TSDJ ANT - 81959163-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81959163-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 514
RADICADO N° 05154311200120261013001
Se procede en esta oportunidad a declarar la nulidad a que hay lugar en el presente asunto ante la incursión de una irregularidad que conlleva a la misma, en atención a lo que a continuación se expone:
El señor JOSÉ GREGORIO LONDOÑO MORA allegó escrito en el que informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2026 por el JUZGADO CIVIL CEL CIRCUITO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se ha materializado el servicio médico “CONSULTA DE MEDICINA GENERAL” ordenado a su favor.
En proveído del 28 de julio de 2026, se requirió a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ , en su calidad de agente interventor de la NUEVA EPS , CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en su calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHEVERRIA CHARICHA, en su calidad de gerente regional de la misma entidad , a quienes se concedió el término de dos (2) días para pronunciarse.
El día 4 de agosto de 2026, el juzgado de primera instancia dio apertura al incidente frente a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ en su calidad de
dos (2) días para pronunciarse.
El día 4 de agosto de 2026, el juzgado de primera instancia dio apertura al incidente frente a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ en su calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ , en su calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHEVERRIA CHARICHA , en su calidad de gerente regional de la misma entidad, concediéndoles el término de dos (2) días para que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción.
El día 12 de agosto de 2026 , el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa a los doctores JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su calidad de agente interventor de la NUEVA EPS , CARLOS ANDRÉS VASCO ÁLVAREZ, en su calidad de gerente regional noroccidente y RICARDO ADOLFO ECHEVERRIA CHARICHA, en su calidad de gerente regional de la misma entidad , imponiéndoles como sanción una multa de 434.00 Unidades de Valor Básico y dos (2) días de arresto, lo que hizo previamente a aludir a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional aplicable alCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO05154311200120261013001 2 asunto, así como a la valoración de la prueba obrante en el trámite incidental, de donde determinó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 consagran diversas
de donde determinó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 consagran diversas sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales. Se incurre en desacato, sancionable con arresto y multa hasta de seis meses y veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer efectivas las órdenes que los jueces imparten al proteger los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.
El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irreverencia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como finalidad restablecer el orden constitucional quebrantado por el incumplimiento a una orden judicial que reviste el carácter de constitucional.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, estatuyó claramente que la persona que incumpliere una decisión judicial proferida con base en el decreto citado incurriría en arresto sancionable hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimo mensuales, desprend iéndose que dicha sanción es de carácter personal, razón por la que es necesaria la notificación personal de la imposición de la sanción al sujeto que presuntamente incumplió una sentencia de tutela.
Revisado el expediente, observa este Tribunal que no se respetaron las reglas
personal, razón por la que es necesaria la notificación personal de la imposición de la sanción al sujeto que presuntamente incumplió una sentencia de tutela.
Revisado el expediente, observa este Tribunal que no se respetaron las reglas establecidas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y en el decreto 306 de 1992 durante el trámite de este incidente de desacato, por cuanto en el auto del 24 de junio de 2026, por cuya virtud se aperturó formalmente el mismo, se confirió el término de dos (2) días hábiles a los incidentados, cuando debieron ser TRES (3) días hábiles acorde al artículo 4 del decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 129 del CGP aplicable a este tipo de eventos , según lo tiene decantado jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1, lacerándoles de manera flagrante su derecho al debido proceso, pues les recorta injustificadamente el término para ejercer su derecho de defensa y con ello el término para pedir pruebas según lo indica el numeral 5 del artículo
1 Auto del 14 de abril de 2016 radicado 05-000-22-13-000-2015-00057-03 M.P Ariel Salazar RamírezCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO05154311200120261013001 3 133 del CGP.
En consecuencia, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 24 de junio de 2026, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación anulada y se dé inicio formal al incidente de desacato con la
En consecuencia, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 24 de junio de 2026, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación anulada y se dé inicio formal al incidente de desacato con la respectiva oportunidad a la entidad accionada por el término de tres (3) días para que se defienda y pida pruebas y una vez vencido dicho término, de ser necesario, se decida de fondo el incidente, frente a lo cual se le pone de presente al cognoscente los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia del artículo 3 del decreto 2591 de 1991.
Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
ANTIOQUIA actuando en SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura, fechado el 24 de junio de 2026, inclusive.
SEGUNDO.- ORDENAR la devolución del presente incidente de desacato al JUZGADO CIVIL DE L CIRCUITO de CAUCASIA , para que se rehaga la actuación anulada y se dé inicio formal al incidente de desacato y le otorgue a la parte incidentada el término de TRES (3) DÍAS para pronunciarse y pedir pruebas según lo establece el artículo 129 del CGP y una vez vencido dicho término, si es del caso, para que decida de fondo el incidente, frente a lo cual se le pone de presente los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia del artículo 3 del decreto 2591 de 1991.
se le pone de presente los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia del artículo 3 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO, CÚMPLASE Y
DEVUELVASE
(CON FIRMA ELECTRONICA)
CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL
MAGISTRADAFirmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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