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TSDJ ANT - 81959141-(18-08-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - 81959141-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis

Sentencia: 166

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Juan Carlos Arcila Betancur

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05000221300020250029000

Radicado Interno: 2026-00568

Decisión: Niega amparo constitucional Tema: Tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la acción de tutela por configurarse cosa juzgada constitucional.

Aprobado y discutido por acta N° 178 de 2026

En cumplimiento de orden emitida en auto de nulidad proferido, en sede de revisión, por la Corte Constitucional frente a proveído de rechazo de la acción tuitiva que había emitido este Tribunal, a través de la Magistrada sustanciadora de este asunto , procede la Sala a adoptar la decisión de instancia dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS ARCILA BETANCUR contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSON, previo el recuento de los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

El señor JUAN CARLOS ARCILA BETANCUR interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSON , con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

La narrativa factual se compendia, así:

contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSON , con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

La narrativa factual se compendia, así:

El actor expuso que el 25 de septiembre de 2025 no le fue consignada por su entidad empleadora la suma de $1’003.714, correspondiente a parte de su salario, doliéndose que previamente no recibió notificación física , ni electrónica alguna sobre la existencia de una orden judicial que autorizara dicho descuento o embargo de su nómina.2

Acción de tutela 1ª instancia Juan Carlos Arcila Betancur vs Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón Rdo. 05-000-22-13-000-2025-00290-00

El 29 de septiembre de 2025, al revisar su desprendible de nómina como integrante del Ejército Nacional, constató que el descuento obedecía a un embargo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón por valor de $1’003.714.

La medida cautelar afectó gravemente al señor Juan Carlos Arcila Betancur en su mínimo vital y el de su núcleo familiar, integrado por su madre, su compañera sentimental, dos hijos y una hijastra, con quienes tiene compromisos económicos permanentes, debido a que mensualmente atiende obligaciones derivadas de cuotas alimentarias para sus hijos, ayuda económica a su madre, pago de un crédito bancario, canon de arrendamiento, alimentación, servicios públicos, combustible y demás descuentos de ley y la suma de tales gastos supera los ingresos que percibe, situación que se agravó con la práctica del embargo.

arrendamiento, alimentación, servicios públicos, combustible y demás descuentos de ley y la suma de tales gastos supera los ingresos que percibe, situación que se agravó con la práctica del embargo.

Fundado en lo anterior, el promotor de amparo formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito del señor Juez Disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar el derecho al Debido Proceso y al ingreso mínimo vital, realizando el debido proceso de notificarme del porqué del embargo.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDO: En Razón a lo anterior ordénese que se declare la nulidad del embargo realizado.

Tercero: Se revoque el embargo proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE

FAMILIA 1 SONSÓN”

1.2. Del trámite de la acción

Mediante auto proferido el 6 de octubre de 2025 esta Magistratura rechazó la acción tuitiva, con fundamento en que se había allegado un escrito parcial en el cual no figuraba los hechos que la sustentaban, ni la designación del Tribunal al cual se dirigía, ni se expres ó con claridad cuáles eran las actuaciones u omisiones judiciales específicas por las cuales se consideraba configurada la vulneración de los derechos alegada . No obstante , en3

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configurada la vulneración de los derechos alegada . No obstante , en3

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revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de julio de 2026 se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto inadmisorio.

Así las cosas, en cumplimiento a lo resuelto por dicha sala de revisión, este despacho por auto del 10 de agosto de 2026 procedió a admitir la acción tutelar, ordenando notificar al juzgado accionado para que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa, se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso del cual daba cuenta la acción de resguardo y se decretaron pruebas. Igualmente se requirió al a ctor para que aportara la página inicial del escrito de tutela, toda vez que el documento remitido iniciaba en la página 2 y en el mismo debía obrar los hechos que servían de fundamento a la acción constitucional, así como la identificación de las actuaciones u omisiones judiciales que considera lesivas de sus derechos fundamentales.

1.3. De la contestación

El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSON replicó que el 3 de agosto de 2026 se efectúo audiencia dentro del proceso verbal de divorcio radicado 05756318400120250012600, diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo integral, el cual fue aprobado mediante sentencia proferida en la misma fecha y en dicha providencia se decretó el

divorcio radicado 05756318400120250012600, diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo integral, el cual fue aprobado mediante sentencia proferida en la misma fecha y en dicha providencia se decretó el divorcio entre CLAUDIA CARDONA FRANCO y JUAN CARLOS ARCILA BETANCUR, se declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal y se fijaron los acuerdos relativos al hijo menor de edad.

Añadió que mediante auto de la misma fecha, se dispuso el levantamiento definitivo de la medida cautelar consistente en el embargo y retención del salario del señor JUAN CARLOS ARCILA BETANCUR, al verificarse el cumplimiento integral de los acuer dos asumidos dentro del proceso y se ordenó oficiar al pagador Ejército Nacional de Colombia, para que cesara inmediatamente toda retención efectuada en virtud de la medida cautelar decretada dentro del proceso, en relación con lo cual se expidió el Oficio Nro. 334, dirigido al Ejército Nacional – Sección Nómina Pagaduría, informando la terminación del proceso y solicitando expresamente que no se continuaran realizando descuentos de nómina al accionante. La referida comunicación fue remitida el mismo 3 de agosto de 2026 a los correos electrónicos institucionales del Ejército Nacional.

Arguyó que la situación que dio origen a la solicitud de amparo ha desaparecido, pues la autoridad judicial accionada no mantiene vigente4

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ninguna orden de embargo sobre el salario del aquí impulsor ,

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ninguna orden de embargo sobre el salario del aquí impulsor , configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, razones por las cuales solicitó negar el amparo solicitado.

Los demás vinculados permanecieron silentes.

Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 14 y 3 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el decreto 2591 de 1991.

El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una decisión judicial.

2.1. Del Caso Concreto

De acuerdo con los hechos antes reseñados, se otea que el objeto de la controversia se circunscribe al embargo practicado sobre el salario del señor

cuando se ve cuestionada una decisión judicial.

2.1. Del Caso Concreto

De acuerdo con los hechos antes reseñados, se otea que el objeto de la controversia se circunscribe al embargo practicado sobre el salario del señor JUAN CARLOS ARCILA BETANCUR por orden del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSON, respecto del cual, el actor se duele que fue decretado sin él haber sido enterado, ni vinculado al trámite judicial correspondiente, circunstancia que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

2.2. PROBLEMA JURIDICO

Acorde a la queja y motivos de inconformidad del accionante, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela y una vez comprobado ello, se hace necesario precisar si se incurrió por5

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parte del operador judicial en alguna causal específica de procedibilidad con la decisión objeto de embate constitucional.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL

SUB EXAMINE

2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida

FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto,

preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”

A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.

De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:

Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó:

“Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído

“Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de6

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defenderse. Es así como en sentencia C -214 de 1994 se señaló lo siguiente:

"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".

"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a prot egerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida

principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a prot egerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, median te estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias , nuestro máximo Tribunal Constitucional ha enfatizado que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii ) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustific adas, con la oportunidad de refutar e

procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustific adas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos7

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fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comp rende no solo la observancia de los pasos que la ley

especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comp rende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.

2.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.

No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran

1 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 20088

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dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad2.

Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia.

Los mencionados requisitos son los siguientes:

  1. Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez. iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto

a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez. iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes:

  1. Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia3.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2003 3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 20119

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  1. Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”4. La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza
  1. Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”4. La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)5.
  1. Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”6. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que, por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable7.
  1. Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”8. Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto9.
  1. Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto9.

  1. Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”10. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: a) debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, b) que esa violación significa un perjuicio ius fundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 5 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 2015 6Ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 9 Ibid. 10Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 201110

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  1. Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”11.La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”11.La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido.

  1. Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”12.
  1. Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.

Corolario de lo anterior, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los requisitos materiales de procedibilidad.

Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales13.

2.3.3. De la cosa juzgada constitucional

Acorde a nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia constitucional vigente, “Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por

Acorde a nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia constitucional vigente, “Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperat iva de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica” (Concordante con la Sentencia C-774 de 2001).

11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 12 Ibid 13 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 201711

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De tal guisa nuestro órgano cúspide en lo constitucional ha enseñado que existe un límite legítimo al ejercicio de acción de tutela por parte de los ciudadanos, de tal forma que no se puede acudir de manera indefinida a los jueces de tutela cuando el asunto ha sido ya resuelto por la jurisdicción, lo que otorga un carácter subsidiario a este recurso constitucional14 y para cuya configuración se requiere que haya identidad de objeto, de causa petendi y de partes15.

2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado

Al estudiar la actuación atacada vía tutela por el actor constitucional, se observa que se trata del embargo practicado sobre el salario del señor JUAN

CARLOS ARCILA BETANCUR, por orden del JUZGADO PROMISCUO DE

Al estudiar la actuación atacada vía tutela por el actor constitucional, se observa que se trata del embargo practicado sobre el salario del señor JUAN CARLOS ARCILA BETANCUR, por orden del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSON, respecto del cual el quejoso sostiene que fue decretado sin que él haya sido enterado , ni vinculado al trámite judicial correspondiente, circunstancia que estima lesiva de sus garantías al debido proceso.

En relación con lo anterior, desde ya habrá de decirse que el amparo invocado deviene improcedente y no puede ser acogido, en vista a que in casu se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 reza:

“Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

En desarrollo de esta disposición la Corte Constitucional ha sentado las bases para que se le de este tipo de calificativo a la acción de tutela, siempre y cuando se reúnan:

  • La identidad en el accionante • La identidad en el accionado

14 Ver entre otras, sentencia T 185 de 2017

bases para que se le de este tipo de calificativo a la acción de tutela, siempre y cuando se reúnan:

  • La identidad en el accionante • La identidad en el accionado

14 Ver entre otras, sentencia T 185 de 2017 15 Ver Sentencias T-649 de

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