TSDJ ANT - 81959572-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81959572-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis
Sentencia Nº 163
Proceso: Acción de tutela 2da instancia
Accionante: Miguel José Hurtado Taborda
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05890318400120260016802
Radicado Interno 2026-00563
Decisión: Revoca sentencia impugnada y en su lugar concede amparo constitucional.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración de los derechos fundamentales del actor que afectan su su derecho de acceso a
cargos públicos en detrimento de la carrera administrativa.
Discutido y Aprobado por acta Nro. 175 de 2026
Procede esta Colegiatura a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. DE LA ACCION
El señor MIGUEL JOSE HURTADO TABORDA formuló acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBO , por considerar que la s accionadas le ha n vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos , cuya
SAN RAFAEL DE YOLOMBO , por considerar que la s accionadas le ha n vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:
La Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad constitucional mente encargada de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, conforme al artículo 130 de la Constitución Política.
Mediante comunicación No. 2026RS117757 del 19 de junio de 2026, la CNSC informó que la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó no reportó oportunamente las vacantes definitivas , ni cumplió las obligaciones relacionadas con la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), pese aAcción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 2
los múltiples requerimientos efectuados por dicha Comisión desde el año 2022.
La misma CNSC manifestó que dicha conducta constituye una obstrucción directa a la carrera administrativa y al sistema constitucional del mérito, asimismo, informó que el asunto fue remitido a la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa mediante Memorando Interno No. 2026RI000606 del 9 de febrero de 2026 para determinar responsabilidades.
A pesar de reconocer la existencia de la omisión y de haber transcurrido varios años desde los primeros requerimientos realizados a la E.S.E., las vacantes continúan sin ser ofertadas dentro de los procesos de selección
responsabilidades.
A pesar de reconocer la existencia de la omisión y de haber transcurrido varios años desde los primeros requerimientos realizados a la E.S.E., las vacantes continúan sin ser ofertadas dentro de los procesos de selección adelantados por la CNSC, impidiendo el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos mediante concurso de méritos , cuya situación vulnera de manera actual y continua los derechos fundamentales del actor al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y conforme al principio constitucional del mérito.
Fundado en lo anterior, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA - Que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al debido proceso administrativo y al mérito.
SEGUNDA - Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptar, dentro de sus competencias constitucionales y legales, las medidas administrativas, de vigilancia y control necesarias para garantizar que la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó cumpla con las obligaciones previstas en la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015.
TERCERA - Que se ordene a la CNSC informar al despacho judicial las actuaciones adelantadas respecto de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, los resultados de dichas actuaciones y el cronograma previsto para la incorporación de las vacantes definitiva s al respectivo proceso de selección.
CUARTA - Que se ordene a la CNSC ejercer de manera efectiva las facultades de vigilancia y control otorgadas por la Constitución y la ley para garantizar la materialización del principio constitucional del mérito.
selección.
CUARTA - Que se ordene a la CNSC ejercer de manera efectiva las facultades de vigilancia y control otorgadas por la Constitución y la ley para garantizar la materialización del principio constitucional del mérito.
QUINTA - Que se interpongan sanciones aplicables a los vinculados por la acción de omitir lo solicitado y exigido por la CNSC.”Acción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 3
1.2. DE LA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primera instancia admitió la acción de tutela por auto del 22 de junio de 2026, en el que, además, ordenó publicar en un lugar visible de la página web de la CNSC dentro de la Convocatoria PROCESO DE SELECCION EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO 2, la admisión de la presente acción de tutela para poner en conocimiento de los aspirantes la misma, se concedió a los convocados y vinculados el término de dos (2) días para que dieran respuesta a los reclamos deprecados y decretó pruebas.
Por auto del 14 de julio de 2026, la Magistrada sustanciadora decretó la nulidad de lo actuado por no haberse integrado el contradictorio con el JEFE DE CONTROL INTERNO DE LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBO y
con la DIRECCION DE VIGILANCIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA
CNSC.
En cumplimiento de lo anterior, la Judex mediante auto del 1 4 de julio de 2026 dispuso la vinculación ordenada en el auto de nulidad y concedió el
CNSC.
En cumplimiento de lo anterior, la Judex mediante auto del 1 4 de julio de 2026 dispuso la vinculación ordenada en el auto de nulidad y concedió el término de dos (2) días para que se rindiera informe sobre los hechos materia de la acción.
Por auto del 16 de julio de 2026, La A quo vinculó a la OFICINA DE GESTION DE TALENTO HUMANO DE LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBO a quien igualmente concedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1.3. DE LA CONTESTACIÓN
La ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBO expuso que ha adelantado gestiones administrativas relacionadas con el proceso de planeación del concurso de méritos de las Empresas Sociales del Estado, en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por lo que la entidad no ha actuado con desinterés, renuencia ni mala fe, sino que por el contrario, ha participado en los espacios convocados, ha recibido orientaciones de la CNSC, ha adelantado la consolidación de información relacionada con la planta de personal, cargos provisionales, vacantes, empleos de carrera administrativa, cargos para ascenso y cargos con eventual reserva para personas con discapacidad, al turno que ha trabajado en la información requerida para el proceso, incluyendo la identificación de cargos a reportar, la revisión de la planta y el análisis del valor económico del concurso.Acción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 4
del concurso.Acción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 4
Adujo que solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCla habilitación de la plataforma OPEC, con el fin de actualizar la información correspondiente a los cargos que serían ofertados en concurso público de méritos, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas a la planta de personal de la entidad; no obstante que, pese a la gestión adelantada, no fue posible obtener respuesta oportuna por parte de la CNSC, situación que impidió realizar los ajustes requeridos en la plataforma, motivo por el cual, la E.S.E. elevó nuevamente solicitud ante dicha Comisión, requiriendo la activación o habilitación del sistema para proceder con la actualización de la información y continuar con el trámite correspondiente , por cuanto para avanzar en la actualización de información y en la generación del pago correspondiente a los cargos a ofertar, la entidad requiere la habilitación o activación de la plataforma correspondiente por parte de la CNSC, o el pronunciamiento de dicha entidad frente a la solicitud elevada por la E.S.E., en cuyo sentido, cualquier imposibilidad actual de ajuste, actualización o cierre del trámite, no obedece a una omisión deliberada de la E.S.E., sino a la necesidad de contar con la habilitación técnica o administrativa de la plataforma por parte de la CNSC.
Agregó que no existe actuación u omisión actual, directa y atribuible a la E.S.E. que haya impedido al accionante acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad , ya que l a situación descrita se relaciona con un
Agregó que no existe actuación u omisión actual, directa y atribuible a la E.S.E. que haya impedido al accionante acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad , ya que l a situación descrita se relaciona con un trámite administrativo y técnico que involucra a la CNSC, particularmente en lo referente a la habilitación de la plataforma y la continuidad del proceso de planeación, actualización y pago de cargos a ofertar , razones por las cuales solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra y disponer que cualquier orden relacionada con la activación, habilitación, reapertura, validación o ajuste de la plataforma sea dirigida a la CNSC, por ser la entidad competente para administrar las herramientas técnicas del proceso , o que, de manera subsidiaria, en caso de que el despacho considere necesario adoptar una orden, esta se limite a ordenar la coordinación interinstitucional entre la CNSC y la E.S.E. con el fin de culminar la actualización de la información y definir el trámite correspondiente, sin declarar vulneración de derechos fundamentales atribuible a la E.S.E.
La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expuso que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, ya que debe respetarse lo establecido en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo Técnico, que es la norma que regula el concurso y es de obligatorio cumplimiento para todos los concursantes, entidades e instituciones que participen en e l Proceso de Selección por Mérito, de conformidad con elAcción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 5
participen en e l Proceso de Selección por Mérito, de conformidad con elAcción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 5
numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que acceder a la solicitud implicaría vulnerar el principio de igualdad que rige el proceso y por medio del cual se debe garantizar que todos los aspirantes tengan acceso a la misma información y al mismo trato.
Agregó que la etapa de planeación del Proceso de Selección Empresas Sociales del Estado – ESE 2 culminó satisfactoriamente, permitiendo avanzar hacia las fases subsiguientes del concurso de méritos , para cuyo proceso participan noventa y ocho (98) entidades, con un total de mil ciento ochenta y siete (1.187) empleos y tres mil cuarenta y cuatro (3.044) vacantes ofertadas, siendo importante señalar que los procesos de selección administrados por la CNSC comprenden distintas etapas sucesivas, entre ellas la divulgación de la convocatoria y de la OPEC, la adquisición de derechos de participación e inscripciones, la verificación de requisitos mínimos, la aplicación de pruebas, la valoración de antecedentes y la conformación de las listas de elegibles, actuaciones que se desarrollan de conformidad con las reglas previamente establecidas en los acuerdos de convocatoria y sus anexos técnicos, el cual tiene el presente cronograma:
Añadió que frente a la E.S.E. accionada, se remitieron las siguientes comunicaciones:
- Una primera comunicación en el año 2022 bajo radicado 2022RS016373
Añadió que frente a la E.S.E. accionada, se remitieron las siguientes comunicaciones:
- Una primera comunicación en el año 2022 bajo radicado 2022RS016373 - Un Segundo llamado en el año 2023 mediante radicado 2023RS040824 - Un tercer llamado en el año 2024 mediante radicado 2024RS202153 - Un último llamado en el año 2025 mediante radicado 2025RS064264
Arguyó que, al no evidenciarse la intención de la E.S.E. accionada de cumplir con el deber legal de participar en el Proceso de Selección Empresas Sociales del Estado 2 y en ejercicio de las funciones de administración y vigilancia, mediante Memorando Interno No. 2026RI000606 del 9 de febrero de 2026 se remitió el caso a la dependencia competente de Vigilancia, con el fin de que adelante las investigaciones y averiguaciones pertinentes y adopte las acciones a que haya lugar, conforme a la presunta omisión en la participación dentro del referido proceso de selección.Acción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 6
Asimismo, adujo que la CNSC se encuentra adelantando la etapa de planeación del Proceso de Selección Empresas Sociales del Estado 3, en cuyo contexto, continúa trabajando con las entidades que no pudieron participar en el proceso de selección que actualmente se encuentra en curso.
Añadió que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante, luego, las pretensiones no están
en el proceso de selección que actualmente se encuentra en curso.
Añadió que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante, luego, las pretensiones no están llamadas a prosperar, razones por las cuales solicitó negar la presente acción de tutela o que la misma se declare improcedente, o en su defecto se declarar la falta de legitimación de la CNSC.
La ENCARGADA DE CONTROL INTERNO DE LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBO replicó que de acuerdo a su naturaleza constitucional y normativa, desarrolla exclusivamente funciones de evaluación independiente, seguimiento, auditoría interna, valoración del riesgo, asesoría a la alta dirección, formulación de recomendaciones para el mejoramiento institucional, más no administra procesos institucionales, no es la encargada de reportar las vacantes definitivas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni de la administración de la Oferta Pública de Empleos de Carrera —OPEC—, ni de l a administración de la plataforma SIMO , ni de l a actualización de empleos en la plataforma tecnológica de la CNSC , ni de la provisión de empleos de carrera administrativa , ni de l a elaboración de convocatorias, ni de l a apertura de concursos públicos de mérito , ni de l a expedición de actos administrativos relacionados con la carrera administrativa, ni de l a definición del cronograma de los procesos de selección, cuyas funciones corresponden legalmente a la Gerencia, a la Oficina de Gestión del Talento Humano y, dentro de sus competencias constitucionales, a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Adujo que no obstante la ausencia de competencia operativa sobre el
Oficina de Gestión del Talento Humano y, dentro de sus competencias constitucionales, a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Adujo que no obstante la ausencia de competencia operativa sobre el proceso objeto de discusión, en ejercicio de sus funciones de auditoría y seguimiento verificó el desarrollo de las actuaciones adelantadas por la dependencia competente , constatando la existencia de evidencia documental relacionada con: • La formulación y aprobación del Plan Anual de Vacantes para la vigencia correspondiente. • La consolidación de la información sobre la planta de personal y los empleos vacantes. • La participación de la entidad en mesas técnicas convocadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.Acción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 7
- La elaboración de los documentos requeridos para la etapa de planeación del proceso de selección. • El seguimiento a los compromisos institucionales derivados de dichas reuniones. • Las solicitudes efectuadas por la E.S.E. para obtener la habilitación de la plataforma tecnológica requerida para continuar el proceso.
Añadió que aun cuando dicha oficina fue vinculada al trámite constitucional, carece de competencia legal para realizar cualquiera de las actuaciones cuya omisión constituye el fundamento de la acción de tutela, a más que no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que atribuya a la Oficina de Control Interno la administración de la carrera administrativa, el reporte de vacantes, el manejo de la plataforma SIMO o la actualización de la OPEC , como tampoco adoptar las medidas pretendidas por el accionante, ni evitar la situación que dio origen a la presente acción constitucional, razones por
vacantes, el manejo de la plataforma SIMO o la actualización de la OPEC , como tampoco adoptar las medidas pretendidas por el accionante, ni evitar la situación que dio origen a la presente acción constitucional, razones por las cuales solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La vinculada GESTION DE TALENTO HUMANO DE LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBO contestó que ha desplegado una actuación permanente, diligente, continua y coordinada con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, orientada al cumplimiento de todas las obligaciones que le corresponden dentro de la etapa de planeación del Proceso d e Selección Empresas Sociales del Estado – ESE II , desde el año 2021 relacionadas con la preparación del concurso de méritos, el reporte de vacantes, la actualización de manuales específicos de funciones, la consolidación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, el diligenciamiento de la informac ión requerida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la participación en mesas técnicas y capacitaciones, así como la presentación de solicitudes formales dirigidas a superar las limitaciones técnicas presentadas por la plataforma SIMO.
Adujo que la convocatoria adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil constituye un proceso nacional que comprende múltiples etapas técnicas, administrativas y presupuestales, dentro de las cuales se encuentran la consolidación de las plantas de personal, la actualización de manuales específicos de funciones, la validación de vacantes definitivas, la estructuración de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC y la habilitación de la información en la plataforma SIMO, etapas que no se desarrollan de manera simultánea para todas las Empresas Sociales del
estructuración de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC y la habilitación de la información en la plataforma SIMO, etapas que no se desarrollan de manera simultánea para todas las Empresas Sociales del Estado del país y que, de hecho, para la vigencia 2026 la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó aproximadamente 3.044 vacantes distribuidasAcción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 8
únicamente en 98 Empresas Sociales del Estado, lo que demuestra que el proceso de selección ha sido implementado de manera gradual.
Añadió que en el departamento de Antioquia existen aproximadamente 128 Empresas Sociales del Estado; sin embargo, únicamente doce (12) fueron incorporadas a esa etapa de la convocatoria, mientras que las demás continúan adelantando actuaciones correspondientes a la fase de planeación y ajuste de información y esta circunstancia permite concluir que la situación de la E.S.E. Hospital San Rafael Yolombó no constituye un hecho aislado, ni una consecuencia de una supuesta inactividad administrativa de la Oficina de Gestión del Talento Humano, sino que responde al desarrollo progresivo del proceso nacional liderado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que la E.S.E. Hospital San Rafael Yolombó ha permanecido vinculada a dicho proceso desde sus primeras etapas, participando activamente en reuniones técnicas, capacitaciones, actualización de información, reporte de vacantes, elaboración de actos administrativos y demás actividades requeridas por la CNSC.
Arguyó que ante las limitaciones que presentaba la plataforma SIMO para efectuar determinadas actualizaciones, en mayo de 2025 la Oficina de
elaboración de actos administrativos y demás actividades requeridas por la CNSC.
Arguyó que ante las limitaciones que presentaba la plataforma SIMO para efectuar determinadas actualizaciones, en mayo de 2025 la Oficina de Gestión del Talento Humano procedió a reportar el Plan Anual de Vacantes ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación, con lo cual la entidad garantizó que la información sobre las vacantes institucionales permaneciera actualizada por los canales oficiales previstos por el ordenamiento jurídico, demostrando una conducta diligente orientada a superar los inconvenientes tecnológicos existentes ; además que el 26 de enero de 2026 presentó una petición formal dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando la activación, reapertura o habilitación de la plataforma tecnológica para efectuar las modificaciones pendientes.
Asimismo expuso que el 16 de febrero de 2026, funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizaron una mesa técnica virtual con representantes de la E.S.E. Hospital San Rafael Yolombó, en la cual se revisaron aspectos relacionados con el diligenciamiento de formatos, actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, reporte de vacantes, manuales específicos de funciones, actos administrativos y demás requisitos propios de la etapa de planeación, al turno que, como resultado de dicha reunión se estable cieron compromisos concretos para ambas partes, demostrando que el proceso continuaba desarrollándose de manera coordinada entre la entidad y la CNSC.Acción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802
partes, demostrando que el proceso continuaba desarrollándose de manera coordinada entre la entidad y la CNSC.Acción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 9
Adicionalmente exteriorizó que luego de verificar la información registrada en SIMO, dicha Oficina de Gestión advirtió que siete (7) cargos creados mediante actos administrativos de la entidad no aparecían reflejados en la plataforma, por lo que, ante dicha situación, el 8 de julio de 2026 presentó una nueva solicitud formal ante la Comisión Nacional del Servicio Civil requiriendo la incorporación de dichos empleos al sistema.
Asimismo adujo que la circunstancia de que la E.S.E. Hospital San Rafael Yolombó aún no hubiese sido incorporada a la etapa de oferta de empleos del Proceso de Selección E.S.E. II, no puede atribuirse a una omisión de la Oficina de Gestión del Talento Huma no, sino al desarrollo progresivo del proceso nacional y a las actuaciones de validación y administración que corresponden constitucional y legalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Finalmente solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela respecto de dicha Oficina de Gestión del Talento Humano, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales imputable a tal dependencia, debido a que cumplió de manera diligente y oportuna las funciones que le corresponden dentro de la etapa de planeación del proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La DIRECCION DE VIGILANCIA DE LA CNSC guardó silencio.
1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La DIRECCION DE VIGILANCIA DE LA CNSC guardó silencio.
1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 23 de julio de 2026, el juzgado de primera instancia luego de referirse a los hechos, las prete nsiones, el acontecer procesal, de hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso de méritos, consideró que no había lugar a acceder al amparo invocado y, por tanto, denegó el mismo por improcedente.
Para arribar a tal decisión, l a falladora adujo que el señor MIGUEL JOSE HURTADO TABORDA no acreditó encontrarse participando en un proceso de selección específico, ni demostró la existencia de una afectación individual, concreta y particular derivada de la omisión denunciada; sino que por el contrario, su inconformidad se dirige a cuestionar una situación de carácter general relacionada con el reporte y provisión de vacantes de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, asunto que involucra intereses colectivos asociados al funcionamiento del sistema de carrera administrativa y al principio del mérito, en relación con lo cual, la controversia planteadaAcción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 10
excedía el ámbito de protección propio de la acción de tutela, pues no se evidenciaba una vulneración actual, directa y particular de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni la configuración de un
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excedía el ámbito de protección propio de la acción de tutela, pues no se evidenciaba una vulneración actual, directa y particular de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera neces aria la intervención excepcional del juez constitucional.
Acorde a lo anterior, la A quo resolvió:
“PRIMERO. NEGAR por improcedente, la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL JOSÉ HURTADO TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.046.906.391, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADVERTIR al accionante que cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos que estima vulnerados.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los terceros con interés, en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere impugnada, o vencido el trámite correspondiente en caso de interposición del recurso.”
1.5. DE LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, para cuyos efectos expuso que la sentencia de primera instancia incurrió en manifiestos errores de hecho y de derecho, derivados de una indebida valoración del material
Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, para cuyos efectos expuso que la sentencia de primera instancia incurrió en manifiestos errores de hecho y de derecho, derivados de una indebida valoración del material probatorio, una interpretación restrictiva del alcance de los derechos fundamentales invocados y una aplicación inadecuada del marco constitucional y legal que regula el acceso a la función pública mediante el sistema de carrera administrativa, debido a que el despacho judicial desatendió el contenido y alcance de las pruebas documentales obrantes en el expediente, prescindiendo de un análisis integral, objetivo y sistemático de las actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, lo que condujo a una conclusión desacertada según la cual no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, yaAcción de Tutela Segunda Instancia Miguel José Hurtado Taborda vs Comisión Nacional del Servicio Civil Rdo. 05890318400120260016802 11
que la E.S.E. incurrió, durante más de cuatro años, en un incumplimiento reiterado de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias necesarias para la incorporación de sus vacantes definitivas al concurso público de méritos administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual la decisión impugnada se encuentra afectada por un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas determinantes, al desconocer documentos oficiales que acreditan de manera objetiva y cronológica la persistencia del incumplimiento y la consecuente afectación del principio constitucional del mérito, del derecho de acceso a la función
desconocer documentos oficiales que acreditan de manera objetiva y cronológica la persistencia del incumplimiento y la consecuente afectación del principio constitucional del mérito, del derecho de acceso a la función pública y de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada mediante la presente acción de tutela.
Adujo que la decisión recurrida también incurre en error al desconocer que la vulneración de los derechos fundamentales invocados reviste un carácter actual, continuo y permanente, toda vez que la omisión de incorporar las vacantes definitivas de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó al correspondiente proceso de selección por mérito persiste hasta la fecha, impidiendo que dichos empleos sean p
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