debido proceso con los autos proferidos el 29 de julio y 5 de agosto de 2026, por medio de los cuales no se aceptó la notificación del auto admisorio de la demanda verbal de nulidad relativa de radicado 05101311200120260004000, realizada al demandado HONORIO DE JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO por medio de la aplicación WhatsApp.

Al respecto, procede empezar por abordar lo atinente al presupuesto de la

radicado 05101311200120260004000, realizada al demandado HONORIO DE JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO por medio de la aplicación WhatsApp.

Al respecto, procede empezar por abordar lo atinente al presupuesto de la inmediatez de la acción constitucional, frente a lo que es dable acotar que aunque resulta cierto que la acción de tutela puede ser promovida en cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la misma, también lo es, que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser elevada en un plazo razonable previsto jurisprudencialmente como de seis meses, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palmario, requisito este que ha tenido su desarrollo en la sentencia SU 961 de 1999 y en un sinnúmero de pronunciamientos de tutela de nuestro

13 Ídem 14 Sentencia T-587 de 201711

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máximo tribunal constitucional15; Es así como si bien el término jurisprudencial que viene de referirse rige en principio como un referente para la contabilización de los términos razonables para la interposición de la acción de tutela, también lo es que al no ser absoluto, debe ser ponder ado en cada caso en concreto, a fin de determinar si podía exigirse al actor constitucional la formulación de la acción dentro de los límites temporales del mismo, siendo así como dicho tópico debe ser tratado de forma más flexible en algunos

caso en concreto, a fin de determinar si podía exigirse al actor constitucional la formulación de la acción dentro de los límites temporales del mismo, siendo así como dicho tópico debe ser tratado de forma más flexible en algunos casos, como a contecería con casos citados por la misma jurisprudencia constitucional, tales como aquellos en que ha existido causal de imposibilidad por enfermedad, privación ilegal de la libertad, estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física o cuando lo alegado es precisamente el hecho de no haberse tenido conocimiento de las actuaciones que se atacan, en razón de la transgresión al principio de publicidad, lo que de contera haya impedido hacerse parte oportunamente en el proceso objeto de embate y ejercer su derecho a la defensa cercenándole frontalmente su derecho de contradicción.

Puntualizado lo anterior, procede señalar que en relación con la actuación judicial que se tilda como vulneradora de los derechos fundamentales de quien funge como demanda nte en el proceso verbal de que da cuenta la tutela se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, habida consideración que los autos dictados por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR se profirieron el 29 de julio de 2026 y 5 de agosto de 2026 y la acción de tutela fue formulada el día 11 de agosto de 2026, tal como se desprende de la constancia obrante en el expediente digital y, por tanto, no alcanzó a transcurrir los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional como tiempo razonable para promover la acción..

Por su lado, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, se advierte que el

alcanzó a transcurrir los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional como tiempo razonable para promover la acción..

Por su lado, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, se advierte que el mismo se encuentra satisfecho, en tanto la accionante agotó el mecanismo ordinario de defensa disponible dentro del proceso verbal de nulidad, esto es, el recurso de reposición contra el auto que no aceptó la notificación realizada por medio de la aplicación WhatsApp, el cual fue resuelto desfavorablemente.

Así las cosas, cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, se hace necesario adentrarse en el análisis de fondo de los hechos expuestos en la acción tutelar, con el propósito de dilucidar si el despacho accionado incurrió en defecto procedimental absoluto.

15 Ver entre otras, sentencias T 684 de 2003, T 1140 de 2005, 587 de 2007 y 322 de 2008.12

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Corresponde a la Sala establecer si la notificación del auto admisorio de la demanda practicada a través de la aplicación WhatsApp se ajusta al ordenamiento jurídico y produce los efectos procesales que le son propios.

Sobre el particular se hace indispensable acudir al precedente vertical en la materia, en donde la Corte Suprema de Justicia , a través de la sentencia STC16733-202216, marcó un hito de flexibilidad de la notificación electrónica regulada en la Ley 2213 de 2022 al establecer lo siguiente:

materia, en donde la Corte Suprema de Justicia , a través de la sentencia STC16733-202216, marcó un hito de flexibilidad de la notificación electrónica regulada en la Ley 2213 de 2022 al establecer lo siguiente:

“Esta Sala tiene decantado que, en

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