TSDJ ANT - 81959578-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 81959578-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis
Sentencia: 164
Proceso: Acción de Tutela Accionante: Francisco Javier Jurado Ortiz Accionado: Juzgado Civil Del Circuito De Sons ón y otro Magistrado Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 050002213 00020260034500
Radicado Interno: 2026-00564
Decisión: Niega amparo constitucional Asunto: Tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables que obedecen a una labor intelectiva realizada por el operador jurídico tutelado.
Aprobado y discutido por acta N° 176 de 2026
Procede la Sala a adoptar la decisión de instancia dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO JAVIER JURADO ORTIZ, en su calidad de representante legal de Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón , frente a los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSON , previo el recuento de los siguientes :
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
El señor FRANCISCO JAVIER JURADO ORTIZ, en su calidad de representante legal de Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón, instauró acción de resguardo contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSON , por considerar que est os le ha n
legal de Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón, instauró acción de resguardo contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSON , por considerar que est os le ha n vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, la libertad y la libre locomoción , cuya causa factual se compendia así:
El Municipio de Sonsón interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Mejoras Públicas de la misma municipalidad, por considerar vulnerado el derecho de petición, según solicitud que fue radicada el 23 de febrero de 2026, en la cual se le requirió múltiple información administrativa, contractual, legal, financiera, contable, entre otr os puntos.2
Acción de tutela Primera Instancia Francisco Javier Jurado Ortiz vs Juzgado Civil del Circuito de Sonsón Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00345-00
La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón , radicado 05756408900220260012300 y emitió sentencia N° 081 del 13 de mayo de 2026, en la que concedió al municipio de Sonsón Antioquia el amparo al derecho de petición y ordenó a la Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón que en el término de 48 horas procediera a dar respuesta a la petición de fecha 23 de febrero de 2026.
El 15 de mayo de 2026 y sin haberse cumplido el término de 48 horas hábiles para el cumplimiento del fallo de tutela, el municipio de Sonsón presentó incidente de desacato contra la Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón (en
El 15 de mayo de 2026 y sin haberse cumplido el término de 48 horas hábiles para el cumplimiento del fallo de tutela, el municipio de Sonsón presentó incidente de desacato contra la Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón (en adelante SMP), al turno que el 19 de mayo de 2026 la citada entidad presentó escrito de impugnación del fallo de tutela, en el que expuso los argumentos de reserva de la información y una solicitud de nulidad por no haberse acreditado en debida forma la legitimidad en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela.
El 28 de mayo de 2026 el Juzgado emitió requerimiento previo a incidente de desacato otorgando un término de 3 días para que la SMP se pronunciara al respecto, en relación con lo cual y p ara efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela, la mencionada entidad otorgó respuesta al municipio de Sonsón el 29 de mayo de 2026 , en la que se explicaron los fundamentos constitucionales, legales e incluso jurisprudenciales por los cuales la gran mayoría de la información solicitada correspondía a información reservada, al ser esta una entidad de naturaleza privada, además de explicar que la entidad encargada de su inspección, vigilancia y control es la Gobernación de Antioquia y no el municipio de Sonsón.
El 2 de junio de 2026 la SMP remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, correo electrónico informando la respuesta emitida al mencionado municipio el 29 de mayo de 2026 ; n o obstante , el 3 de junio de 2026 el juzgado dio apertura al incidente de desacato contra la Sociedad de Mejoras
de Sonsón, correo electrónico informando la respuesta emitida al mencionado municipio el 29 de mayo de 2026 ; n o obstante , el 3 de junio de 2026 el juzgado dio apertura al incidente de desacato contra la Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón y sin mayor esfuerzo argumentativo indicó que persistía la negativa para responder el derecho de petición.
En razón de lo anterior, el 9 de junio de 2026 la SMP amplió y complementó la respuesta a l mencionado municipio, en relación con la petición del 23 de febrero de 2026, suministrando la información que podía entregarse, al paso que se reiteró que no era posible acceder a información de carácter privada de la entidad y, en la misma fecha presentó recurso de reposición e informe de descargos contra el auto que dio apertura al incidente de desacato , alegando entre otros aspectos , los siguientes : (i) la omisión de justificación y3
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motivación del Despacho para aperturar el incidente de desacato y (ii) el no haber considerado la reserva de la información invocada.
Mediante Auto N° 149 del 22 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal aquí convocado resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que apertur ó el incidente de desacato , puesto que no repuso la decisión y suspendi ó el trámite hasta que el fallador de segunda instancia resolviera la impugnación. Fue así como la referida agencia
interpuesto contra el proveído que apertur ó el incidente de desacato , puesto que no repuso la decisión y suspendi ó el trámite hasta que el fallador de segunda instancia resolviera la impugnación. Fue así como la referida agencia judicial se limitó a señalar que la Sociedad de Mejoras Públicas estaba remitiendo al municipio a la consulta de información en otras entidades como la Cámara de Comercio y que se abstuvo de entregar varios documentos sin acreditar de manera suficiente la causal legal de la negativa , más n o puntualizó nada frente al análisis jurídico solicitado en el recurso de reposición en atención a la procedencia o no de la entrega de información tributaria, administrativa, financiera y demás.
El 17 de junio de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón profirió fallo de segunda instancia , en el que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de conceder a la SMP ocho ( 8) días hábiles para emitir respuesta de fondo, clara, congruente y motivada al derecho de petición del 23 de febrero de 2026. En dicha providencia se dejó claro que únicamente se tuvo en cuenta la información allegada en la impugnación, más no las respuestas otorgadas con posterioridad al municipio de Sonsón, además aclaró que la respuesta de fondo no compromete la información sometida a reserva.
Para efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela, la SMP remitió el 30 de junio de 2026 al municipio de Sonsón , una nueva respuesta complementaria, esta vez respondiendo, una por una , las preguntas de la petición de fecha 23 de febrero de 2026, con indicación del fundamento normativo por el cual no
junio de 2026 al municipio de Sonsón , una nueva respuesta complementaria, esta vez respondiendo, una por una , las preguntas de la petición de fecha 23 de febrero de 2026, con indicación del fundamento normativo por el cual no era posible acceder a varias de las solicitudes allí realizadas , en consideración a que la información requerida es de carácter privada.
Mediante auto 163 del 2 de julio de 2026, e l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, hoy convocado, sancionó por desacato con 5 días de arresto y 5 SMLMV, tras considerar que la Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón no dio una respuesta de fondo a la petición del 23 de febrero de 2026 y que las respuestas otorgadas habían sido meramente formales invocando de manera genérica la reserva de información, efectuando remisión a terceros y no justificando la reserva de manera individualizada.
De igual forma consideró que “hay aspectos donde la respuesta resulta discutible o probablemente insuficiente para dar respuesta de fondo, pues4
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gran parte de la información financiera, tributaria, contractual y contable fue negada invocando reserva legal amparados artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, artículo 583 del Estatuto Tributario, sin embargo, considera este operador judicial que las reservas invocadas no son realmente aplicables a cada documento solicitado, específicamente porque la petición se relaciona con bienes públicos, recursos
Tributario, sin embargo, considera este operador judicial que las reservas invocadas no son realmente aplicables a cada documento solicitado, específicamente porque la petición se relaciona con bienes públicos, recursos públicos o actividades de interés público.”
La SMP remitió memorial al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, en el que solicitó revocar la sanción por desacato, con indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales la misma no resulta ba procedente, junto con las tres respuestas dadas a la administración municipal de Sonsón.
No obstante, el 21 de julio de 2026 mediante Auto N° 325 del Juzgado Civil del Circuito de Sonsón se confirmó la sanción impuesta , argumentando que la SMP mantuvo una posición constante en negar el acceso a una parte sustancial de la información solicitada bajo un argumento genérico de protección del habeas data, sin identificar la disposición específica conforme a la cual cada documento e ra reservado; a sí mismo indicó que la SMP reconoció “la existencia de relaciones jurídicas relevantes con el Municipio de Sonsón, de manera que, sin mayor esfuerzo argumentativo el juzgado en mención omitió la correspondiente motivación que implicaba como mínimo explicar de forma detallada por qué era procedente la entrega de las distintas informaciones requeridas.
Con las providencias judiciales proferidas por l os JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSON se están vulnerando los derechos al habeas data de la entidad, así como los derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre, la libertad y la libre locomoción en tanto con las mismas se ha incurrido en los defectos fáctico,
vulnerando los derechos al habeas data de la entidad, así como los derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre, la libertad y la libre locomoción en tanto con las mismas se ha incurrido en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y decisión sin motivación.
La sanción por desacato ya se empezó a ejecutar desde el 29 de julio de 2026, con el oficio 334 que reporta la sanción de arresto por 5 días del representante legal y con el oficio 333 que realiza el cobro coactivo de $8 ’754.525, correspondiente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a 722,917 UVB.
Con sustent o en lo anterior, la accionante elevó las siguientes pretensiones:
“Primera: Se revoquen los Autos N° 163 del 2 de julio de 2026 emanado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón Antioquia y N° 325 del 215
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de julio de 2026 del Juzgado Civil del Circuito de Sonsón Antioquia, en los cuales se me impuso sanción por desacato y se confirmó la misma en grado de consulta; dados los defectos en los que se incurrió para la expedición de los mismos.
Segunda: se declare que la Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón, identificada con NIT 890.906.170 -2 dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Segunda: se declare que la Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón, identificada con NIT 890.906.170 -2 dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón Antioquia, en el marco del proceso de tutela radicado N° 05 756 40 89 002 2026 00123 00 .”
Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la sanción impuesta mediante Auto N° 163 del 2 de julio de 2026 del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSON, confirmada en grado de consulta mediante Auto N° 325 del 21 de julio de 2026 del JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE SONSON.
1.2. Del trámite de la acción
Mediante auto del 5 de agosto de 2026 se admitió el mecanismo superlativo, en el que se dispuso la vinculación de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SONSON, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – OFICINA DE COBRO COACTIVO, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO PUBLICO y de todas las partes e intervinientes del incidente de desacato de radicado 05756408900220260012300, de que da cuenta la acción tutelar, se ordenó la notificación para que en el término de un (1) día ejerciera n su derecho de defensa , se decretaron pruebas y se accedió a la medida provisional deprecada .
1.3. De la contestación
El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSON expuso que ante el
accedió a la medida provisional deprecada .
1.3. De la contestación
El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSON expuso que ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, en sentencia del 13 de mayo de 2026, se promovió incidente de desacato dentro del cual aquel despacho impuso sanción mediante auto del 2 de julio de 2026 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a este juzgado para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual, mediante Auto No. 325 del 21 de julio de 2026, resolvió confirmar la providencia consultada, al estimar que persistía el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.6
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La DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL contestó que el objeto generador de la acción constitucional de la referencia deviene de una actuación administrativa adelantada por cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia , de las multas y sanciones dinerarias impuestas a favor de la Nación - Rama Judicial, no siendo la DEAJ la autoridad competente para soportar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cu anto, la entidad competente para comparecer ante la presente acción constitucional es la
la autoridad competente para soportar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cu anto, la entidad competente para comparecer ante la presente acción constitucional es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en virtud de la desconcentración de funciones, razón por la cual solicitó ordenar su desvinculación de la acción tuitiva por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA replicó que en el “SISTEMA GESTION COBRO COACTIVOSGCC”, a través del cual se registran todas las actuaciones adelantadas en los procesos de cobro coactivo a cargo de la DESAJM, se advierte que a través de Oficio N ro. 333 del 29 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón certificó que el señor Francisco Javier Jurado Ortiz fue sancionado con $8’754.525 correspondientes a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a 722,917 UVB; lo cual fue remitido a la oficina de cobro coactivo de la seccional Medellín, a través de correo electrónico el 30 de julio de 2026, radicada con el consecutivo sigobius código EXTDESAJME26-10336; pero, el proceso aún no ha sido creado en el SISTEMA GESTION COBRO COACTIVO – SGCC, toda vez que el abogado ejecutor se encuentra en la revisión y análisis del título ejecutivo a efectos de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la providencia constitutiva del título ejecutivo, conten ga
encuentra en la revisión y análisis del título ejecutivo a efectos de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la providencia constitutiva del título ejecutivo, conten ga una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada para el inicio y trámite del proceso de cobro coactivo.
Añadió que de parte de dicha entidad no existe actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales expuestos por el accionante, sino que por el contrario, se viene actuando en cumplimiento de un deber legal conforme lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; como tampoco le asiste el deber de satisfacer los derechos hoy rogados respecto de las pretensiones del accionante, motivos por los cuales solicitó su desvinculación de la presente acción de resguardo.
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSON contestó que en garantía del debido proceso, en el caso objeto de tutela ha actuado conforme a los criterios jurisprudenciales y constitucionales que rigen la7
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materia, particularmente en lo relativo a la verificación de la responsabilidad subjetiva del presunto obligado, en relación con el cual, si bien es cierto en varias ocasiones el representante legal de la accionada presentó respuesta al derecho de petición, la misma no fue clara y de fondo respecto a lo solicitado en el derecho de petición, específicamente frente a la solicitud de información relativa a la administración de recursos públicos y la información financiera,
derecho de petición, la misma no fue clara y de fondo respecto a lo solicitado en el derecho de petición, específicamente frente a la solicitud de información relativa a la administración de recursos públicos y la información financiera, tributaria y contractual, siendo reit erativo en la reserva legal frente a dicha información, sin tener en cuenta que por lo menos los estados financieros de las ESAL son documentos de interés público, porque es de las entidades que están obligadas a registrar sus balances ante las Cámaras de Comercio y reportarlos anualmente a las alcaldías o gobernaciones que ejercen su Inspección, Vigilancia y Control (IVC), razón por la que el Despacho desestimó la excusa presentada por la SMP por considerar que no se trataría de información legal sometida a reserva.
Adujo que el peticionario pidió información relacionada con contratos, libros, estados financieros, inventarios, documentos contables y actuaciones de varios años, pero la SMP en su re spuesta expuso razones generales para no entregarlos y no identifica con exactitud, por ejemplo, qué documentos existen, cuales no, cuáles están reservados y por qué , todo lo cual conllevó a concluir -como se expuso durante el trámite incidental -, que al no haberse emitido una respuesta de fondo, dio lugar a que persistiera el incumplimiento, motivo por el cual se emitió la sanción conforme a la ley, aplicando de manera estricta los criterios fijados por la Corte Constitucional, según los cuales es procedente la imposición de sanción por desacato, cuando se verifique la responsabilidad del funcionario, así como su capacidad real de cumplimiento.
Arguyó que en el presente asunto no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni de un defecto ostensible capaz de justificar la intervención del
responsabilidad del funcionario, así como su capacidad real de cumplimiento.
Arguyó que en el presente asunto no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni de un defecto ostensible capaz de justificar la intervención del Juez Constitucional, por cuanto el accionante fundamenta su inconformidad en que las respuestas entre gadas al Municipio satisfacían el fallo de tutela y que los despachos judiciales accionados efectuaron una valoración equivocada sobre el carácter reservado de determinada información; sin embargo, tal inconformidad no constituye por sí misma una vulneraci ón de derechos fundamentales, sino una discrepancia frente al criterio jurídico adoptado por los jueces que conocieron del incidente.
Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de amparo por cuanto el accionante pretende reabrir una controversia jurídica y probatoria ya resuelta dentro del incidente de desacato y en el trámite de consulta.8
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La ALCALDIA MUNICIPAL DE SONSON expuso que mediante solicitud elevada ante la SMP el día 23 de febrero de 2026 , se expuso que ese ente municipal requería información relacionada con aspectos institucionales, jurídicos, administrativos, contractuales, financieros, contables y demás asuntos vinculados con la relación existente entre dicha organización y el Municipio, por lo que la actuación del Municipio no tuvo como propósito desconocer la natu raleza jurídica privada de la SMP, ni mucho menos ejercer sobre ella competencias de inspección o vigilancia que legalmente
Municipio, por lo que la actuación del Municipio no tuvo como propósito desconocer la natu raleza jurídica privada de la SMP, ni mucho menos ejercer sobre ella competencias de inspección o vigilancia que legalmente correspondan a otras autoridades ; sino que, p or el contrario, se trató del ejercicio de una facultad constitucional encaminada a obtener información necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones y competencias de la Administración Municipal y para esclarecer asuntos de interés institucional y público.
Adujo que la naturaleza privada de la SMP no constituye, por sí misma, una causal general de reserva frente a toda la información requerida por el Municipio, porque cuando una organización privada considera que determinada información no puede ser suministrada por encontrarse sometida a reserva, tiene la carga de identificar la disposición constitucional o legal que establece dicha reserva y explicar su aplicación concreta frente a la información solicitada ; además, la SMP debía atender integralmente la solicitud presentada por el peticionario, máxime cuando la información requerida guardaba relación con la tenencia de un bien fiscal del Municipio de Sonsón.
Ultimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto su actuación se limitó al ejercicio legítimo del derecho fundamental de petición y a la utilización de los mecanismos constitucionales y legales disponibles para obtener una respuesta integral a la solicitud presentada
El DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ANTIOQUIA replicó que no está implicada en las omisiones denunciadas en el escrito de tutela, por lo que solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.
Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los
implicada en las omisiones denunciadas en el escrito de tutela, por lo que solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.
Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 14 y 3 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES9
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La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el decreto 2591 de 1991.
El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacífico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una la decisión judicial.
2.1. Del caso concreto
En el sub examine la inconformidad de l señor FRANCISCO JAVIER JURADO ORTIZ, en su calidad de representante legal de Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón, radica, esencialmente, en que los Juzgados convocados
En el sub examine la inconformidad de l señor FRANCISCO JAVIER JURADO ORTIZ, en su calidad de representante legal de Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón, radica, esencialmente, en que los Juzgados convocados incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales, con el trámite del incidente de desacato adelantado con ocasión al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSON que amparó el derecho de petición invocado por la ALCALDIA MUNICIPAL DE SONSON , pese a que ya se había emitido la correspondiente respuesta; acotando además que la sanción fue confirmada en sede de consulta por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSON , con lo que, en sentir del convocante, se terminó desconociendo por los jueces accionados el cumplimiento íntegro a lo ordenado.
2.2. Problema Jurídico
Acorde a los hechos narrados, el problema jurídico en el sub examine se cifra en determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para defender los derechos fundamentales invocados por el actor constitucional en el escrito tuitivo por él presentado.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL SUB EXAMINE
2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso10
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El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO
Acción de tutela Primera Instancia Francisco Javier Jurado Ortiz vs Juzgado Civil del Circuito de Sonsón Rdo. 05-000-22-13-000-2026-00345-00
El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”
A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales ”.
De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.
Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:
Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime
modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó:
“Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse. Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:
"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".11
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"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".
"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas,
preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".
"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho
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