TSDJ ANT - 81959144-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81959144-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis
Sentencia: 168
Proceso: Acción de Tutela 2da instancia
Accionante: Fondo de Empleados y Pensionados del Sector Salud de
Antioquia
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó
Juzgado de origen Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó
Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05045310300220260018701
Radicado Interno: 2026-00572
Decisión: Confirma sentencia impugnada Tema: Tutela contra providencias judiciales - Improcedencia de la acción de tutela ante la falta del requisito de subsidiariedad.
Discutida y Aprobada por acta Nro. 180 de 2026
Procede la Sala a resolver l a impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
El FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL SECTOR SALUD DE ANTIOQUIA -en adelante FODELSA-, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODO, por considerar que le ha n sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , cuya acción correspondió en primera instancia al
CHIGORODO, por considerar que le ha n sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:
FODELSA, por conducto de apoderada judicial, promovió proceso ejecutivo singular en contra de los señores LAURA ISABEL MARIN ZUÑIGA y MEDARDO ANTONIO MARIN AGUDELO, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODO y al que se le asignó el radicado 05172408900220260014000.Acción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 2
Con la presentación de la demanda ejecutiva se solicitó, entre otras medidas cautelares, el embargo de la mesada pensional percibida por el señor MEDARDO ANTONIO MARIN AGUDELO, en el porcentaje autorizado por la ley, por tratarse de una obligación a favor de un Fondo de Empleados legalmente constituido.
Mediante auto interlocutorio No. 584 del 28 de abril de 2026, el despacho negó la medida cautelar tras considerar que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 únicamente autoriza el embargo de pensiones cuando el acreedor es una cooperativa, concluyendo que dicha excepción no resulta aplicable a los fondos de empleados.
La decisión judicial fundamentó la negativa en una interpretación estricta de las normas sobre inembargabilidad de las pensiones, sosteniendo que los
una cooperativa, concluyendo que dicha excepción no resulta aplicable a los fondos de empleados.
La decisión judicial fundamentó la negativa en una interpretación estricta de las normas sobre inembargabilidad de las pensiones, sosteniendo que los fondos de empleados no pueden equipararse a las cooperativas para efectos de acceder a dicha excepción legal, por cuanto el legislador no habría previsto expresamente esa posibilidad; empero, al adoptar dicha decisión el despacho omitió valorar la existencia y alcance del artículo 561 de la Ley 2496 de 2025, disposición legal posterior y especial que regula expresamente la posibilidad de efectuar retenciones sobre salarios y pensiones respecto de obligaciones adquiridas con fondos de empleados, norma que resultaba directamente aplicable al caso concreto.
Con el propósito de que el despacho corrigiera dicha interpretación, la apoderada presentó recurso de reposición exponiendo detalladamente el alcance del artículo 56 de la Ley 2496 de 2025, explicando que la decisión desconocía el nuevo régimen jurídico aplicable a los fondos de empleados y solicitando la revocatoria del auto para que se decretara la medida cautelar solicitada.
No obstante, mediante auto del 29 de mayo de 2026, el juzgado rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, absteniéndose de efectuar cualquier análisis de fondo sobre los argumentos relacionados con la aplicación del artículo 56 de la Ley 2496 de 2025 y, como consecuencia de ello, la decisión que negó la medida cautelar adquirió firmeza, manteniéndose una providencia
1 Advierte este Tribunal que tal citación es equivoca, por cuanto realmente se trata del
que negó la medida cautelar adquirió firmeza, manteniéndose una providencia
1 Advierte este Tribunal que tal citación es equivoca, por cuanto realmente se trata del articulo 13 de la precitada ley, modificatorio del artículo 56 del Decreto 1481 de 1999Acción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 3
que prescindió del análisis de una disposición legal vigente, directamente aplicable al asunto y potencialmente determinante para la decisión adoptada.
La negativa de la medida cautelar afecta gravemente el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de la entidad ejecutante, pues impide hacer efectiva una garantía procesal expresamente prevista para asegurar la satisfacción del crédito objeto del proceso ejecutivo, desconociendo el principio de efectividad de las decisiones judiciales y la finalidad constitucional de las medidas cautelares.
Fundada en lo anterior, la vocera judicial del gestor de amparo solicitó:
“PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial de la entidad accionante, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ mediante las providencias objeto de la presente acción constitucional.
SEGUNDA. Dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 584 del 28 de abril de 2026, exclusivamente en cuanto negó la medida cautelar de embargo sobre la mesada pensional del señor MEDARDO ANTONIO MARÍN AGUDELO, por
SEGUNDA. Dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 584 del 28 de abril de 2026, exclusivamente en cuanto negó la medida cautelar de embargo sobre la mesada pensional del señor MEDARDO ANTONIO MARÍN AGUDELO, por haber sido proferido con desconocimiento d el marco constitucional y legal aplicable al caso concreto.
TERCERA. Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó que, dentro del término que señale el fallo de tutela, profiera una nueva decisión debidamente motivada respecto de la solicitud de medida cautelar, valorando integralmente el artículo 56 de la Ley 2496 de 2025, las disposiciones constitucionales pertinentes y las demás normas aplicables al caso, prescindiendo de los defectos que dieron lugar a la presente acción constitucional.”
1.2. De la Actuación de primera instancia
El 14 de julio de 2026 se profirió auto en el que se admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de a los señores MEDARDO ANTONIO MARIN AGUDELO y LAURA ISABEL MARIN ZUÑIGA y les concedió el término de dos (2) días aAcción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 4
fin de que dieran respuesta a los reclamos deprecados y se decretaron pruebas.
1.3. De la Contestación
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODO contestó que en las actuaciones procesales cumplidas por dicho despacho no
pruebas.
1.3. De la Contestación
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODO contestó que en las actuaciones procesales cumplidas por dicho despacho no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, ya que e n el trámite y sustanciación del proceso se ha cumplido con lo normado en el Código General del Proceso y se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción en todos los actos procesales.
Ultimó que co n base a los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se atendr ía a lo resuelto en el tr ámite constitucional.
1.4. De la Sentencia impugnada
Evacuado el trámite tutelar, mediante sentencia del 28 de julio de 2026, el A quo constitucional denegó el amparo deprecado por improcedente, tras referir a los hechos, la actuación procesal, las pruebas y la jurisprudencia atinente a los derechos que reclama la accionante, se adentró al caso concreto.
Al respecto, el A quo constitucional consideró que no se encontraba cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción, por cuanto contra el auto que denegó solicitud de medida cautelar de embargo sobre el 50% de la pensión del demandado, el accionante no interpuso dentro del término el recurso de ley, sino de manera extemporánea, en relación con lo cual el actor pretende que el juez constitucional anule las consecuencias de su propia incuria procesal, lo que no es de recibo ya que, tras permanecer inactivo frente al auto, pretende revivir etapas procesales superadas utilizando la acción de tutela.
que el juez constitucional anule las consecuencias de su propia incuria procesal, lo que no es de recibo ya que, tras permanecer inactivo frente al auto, pretende revivir etapas procesales superadas utilizando la acción de tutela.
Acorde a lo anterior, el cognoscente dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por el derecho fundamental de petición, debido proceso invocado por FONDO DEAcción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 5
EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL SECTOR SALUD DE ANTIOQUIAFOLDESA en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ ANTIOQUIA., por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz la presente decisión a los intervinientes, de conformidad a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo dentro del término legal.”
1.5. DE LA IMPUGNACION
Dentro del término legal, el actor a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia manifestando que la tutela no fue promovida para justificar la extemporaneidad del recurso , ni para obtener la reapertura de términos procesales, sino que lo que se sometió al conocimiento del juez constitucional fue un asunto completamente distinto , cual es establecer si el
para justificar la extemporaneidad del recurso , ni para obtener la reapertura de términos procesales, sino que lo que se sometió al conocimiento del juez constitucional fue un asunto completamente distinto , cual es establecer si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGOROD O vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial al negar la medida cautelar solicitada mediante una providencia que omitió aplicar el artículo 56 de la Ley 2496 de 2025, disposición legal vigente, especial y directamente aplicable al caso concreto , en relación con lo cual, el juez constitucional omitió efectuar cualquier análisis sobre dicho cargo, sustituyendo el verdadero debate constitucional por otro completamente diferente, relacionado exclusivamente con la extemporaneidad del recurso de reposición y que, por tanto, dejó sin resolver la controversia constitucional planteada, la que recae sobre una decisión que carece de la debida congruencia y motivación.
Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientesAcción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 6
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual,
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2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una la decisión judicial.
2.1. Del caso concreto
De acuerdo con los hechos reseñados en el acápite de antecedentes y conforme al motivo de impugnación, se atisba que éste consiste en que el gestor de amparo considera que sus derechos fundamentales antes invocados se han vulnerado por el juzgado accionado, por cuanto mediante auto del 28 de abril de 2026 negó una medida cautelar, omitiendo aplicar el art. 56 de la Ley 2496 de 2025, al interior del proceso de ejecutivo de radicado 0517240890022026 00140 00, pretensión que no encontró eco en el A quo y de cuya decisión se duele el impulsor de amparo, acorde a los argumentos expuestos en el numeral 1.5) de esta providencia.
2.2. Problema jurídico
Acorde a la queja del actor constitucional, corresponde a esta Colegiatura
expuestos en el numeral 1.5) de esta providencia.
2.2. Problema jurídico
Acorde a la queja del actor constitucional, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez propios de la acción de tutela y una vez determinado ello, se hace necesario precisar si en el presente asunto, el juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección solicita el aquí accionante, dentro del proceso al que se ha venido haciendo referenciaAcción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 7
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL SUB EXAMINE
2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”
A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.
De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.
De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.
Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:
“Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades pú blicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; esAcción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 8
decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse . Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:
"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que
sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:
"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción". “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional". "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a prot egerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, median te estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el
competencias”.
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso públicoAcción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 9
sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alt erar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio
los sujetos procesales y de alt erar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derecho s de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.
2.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,
providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.
No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal deAcción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 10
un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”2.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad3.
Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación
materiales de procedibilidad3.
Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia.
Los mencionados requisitos son los siguientes:
- Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez. iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2008 3 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2003Acción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 11
En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 11
En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes:
- Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”.
Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia4.
- Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”5. La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)6.
- Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”7. En
hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)6.
- Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”7. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que, por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable8.
- Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”9. Esta casual surgió
4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 2011 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 6 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 2015 7Ibidem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.Acción de Tutela Segunda Instancia Fodelsa vs Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Rdo. 05 045 31 03 002 2026-00187 01 12
dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto10.
- Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”11. Para que se configure esta
el caso concreto10.
- Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”11. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: a) debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, b) que esa violación significa un perjuicio ius fundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.
- Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”12.La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido.
- Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”13.
- Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.
vulnerado”13.
- Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando
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