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TSDJ ANT - 81959166-(18-08-2026)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - 81959166-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis

Sentencia: 169

Proceso: Acción de Tutela 2ª instancia

Accionante: Keiby Joan García Arbeláez

Accionado: INPEC y Otros.

Juzgado de origen Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario.

Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05697318400120260026001

Radicado Interno: 2026-00570

Decisión: Confirma y revoca parcialmente sentencia impugnada.

Tema: De la improcedencia de la acción de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto.

Discutida y Aprobada por acta Nro. 181 de 2026

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia).

1. ANTECEDENTES 1.1. De la acción

El señor KEIBY JOAN GARCÍA ARBELÁEZ, actuando como agente oficioso del ciudadano JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA, formuló acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (En adelante INPEC), por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

INPEC), por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA se encuentra recluido en calidad de condenado en la Cárcel de Puerto Triunfo Antioquia.

En las últimas horas el aquí accionante conoció información verídica y de gravedad extrema, en la que actores ilegales dentro del penal impusieron un ultimátum de muerte en contra del señor PÉREZ MESA que expira en la fecha de presentación de la acción tuitiva.Acción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 2

Debido al control y penetración de las bandas criminales, ni el interno ni el cuerpo de custodia o directivas locales de la Cárcel de Puerto Triunfo pueden ser enterados de la alerta relacionada con tal amenaza, ya que la filtración de la información precipitaría el homicidio de forma inmediata.

Ante la gravedad y urgencia de la situación, los días 9 y 10 de julio de 2026 fueron remitidos correos electrónicos de emergencia vital a la Dirección General del INPEC, mediante los cuales se solicitó la adopción de un traslado administrativo de carácter reservado; no obstante, al momento de radicación de la acción de tutela, existe un silencio administrativo absoluto, dejando al interno en total vulnerabilidad y desprotección.

No se cuenta con elementos físicos que documenten la amenaza, tales como

de la acción de tutela, existe un silencio administrativo absoluto, dejando al interno en total vulnerabilidad y desprotección.

No se cuenta con elementos físicos que documenten la amenaza, tales como chats o panfletos, debido al carácter clandestino de la información, por lo que se invocó el Principio de Precaución y la posición de garante del Estado.

Fundado en lo anterior, el actor constitucional formuló las siguientes pretensiones:

“1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. ORDENAR al Director General del INPEC en Bogotá ejecutar, bajo canales de inteligencia militar o penitenciaria centralizada, el traslado por seguridad o aislamiento secreto inmediato del interno, sin comunicación alguna a los funcionarios de la Cárcel d e Puerto Triunfo hasta el momento exacto de su extracción física”.

1.2. De la Actuación de primera instancia

Mediante auto del 14 de julio de 2026 el A quo admitió la acción de tutela , negó la medida provisional deprecada, ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN DEL CPMS PUERTO TRIUNFO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la REGIONAL NOROESTE DEL INPEC y dispuso notificar a la accionada y vinculadas concediéndole el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y decretó pruebas.

1.2.1. De la contestaciónAcción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 3

La REGIONAL NOROESTE DEL INPEC manifestó que, en atención a la

Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 3

La REGIONAL NOROESTE DEL INPEC manifestó que, en atención a la situación expuesta en la acción de tutela, solicitó al establecimiento EP Puerto Triunfo, encargado de la custodia del señor JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vida e integridad personal.

Replicó que la Dirección Regional Noroeste del INPEC no tiene injerencia, potestad y competencia legal para resolver la situación jurídica del afectado.

Arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que dicha Dirección constituye una sede administrativa que no tiene competencia para recibir, custodiar, reubicar o trasladar personas privadas de la libertad, pues carece de celdas, person al de guardia, grupo de remisiones, vehículos y demás elementos necesarios para ello.

Agregó que la información jurídica y penitenciaria de los internos reposa en las oficinas jurídicas de los respectivos establecimientos, siendo el señor JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA un condenado recluido en el CPMS Puerto Triunfo, acotando que la reubicación dentro del mismo establecimiento corresponde a su Director, mientras que la facultad para disponer traslados a otros establecimientos radica en la Dirección General del INPEC, a través del área de Asuntos Penitenciarios; en razón de lo cual, no existe acción u omisión atribuible a esa Dirección Regional que vulnere los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

La PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE ANTIOQUIA

atribuible a esa Dirección Regional que vulnere los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

La PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE ANTIOQUIA manifestó que no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda atribuirse a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los hechos que sustentan la solicitud de amparo no corresponden a su órbita funcional ni a sus competencias; explic ó que la Procuraduría General de la Nación ejerce funciones preventivas, disciplinarias y de intervención en los términos establecidos por la Constitución y la ley, sin que pueda sustituir a las autoridades competentes ni asumir obligaciones propias de otras entidades.

Agregó que la captura de pantalla aportada por el impulsor relativa al supuesto envío de una solicitud de medida de protección urgente, no permite acreditar por sí sola su efectiva radicación o recepción; agregando que luegoAcción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 4

de las verificaciones realizadas en sus sistemas institucionales, no encontró registro de peticiones, solicitudes, denuncias o actuaciones administrativas relacionadas con JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA con anterioridad a la notificación de la acción de tutela.

Indicó que, una vez conoció la situación con ocasión del presente trámite constitucional y atendiendo al posible riesgo advertido respecto de la vida e integridad del señor JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA recluido en la Cárcel de Puerto Triunfo, dio traslado del escrito a la Oficina de Derechos Humanos

constitucional y atendiendo al posible riesgo advertido respecto de la vida e integridad del señor JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA recluido en la Cárcel de Puerto Triunfo, dio traslado del escrito a la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, a fin que, dentro del ámbito de sus competencias, evaluara la situación y activara las actuaciones preventivas a que hubiera lugar.

Basada en lo anterior, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad y solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se declare la improcedencia de la acción respecto de la Procuraduría General de la Nación.

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC explicó que, conforme a los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección del INPEC disponer los traslados de las personas privadas de la libertad, previa solicitud de los sujetos legitimados y mediante el procedimiento administrativo previsto para el efecto.

Agregó que la viabilidad de un traslado debe ser valorada por la Junta Asesora de Traslados, atendiendo, entre otros aspectos, el nivel de seguridad del interno y del establecimiento de destino, el hacinamiento, su perfil socio jurídico y las condiciones de seguridad; asimismo la Resolución 6076 de 2020 contempla causales de improcedencia, entre ellas la permanencia inferior a un año en el establecimiento de reclusión, circunstancia que, según la información registrada en el sistema SISIPEC, se presenta en este caso, pues el accionante ingresó al CPMS Puerto Triunfo el 12 de noviembre de 2025.

un año en el establecimiento de reclusión, circunstancia que, según la información registrada en el sistema SISIPEC, se presenta en este caso, pues el accionante ingresó al CPMS Puerto Triunfo el 12 de noviembre de 2025.

Indicó que, una vez recibida la acción de tutela, se revisó el sistema de gestión documental sin encontrarse solicitudes de traslado pendientes de respuesta, aunque sí obra registro de una solicitud anterior que ya fue atendida por el Grupo de Asuntos Penitenci arios y puntualizó, además, que si el accionanteAcción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 5

pretende un nuevo traslado, debe acudir al procedimiento PM -DJ-P04, para que la Junta Asesora de Traslados determine su viabilidad.

Ultimó que las medidas inmediatas de seguridad que eventualmente requiera el interno corresponden al CPMS Puerto Triunfo, de acuerdo con las competencias propias de los establecimientos de reclusión; en consecuencia, consideró que no se ha acreditado vulneración atribuible a la Dirección General del INPEC y solicitó negar la acción tuitiva.

1.3. De la sentencia impugnada

Evacuado el trámite, mediante sentencia fechada 24 de julio de 2026, el A quo constitucional declaró improcedente el a mparo deprecado , luego de referirse a los hechos, la actuación procesal, las pruebas y la jurisprudencia atinente al derecho a la vida e integridad personal.

Al respecto, el judex se adentró al caso concreto, frente al cual determinó que

referirse a los hechos, la actuación procesal, las pruebas y la jurisprudencia atinente al derecho a la vida e integridad personal.

Al respecto, el judex se adentró al caso concreto, frente al cual determinó que frente a la agencia oficiosa invocada por el señor KEIBY JOAN GARCÍA ARBELÁEZ respecto del interno JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA, no se acreditaban los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para su procedencia, particularmente porque no se demostró la i mposibilidad del agenciado para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales.

Advirtió, además, que el percutor no explicó su relación con el interno , ni aportó elementos concretos que permitieran establecer la existencia de la amenaza denunciada, pues únicamente allegó pantallazos de correos electrónicos relacionados con solicitudes de medidas de protección y traslado, sin acompañar su contenido ; igualmente, consideró que la información suministrada acerca del supuesto riesgo resultaba vaga y confusa, al no precisarse las circunstancias, fuentes o motivos de las amenazas, ni las razones por las cuales el interno o el personal de custodia y las directivas del establecimiento no podían conocer la situación.

Agregó que la Procuraduría General de la Nación manifestó no tener conocimiento previo de las denuncias referidas y que tampoco se había recibido respuesta del CPMS Puerto Triunfo, pese a haber sido vinculado al trámite.Acción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 6

trámite.Acción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 6

Asimismo, el judex puntualizó que no contaba con elementos suficientes para disponer un traslado del interno , ni para tener por acreditada una amenaza cierta y actual contra su vida o integridad personal, por lo que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor García Arbeláez en favor del señor Pérez Mesa.

No obstante, la judicatura cognoscente consideró que la situación denunciada no podía ser desatendida, dada la realidad de los establecimientos carcelarios y la posibilidad de que se presentaran hechos que pusieran en riesgo la vida de las personas privadas de la libertad.

Acorde a lo anterior, el juzgado de primera instancia dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el señor KEIBY JOAN GARCÍA ARBELÁEZ, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 1.007.461.270, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL CPMS PUERTO TRIUNFO, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído y por medio de las dependencias correspondientes y según las competencias respectivas, adelanten las investigaciones relacionadas a la situación denunciada por medio de la

para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído y por medio de las dependencias correspondientes y según las competencias respectivas, adelanten las investigaciones relacionadas a la situación denunciada por medio de la presente acción constitucional y que giran en torno al señor JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA, interno en condición de condenado y recluido en el CPMS PUERTO TRIUNFO y, de comprobarse ser ciertas, tomar las medidas a que haya lugar según sus competencias, teniendo precaución de exponer la presente situación que pueda poner en riesgo la vida e integridad del señor

JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA.

TERCERO. SE ORDENA NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz (Artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5º del Decreto 306 de 1992).Acción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 7

CUARTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.”

1.4. De la impugnación

Inconforme con la decisión , el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC impugnó el fallo, precisando que su recurso se dirige exclusivamente contra el numeral segundo de la parte resolutiva, mediante el cual se ordenó a la Dirección del CPMS Puerto Triunfo adelantar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, l as

dirige exclusivamente contra el numeral segundo de la parte resolutiva, mediante el cual se ordenó a la Dirección del CPMS Puerto Triunfo adelantar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, l as investigaciones relacionadas con la situación denunciada respecto del interno JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA y, de comprobarse su veracidad, adoptar las medidas correspondientes.

Indicó que el CPMS Puerto Triunfo ya había adelantado con anterioridad a la sentencia de primera instancia, las averiguaciones administrativas correspondientes; en particular, señaló que el 19 de julio de 2026, a las 10:20 horas, la Unidad de Policía Judic ial del establecimiento realizó entrevista administrativa al señor JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA, actuación consignada en el Informe Administrativo Radicado N ro. 20261E0148177, oportunidad en la que este manifestó no conocer al señor KEIBY JOAN GARCÍA ARBELÁEZ, no tener vínculo alguno con él, no haberle otorgado autorización para promover la acción constitucional y desconocer la existencia de la tutela, además e l interno negó haber sido víctima de amenazas, extorsiones o agresiones, así como mantener conflictos con otros internos o bandas delictivas y manifestó que no requería medidas especiales de protección, ni traslado por razones de seguridad, precisando que su interés en ser trasladado al establecimiento penitenciario de Yarumal obedecía exclusivamente a razones familiares o personales.

Replicó que la orden judicial impartida resultaba innecesaria, pues las averiguaciones que se ordenaron ya habían sido realizadas y permitieron establecer, según el establecimiento, la inexistencia de la amenaza

exclusivamente a razones familiares o personales.

Replicó que la orden judicial impartida resultaba innecesaria, pues las averiguaciones que se ordenaron ya habían sido realizadas y permitieron establecer, según el establecimiento, la inexistencia de la amenaza denunciada, configurándose así un hecho superado.

Finalmente, cuestionó la actuación desplegada por el impulsor, al considerar de especial gravedad que se hubiera utilizado el nombre de una persona privada de la libertad sin su consentimiento para exponer ante el juezAcción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 8

constitucional una situación que, según lo informado por el interno, no correspondía a la realidad y, ante tal panorama, señaló que la conducta podría configurar una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y eventualmente los delitos de fraude procesal y falsedad personal, solicitando que se adopten las medidas correspondientes.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones

preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el der echo a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.

2.1. DEL CASO CONCRETO

En el sub examine , el señor KEIBY JOAN GARCÍA ARBELÁEZ, actuando en favor del interno JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, los cuales considera vulnerados y que, consecuencialmente, se ordene el traslado del privado de la libertad a otro establecimiento penitenciario, pretensión que no encontróAcción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 9

eco en el A quo, por considerar que no fueron acreditados los presupuestos de la agencia oficiosa, ni elementos suficientes que permitieran establecer la

Rdo. 05697318400120260026001 9

eco en el A quo, por considerar que no fueron acreditados los presupuestos de la agencia oficiosa, ni elementos suficientes que permitieran establecer la existencia de una amenaza cierta y actual contra el interno; no obstante, ordenó a la Dirección del CPMS Puerto Triunfo, al INPEC , a la Defensoría del Pueblo, y a la Procuraduría General de la Nación, adelantar las investigaciones correspondientes y, de comprobarse la situación denunciada, adoptar las medidas a que hubiera lugar ; de cuya decisión se duele el ente impugnante en los términos señalados en el numeral 1.4) de este proveído.

2.2. PROBLEMA JURIDICO

Acorde a los hechos narrados y a las razones que sirvieron de sustento a la impugnación presentada, la que se dirigen a solicitar la revocatoria del numeral segundo la sentencia de primera instancia, el problema jurídico en el sub examine se cifra en det erminar si resulta procedente mantener la orden impartida de adelantar investigaciones respecto de la presunta amenaza contra la vida e integridad del interno JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA, pese a que, con anterioridad al fallo, el INPEC ya había realizado las averiguaciones correspondientes, y si, en consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de dicha orden.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE

CARA AL SUB EXAMINE

2.3.1. De los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad

La libertad ha sido considerada una de las más grandes conquistas de la

CARA AL SUB EXAMINE

2.3.1. De los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad

La libertad ha sido considerada una de las más grandes conquistas de la humanidad, tanto que la misma ha orientado el campo político, administrativo y judicial de los Estados modernos; una de las aristas del mencionado derecho fundamental es la libertad personal, que se traduce no solo en la posibilidad de desplazarse por cualquier lugar del país, sino también en la facultad de creer, pensar y expresarse libremente, sin embargo, esta libertad puede ser restringida en aplicación al sistema penal judicial en aras de cumplir el fin de la pena y garantizar la convivencia social, caso en el cual en virtud a la condición especial que impone la reclusión, una vez se dispone una detención preventiva o una condena mediante sentencia judicial, se limitan derechos tales como el de locomoción, quedando incólumes otra serie de derechosAcción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 10

intangibles tales como los de la vida, la salud, el debido proceso, la igualdad, entre otros, al respecto ha señalado la Corte Constitucional:

“La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha considerado que, de conformidad con la Carta Política, si bien los derechos fundamentales de cualquier interno se encuentran suspendidos o restringidos desde el momento en que es sometido a una detención preventiva o condenado mediante sentencia judicial, un número importante de estos derechos se conservan intactos [1]. De tal suerte que, mientras derechos como el de locomoción o la libertad física se encuentran suspendidos, otros como la

mediante sentencia judicial, un número importante de estos derechos se conservan intactos [1]. De tal suerte que, mientras derechos como el de locomoción o la libertad física se encuentran suspendidos, otros como la intimidad personal, de asociación y de libertad de expresión sólo se hallan restringidos debido a las condiciones especiales que impo ne la reclusión. No obstante, un conjunto importante de derechos fundamentales conserva plenamente su vigencia, como son aquellos a la vida, a la integridad física, a la salud, al debido proceso, de petición e igualdad.

De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción[2]. De tal suerte que este último puede exigirle el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de re alizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que, frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”.1

Así mismo, en jurisprudencia más reciente señaló la citada Corporación:

“Se ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de razonabilidad y

“Se ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha señalado que “[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.” En efecto, dicha razonabilidad implica una ausencia de arbitrariedad, por lo que las facultades que tiene el INPEC, como la de autorizar las visitas íntimas de los reclusos, deben ajustarse a los límites fijados por la ley en lo referente al ejercicio de

1 Sentencia T-1030 de 2003.Acción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 11

atribuciones discrecionales. Por su parte, en lo concerniente a la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que, frente al caso concreto, implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva. En todo caso, sólo serán razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean “legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente ”2

Ahora bien, de conformidad con el art. 142 de la Ley 65 de 1993 la finalidad del tratamiento penitenciario, es la resocialización del condenado para la vida

“legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente ”2

Ahora bien, de conformidad con el art. 142 de la Ley 65 de 1993 la finalidad del tratamiento penitenciario, es la resocialización del condenado para la vida en libertad, a partir de la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, lo cual se ejecuta a través de aspectos tales como la educación, la instrucción, el trabajo, la a ctividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia, deviniendo de lo anterior que los centros de reclusión tienen la obligación de restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad y de adelantar ello a través de los tratamientos y programas que se ameriten, preservando los derechos fundamentales intangibles.

2.4. Del Análisis del caso concreto de cara a lo probado

El punto álgido que convoca la atención de esta Sala radica en establecer si resulta procedente mantener la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y, particularmente, imponer a la Dirección del CPMS Puerto Triunfo que adelante las investigaciones relacionadas con la presunta amenaza contra la vida e integridad personal del señor JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA, pese a que, con anterioridad a la emisión del fallo, el establecimiento penitenciario ya había desplegado actuaciones encaminadas a verificar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional.

Al respecto, procede señalar que, analizados los elementos probatorios que obran en el dossier, se advierte que la solicitud de amparo estuvo sustentada

actuaciones encaminadas a verificar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional.

Al respecto, procede señalar que, analizados los elementos probatorios que obran en el dossier, se advierte que la solicitud de amparo estuvo sustentada en la supuesta existencia de una amenaza de muerte contra el interno JAVIER GUILLERMO PÉREZ MESA, frent e a la cual el señor KEIBY JOAN GARCÍA

2 Sentencia T-474 de 2012.Acción de tutela Segunda Instancia Keiby Joan García Arbeláez vs INPEC y Otros. Rdo. 05697318400120260026001 12

ARBELÁEZ, actuando como su presunto agente oficioso, solicitó al INPEC la adopción de medidas urgentes de protección y, concretamente, el traslado reservado del privado de la libertad a otro establecimiento penitenciario.

Ahora bien, aunque el Juzgado de primera instancia consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos de la agencia oficiosa , ni elementos suficientes que permitieran establecer la existencia de una amenaza cierta y actual contra el interno, estimó necesario que las autoridades competentes realizaran las verificaciones correspondientes, razón por la cual impartió la orden conten ida en el numeral segundo de la parte resolutiva; no obstante, durante el trámite de la presente acción constitucional y específicamente antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, el CPMS Puerto Triunfo

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